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CSJ - SP32729(03-03-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32729(03-03-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

R • (cid:9) - ie Colombia Casación Inadmisión N° 32.729

HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y OTRO.

Cortz: .;'-uprerrta de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N' 065 Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Prncede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las iemandas de casación presentadas por los defensores de los orocesados HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y JARO IVÁN PINEDA SUESCUN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán. mediante la cual se les condenó como coautores del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: , t

República de Colombia Casación Inadmishon N` isTz

HERNIAN DE JESUS ÁLVAREZ AGUDELO Y 1

Corte Suprema de Justicia La investigación se inició con fundamento en un informe remitido a la Fiscalía por el Contralor General de Antioquía y la Directora de Auditoría Integral Regional, por medio del cual pusieron en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades en los contratos celebrados en el Municipio de Sopetrán. entre agosto de 1997 y enero de 1998. por el señor

HERNÁN DE JES3S ÁLVAREZ AGUDELO, alcalde encargado de esa población, quien celebró varios contratos verbales, al parecer de suministro de materiales para la construcción con la empresa "La Bloquera El Llano" de la cual era propietario el señor JARO IVÁN PINEDA SUESCUN, quien para ese entonces se desempeñaba como administrador de rentas de Sopetrán. nivel 2, grado 4, adscrito a la Secretaría de Hacienda de Antioquía, 2.- Abierta la investigación, vinculados mediante indagd,uria, HERNÁN DE JESÚS ALVAREZ AGUDELO y JAIRO IVÁN PINEDA SUE,...).;JN. la Fiscalía 46 Secciona! el 9 de julio de 2002 les definió situu:.lor . jurídica con imposición de medida de aseguramiento consisk...rit, en detención preventiva, la cual no se hizo efectiva, por los oI te-. de celebración indebida de contratos y violación al régimen le constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 3.- Cerrada la instrucción, ese despacho el 20 de septiemor: de 2002 profirió resolución de acusación contra ellos en calida, dL coautores por la última conducta punible atribuida al momeni, la definición de situación jurídica, decisión que fue apelada pL, ofensor de ÁLVAREZ AGUDELO y alcanzó ejecutoria el 12 e, agosto de 2003 cuando la Fiscalía Primera Delegada ante e. Tribunal de Antioquia la confirmó. R( • • (cid:9) rle Colombia

Casación Inadmisión N' 32.729 -- - ",-, HERNÁN DE JESUS ÁLVAREZ ÁGUDELO Y OTRO • (cid:9) :.:.. (cid:9) . k ‘: := Corte ..- : urerna de Justicia 4.- Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán adelantar el juicio y celebrada la audiencia de iuzgamiento, el 26 de julio de 2004 condenó a HERNÁN DE JESÚS ÁLVARFZ AGUDELO Y JAIRO IVÁN PINEDA SUESCúN a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. multa equivalente a diez 10) salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al le la principal, les negó el subrogado de suspensión condicional 19 ejecución de la pena, y les concedió la prisión domiciliaria -.amo coautores del delito de violación al régimen legal o 7onstitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 5.- La providencia anterior fue apelada por los defensores de 4LVARF7 AGUDELO y PINEDA SLJESCUN y el Tribunal Superior de !fleclellín Sala de Decisión Penal Especial el 9 de febrero de 2009 '3 confirmó mediante fallo que ahora es objeto del recurso de :aseción. .

LAS DEMANDAS: A.- El defensor de HERNÁN DE JESÚS Át VAREZ AGUDELO, al de las causales tercera y primera del artículo 207 de la

9moaro 'ey 1.-M de 2000, formuló tres censuras, así: 1 - En el cargo primero censuró que la sentencia de

segundo grado se encuentra viciada porque la Fiscal Delegada de Sopetrán que intervino de manera breve en la audiencia de (.2' República de Colombia Casación inadmisión N (cid:9) 72`:-J

HERNAN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y 1)IRO.

