CSJ - SP32694(11-11-2009)
Detalles
- Título
- CSJ - SP32694(11-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
(4 %nü4ii Página 1 de 41 CILTACión sistema acusatorio No.32 694 MIGUEL MARTÍN BONON y mar/miss& `73/dre 09rerzuz ittic»klit
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 353. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y MIGUEL MARTN BONFIN, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 12 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Leticia (Amazonas), el 9 de diciembre del año pasado, condenando a los mencionados procesados y a José Ulises Moncayo Lizcano, como responsables del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 480 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. §rr /11/tta de alomé/a. Página 2 de 41 Casación sistema acusatorio No. 32-694 MIGUEL MARTIN BONFIN y ínadmisíó Calile 011versvadt51:12, 4V». HECHOS En el fallo de segundo grado fueron consignados de la
siguiente manera: 'El 20 de noviembre de 2007 OSCAR YESID GONZÁLEZ MURCIA llegó a Leticia procedente de Brasil, donde había llevado una cantidad de cocaína y perdido parte de esta. En Iø mencionada población lo estaban esperando MANUEL MARTÍN BONFIN, ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO, con el fin de ultimarlo como retallación por la pérdida de parte de la sustancia estupefaciente que habla llevado a Brasil. Ese día OSCAR YESO fue citado por ARMANDO al apartamento donde este vivía en compañia de JOSÉ ULISES. lugar donde estos le ocasionaron la muerte, introdujeron su cadáver en un armado de mimbre y después lo transportaron en un vehículo de acarreos, pare finalmente abandonarlo en cercanías al aeropuerto de Leticia. Además se logró establecer que MANUEL MARTÍN BONEN actuó como deterrninador del homicidio y les pagó una suma de dinero a ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO para que ejecutaran el delito contra la vida'. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En razón de los hechos anteriores, se iniciaron dos investigaciones por parte da la Fiscalía Seccional de Leticia (Amazonas). Arrikno alkIllka Página 3 de 41 Casación sistema acusatorio No.32.694 MIGUEL MARI» BONFIN y inadmisid garle 00,nra deirraVkla En una de ellas, la Fiscalía solicitó, el 23 de noviembre de
2007, la captura de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO. En la otra, deprecó, el 9 de abril de 2008, la de MIGUEL
MARTÍN BONFIN y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO.
Capturado MARTÍN BONFIN el 11 de abril siguiente, en la misma fecha se llevaron a cabo, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia (Amazonas), las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación -por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento dedetención preventiva en establecimiento carcelario. Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 9 de mayo siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el delito de homicidio agravado tipificado en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Leticia (Amazonas), despacho que el 2 de julio de ese año realizó la audiencia de formulación de acusación, en la grofill:n e 94méia i am Págma 4 de 41 "w Casación sistema acusatono No. 32.694 MIGUEL MARTIN BONFIN y otro InadmistOn armle rema aleiifileia l cual reconoció como víctima a la compañera permanente del
