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CSJ - SP3274-2020(50587)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3274-2020(50587)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente SP3274-2020 Radicación n° 50587 Aprobado acta nº 182 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JOSÉ ALEXANDER MORA en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la sentencia que emitió el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 9 de noviembre de 2016, condenando al mencionado procesado como autor de los delitos de Acceso carnal violento y Violencia intrafamiliar, cometidos ambos en circunstancias de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles. Casación 50587 José Alexander Mora H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como demostrados en la sentencia recurrida, para el 4 de febrero de 2016, JOSÉ ALEXANDER MORA y Blanca Liliana Peñuela Gutiérrez, durante dos años aproximadamente, habían hecho vida marital y convivían bajo el mismo techo con tres hijos menores que ella había concebido en una unión anterior. Ese día, tras una discusión, recurrente en la conflictiva vida conyugal que sostenían, Blanca Liliana Peñuela Gutiérrez decidió separarse y partir del inmueble que habitaban llevándose consigo a sus hijos, decisión ante la cual JOSÉ ALEXANDER MORA le pidió que tuvieran una

relación sexual por última vez. Como quiera que ella se negó a tal propuesta, el acusado la golpeó y contra su voluntad la accedió carnalmente por vía vaginal, conductas que se habían presentado en anteriores oportunidades. Después de lo sucedido Peñuela Gutiérrez se refugió en casa de su madre, donde se presentó el agresor rompiendo, con piedras, los vidrios de la vivienda. Las lesiones ocasionaron en el último hecho narrado le generaron a la víctima una incapacidad física definitiva de 10 días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2 Casación 50587 José Alexander Mora Con fundamento en los anteriores hechos y después de hacerse efectiva la orden de captura que había sido expedida, el 18 de febrero de 2016 la Fiscalía presentó a JOSÉ ALEXANDER MORA ante el Juez 61° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formulándole imputación en calidad de autor de los delitos de Acceso carnal violento y Violencia intrafamiliar, cometidos cada uno en circunstancias de agravación punitiva y en concurso homogéneo de conductas punibles. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 175 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 34° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 3 y 23 de mayo de 2016, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en

sesiones desarrolladas los días 21 de junio, 7, 13, 14 y 26 de julio, 19 de agosto y 15 de septiembre de 2016. El 27 de octubre de ese año se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado. El 9 de noviembre de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a JOSÉ ALEXANDER MORA por los delitos de Acceso carnal violento, agravado por cometerse sobre la compañera permanente (artículos 205 y 211-5 del Código Penal), y Violencia intrafamiliar, cometido en la circunstancia de agravación punitiva relativa a que la conducta recayó sobre una mujer y sobre menores (artículo 229, inciso segundo, ibídem), ambos 3 Casación 50587 José Alexander Mora delitos cometidos en concurso homogéneo, y heterogéneo entre ellos, de conductas punibles, imponiendo en su contra la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del día 13 de marzo de 2017, lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor del enjuiciado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida mediante auto del 29 de julio de 2019, surtiéndose el trámite de sustentación en

audiencia pública celebrada el 4 de febrero de 2020. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Un cargo presenta la apoderada del sindicado JOSÉ ALEXANDER MORA, quien previamente aclara que la demanda versa exclusivamente en relación con el delito de Acceso carnal violento, agravado, puesto que ningún reparo ofrece en lo que atañe a la condena por el delito de Violencia intrafamiliar, agravado.

Cargo único: falso juicio de convicción Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la

4 Casación 50587 José Alexander Mora ley, al incurrirse en un error de derecho por falso juicio de convicción por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia de condena. En desarrollo de la censura, señala la demandante que la condena por el delito de Acceso carnal violento, agravado, tuvo como fundamento únicamente pruebas de referencia, con lo que se trasgredió el mandato del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que la única versión sobre el acto de violación sexual es la denuncia presentada por Blanca Liliana Peñuela Gutiérrez, declaración anterior que de manera equivocada fue adoptada como prueba directa para fundar la condena de primera instancia. Y no obstante que el Tribunal corrigió tal yerro y reputó como prueba de referencia la declaración anterior al juicio contenida en la denuncia, sustentó de manera complementaria la confirmación del fallo de condena en la declaración de la menor Y.R.P., la que en nada corrobora la agresión sexual,