Corte Suprema de Justicia juzgamiento no sustentó la acusación y la que planteó fue anfibológica. Adujo que con esa intervención ''acéfala e inmotivada se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, pu., importancia de aquella radica en que debe presentar de rer.., directa y pública ante el juez un análisis de los medios de pi u-,b¿ y ello permite que el defensor pueda controvertidos. Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar la nulidad actuado a partir de la audiencia pública inclusive, para ) ..; Fiscalía proceda a postular y motivar la acusación e,. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incuri violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación — artículos 29 inciso 2° de la Carta Política y 3° de la ley 80 de y por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal Manifestó que el Tribunal a pesar de reconocer que nc, afectación patrimonial, no precisó en que consistió la afectaciór moral y ética de la conducta, razón por la que consideró jueces desconocieron el artículo 3° de la ley 80 de 1993 en ei cual se establecen los fines de la contratación. Formuló la pregunta acerca de cuál es el bien juddice tutelado tratándose de la condLicta tipificada en el artículo 408 cln

Código Penal, y en dónde está descrito el valor que protege lz .¿ 4 R.-. .rblic de Colombia Casación Inadmisión (cid:9) 32.729

HERNAN DE JESÚS ÁLVAREZ AGL DELO Y OTRO. : • -- ),

, .'' Cort, '!uprema de Justicia norma en su acepción ética y moral para poder predicar el "desvalor de la conducta", y, respondió que aquel es recogido por el artículo 3 de la ley 80 de 1993 ejusdem. Manifestó que los contratos de suministro de bloques no afectaron los mandatos del canon referido. "pues así lo reconocieron los jueces de instancia", razón por la que infirió que no hubo antijuridicidad material. nnnsideró que si bien es cierto ALVAREZ AGUDELO incurrió en • inp inhabilidad "a la hora de contratar", también lo es, que los 0 rines del artículo 3 de la ley 80 de 1993 se preservaron, pues . 'soQ. bloques estaban destinados a la realización de viviendas de nte7es social. Por (cid:9) lo (cid:9) anterior. (cid:9) solicitó (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) Sala (cid:9) casar (cid:9) la (cid:9) sentencia impugnada y proferir una de reemplazo de carácter absolutorio a favor del procesado 3.- En el cargo tercero acusó al ad quem de incurrir en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de de los artículos 9 inciso 1° y 408 del Código Penal.

Consideró que ALVAREZ AGUDELO en su calidad de Alcalde de Sopetrán. a pesar de estar inmerso en algunas causales de inhnhilidad de que trata la ley 80 de 1993 asumió el riesgo de oelebrar unos contratos de suministro, los cuales no conllevaron resultados lesivos patrimoniales contra la entidad territorial, ni República de Colombia Casación Inadmisión N' (cid:9) .--

HERNIAN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y 07

Corte Suprema de Justicia pfovecho económico para aquel ni el contratista, 'aspecto que reconocido por los jueces de instancia' . Adujo que el procesado contrató con "La Bloquera El L _ de propiedad de JAIRO IVÁN PINEDA SUESCUN quien a su v., desempeñaba como Administrador de Rentas de Sopetrán vez que ésta le daba crédito a la Alcaldía, lo que no hacia k, fábrica de propiedad de VILLA, razón por la Cu FÉLIX funcionario, conocedor de su inhabilidad para contratar. le dada la necesidad de realizar obras de beneficio sociai, sin comportamiento sea antijurídico. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sente..,,í, impugnada y dictar una de reemplazo de carácter absoluto::

favor de HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUIDELO.

B.- El defensor de JAIRO IVÁN P: NEDA SUESCÚN al amparc la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, fori:.

una censura, así:

1.- En el cargo único acusó que la sentencia de sec,... grado se encuentra viciada por menoscabo al derecho de porque cuando se vinculó mediante indagatoria al procesad(' designó corno defensor de oficio al abogado PABLO Sil AnGÜELLO y se dejó constancia que éste asumía el cargo bui para esa diligencia, aspecto sobre el que la Fiscalía hizo c. omiso y continuó citando a dicho profesional quien "rica compareció" a notificarse de las providencias mediante las cual 6 R (cid:9) rle Colombia Casación Inadmisión N° 32.729

HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y OTRO. t

5Cortc- ' '-garema de Justicia se le definió situación jurídica y cerró la investigación, decisiones que lograron ejecutoria y sobre ellas no se efectuó ninguna impugnación, de donde infiere hubo menoscabo al derecho de defensa pues durante los trece meses que duró esa etapa no se efectuó ningún acto de contradicción probatoria a favor de PINEDA

SUESCUN.