occiso González Murcia, Sandra Milena Trujillo Ríos. Teniendo en cuenta que para el 23 de mayo de 2008, no se había logrado la aprehensión de los indiciados ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO, la Fiscalía solicitó prórroga de la orden de captura respecto al primero de los mencionados, y el emplazamiento de ambos en audiencia preliminar llevada a cabo el 17 de junio de 2008, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia (Amazonas), peticiones que fueron aceptadas, habida cuenta que, respecto del emplazamiento, se encontraron colmados los requisitos exigidos por el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal. A través de edicto emplazatorio, fijado no solo en lugar público y visible del Palacio de Justicia del municipio de Leticia entre el 25 de junio y el 2 de julio de 2008, sino también dado a conocer por (cid:9) medio radial y de prensa, se trató de ubicar a los indiciados CASTRO MONTENEGRO y MONCAYO LIZCANO, con la finalidad de que comparecieran para formularles imputación por el delito de homicidio agravado en la persona de óscar Yesid González Murcia; para el 1 de julio de ese año, CASTRO MONTENEGRO le otorgó poder a la abogada Luz Myriam Rey Lizarazo para su representación, sin hacerse él presente en la investigación. «yates de taiarnilias de 41 a 1 (cid:9) Página 5
Casación sistema acusatorio No.32.694 1 JI MIGUEL MARTINBONF1NY oboJ Inadmisión g o eIr 00ttenta dtruginia Realizado el emplazamiento de los indiciados, fueron declarados personas ausentes por petición de la Fiscalía, en audiencia preliminar llevada a cabo el 31 de julio de 2008 ante el mismo despacho judicial: de igual modo, se les nombró defensor adscrito a la defensoría pública y en audiencias previas llevadas a cabo el 22 de agosto siguiente, se les imputó el cargo de homicidio agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. Respecto de los imputados ausentes, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 28 de agosto de 2008, correspondiéndole la etapa del juicio al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), que el 15 de septiembre de ese año realizó audiencia de formulación de acusación y, a petición del fiscal, ordenó la conexidad de la investigación con la seguida en contra de MIGUEL MARTS BONFIN por los mismos hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 50 y 51 de la Ley 906 de 2004. El 16 de octubre de 2008 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en tanto que, en sesiones del 10, 11, 12, y13 de noviembre siguientes, se adelantó el juicio oral, al final del cual el juzgado de conocimiento anunció la emisión de fallo condenatorio y dio curso a la diligencia regulada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004,
previa renuncia de la vIctima a iniciar el incidente de reparación integral. (cid:9)(cid:9) girTtakers d4 cailamimris gest Página 6 de 41 (cid:9) ' l (cid:9) (cid:9) Casación sistema acusatorio No.32.694 1 . —1 MIGUEL MARTÍN BONFIN y otro (cid:9) . g (cid:9) n'admisión (cid:9) li (Leremar &XV/tia (cid:9) ' La sentencia condenatoria fue emitida el 9 de diciembre siguiente, declarando la responsabilidad penal de MIGUEL MARTÍN BONFIN, ARMANDO CASTRO MONTENEGRO y JOSÉ ULISES MONCAYO LIZCANO, por el delito por el cual se les acusó judicialmente. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principal y accesoria de 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se abstuvo de condenados al pago de perjuicios, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y ordenó la captura de los condenados ausentesCASTRO MONTENEGRO y
MONCAYO LIZCANO-.
Apelado el fallo en comento por el defensor del enjuiciado MARTÍN BONFiN, el 12 de mayo de 2009 fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo modificó respecto de la sanción accesoria, la cual fue fijada en 20 años.
Luego, el mismo sujeto procesal y el defensor del acusado ASTRO MONTENEGRO interpusieron el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas. ároaáásr 4 abad". 1 Página 7 de 41 • Casación sistema acusatorio No 32.694 MIGUEL MARTIN EIONON y otro 924 Madmisión de rema Ajhors
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS
1. Demanda del defensor de ARMANDO CASTRO
MONTENEGRO.
Cargo Único: nulidad por violación al derecho de defensa técnica.
Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de ARMANDO CASTRO MONTENEGRO argumenta que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa técnica de su representado. Concreta la afectación de derechos o garantías fundamentales, por cuanto tanto en primera como en segunda instancias, se presentó una irregularidad sustancial de garantía, cual es la vulneración del derecho de defensa técnica, pilar integrador del debido proceso, toda vez que el procesado CASTRO MONTENEGRO, habiendo sido declarado persona ausente, estuvo asistido por una defensora pública "cuya pasividad en las diversas audiencias que componen el proceso fue pasmosa e incidió definitivamente en su declaratoria de responsabilidad penal", lo que da lugar a la configuración de la causal de nulidad prevista en el articulo 457 de la Ley 906 de 2004. (746714:ea eir laolerrelia Página S cfe 41 (cid:9) r. Casación sistema acusatorio No.32,694
MIGUEL MARTIN BONFIN y o Inecenie,on caerle Or5bnifaYeeIllevit Estima el recurrente vulnerados, por consiguiente, los artículos 29 de la Carta Política, y 8, 15, 26, 124, 125-9, 271, 267, 274, 290, 344, 357,371 y 457 de la Ley 906 de 2004; asi como varios instrumentos internacionales, tales como los Pactos de San José de Costa Rica y Nueva York, la Convención Americana sobre derechos humanos, las Reglas de Mallorca, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos adicionales. Acto seguido, el casacionista señala en su escrito las actuaciones procesales relevantes respecto a la vinculación de su representado al proceso, expresando que fue declarado persona ausente, se le proveyó de defensora pública y se le formuló imputación por el cargo de homicidio agravado; luego, en el juicio oral, sólo se practicó como prueba solicitada por su representante judicial, el testimonio de Pablo Emilio Rico Munevar, investigador de la Defensoría Pública, quien entrevistó a la señora Jesús Victoria Mejía España, la cual aportó en un cassette, sin cadena de custodia; posteriormente, en los alegatos de conclusión, se limitó a criticar la gestión de la Fiscalía y pidió la absolución de su prohijado, por la aplicación del principio sin dubio pro mor, así como que "al momento de proferir sentencia condenatoria a sus representados, se parta del mínimo establecido en la ley". Cir ivimea cíe 34,,,Áta PágiOS 9 de 01
Casación sistema acusatorio No.32694
MIGUEL MARTIN BONFIN y otro : admisión arre 0.0srma dettztfiNer A juicio del recurrente, la forma como actúo la defensora pública no fue adecuada al cargo para la cual fue designada, pues, en su concepto, mostró desde la audiencia preparatoria una pasividad que no se compadece con la gravedad de los cargos formulados por la Fiscalía, ni con las facultades que tiene la defensa en el marco del nuevo sistema procesal penal.
En este evento, precisa, la labor de la defensa se limitó a criticar el trabajo de la Fiscalía, sin presentar teoría del caso, y controvertir precariamente las pruebas del ente acusador, sin preocuparse por buscar, recopilar y descubrir elementos probatorios que beneficiaran a su pupilo. Es por ello que frente a la defensa de CASTRO MONTENEGRO no existió "igualdad de armas", pues, desde su particular perspectiva, la labor de la defensora pública fue más por llenar un formalismo que por ayudar a construir la verdad, mostrándose "casi obnubilada por la gestión de la Fiscalía", lo que considera es una postura pasiva que riñe con el nuevo sistema penal acusatorio, donde la defensa goza de igualdad de oportunidades para recoger evidencias probatorias, en procura de buscar la mejor posición para el procesado, cuando no se puede lograr la absolución. La abogada asignada a su defendido, agrega el censor, no desplegó una gestión eficaz, dado que, no tuvo una adecuada gryzas nee caakm4he
- Página 10 de 41 (cid:9) • Casación sistema acusatorio 1Vo.32.694
MIGUEL MARTÍN BONFiN y otro Inadnitsión (13~ 644,mer ateficvirla estrategia de trabajo investigativo para conseguir entrevistas, pericias y seguimientos, como sí lo hizo la Fiscalía. Además, la ausencia de su representado en el proceso hasta el proferimiento de la sentencia de segundo grado, agravó aún más la situación, pues no tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material ni obtener beneficios de la llamada "justicia premiar, ya que no pudo allanarse a cargos, ni celebrar acuerdos con la Fiscalía; oportunidad que sí tuvo MIGUEL MARTíN BONFiN, sobre quien giró realmente el proceso. Agrega el demandante que, la falta de una adecuada defensa técnica de CASTRO MONTENEGRO causó un desequilibrio en la relación procesal, ya que ante una fiscalía completamente preparada, con un plan metodológico claro y una teoría del caso sólida, la defensora pública se mostró débil, sin preparación "... y, para colmo, llevó a juicio como única prueba la entrevista de JESÚS VICTORIA MEJIA ESPAÑA, la mujer cuya versión de los hechos constituye la piedra angular de la condena emitida contra mi cliente", añadiendo que respecto de la misma, no se tuvieron en cuenta las previsiones para la preservación de la cadena de custodia. El procesado ausente, explica el impugnante, no pierde los derechos y garantías fundamentales a gozar de una adecuada representación profesional, ni tampoco a que se le venza en juicio