y en el testimonio rendido en juicio por personas que no presenciaron los hechos y que solo dieron cuenta de lo que oyeron relatar a la víctima. Así, hace referencia a los testimonios del investigador John Hamilton Londoño Jurado, del médico legista Germán Alfonso Fontanilla Duque y de Guillermo Aguilar Torres, padrastro de la víctima, de cuyas declaraciones, sostiene, se puede inferir la comisión del delito de Violencia intrafamiliar agravado, cuya ocurrencia no discute, pero no del Acceso 5 Casación 50587 José Alexander Mora carnal violento, pues no percibieron estos acontecimientos, según precisa. Finalmente, se refiere a los testimonios de Y.R.P. y Luz Marina Quintero Varela, del acusado JOSÉ ALEXANDER MORA, del Comisario de Familia Alfonso Cuervo Ballén y del psiquiatra Henry García Moncaleano, afirmando que aunque con ellos se pueden corroborar los episodios de violencia intrafamiliar, ninguno, ni siquiera de manera tangencial, pudo testimoniar sobre circunstancia alguna que diera cuenta de la realización de las conductas de agresión sexual. Así las cosas, concluye, la prueba de referencia aducida no encuentra respaldo alguno en los demás medios de conocimiento para atribuir la responsabilidad penal del acusado en el delito de Acceso carnal violento, razón por la cual reclama casar parcialmente la sentencia para que se le absuelva por esa conducta. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN En la audiencia de sustentación de la demanda ante esta Corporación, los sujetos procesales efectuaron las

siguientes intervenciones:

1. La demandante: Reiteró los reproches consignados en su demanda, en el sentido de que la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ ALEXANDER MORA se fundó de manera

6 Casación 50587 José Alexander Mora exclusiva en prueba de referencia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Insistió en que en virtud de este error, constitutivo de un falso juicio de convicción, el Tribunal dio por probado, sin estarlo, el delito de Acceso carnal violento en contra de Blanca Liliana Peñuela Gutiérrez, no obstante que la única referencia a la agresión sexual es la contenida en la denuncia, versión que no fue corroborada por las demás pruebas practicadas en el juicio, pues ninguna de ellas aludió a ese aspecto en particular. Por lo tanto, solicitó casar la sentencia para absolver al procesado por el delito de Acceso carnal violento.

2. La Fiscalía: El Delegado de la Fiscalía General de la Nación reclamó no casar la sentencia toda vez que, en su sentir, no se configura el único cargo de la demanda.

Expresó que el fallo de condena no se fundamentó exclusivamente en la prueba de referencia, como lo sostiene la recurrente, pues no fue solo el relato de la denunciante el tenido en cuenta por el Tribunal, en tanto se destacó en la sentencia que el médico legista Germán Alfonso Fontanilla Duque expuso que los hallazgos en la víctima no descartaban una penetración vaginal, así como que el investigador John Hamilton Londoño Jurado dio cuenta de los rastros de

violencia percibidos en el rostro de Peñuela Gutiérrez, y Guillermo Aguilar Torres, padrastro de la denunciante, 7 Casación 50587 José Alexander Mora señaló que el acusado era una persona constantemente violenta y que aquella le había informado que había sido violada por él. Aseguró que el testimonio de Guillermo Aguilar Torres, no es una prueba de referencia, como se sostuvo en la demanda, sino que es una «prueba indirecta» ya que no da cuenta del hecho mismo que se investiga sino de hechos secundarios que permiten inferir la ocurrencia del hecho principal, lo que no riñe con la prohibición del inciso final del artículo 381 del estatuto procesal. Así mismo, destacó, que la menor Y.R.P., hija de la denunciante, dio cuenta de diferentes agresiones por parte del acusado JOSÉ ALEXANDER MORA, quien llegó a masturbarse delante de ella y su hermana, lo que permite la conclusión de que la víctima estaba sumida en un entorno de violencia y de presión psicológica constantes, lo que fue ratificado por el propio acusado al declarar que sostenía con su compañera relaciones sadomasoquistas en contextos de sumisión física y moral.