De otra parte. adujo que la posesión de LEÓN DARÍO TOBÓN ORREGO COMO defensor de confianza de JARO IVÁN PINEDA SUESCÚN esta viciada porque no aparece ningún poder escrito sino la manifestación dejada por el procesado en sentido de haberlo nost!II9do para que asumiera su representación. Afirmó que aquél, 3d-más, apoderó a HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO, conducta -ice calificó de irregular toda vez que los implicados tenían intereses encontrados Adujo que el citado jurista presentó alegatos pre-calificatorios

de manera extemporánea lo cual condujo a que la Fiscalía al proferir resolución de acusación desestimara sus argumentos. Manifestó que la intervención del citado abogado en la etapa .-4.e! juicio fue precaria, pues lo hizo en el traslado del artículo 400 le la ley 600 de 2000 y efectuó petición de pruebas, no participó en la audiencia preparatoria. y asistió a la audiencia de uzgam lento. Consideró que si el procesado hubiese tenido defensa técnica habría sido importante solicitar un estudio de contabilidad del local (cid:9) e,, República de Colombia Casación Inaarrisión N „.•.721„) \ (cid:9) y , HERNAN DE JESÚS Á-VAREZ AGL DELO Y "TR( 7.74! Corte Suprema de Justicia comercial (cid:9) para (cid:9) establecer (cid:9) su (cid:9) grado (cid:9) de (cid:9) participación (cid:9) en(cid:9) las utilidades y pérdidas del (cid:9) negocio. (cid:9) En igual sentido se (cid:9) habrían podido aportar las declaraciones de los representantes legales dd la empresa que contrataron el suministro de bloques a partí de! año 2005, y ellos hubieran precisado quien era el propietario sociedad. Además se hacía necesario el testimonio del fiscal quien podía dilucidar los aspectos materia de controvE Por lo anterior solicitó a la Sala decretar la nulidad k_ actuado desde la resolución mediante la cual se definió situ. ju.riclica de JAIRC IVÁN PINEDA SUESCÚN.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende co _ u c3ntrol de constitucionalidad y legalidad de las sentencias efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bit-. cierto. el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida as impugnaciones deben presentarse como argumentos sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma :„. parcial !as decisiones de instancia.

El anterior postulado se hace extensivo incluso para ia:, i'. .ipugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segund, grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero t.leb¿ resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce quc-, (cid:9) • 1Z-1,• -le Cr)7(cid:9) Grabici í; Casación Inadmisión N' 32.729 ,

HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y OTRO.

. Ct->r-W :.'tprema de Justicia casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en el juzgamiento sobre unos supuestos vicios por menoscabo al derecho de defensa y errores in iudicando por infracción directa de la ley sustancial, aspectos que se enunciaron en :as demandas sin que se advierta ningún error de garantía, ni a b debido sustancial. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los .argos se demandan argumentos sólidos que sean lógicos. - iirídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con

trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de ensura, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por elnrincípio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en rrores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al :nterior le un juicio viciado por errores de estructura o de garantía, 'quívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2 - Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten l'gs exigencias relacionadas con una adecuada formulación del nardo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias a fin de la mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede 69 (cid:9)(cid:9) República de Colombia (cid:9) Casación inadmisión N (cid:9) c' I í HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELC Corte Suprema de Justicia str:::- otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículu de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se aderten (cid:9) i la impugnación presentada por el defensor de ÁLVAREZ ÁGUDELO. 3.1.- En el cargo primero planteado al amparo de la cc..,,sa. tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el de:riandar tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene estabi,_ ciL

que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposiu desarrollo, no es de libre formulación porque la naturaleza es 1_, de la impugnación extraordinaria hace ineludibles las exige v:stas con incidencias sustanciales que gobiernan a este a.. , constitucional. En una propuesta de tal naturaleza, el casaocnista identificar la clase de vicio, esto es, si se trató de una iTregulaiiJac . que afectó la estructura del proceso (errores de estructuia, desconoció las garantías fundamentales de los sujetos proces¿ie (errores de garantía). proponerlo de acuerdo con s'..1 alcanL:: autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separauo_ cuando son varios, de acuerdo al principio de prioridad, señaL, fundamentos y las normas corstitucionales o legales que es,„1:, lesionadas y demostrar de qué manera la irregutaridad incidencia sustancial en el trámite como error in procedenci-. de Colombia Casación Inadmisión N` 32.729 -. ."12),': . (cid:9) • -: (cid:9) .--

HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y OTRO.

Cortl: :::uprema de Justicia cómo la misma trascendió en el fallo objeto de impugnación a efecto de su anulación.

