CSJ - SP3270-2020(55508)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP3270-2020(55508)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente SP3270 - 2020 Segunda instancia No. 55508 Acta n° 182 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y por el representante judicial de FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, quien fue reconocido en el proceso como víctima, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual absolvió a la Fiscal 23 Local de Valledupar MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES, del delito de prevaricato por acción. Segunda instancia No. 55508
MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES
HECHOS
1. De la acusación se extrae que a la funcionaria MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES, en calidad de Fiscal 23 Local de Valledupar, le correspondió conocer de las denuncias
instauradas por LUISA GINETH PINTO OCHOA, Directora Seccional de Fiscalías de Valledupar, CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal superior de Valledupar, ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar y FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, Juez Penal del Circuito de Valledupar, por los posibles delitos de injuria, calumnia y falsedad personal. En las referidas denuncias, los funcionarios señalaron a LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, Fiscal Seccional de Codazzi,
como posible autor de un documento apócrifo remitido vía fax al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el 3 de diciembre de 2012, dirigido al entonces Fiscal General de la Nación, suscrito supuestamente por FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, donde se acusaba a los denunciantes de conductas de «concusión, prevaricato por acción, cohecho y tráfico de influencias, entre otras», cometidas presuntamente en el ejercicio de sus cargos. Los servidores públicos presentaron las denuncias con base en la información que en su momento les suministrara ALEXANDER CASTILLO ALMANZA, administrador de un parqueadero cercano al Palacio de Justicia de Valledupar, quien les indicó que el funcionario LUCAS JOSÉ SOCARRÁS 2 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES ARAUJO le había entregado el sobre de manila que contenía el documento para que lo remitiera vía fax a Chiriguaná - Cesar.
2. La Fiscal MAESTRE MIELES adelantó distintas labores investigativas respecto de los hechos denunciados, como el interrogatorio al indiciado LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, entrevistas a los denunciantes y a la persona que remitió el documento adulterado, y ordenó el estudio pericial grafológico a los escritos contenidos en el sobre de manila, el documento que lo contenía, y las grafías de FRANKLIN
MARTÍNEZ SOLANO y LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO.
Como conclusión de la investigación, la funcionaria
indicó que no hubo un señalamiento directo a SOCARRÁS ARAUJO por parte del remitente del escrito, que dicho documento apócrifo era conocido en el nivel central de la Fiscalía General de la Nación desde hacía dos (2) meses atrás a la ocurrencia de estos hechos, y que las conclusiones grafológicas evidenciaban la falta de uniprocedencia escritural con la grafía del indiciado.
3. En consecuencia, el 9 de junio de 2016, la Fiscal 23
Local de Valledupar MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES profirió orden de archivo de la investigación, argumentando que no encontraba «presencia de indicio de responsabilidad» del indiciado SOCARRÁS ARAUJO, y relacionó como causal la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo de la conducta, en aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 3 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES 2004 y un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de julio de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por la emisión de la referida orden de archivo, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar le imputó a MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES, el 16 de febrero de 2018, el delito de prevaricato por acción, diligencia que cursó ante el Juzgado Primero Penal Municipal en función de control de garantías de Valledupar. La imputada no aceptó el cargo.
2. El 4 de mayo siguiente fue radicado escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos de la
imputación. Allí, la Fiscalía adujo (i) que la providencia de 5 de julio de 2007 proferida por la Corte Suprema de Justicia e invocada como fundamento en la orden de archivo, no constituía precedente vinculante; (ii) que la causal de archivo «estaba lejos de estructurarse» dado el material probatorio que la acusada ignoró o tergiversó, puesto que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 solo permite el archivo cuando los hechos no revistan las características de un delito; y, (iii) que la funcionaria se refirió a la ausencia de responsabilidad del indiciado, la cual es materia de solicitud de preclusión conforme al artículo 332.5 de la Ley 906 de 2004.