3. La Procuraduría Por su parte, el representante del Ministerio Público estimó que le asiste razón a la defensora del procesado al considerar que la condena proferida por el delito de Acceso carnal violento se basó únicamente en prueba de referencia, ya que la única versión que hay sobre el acto de violación carnal es la denuncia formulada por Blanca Liliana Peñuela

Gutiérrez. 8 Casación 50587 José Alexander Mora Además, advirtió, las otras pruebas en que se sustentó la condena también fueron de referencia y aunque se recibieron en el juicio, solo dieron cuenta de los actos de agresión recurrentes ejecutados por el acusado JOSÉ ALEXANDER MORA, constitutivos del delito de Violencia intrafamiliar. Por lo anterior, concluyó que, ante la duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho de agresión sexual, el cargo tiene vocación de prosperar y debe casarse parcialmente el fallo impugnado para absolver al procesado por el delito de Acceso carnal violento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 ibídem. La recurrente pretende la remoción del fallo impugnado reclamando la absolución del procesado en relación con el delito de Acceso carnal violento, al estimar que no fue demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad 9 Casación 50587 José Alexander Mora penal atribuida en las sentencias proferidas por los jueces de instancia. El argumento central de la censura tiene que ver con la

interpretación relativa a que el fallo de condena proferido en relación con esa especie delictiva se fundamentó de manera exclusiva en prueba de referencia consistente en la declaración anterior al juicio de Blanca Liliana Peñuela Gutiérrez, contenida en su denuncia, lo cual constituye una transgresión al inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que presupone la asignación a dicha prueba de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete. Debe dejarse por sentado que ningún reparo ofrece la recurrente en relación con la condena derivada al acusado por el delito de Violencia intrafamiliar, agravado, en tanto sostiene que la prueba recibida en juicio permite demostrar la existencia de actos de maltrato físico y psicológico desplegados en contra de Blanca Liliana Peñuela Gutiérrez y sus hijos menores, todos albergados bajo el mismo núcleo familiar. Así las cosas, el problema jurídico planteado estriba en la determinación de si a partir de la prueba de referencia incorporada a la actuación y de los concurrentes medios de conocimiento complementarios se puede arribar al conocimiento, más allá de duda razonable, de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito de Acceso carnal violento y de la responsabilidad del procesado JOSÉ

ALEXANDER MORA.

10 Casación 50587 José Alexander Mora Para dilucidar el problema jurídico en cuestión y resolver el caso, la Sala: (i) hará una breve referencia al contenido de los fallos de condena de primera y segunda

instancia en alusión al aludido delito; (ii) retomará sus propios precedentes sobre la prueba de referencia, relevantes para la resolución del caso; (iii) llevará a cabo algunas consideraciones sobre los medios de prueba que deben servir de complemento o corroboración a la prueba de referencia; (iv) se referirá a la perspectiva de género y su incidencia en la investigación y sanción de delitos cometidos como ejercicio de violencia contra la mujer; (v) determinará la legalidad de la prueba de referencia admitida como tal por el juzgador; (vi) abordará el caso concreto y valorará la prueba de referencia valorada y los demás medios de conocimiento estimados por el Tribunal como complemento para la validez del estándar demostrativo en relación con la estructura de la conducta punible y la responsabilidad del procesado en el caso concreto; y, (vii) presentará las conclusiones como definición del problema planteado en torno a la decisión recurrida en casación.

1. Fundamentos del fallo de condena: Respecto del delito que fue objeto de reproche penal se expresó en la sentencia de primer grado que la fiscalía logró demostrar, más allá de cualquier duda razonable, la ocurrencia de los hechos (tipificados en concreto como un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de Acceso carnal violento agravado) y la responsabilidad del procesado con base en la declaración anterior al juicio