grOaisa Slalktfiéle 014 Página 11 de 41 CasaciOn sama acusatorio No.32.694 MIGUEL MARTIN BONFIN y otro Inadmisió alfil• 00"W~ eletfiefrein ( en igualdad de condiciones a las que tiene la Fiscalía. También que, esa falta de defensa técnica, no puede ser el precio que tenga que pagar el acusado por no acudir al proceso, ya que se ignoran se conocen las razones por las cuales no se hizo presente, pudiendo ser por el total desconocimiento de la imputación jurídica del hecho, debido a que las publicaciones del edicto emplazatorio se hicieron en un diario de la capital de la República y en la pagina Web de la Policía Nacional, medios de información ajenos al condenado, que no corresponden a diarios de amplia circulación en la localidad de Leticia, como lo exige la ley. Señala, también, que la captura de CASTRO MONTENEGRO con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, impidió la posibilidad de impugnar la condena, siendo por esta razón, que la única alternativa que le queda es la declaratoria de nulidad en sede de casación. A continuación, el actor realiza una lista de las que considera fueron las falencias de la defensa técnica, recalcando en el mínimo esfuerzo que hizo su antecesora para investigar situaciones favorables para su representado, respecto a sus condiciones individuales, familiares y sociales; tampoco auscultó las razones por las cuales la señora Jesús Victoria Mejía España lo incriminaba, ni presentó teoría del caso; de igual modo, no tuvo
táctica ni estrategia defensiva, no objetó el descubrimiento «reavz ek llostnéia Página 12 de 41 (cid:9) 4, d Casación sistema acusatorio P10 32 694 ' V MIGUEL MARTIN BONO,/ y out, Inadmisionlkil elt sbr~a 6,56W¢ probatorio del fiscal, ni solicitó el interrogatorio de los testigos ofrecidos por dicho sujeto procesal; además, no recurrió la sentencia condenatoria, privando al acusado de un nuevo debate ante el juez colegiado. Y, en la audiencia del juicio oral, el defensor público hizo una intrascendente intervención aque aludió tangencialmente a los hechos del proceso, omitió la actividad probatoria y controvertir la evidencia de la contra parte, no interpuso recursos, no preparó y menos expuso su Teoría del caso, no solicitó nulidades ni impugnó el fallo condenatorio, lo que pone de relieve la desidia con que asumió su cargo". Seguidamente, el casacionista vuelve a referir las deficiencias que se presentaron en la vinculación de su prohijado, para destacar que si los edictos emplazatorios se hubieran realizado en forma legal, habríase logrado su comparecencia al proceso y los resultados hubieran sido diferentes. Asimismo, que si los juzgadores hubieran observado las falencias de la defensa técnica, habrían decretado la nulidad del proceso, y que si el ejercicio de la defensa técnica hubiera sido pleno, al proceso se habrían allegado diversas facetas de la personalidad del acusado, demostrándose su ajenidad al narcotráfico y sicariato, y su nula
relación con MARTÍN BONFIN; de igual forma, se habría desvirtuado el dudoso dicho de la señora MEJÍA ESPAÑA, debilitando la postura fiscal o, por lo menos, sembrando la duda (cid:9)(cid:9) grOd/Éna de 93alion4az (cid:9) • Página 13 de64941 10 Casación sistema acusatorio No.32. (cid:9) i
MIGUEL MARTIN BONFIN y
Inadmisió ' carie rema (Ara (cid:9) que hubiera dado posibilidad de aplicar el principio universal del "in dubio pro reo", o una punibilidad menor. Solicita, entonces, se decrete la nulidad de la actuación procesal, a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, (cid:9) por (cid:9) falta (cid:9) de (cid:9) defensa (cid:9) técnica (cid:9) y (cid:9) se (cid:9) ordene, consecuencialmente, la libertad inmediata de su defendido. Por último, depreca que, atendiendo la controversia planteada, alusiva a la vulneración flagrante del debido proceso por irregularidad sustancial de garantía, se superen "...los defectos de este libelo" y se decida de fondo.