3. La etapa del juicio se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, según las actuaciones que se relacionan a continuación: formulación de acusación, el 26 de junio de 2018; audiencia preparatoria,
4 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES el 14 de agosto de 2018; audiencia de juicio oral, en sesiones del 11 de septiembre, 4 y 30 de octubre, y 20 de noviembre de 2018, y, 12 de febrero de 2019; y, lectura del fallo, el 2 de abril de 2019.
4. En los alegatos de conclusión del juicio oral, el Fiscal Delegado solicitó proferir sentencia condenatoria en contra de MAESTRE MIELES, porque, a su juicio, no se había configurado
la causal de archivo que invocó, de hallarse en imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción, en atención a que los querellantes habían señalado en su momento a LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO como autor de los hechos denunciados. Respecto del elemento objetivo del delito de prevaricato por acción, estimó que había una contradicción «absolutamente insalvable» entre el motivo invocado para el archivo y que el indiciado estaba plenamente identificado y era de fácil ubicación. Además, que la ausencia de responsabilidad es causal de preclusión, no de archivo, como lo determinó dicha funcionaria. Y sobre el tipo subjetivo, destacó la experiencia de la acusada como Fiscal, la falta de dificultad en el asunto que resolvió, y que la decisión fue «caprichosa y arbitraria» al haber cercenado y tergiversado el contenido del informe del perito grafólogo, quien solicitó documentos adicionales para concluir el estudio y determinar la identidad del denunciado. Empero, añadió, su recolección no fue ordenada por la procesada pese 5 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES a que tenía tiempo para ello ya que no había riesgo alguno de prescripción de la acción penal. El Ministerio Público, por su parte, abogó por la absolución de la funcionaria, argumentando que la Fiscalía no tenía bases para formular imputación de cargos, debido a que no fue identificado el autor de la conducta, e igualmente, que no era posible hacer un nuevo estudio grafológico del documento porque obraba una copia del mismo y las víctimas
no tenían conocimiento de dónde estaba el original. Concluyó que la acusada profirió una decisión razonable según los elementos con los que contaba, y además actuó con el convencimiento de que tenía respaldo legal y jurisprudencial. El defensor de la funcionaria MAESTRE MIELES alegó que la Fiscalía no probó los supuestos fácticos y jurídicos de los cargos imputados, que en la actuación se evidenció un interés del testigo FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO de desacreditar a la procesada y al perito grafólogo, que el dolo quedaba descartado porque la causal de archivo era aquella que su defendida utilizaba «de manera desprevenida» en procesos similares bajo su conocimiento, que el dictamen grafológico fue apreciado en su real dimensión, y que nadie podía dar fe de quién fue el autor de la carta difamatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
6 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en decisión mayoritaria,1 absolvió a MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES por el delito de prevaricato por acción. Consideró que la decisión de archivo que profirió en la indagación seguida a LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, por los delitos de injuria, calumnia y falsedad personal, no fue manifiestamente contraria a la ley. Para la Corporación, se trató de una decisión acertada, según el material probatorio y las normas aplicables al caso. Con esa orientación, el a quo realizó un juicio ex ante de las evidencias que la funcionaria acusada tuvo a disposición
al momento de proferir la orden de archivo, y argumentó que, si bien las víctimas hicieron señalamientos en contra de LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, éstos tuvieron como fuente la versión inicial que sobre los hechos rindió ALEXANDER CASTILLO ALMANZA, quien en declaración rendida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dijo haber sido mal interpretado. También analizó la imposibilidad de que SOCARRÁS ARAUJO estuviera en Valledupar - Cesar, en horas previas al envío por fax del escrito difamatorio, por haberse desplazado a otros municipios del departamento, según lo declaró ante la autoridad disciplinaria JUAN JOSÉ ESCALONA ARZUAGA, y explicó que si bien la prueba técnica grafológica no descartó a esta 1 La decisión contó con salvamento de voto de uno de los Magistrados. Dicho funcionario expuso sus consideraciones sobre la conducta de la acusada, concluyendo que la orden de archivo que impartió contrarió manifiestamente el ordenamiento jurídico, adicionalmente, en cuanto al componente subjetivo de la conducta, indicó que tenía sustento en la «gran» experiencia de la procesada como Fiscal, su pleno conocimiento de las causales de archivosegún se evidenciaba en otras decisiones adoptadas donde dio aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004y su conocimiento sobre la jurisprudencia aplicable al caso. 7 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES persona como el autor del documento, sí permitió excluir su autoría en relación con la escritura hallada en el sobre que lo
