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CSJ - SP32769(06-10-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32769(06-10-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ff Página 1 de 59 Casación No 32.769

PEDRO FRANCISCO APONTE CANCEL

('reg,sz (/ejJifii/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 321. Bogotá. D.C., seis de octubre de dos mil diez. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado proferido el 27 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la condena emitida el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, contra el procesado PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA, a quien se le impuso la pena principal de 84 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acceso carnal con menor de catorce años, en concurso homogéneo. HECHOS De acuerdo con lo que se declaró probado en el fallo impugnado, la menor J.A.S. de 5 años de edad, habría sido objeto Página 2de59 Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA de acceso carnal entre el 19 de enero y el 9 de marzo de 2004, época para la cual fue dejada por su progenitora Rocío del Pilar Sanabria en casa de la familia de su patrón PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA para que viviera y estudiara. Los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por la madre de la menor el 10 de octubre de 2005,

fecha en la cual la niña fue sometida a examen sexológico en el Instituto de Medicina Legal, en el cual se halló "...himen semilunar, con desgarro antiguo completo cicatrizado y ubicado en el meridano de las seis, lo cual indica desfloración antigua. Ano de forma ovalado, con hipotonía grado dos (bordes de separación del esfinge de 4 mm.) sin lesiones externas traumáticas recientes, hallazgo compatible con maniobras antiguas penetra fivas a nivel anal". En el curso del examen la niña señaló a APONTE CANDELA como autor del abuso. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La investigación por tales hechos se inició con base en la denuncia presentada por la señora Rocío del Pilar Sanabria, por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Bogotá, que en resolución del 20 de octubre de 2005 dispuso la apertura de una indagación preliminar encaminada a lograr la identificación e individualización de quien se señaló como autor del hecho. (le Página 3 de 59 Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA El 21 de octubre de 2005 la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción, ordenando vincular mediante indagatoria a PEDRO APONTE CANDELA, diligencia que se evacuó el 27 de febrero de 2006 y su situación jurídica fue resuelta el 2 de marzo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional. El 10 de mayo de 2006 se decretó el cierre de la investigación y el 4 de julio siguiente se calificó el mérito de la misma con resolución de acusación en contra del señor PEDRO

FRANCISCO APONTE CANDELA, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir de que trata el artículo 210, inciso 1 1, del Código Penal, agravado por las circunstancias de los numerales 2 0 y 4° del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Doce Penal de Circuito de Bogotá, despacho que luego de surtir todos los trámites legales, evacuó la audiencia pública de juzgamiento durante los días 7, 9, 28, 29 de noviembre: 5, 6 de diciembre de 2006 y 11 de febrero 2007. La sentencia de primera instancia fue dictada el 6 de febrero de 2007, en la que se condena a PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en concurso homogéneo y [1 Página 4de59 Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA ffft/)/( (/CjWIL sucesivo, a la pena principal de 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La anterior determinación fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y el representante del Ministerio Público, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2009, en el que confirmó la condena, pero modificó la imputación jurídica por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el articulo 205 del

Código Penal, así como el monto de la pena, para disminuirla a 84 meses de prisión, después de descartar la concurrencia de la circunstancia específica de agravación del numeral 2 0 del artículo 50 211 y las genéricas de mayor punibilidad de los numerales 2 1 y del artículo 55 del mismo estatuto, la primera por no haberse precisado adecuadamente en la acusación y las dos últimas por no haber sido imputadas en la misma. Contra la sentencia de segunda instancia el agente del Ministerio Público presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte en auto del 5 de octubre de 2009, ordenándose el correspondiente traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, cuyo concepto se recibió el pasado 24 de agosto de 2010. 4 Página 5 de 59 Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cargo propone el Procurador 317 Judicial Penal II, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando errores de hecho en la valoración probatoria, específicamente sobre el peritaje sexológico forense; sobre ¡a prueba demostrativa de que la menor fue objeto de manipulación para rendir sus declaraciones sobre tos hechos, y sobre el maltrato que la madre propino a la menor, elementos que dice, de haber recibido una adecuada valoración habrían llevado a reconocer una duda a favor del procesado. En orden a fundamentar el cargo, propone la siguiente presentación:

a) Valoración errada del peritaje sexológico forense y su incidencia en la duda de la autoría. Recuerda que el Tribunal. basándose en el examen sexolágico forense practicado a la menor concluyó "la existencia de una situación anatómica transformada por maniobras penetrativas de antiguo", para otorgarle credibilidad a la niña sobre la época en que ocurrieron los hechos, argumento que, dice, desconoce que en materia sexológica forense una desfloración se dictamina como "antigua" cuando la misma ocurrió k- (cid:9) /(flU/fl Página 6 de 59 Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CAN DEL con diez o más días de anterioridad al examen, según el concepto de tratadistas expertos en la ciencia, uno de los cuales cita. De esa manera, advierte, el Tribunal yerra en la inferencia sobre la época de ocurrencia de los hechos, porque lo que demuestra el dictamen es que la desfloración de la niña pudo haberse producido diez días, diez semanas, diez meses o más, antes de que fuera examinada por el médico forense. Por lo tanto, con base en ese dictamen el Tribunal no podía descartar la duda que surge de cuatro hechos fundamentales, debidamente acreditados por vía testimonial y documental, a saber: (i) Que según el testimonio de la señora Rocío del Pilar Sanabria, la niña sólo vivió en la casa del procesado y su familia entre finales de enero y el 10 de marzo de 2004; (fi) que entre el 10 de