También se hace necesario indicar el momento procesal a partir del cual pretende se debe invalidar la actuación y demostrar de acuerdo al principio de naturaleza residual de la declaratoria de las nulidades, que no existe otro medio para subsanar la Irregularidad sustancial distinto al de proceder a su reconocimiento. Además, los principios que gobiernan las nulidades en el

debido proceso penal imponen a quien las formula, amén de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa de acuerdo al principio de ristrumentalidad de las formas, en dónde se origina el error de 2ctivid2d y si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba )revista, demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases -- 'indamentales de la instrucción y el juzgamiento conforme alnrincipio de trascendencia, y acreditar que el sujeto procesal no noadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación irregulgr de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese avalado con su consentimiento según el principio de convalidación, siempre que se hubiesen observado las garantías fundamentales. 3 2 La censura mediante la cual acusó que la sentencia seencuentra viciada porque la Fiscal Delegada que intervino en el no motivó su intervención en la audiencia de juzgamiento y República de Colombia Casación Inadrnislón NT. í

z (cid:9) 1.7 HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO

W17

Corte Supremo de Justicia sus planteamientos fueron anfibológicos, no tiene vocación de éxito, pues para el evento no se advierte que en la acusacián entendida como acto jurídico complejo (en la que se integran los refei fácticos y jurídicos atribuidos en la providencia que califca el sumaria' y los que se plantean como sustento de la misma e: audiencia de juzgamiento) se hubiesen plasmado considerac.._

incompletas, deficientes, ambivalentes. dilóaicas ni que haya sobre la imputación fáctica o jurídica. En la calificación del mérito sumarial del 20 de septiemi_ 2002, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribu( Al itioquia el 23 de agosto de 2003, entre otras consideracion_ dijo: La ley penal bajo el rótulo Celebración Indebida Contratos, consagra el tipo penal de violación del régimen legal (cid:9) o (cid:9) constitucional (cid:9) de(cid:9) inhabilidades incompatibilidades. La hipótesis delictual se encuen', consagrada en el artículo 408 del C. Penal asi: El servir' público que en ejercicio de sus funciones intervenga en tramitación, aprobación o celebración de contrato cviolación al régimen legal o a lo dispuesto en norm.¿: constitucionales sobre inhabilidades e incompatibilidades. incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, muif.2 de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínirric legales mensuales vigentes, e inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) doce (12) años. Dispositivo penal que cabe para los intervinientes en ei contrato, no solo para el que actúa contratando sino también para el que firme como contratista siendo servidor público ya sea directamente o a través de interpuesta persona o en representación de otro, esto se valora I 2 R.. (cid:9) Colunbia Casacbn InadmSión N' 32.729

HERNÁN DE JESUS ALVAREZ AGUDELO Y OTRO

Cert, wein a de Justicia haciendo una interpretación sistemática del artículo 144 hoy 408 en concordancia con los artículos 127 de la C.P., 63 del C. Penal de 1980, entonces vigente y 8° y 56 de la ley 80 de 1993 (...) Retomando el caso y de cara a la prueba, se da la coautoría del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. No sólo para el servidor público que en ejercicio de sus funciones (Alcalde) intervino en la celebración de un contrato, se exterioriza en las órdenes de pago, con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, sino también del servidor público que actuó como contratista. Violando el deber constitucional y legal de no contratar con entidades estatales, ante la incompatibilidad existente. Aunque todo se manejó de manera informal por parte del Alcalde en mención y el servidor público que suministraba los elementos para los efectos legales éste era un verdadero contrato sin solemnidades. Lo cierto del caso, la participación del servidor público en los trámites y fases del contrato (de cara al tipo penal en comento), genera la tipicidad de la conducta. La prohibición defiende de manera específica bienes jurídicos Como la moralidad de los procedimientos de contratación administrativa y el patrimonio estatal que puede verse amenazado o lesionado por la conducta del agente: Y la adecuada prestación de los servicios públicos. El desconocimiento de ésta prohibición se tipificó como delito en el multicitado articulo 144 del C. Penal, complementado por la ley 80 de 1993. particularmente por

su artículo 8°, que dice que están inhabilitados para celebrar contratos con entidades públicas, entre otros. los servidores públicos y por el 56, ibídem. Todo también nos indica que se actuó con doio por parte de los procesados (. (cid:9) .) También valora este despacho que fueron múltiples los suministros que realizó el co-procesado JAIRO PINEDA, pero en sentido lógico es pensar que éste se constituyó como un proveedor del Municipio, tal es así, que sólo requería una simple orden de pedido para que fuera República de Colombia Casación inadmisión N (cid:9) 72 HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y OTR:_ Corte Suprema de Justicia despachado, al punto que le fue asignado un código especial y fueron siempre los mismos protagonistas, un mismo designio, un mismo beneficiario y se desarrollaro:. en unas mismas circunstancias espaciales y modales punto de pensarse en la unidad de acción, que se trata de un mismo delito con pluralidad de actos. La Fiscal Delegada que intervino en la audienc.... de juzgamiento dijo: Teniendo en cuenta que solo fui asignada por la Fisca para ésta etapa y una vez estudiado el expediente, aclar las pruebas que reposan en el expediente y hal: escuchado los testigos presentados por los coprocesad señores HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y JARO IVÁ: • PINEDA SUESCÚN, sólo me queda decir que hay vade, medios probatorios para demostrar la responsabilida aclaro, una conducta ilícita y la responsabilidad de quiene -.