contenía. Para el Tribunal, lo anotado demuestra que la prueba ofrecía dos (2) versiones sobre la participación de SOCARRÁS ARAUJO en los hechos investigados, circunstancia que reforzaba «la versión favorable al indiciado», descartándose, por ende, su participación en los hechos objeto de investigación, «pues el mismo no tiene el don de la ubicuidad para estar en dos sitios al mismo tiempo», justificándose así la conclusión de MAESTRE MIELES sobre la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo del delito. En cuanto al planteamiento de la Fiscalía de que el asunto debió zanjarse mediante decisión de preclusión por parte de un juez de conocimiento, la Sala mayoritaria expresó su desacuerdo, indicando que aun existían «grandes interrogantes» sobre la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y que la acusada «tradicionalmente echaba mano de la sentencia del 5 de julio de 2007, de la Sala Penal de la Corte (sic), M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS (…) para arrojar luces sobre esta materia y disponer el archivo de sendas indagaciones».
LAS IMPUGNACIONES
Del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal 8 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES Pide revocar la sentencia de primera instancia porque, en su criterio, la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adecuó «habilidosamente» el contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, hasta el punto de afirmar
que aunque la indagación se seguía en contra de LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, luego de valorar los elementos materiales probatorios, dichas conductas quedaron «materialmente en estado de averiguación de responsable». Para el impugnante, estos argumentos no pueden ser de recibo, si se tiene en cuenta la evidencia que la servidora pública tuvo a su alcance al momento de definir el caso, así como la contrariedad manifiesta de la orden de archivo y el propósito de privilegiar la situación procesal del denunciado, tanto así que dicha funcionaria omitió referirse a la entrevista inicial rendida por ALEXANDER CASTILLO ALMANZA, pues con ella se «dificultaba la tarea de sepultar la indagación que adelantaba contra su compañero LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO». Precisó que en el fallo de primera instancia no se apreciaron de manera racional y crítica los medios de prueba, y estuvo fundamentado en un «detalle absolutamente nimio, accidental y accesorio», el cual fue la remisión del documento que hizo CASTILLO ALMANZA, del 3 de diciembre de 2012, a las 8:43 a.m., hora en que LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO se encontraba en el municipio de Agustín Codazzi y no en Valledupar - Cesar. 9 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES Considera que la orden de archivo proferida por la servidora pública «contrarió groseramente el ordenamiento jurídico llamado a regular el asunto», contenido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que los hechos
configuraban los delitos que fueron objeto de acusación y, además, estaba identificado el indiciado. Igualmente, porque si alguna duda existía acerca de su intervención en el hecho, la vía para finiquitar el asunto era la preclusión en los términos dispuestos en el artículo 332.5 del Código de Procedimiento Penal. Refirió que el fallo de primera instancia no podía fundamentar la decisión absolutoria en el testimonio que rindieran ALEXANDER CASTILLO ALMANZA y JUAN JOSÉ ESCALONA ARZUAGA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Cesar, por no haber sido solicitada por las partes o intervinientes y teniendo en cuenta que del mismo no se hizo lectura en la audiencia de juicio oral. En cuanto al dolo, adujo que este «irrigó todo el comportamiento» y era posible inferirlo partiendo (i) de la experiencia de la funcionaria, quien para el momento de emitir la orden de archivo contaba con doce (12) años trabajando en la Fiscalía; (ii) del tema objeto de la decisión, sin dificultad alguna, ni novedoso, además rutinario para ella según se deduce de la prueba documental aportada por la defensa; y, (iii) de la argumentación con la cual sustentó la orden de archivo, por ser, según afirmó, “falsa, tendenciosa, contradictoria y sin ningún respaldo en el expediente», y haber cercenado y tergiversado el informe del grafólogo forense. 10 Segunda instancia No. 55508
MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES
Del apoderado de FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO,
reconocido como víctima en el proceso Para el interviniente, la decisión debe revocarse y, en su lugar, proferirse sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que el Tribunal acogió «contra toda evidencia» la teoría de que LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO se encontraba en el municipio de Codazzi - Cesar, el 3 de diciembre de 2012, lo cual, a su juicio, «puede ser relativamente cierto, pero (…) no descarta su participación, bien como autor material del documento injurioso o bien como determinador del mismo». En su criterio, no se acreditó que SOCARRÁS ARAUJO no hubiera entregado el documento objeto del proceso a ALEXANDER CASTILLO ALMANZA, por encontrarse presuntamente fuera de la ciudad al momento del envío, sino que sí fue posible que ocurriera ese evento teniendo en cuenta que este último no tenía claridad de la hora exacta en que lo recibió para su posterior envío por fax. Adicionalmente, aseguró que tampoco era cierto que el examen grafológico descartara la intervención del indiciado en la elaboración del documento, porque el perito lo que estableció fue que «el material con el que contaba no era suficiente para determinar la uniprocedencia o no de las grafías del indiciado», adicional a que no se sometió a cotejo la imitación de la firma de su cliente, falencia que la Fiscal MAESTRE MIELES nada hizo para superar. 11 Segunda instancia No. 55508
MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES
CONSIDERACIONES
Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos y las sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito judicial, conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. Se precisa que la competencia del juez en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por las partes o los intervinientes que interponen el recurso, junto con aquellos que estén ligados de manera inescindible. En el presente asunto, la Corte deberá establecer si MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES, en calidad de Fiscal 23 Local de Valledupar - Cesar, incurrió en el delito de prevaricato por acción, al proferir la decisión de 9 de junio de 2016, mediante la cual dispuso archivar la indagación que adelantaba contra el Fiscal Seccional de Codazzi LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, por los delitos de injuria, calumnia y falsedad personal, por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la acción penal. Para los apelantes, la decisión que profirió la funcionaria fue manifiestamente contraria a derecho y dolosa, por lo que solicitan revocar el fallo de primera 12 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES instancia y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria. A efectos de resolver estos puntos y determinar si el fallo debe mantenerse o revocarse, la Sala (i) recapitulará los elementos generales del tipo penal de prevaricato por acción, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo; y luego (ii) verificará
dichos elementos frente a los hechos del caso concreto. El prevaricato por acción El delito de prevaricato por acción atribuido en la acusación a MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES se encuentra descrito en el artículo 413 del Código Penal, de la siguiente manera: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» El presupuesto fáctico objetivo de la norma exige el concurso de los siguientes elementos, (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) existencia a una resolución, dictamen o concepto, y (iii) contrariedad manifiesta de este acto con la ley. Sobre componente manifiestamente contrario a la ley, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que esta caracterización se identifica con los conceptos de evidente u 13 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES ostensible, algo que no admite justificación razonable alguna, del cual pueda concluirse inequívocamente su contrariedad con el ordenamiento jurídico2. Se trata de una conducta eminentemente dolosa, modalidad que se presenta «cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización», conforme a lo indicado por el artículo 22 de la
Ley 599 de 2000, de ahí que la contrariedad entre lo decidido y la ley debe ser producto de la voluntad de emitir una decisión que se sabe es objetivamente típica. Lo que se exige es que la contrariedad de la decisión y la ley sea «producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»3. En ese sentido, en la valoración del ingrediente subjetivo debe establecerse que el ánimo del servidor público estuvo orientado a obrar ilegalmente, contrariando el ordenamiento jurídico4. Caso concreto La Corte analizará los anteriores insumos frente a la decisión de archivo proferida por la Fiscal 23 Local de Valledupar MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES el 9 de junio de 2016, a efectos de establecer si en el presente caso se 2 CSJ AP, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP2438-2019, rad. 53651 3 CSJ SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ SP2438-2019, rad. 53651. 4 SP14499-2014, Rad. 39538 y CSJ SP1657-2018, rad. 52545. 14 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES encuentran reunidos los elementos objetivos del tipo penal, incluida la contradicción manifiesta de la decisión con el ordenamiento jurídico, como lo afirma el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
1. En el presente caso no se discute la condición de
fiscal de MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES para la fecha de los hechos, ni por ende su condición de servidora pública, por tratarse de una circunstancia estipulada por las partes5. Tampoco el carácter de resolución de la orden de archivo que profirió el 9 de junio de 2016, o de acto a través del cual se resuelve algo, dentro del cual se enmarcan las decisiones judiciales. La autoría del hecho aparece igualmente acreditada, pues quedó establecido que MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES, obrando como Fiscal 23 Local de Valledupar, dictó la providencia del 9 de junio de 2016, mediante la cual ordenó el archivo de la indagación No. 200016001075201204250 a favor de LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, pues así lo admitió en su declaración en el juicio oral, de lo cual, además, obra prueba documental en el proceso6.