11 Casación 50587 José Alexander Mora rendida por Blanca Liliana Peñuela Gutiérrez, aduciendo que se diferencia la denuncia del testimonio porque «la primera es una declaración de voluntad exclusiva del titular que ejerce la facultad de denunciar, en la que pone en conocimiento de la autoridad competente

la existencia del delito o delitos que estima cometidos, y el segundo, solo cumple en el proceso actividades de colaboración, sin alcanzar la condición de sujeto procesal». De allí que, según se razonó por el a quo, la denuncia presentada por la víctima Peñuela Gutiérrez se incorporó como prueba con un valor demostrativo directo –no de prueba de referencia-, puesto que al denunciar «imputó cargos al aquí procesado». Con ello, sumado a la versión entregada por el acusado y la pericia ofrecida por el médico legista presentado en juicio, quien no descartó la posible violencia sexual, se concluyó que la denunciante es merecedora de credibilidad al no observarse ningún interés en perjudicar al procesado y sí el propósito de relatar la verdad ante los constantes agravios físicos y sexuales padecidos durante su relación conyugal. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal estimó equivocada la conclusión de la juez de primer grado en relación con la naturaleza probatoria de la denuncia presentada por Blanca Liliana Peñuela Gutiérrez, en tanto, según el criterio seguido, como se trató de una declaración rendida fuera del juicio, solo puede ser abordada como prueba de referencia, lo que sin embargo no impide atribuir al acusado la responsabilidad penal por el delito contra la libertad e integridad sexuales puesto que, además, se cuenta 12 Casación 50587 José Alexander Mora con pruebas complementarias que corroboran ese hecho, tales como el testimonio de la niña Y.R.P., el dictamen del perito de Medicina Legal Germán Alfonso Fontanilla Duque, la declaración recibida en juicio del investigador judicial John Hamilton Londoño Jurado, los testimonios de Luz

Marina Quintero Varela, Guillermo Aguilar Torres, Alfonso Cuervo Ballén y del psiquiatra Henry García Moncaleano, así como la versión de los hechos que entregó en el juicio el acusado.

2. Algunas consideraciones sobre la prueba de referencia, relevantes para la resolución del caso: Según lo tiene señalado la Sala, en el marco de la Ley 906 de 2004, por regla general, solo pueden ser valorados los testimonios practicados en el juicio oral con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad de esas pruebas.

Ese es el mandato que se deriva del artículo 16 ibídem, norma rectora del estatuto procesal, al disponer que «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción…» y de los artículos 379 y 402 ib. al referir que «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional» y que el testigo «únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir». Responde lo anterior a que la posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como medio de prueba implica, generalmente, aparte de la limitación a la inmediación que debe tener el juez con los medios de 13 Casación 50587 José Alexander Mora conocimiento que servirán de base a la sentencia, la afectación del derecho a la confrontación del testigo, que supone la posibilidad de asegurar la comparecencia al juicio

de los testigos de cargo y, con ello, la oportunidad de interrogarlos o hacerlos interrogar y de controlar el interrogatorio . 1 De allí que las declaraciones rendidas por fuera del escenario del juicio oral y público en principio no tienen el carácter de pruebas y únicamente en situaciones excepcionales pueden ser incorporadas al juicio con fines 2 demostrativos, bajo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para tal efecto . 3 En relación con la admisión excepcional de la prueba de referencia, esta Corporación tiene decantado que, según lo reglado en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004: (i) debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera del juicio oral; (iii) que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ídem, de donde se sigue que sólo puede hablarse de prueba de referencia cuando la declaración es utilizada como medio de prueba; (iv) cuando no sea posible practicarla 1 CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153. En el mismo sentido, CSJ SP14844-2015, 28 oct. 2015. rad. 44056; CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016. rad. 41667; CSJ SP-12229-2016, 31 ago. 2016, rad. 43916, CSP SP-1664-2018, 16 may. 2018, rad. 48284, entre otras. 2 Cuando se practiquen como pruebas anticipadas, se demuestre una causal de admisión excepcional de prueba de referencia o se establezca que el testigo

disponible en juicio se retractó o cambió su versión, de tal manera que su versión anterior deba ser incorporada como testimonio adjunto. Cfr. CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153. 3 CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-606-2017, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras. 14 Casación 50587 José Alexander Mora en el juicio, porque de ser ello factible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio . 4 De otro lado, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia y registra una tarifa legal negativa en tanto prohíbe proferir sentencia condenatoria cuando el fundamento se basa, de manera exclusiva, en esa clase de elemento de convicción. Por lo tanto, la prueba de referencia por sí sola no es suficiente para proferir condena, y cuando la fiscalía utiliza este medio para sustentar su teoría del caso, debe contar con prueba complementaria que permita: (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo, de estatuto procesal penal.