hayan incurrido en ella. Pero desafortunadamente en lo(: delitos de administración pública toda la prueba se bas¿:. más que todo en documental (sic), puesto que laz. personas y los servidores pasan y las institucionec. quedad. Está claro que en ningún momento por loseñores coprocesados se pudo demostrar lo qu.. testimonialmente han querido hacer ver. Si me queda u:- interrogante con relación a lo dicho en esta misms. audiencia por el señor JAIRO IVÁN PINEDA SUESCÚN de qu--. las facturas tenían formularios pre-impresos cc anterioridad para La Bloquera El Llano, el interrogante ez. porqué si pudo cambiar o repisar el número del ar,.,) correspondiente porqué no coincidía con la realidad de L fecha e igualmente porqué no lo hizo también con nombre, lo pudo haber tachado?. Para el caso que no,. ocupa las causales objetivas para que se configure L conducta punible a la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades por la cual fueron los señores HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y JARO IVÁN PINEDA SUESCÚN llamados a juicio, están expresamente taxativas en la Constitución y en la ley. Al hacer o preguntarle al señor HERNÁN DE JESÚS 14 'lblk-r7 de Colombia Casación Inadmisión N' 32.729

HERNIAN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y CTRO.

Con: : .itiprema de Justicia ÁLVAREZ AGUDELO su profesión e igualmente si para la época de su segundo periodo cuando fue alcalde

encargado de Sopetran se le preguntó que si contrató la prestación de servicios de un conocedor de las normas jurídicas para que lo asesoraran, lo que quería hacer o demostrar es que el señor HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO y el señor JAIRO IVÁN PINEDA SUESCúN podían ser los (sic) conocedores de las normas constitucionales y legales. En esta breve intervención y en consideración que no fui la Fiscal Delegada para haber conocido del asunto o de la instrucción de la investigación, toda vez, corno lo dije antes solamente fui asignada para ésta diligencia, espero que el señor juez tenga en cuenta estos interrogantes y proferir el fallo y sustentada en la resolución de acusación proferida por la Fiscal 46 de la Unidad Especializada de delitos contra la Administración Pública y Justicia de Antioquia y por encontrar la prueba que lo conduzcan a la certeza y responsabilidad de los aquí procesados, Además, teniendo en cuenta que las pruebas fueron legal y oportunamente allegadas a la investigación creo que se reúnen los requisitos del artículo 332 del C. de P. Penal para que se profiera sentencia condenatoria en disfavor de los señores HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y JAIRO IVÁN PINEDA SUESCÚN por el delito que se les endilgó de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades o incompatibilidades, teniendo en cuenta, claro está señor Juez que como los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la normatividad anterior y hoy nos rigen las leyes 599 y 600, aclaro 599 de 2000, por el principio de favorabilidad

se tenga en cuenta la pena que le sea más favorable a los señores HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y JAIRO IVÁN PINEDA SUESCÚN. No tengo nada más por decir. Distantes se hallan las anteriores consideraciones de lo que debe entenderse por ausencia de motivación con proyecciones de nulidad en la sentencia y efectos de invalidación hasta la audiencia de juzgamiento incluida: 15 República de Colombia Casación Inadmisión N • • 7;--3 HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELC .TFR . • (cid:9) !- Corte Suprema de Justicia La atribución de los comportamientos delictivos dadus a través de la imputación fáctica y jurídica, objetiva y subjetiva n la resolución de acusación, los fallos en general, para el caso de la Ley 600 de 2000, debe efectuarse de manera clara, prek,ksa y determinada, aspectos que se constituyen en extremos de congruencia y en los objetos materiales y jurídicos palo los ejercicios de defensa técnica. En esa medida, se puede afirmar que cuando una sen:,_:ic se hubiese construido con ausencia de motivaciones o éstas ea j confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre (cid:9) de manera total o parcial que imposibiliten la seguridad jurídica . realmente imputado, es claro que dichas omis. Je contradicciones o ambigüedades internas se constituye.. motivo de nulidad de ese acto procesal. El artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el cual regi,-. requisitos de redacción de la sentencia, establece que la ii..311