marzo de 2004, fecha en que el procesado APONTE CANDELA perdió todo contacto con la víctima, y el 10 de octubre de 2005, fecha en que la madre instauró la denuncia, transcurrió un (1) año y siete (7) meses; (ill) que de acuerdo con la anamnesis y la historia clínica llevada por la sicóloga Miryam Robles R., a quien supuestamente la menor contó por primera vez el abuso, la niña nunca dijo que fue penetrada por vía vaginal, sino que mencionó que "cuando la mamá la dejaba sola con el patrón, él le metía los dedos en el ano. .. ", hecho que ratificó al médico forense que la (/f Página 7 de 59 Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA examinó el 10 de octubre de 2005; y (iv) que entre el momento en que la niña verbalizó por primera vez lo ocurrido (31 de agosto de 2005) y el momento en que se presentó la denuncia por parte de su madre (1 0 de octubre de 2005) pasaron cuarenta días, tiempo en el que también pudo haber sido abusada vaginalmente, evento en el cual el dictamen sexológico hubiera sido el mismo, es decir, desfloración antigua. Cuestiona que el Tribuna' haya desechado las valoraciones hechas a la niña en los dos primeros centros de salud donde fue atendida, donde los médicos anotaron que no se encontraron signos clínicos de abuso sexual, bajo el entendido que a la menor no se le hizo un examen ginecológico, desconociendo que esas anotaciones fueron dejadas por profesionales especialistas en

pediatría, que por su formación fácilmente habrían podido detectar indicios de los accesos carnales por vía vaginal y anal. lo cual debe valorarse en el contexto de lo que dicen, esto es, negando el hallazgo de signos clínicos de abuso sexual, como indicio que fortalece la duda que favorece al procesado. Sostiene que a la apreciación errada del peritaje sexológico se agrega la omisión de tener en cuenta que la pequeña había padecido una enfermedad denominada encopresis, la cual se acreditó con el dictamen sicológico forense rendido por la doctora Diana Lucía Celis Pérez, padecimiento que por sus manifestaciones clínicas y psicológicas "frecuentemente se /v/44r(j. (le '6aLmÑe1 Página 8de59 1I Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA 3-,1e (cid:9) &r ma(cid:9) '/ít'/ít confunden con abuso sexua!', porque tiene como consecuencia hipotonía anal, como ha sido tratado por la literatura médica al respecto y según la trascripción que trae de un concepto científico en tal sentido. Señala que si bien la madre de la niña víctima atribuye la dolencia al abuso sexual por vía anal, la historia clínica de la menor revela una pluralidad de datos que permiten concluir que las dolencias de la encopresis o que generaron esta, son muy anteriores a la cohabitación de la niña en la vivienda de la familia M procesado APONTE CANDELA. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la madre no hizo mención sobre dicho padecimiento al médico forense, razón por la

cual lo que se censura no es el dictamen sexológico forense en cuanto dictamina la hipotonía anal como compatible con maniobra penetrativa, sino que la administración de justicia no hubiera despejado la duda a partir del conocimiento del padecimiento de la encopresis, como aconsejan la literatura médica al respecto. b) Sobre la negación de la manipulación a la niña víctima. Considera el demandante que si el Tribunal Superior hubiera realizado una valoración completa, conjunta y cronológica del Página 9 de 59 Casación No 32.76 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA rfr (ii.rem'i' dfL,fV'/ acervo probatorio, hubiera concluido que la menor fue manipulada para rendir la versión de los hechos en el sentido que lo hizo, Advierte que los indicios de manipulación se empiezan a percibir en la progresividad de los cargos que tanto la menor como su madre le hicieron al procesado, pues inicialmente la niña informó a la sicóloga Miryam Robles R. que el patrón de la madre le metía los dedos por el ano, sin hacer mención a otra clase de tocamientos; pero en la denuncia la madre si habla de que a la niña 'le chupaban los sen/tos", lo que resulta inverosímil si se tiene en cuenta que apenas había cumplido 5 años y su desarrollo mamario no había empezado; y sólo después de que la madre conoció el dictamen sexológico en el que se mencionó el desgarro del himen, que ella y la menor empezaron a hacer referencia a tocamientos y penetración vaginales. Dice que la mayor evidencia sobre la manipulación de la