2. La funcionaria fundamentó la orden de archivo en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y en el Auto 11-001-02-30015-2007-0019 de la Sala Plena de la Corte Suprema de 5 Carpeta de estipulaciones probatorias, fls. 1 a 7. La estipulación fue anunciada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 14 de agosto de 2018, CD récord 9:45; y se incorporó en la audiencia de juicio oral del 11 se septiembre de 2018, CD récord 28:30. 6 Audiencia de juicio oral del 20 de noviembre de 2018, CD récord 21:25; carpeta de
la Fiscalía No. 1, fls. 218 a 222. 15 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES Justicia, de julio 5 de 2007. El mencionado artículo 79, establece: «Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.» Indicó que acudía a la aplicación de esta norma «…en concordancia con el pronunciamiento de nuestra honorable Sala de Casación Penal en auto fechado el 5 de julio de 2007, por el Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS. “Cuando luego de adelantadas las averiguaciones a (sic) resultado imposible establecer la identidad o individualizar al autor del hecho materia de investigación”.»7 El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 fue examinado por la Corte Constitucional y declarado ajustado a la Carta Política mediante decisión C-1154 de 2005, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito», corresponde al concepto dogmático la tipicidad objetiva, y que la decisión debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. 7 Carpeta de la actuación adelantada por la Fiscal MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES, fl.
221. 16 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES Sobre las facultades y limitaciones del órgano Investigador al definir el archivo de las diligencias, indicó el Tribunal Constitucional: «No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.» Conforme a esta interpretación, el archivo de las diligencias solo procede cuando de la información recogida aparezca que los hechos no existieron o no son objetivamente típicos. Frente a hipótesis distintas de éstas, verbigracia, autoría, ausencia de dolo, o cualquier causal que excluya la responsabilidad, será necesario acudir ante el juez para solicitar la preclusión de la investigación. Sobre al particular, ha dicho esta Sala: «Ahora bien, de la circunstancia referida por la Corte Constitucional en el sentido de la procedencia del archivo de las diligencias «cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción», no se deriva que en ese juicio puedan verse involucrados aspectos valorativos relativos a la responsabilidad penal, pues en estos eventos, cuando se precisa de juicios de valor para establecer si un indiciado tuvo o no participación en la realización de la conducta punible, es al juez de conocimiento a quien
corresponde definir, por vía de la preclusión de la investigación, si es procedente que la Fiscalía decline en su interés de persecución penal, cuando, por ejemplo, se acredite la «Ausencia 17 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES de intervención del imputado en el hecho investigado» (artículo 332 de la Ley 906 de 2004).»8 Es importante precisar, por erigirse en fundamento de la decisión tildada de prevaricadora, que la decisión de la Corte de 5 de julio de 2007, emitida en sede de Sala Plena, que se cita en el texto del auto de archivo, reconoció que la Fiscalía podía acudir al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuando «luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción», afirmación que ilustró en los siguientes términos: «5. Algunos supuestos en los que la Fiscalía puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. (…) 5.1. En cuanto a los sujetos: 5.1.1. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción; 5.1.2. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo de la acción; 5.1.3. Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción. Es el caso del extranjero que no debe obediencia al Estado colombiano y que por lo mismo no
puede recibir imputación a título de autor del tipo denominado hostilidad militar del artículo 456 del Código Penal. Cualquier discusión que desborde los anteriores parámetros, como por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo del punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas directamente por parte de la Fiscalía». 8 CSJ SP4513-2018, rad. 51885. 18 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES Subrayas fuera de texto. Estos antecedentes jurisprudenciales muestran que tanto la doctrina constitucional como la penal, son uniformes en sostener que la facultad de la Fiscalía de ordenar el archivo de las diligencias al amparo de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solo procede cuando se establece que el hecho no ha existido, o que la conducta es objetivamente atípica, o no se ha logrado determinar el sujeto activo del delito.