debe contener: (i).- Un resumen de los hechos investigados. (ii).- La identidad o individualización del procesado. (iii).- Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. (iv).- El análisis de los alagatos y la valoración jurídica cie la pruebas en que ha de fundarse la decisión 16 R.rúblic-! de Colombia Casación iradmisión N° 32.729 .... (cid:9)'' ' .1- , HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO Y OTRO. .s.., Cort.. :-;...iprema de Justicia (y).- La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. (vi) Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. (vii).- La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. (ix).- Si fueron procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. (x).- Los recursos que proceden contra ella. Estos requisitos están orientados a que en la sentencia los nomportamientos punibles derivados se atribuyan de manera motivada, esto es fundada en medios de convicción de acuerdo non el postulado de necesidad de la prueba del artículo 232' ejusdem, todo ello frente a los juicios de tipicidad, antijuridicidad y oulpabilidad. sobre los que el procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa. Si bien es cierto en la citada norma se establece en el numeral 5° -la calificación jurídica de los hechos y de la situación

del procesado", se tiene que el acto de derivación y condena de 'mas conductas punibles contrae no sólo requerimientos de naracter formal sino que además en su construcción se implican condiciones de naturaleza sustancial y que justamente uno de Ley 600 de 200.- Necesidad de la prueba.- Toda providencia debe fundarse en (cid:9) 6, ffiz pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a ia actuación. (cid:9) República de Colombia Casación Inadmisión N(cid:9) 9 HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELD Y Corte Suprema de Justicia ellos dice relación con todas las circunstancias de modo, tier1 - 4.5 y lugar. Se exige, pues, que la conducta punible objeto de imputa._ _ y pena deben especificarse de forma clara porque no se culi cen este requisito cuando se atribuye de manera genérica ei r:áxime en los eventos en los que éste tenga vanabl, z-jecuación en tipos básicos, alternativos o especiales. Con lo anterior se significa que las derivaciones gen. que se hacen de las conductas punibles no imprimen seg-, jurídica como extremo de defensa, pues impiden determina, (cid:9) I tipo penal en singular es por el que se imprime condei procesado y de cuál delito en especial es del que (cid:9) _ defenderse. En igual sentido se constituye vicio que afecta esa garal,.. efectuar motivaciones anfibológicas, esto es, cuando resolución de acusación o en la sentencia se incuri,-. indeterminaciones respecto de los elementos subjetivos put.,s, que la conducta punible no se agota sólo en los aspectos objetivos sino que además, en ella de manera inescindibi,-. _

irnlican los aspectos de la imputación subjetiva referidos G formas de culpabilidad como conducta dolosa, culpospreterintencional. En efecto: > ,( i 8 Re-;:blien de Colombia Casación nadmisión N' 32.729 " HERNÁN DE JESÚS ÁLVAREZ ACUDE LO Y OTRO. . - Corte :i.cprema de Justicia En el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, se estatuye que sólo se "podrá imponer penas por conductas realizada; con culpabilidad'', entendiéndose que las modalidades subjetivas de la conducta punible de acuerdo al artículo 21 ejusdem, son las de dolo, culpa o preterintención, de lo cual se deriva de manera complementaria que en nuestro sistema penal (y aun cuando no es el caso presente ello también importa para los procesos delantados conforme a la Ley 906 de 2004), "está proscrita toda corma de responsabilidad objetiva". En esa medida, si la sentencia como expresión de verdad cormal y material se constituye en el ejercicio probatorio, procesal sustantivo de mayor trascendencia al interior del debido proceso en el referente de los ejercicios de defensa. se comprende que se trata de la responsabilidad del sindicado, ésta se debe 7U9r1d0 .-leterminar de manera clara y precisa la modalidad de imputación -.uhjetiva que se atribuye, plasmando de manera determinada si ha 7,se respecto de una conducta dolosa, culposa o greterintencional y máxime cuando estas dos últimas modalidades sólo son imputables en los casos expresamente señalados en la !ey de acuerdo al artículo 21 del Código Penal.

Por tanto. si en el acto de acusación o de condena se omite la mutación subjetiva, es decir. cuando dentro de la atribución iurídica que se realice al procesado no se especifica la forma

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