2. Demanda del defensor de MIGUEL MARTÍN BONFiN.
Cargo único: falso raciocinio.
Con apoyo en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, referido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, el demandante
invoca los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, y 103, 1044-7 y 58-10 del Código Penal, para sustentar el cargo en la violación indirecta de la ley sustancial "por error de hecho, fundado en un falso juicio de raciocinio -apreciación errónea-, el filas eb arenis2 Nona 14 de 41 Casación sistema acusatorio No. 32.694 MIGUEL MARTÍN EIONFÍN y otro Inadmissón kfitifria ger/e Ç46#rfll4 cual desquicia el contenido del fallo emitido en contra del señor
MIGUEL MARTÍN BONFIN".
El yerro, agrega, se presenta en la apreciación de los testimonios de Jesús Victoria Mejia España y Julián Ernesto Sánchez Polanía, al derivar de ellos deducciones que atentan contra los principios de la sana crítica, puesto que se vulneran las regias elementales de la lógica, las máximas de la experiencia y aportes científicos. Asevera que de no haber incurrido el Tribunal en esos errores, la decisión hubiera sido otra, es decir, se habría proferido una sentencia absolutoria a favor de MARTÍN BONFINI. Luego, manifiesta el recurrente que si bien es cierto que la sana crítica presupone la libertad judicial respecto a la convicción a la que llegue el funcionario, ello no quiere decir que sea totalmente libre, ya que se encuentra limitada, "como por ejemplo, con la lógica, la psicología, la sociología, y principalmente las reglas de la experiencia". Paras fundamentar sus asertos, aduce que la prueba fue tergiversada por los falladores, pues, ala misma dice una cosa y
se le hizo decir otra", lo que torna admisible el cuestionamiento, pese a que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte desde antaño, se sostenga "que los indicios hechos por nuestros grriliA2 cainnelia Página 15 de 41 Casación sistema ocusolorio No 32.694 (cid:9) 4
MIGUEL MARTIN BONFIN y loa: kWcaon'il renta ebtfrekiela juzgadores de instancia, no pueden ser materia de ataques en orden a la sana crítica".
Seguidamente, el recurrente transcribe los apartes de la providencia del Tribunal en la que argumenta las razones por las cuales le otorga credibilidad a los testimoniantes mencionados, "sin dar aplicación a las reglas de la experiencia", para saber si lo afirmado por ellos, pudo ocurrir o no. Indica que la señora Mejía España, en las entrevistas y declaraciones que hizo a la fiscalía y en el juicio oral, no tuvo un relato uniforme, pues, en todas las intervenciones procesales dio versiones diferentes; así por ejemplo, respecto a la pregunta desde cuando conocía a MIGUEL MARTÍN BONFiN, nunca fue concordante su respuesta. De ahí que el ad quem no le podía dar credibilidad, toda vez que, conforme a la lógica, una persona que dice la verdad, así sea interrogada varias veces sobre un hecho, siempre dirá lo mismo y, por el contrario, cuando miente, corre el riesgo de contestar de diferente manera. En su concepto, el juzgador no podía deducir mediante esta prueba testimonial los hechos indicadores como el móvil del homicidio y la conversación escuchada por la deponente Jesús Victoria Mejía España entre los presuntos autores del homicidio, y
menos creerle su dicho, por ser la compañera sentimental de MIGUEL MARTÍN BONFiN. grofflásade cadamiria Página 16 de 41 Casación sistema acusatorio No. 32 694 MIGUEL MARTIN BONFIN y otro Inadmisión 11.10 Ornna /tillado ( Expresa el censor, que la testigo también miente respecto al lugar de residencia de MARTÍN BONFIN, la cantidad de droga que dice el "rolo" le robó a MIGUEL; la manera en que presuntamente llegó el 'rolo" a la casa de Armando y Ulises, la cantidad de dinero que presuntamente MIGUEL le pagó a los autores materiales del homicidio y las personas que supuestamente