3. Del proceso se extrae que la Fiscal MAESTRE MIELES ordenó el archivo de las diligencias por falta de determinación del sujeto activo de la conducta, no obstante que en la actuación aparecían señalamientos directos de los denunciantes de haber sido LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, FISCAL SECCIONAL DE CODAZZI, el autor o partícipe de las conductas objeto de denuncia.
En concreto, LUISA GINETH PINTO OCHOA, refirió: «…denuncio directamente al doctor LUCAS SOCARRÁS ARAUJO que fue el que entregó el documento (…) por el delito de
Calumnia…»9. CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, acotó: “…estamos denunciando estos hechos de manera concreta al doctor LUCAS SOCARRÁS ARAUJO»10. Y ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, afirmó: “…sindico al doctor SOCARRÁS ARAUJO de ser el autor material de ese documento (…) creo que está incurriendo en los delitos de calumnia, injuria y falsa denuncia»11. 9 Carpeta de la Fiscalía No. 1, fl. 2. 10 Folio 3, ibídem. 11 Fl. 78, ibíd. 19 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES También FRANKLIN MARTÍNEZ SOLANO, quien fue reconocido como víctima en este proceso, en entrevista posterior a su denuncia, en la que no hizo señalamiento alguno, precisó: «quiero agregar a mi denuncia que en esta oportunidad denuncio formalmente al doctor LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAUJO, quien funge como Fiscal Seccional en Codazzi…»12. Importa precisar que los denunciantes basaron sus señalamientos en la información que en su momento les suministró ALEXANDER CASTILLO ALMANZA, administrador de un parqueadero cercano al Palacio de Justicia de Valledupar, quien les indicó que el Fiscal LUCAS JOSÉ SOCARRÁS ARAÚJO le había entregado el documento para que lo remitiera vía fax a Chiriguaná - Cesar, el cual originó estas denuncias por los delitos de injuria, calumnia y falsedad personal
La existencia de un posible autor de las conductas denunciadas, es además reconocida por la funcionaria implicada en el texto de la decisión tildada de prevaricadora, donde, en relación con este puntual aspecto, precisó: «Analizados todos los elementos materiales probatorios recopilados a lo largo de las diferentes investigaciones, la suscrita procederá a evaluar si efectivamente el Dr. LUCAS SOCARRAS ARAUJO es responsable o no de la comisión de la conducta punible de INJURIA y CALUMNIA, FALSEDAD PERSONAL (…) para lo cual reseñará que es dable emitir este auto de archivo toda vez que, a juicio propio, no contemplo presencia de indicio 12 Fl. 105, ibíd. 20 Segunda instancia No. 55508 MIRIAM BEATRIZ MAESTRE MIELES de responsabilidad que se pueda endilgar en cabeza del indiciado SOCARRÁS ARAUJO. (…) de lo relacionado en este investigat
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.