3. La prueba complementaria acompañante de la prueba de referencia: Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una

naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos de juicio que en su valoración resulten trascendentes para el objeto del proceso 4 CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153; CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866; CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477; entre otras. 15 Casación 50587 José Alexander Mora o corroboren los que por el camino de la prueba de referencia ya existen . 5 Igualmente, en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba complementaria de cara a las exigencias del referido inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese propósito la prueba que acompañe a la de referencia, en orden a superar la prohibición consagrada en dicha norma, puede ser directa o de carácter inferencial o indirecto sobre los hechos o, incluso, de corroboración periférica. Al respecto, la Sala ha enfatizado en la necesaria claridad que debe existir en torno a la prueba de referencia y su conexión con la “prueba directa” y la “prueba indirecta”, bajo el entendido que entre la primera y las últimas no existe identidad, pues estas responden a una relación entre la prueba y el hecho que integra el tema de prueba, de la misma manera que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral.

Así se ha precisado que: En la práctica judicial, la Sala ha advertido que existen algunas imprecisiones, que impiden aplicar el artículo 381 en toda su dimensión, entre ellas: (i) la confusión entre prueba de referencia

y prueba indirecta; (ii) la posibilidad de demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a través de prueba “indiciaria” o “indirecta”; (iii) la forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en la clandestinidad, como es el caso del abuso 5 CSJ SP-2447-2018, 27 jun. 2018, rad. 51467; CSJ SP-2582-2019, 10 jul. 2019, rad. 49283. 16 Casación 50587 José Alexander Mora sexual; y (iv) la diferencia entre la restricción consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y la valoración de las pruebas aportadas en cumplimiento de dicha prohibición. Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la escena del crimen, etcétera. La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o

indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le disparó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta). 6 De allí se sigue que si la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta , el medio de conocimiento que acompañe a la de 7 referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuando, dentro de su 6 CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866. 7 CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, CSJ SP, 24 ene. 2007, rad. 26618. 17 Casación 50587 José Alexander Mora valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable. Ahora bien, la Sala ha subrayado que en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de

donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado ; (ii) el 8 daño psíquico causado a raíz del ataque sexual ; (iii) el estado anímico 9 de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros» . 10 Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras hacerse la valoración individual y conjunta 8 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 9 Ìdem. 10 CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866. 18 Casación 50587 José Alexander Mora de la prueba, para apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar relacionado con la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de

conocimiento sin trascendencia o inconexos frente al tema de prueba que se debe acreditar conforme a la acusación. Así se ha precisado por la Sala : 11 Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por sí sola, cualquiera sea su número, de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisión de condena, requiere necesariamente de complementación probatoria. La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto probatorio conduzca al conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Si la prueba de referencia (única o múltiple), complementada con la prueba de naturaleza distinta, no permite llegar a este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues el artículo 381 no contiene una tasación positiva del valor de la prueba, en el sentido de indicar que una prueba de referencia más una de otra naturaleza es plena prueba, sino una tasación negativa, en los términos ya vistos, es decir, que no es posible condenar con fundamento únicamente en pruebas de referencia. 11 CSJ SP, 6 de marzo de 2008, radicación No.27477. En el mismo sentido, CSJ SP-5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667.

19 Casación 50587 José Alexander Mora En consecuencia, debe subrayarse que la exigencia de medios probatorios que sirvan en el cometido de complementar, ratificar o corroborar la prueba de referencia, no se satisface sino a partir de la aportación de otros elementos demostrativos de naturaleza distinta que ofrezcan datos objetivos y relevantes para la estructuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, los cuales, en su conjunta valoración, deben estar dirigidos a llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y las circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, según lo establecido en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004. En este punto, debe resaltar la Sala dos aspectos que resultarán relevantes en relación con la prueba complementaria que fue tenida en cuenta por el Tribunal para la resolución del presente caso. En primer lugar, la Sala ha tenido oportunidad de destacar que es de ocurrencia en la práctica judicial que un testigo pueda ser sometido, durante la fase de preparación del juicio, a

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