intervinieron en la charla al frente de su casa; por todo ello, concluye, no puede ser referente como prueba de cargo. Además, en la valoración de los testimonios, se equivocó el Tribunal respecto a la regla de la experiencia utilizada, pues, partió de la circunstancia de que la declarante era la compañera sentimental del condenado que representa, lo cual no se probó, así corno tampoco que MARTÍN BONFÍN fuera un narcotraficante, dado que, si ello fuera cierto, tendría solvencia económica, no habría incumplido en el pago de la cantidad de dinero acordada con los presuntos autores materiales del homicidio y tendría investigaciones por ese delito o propiedades a su nombre. Tampoco, en concepto del impugnante, es regla de la experiencia, tal y como lo adujo el Tribunal, que la testigo hubiera podido oír la conversación que tuvo MIGUEL con los autores
materiales del homicidio para planeado, ya la separaba de ellos una pared; lo que indica la lógica es que, si tres personas se reúnen para hablar de una actividad ilícita, la conversación se desarrolla en tono bajo para evitar que alguna persona los (cid:9) ger u2Vre a de 9040,44s página 17 de 41 1, (cid:9) Casación sistema acusatorio No.32.694 MIGUEL MARTIN EIONNN y otro I inadmisian (cid:9) 4 arte 00n~ ale fidiria (cid:9) escuche; ello demuestra, nuevamente, que la declarante es mendaz. Respecto al otro testigo que tuvo en cuenta el Juzgador para deducir responsabilidad penal en contra del condenado, esto es, Julián Ernesto Sánchez Polania, destaca el impugnante que su declaración es de oídas, pues, a él le contaron todo. Tampoco es de recibo que el Tribunal haya aceptado la justificación que este deponente dio acerca de su demora en poner en conocimiento de las autoridades que se iba a cometer un homicidio —según la cual, fue por miedo-, ya que no solo el testigo no lo dijo, sino también porque no se puede aceptar que lo haya sentido antes y no después de la muerte. Reitera, para terminar, que si no se hubiesen cometido los yerros de raciocinio denunciados, su prohijado habría sido absuelto. Pode, por tanto, que se case el fallo impugnado y, en su defecto, se dicte uno absolutorio de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa.
«riñen are elohmara
4. Página 18 de 41
Cesación sistema acusaron° No.32.694 MIGUEL MARTIN BONFIN y fnadmtstOn a-we gyinema okfikoWee A. i Previo a examinar los cargos presentados por los actores en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Carte l cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios Inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: y•..) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de cesación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva norrnatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...a. Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. gitfailea de atendía Pagina 19 de 41 Casación sistema acusatorio No. 32.694 MIGUEL MART1N BONFIN y otro Midan:sien ama tgrufroma aktuaratal La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el articulo 184, a saber, la
potestad de °superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. gir91144ta (a/oapalia Página 20 de 41 (cid:9) "- Casación sistema acusatorio No.32.694 MIGUEL MARTiN BONFIN y otro Inadmisbn arit (rema aé,figtivia Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
"si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de Su contexto se advierta fundadamente que no se precise del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el casacionista concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. 5?;51.20,5a de tanktmlia Página 21 de 41 Casaca» sistema acusatorio No. 32.694 (cid:9) •
MIGUEL MART1N BONF1N y
Inaamisión 1 94ele Oltrenta de ft:~ Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el articulo 181 del
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