niña, que no fue valorada por el Tribunal Superior, es el dictamen sicológico forense rendido por Ja doctora Diana Lucía Celis Pérez, profesional que no tuvo acceso a la totalidad de la historia clínica de la niña abusada sexualmente, pieza documental que contradice la coherencia y espontaneidad que la doctora Celis le atribuye a la versión de la niña. Tampoco tuvo en cuenta la psicóloga forense la influencia que la madre ejerce sobre la menor víctima y los maltratos físicos que la niña informó a otros profesionales de la salud cuando la madre no estaba presente. Página 10 de 59 NUw Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA m4mn ,/efl,J//(q(J Además, durante su testimonio en el curso de la audiencia de juicio, la sicóloga forense luego de haber afirmado que el lenguaje utilizado por la niña fue "adecuado acorde con la edad", a reglón seguido acepta que había utilizado un 'len guaje adulto`. situación que da "pistas" para "inferir algunos elementos de manipulación en los menores', sin embargo, no profundizó en el análisis de este aspecto. Con fundamento en esos elementos, afirma el demandante que erró el Tribunal Superior al otorgarle plena credibilidad a la menor pese a las evidencias de manipulación : olvidando que la experiencia judicial enseña que un alto porcentaje de los delitos de abuso sexual contra menores, son cometidos por padrastros o familiares cercanos. Señala que en el análisis del testimonio de la niña, el Tribunal no valora respuestas compatibles con esa manipulación,

tal como se desprende de la respuesta que dio cuando se le indagó acerca de la persona a la que no perdonaría y a la que le tiene miedo, en la que no incluyó al procesado, sino que mencionó "a los que me han hecho daño" y a "Karen", una compañerita cuya sola mención la hizo irrumpir en llanto. Además, la niña admitió que sí dice mentiras, y al ser preguntada si en este caso respondió con la verdad, dio una respuesta totalmente evasiva, al decir que: 'A mi me gusta ir a Tunja porque mi hija Página 11 de 59 Casación No 32.76

PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA

('frema (í:1,jfr/,1 (sic) tía tiene hijos y van a la tienda y me compran dulces". Tales respuestas, dice, tienen un ostensible significado en el ámbito de la valoración de la credibilidad. También es demostrativo de que la niña fue manipulada, las anotaciones dejadas en la historia clínica de la pequeña, que evidencian que había sido golpeada por su madre. De esa prueba deduce el censor que la presencia de la madre intimidaba a la niña a tal punto que sólo en ausencia de ella la menor contaba que aquella la golpeaba. Sobre el punto, destaca que en la historia clínica, el psiquiatra Sergio Casanova Díaz hizo la siguiente anotación el 16 de marzo de 2004: 'impresiona como si la niña midiera sus palabras durante la consulta con su madre: Se le observa que tensa sus (ilegible) y permanece alerta a los movimientos de (ilegible) por un momento se distraer

. Concluye que el dictamen psicológico forense no fue completa y suficientemente analizado por el Tribunal Superior, ni en conjunto con otros elementos de prueba que ponen en duda la autoría del procesado en el acceso de que fue víctima la menor. c) Sobre la negación del maltrato de Rocio del Pilar a la niña víctima e incidencia en la duda de la autoría del acceso carnal. (7(- f Página 12 de 5 (cid:9) Casación No3276 VJ

PEDRO FRANCISCO APONTE CANDE ii L\

-'--4 En este acápite el demandante insiste en la falta de verosimilitud del relato de la menor, así, por ejemplo, cuando dijo que en una ocasión el procesado APONTE CANDELA la castigó metiéndola de cabeza a la alberca, pues la forma en que describió el acto agresivo era para generarle lesiones craneanas, lo cual nunca se evidenció en la historia clínica. Además, dada la ubicación de la alberca, los vecinos habrían notado el hecho, pero de ello nada se informó. Igualmente, los dibujos por ella elaborados un año y siete meses después de cuando ella dice ocurrieron los hechos no coinciden con los elaborados en el momento en que fue hospitalizada. Tampoco se tuvieron en cuenta las anotaciones efectuadas en la historia clínica por el psiquiatra Sergio Casanova Díaz, de las sesiones sostenidas con la niña los días 16 y 17 de marzo de 2004. Sostiene que el Tribunal fundamentó su negación en torno a que la niña hubiese sido maltratada por su madre, en las

conclusiones a las que llegó la investigación administrativa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual es cuestionado por el demandante, porque no podía ser cierto, como allí se concluye, que la niña se encontrara bien física y psicológicamente, si recientemente había sufrido un abuso sexual reiterado. J f Página 13 de 59 Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA de.j¼'/ií Adicionalmente, pone de presente cómo el fallo desconoció constancias documentales donde claramente se señala que la niña era castigada físicamente por su madre, tales como la historia clínica del Hospital Occidente de Kennedy, las constancias de la pediatra María Alexandra Pacheco y del Médico Psiquiatra Sergio Casanova Díaz. Tampoco se tuvieron en cuenta las manifestaciones de la menor en el curso de la audiencia pública, en el sentido de que ".su madre le pega cuando se come la panela porque digo que tengo hambre y nadie me da de comer", lo cual es demostrativo del carácter agresivo de Rocío del Pilar y hasta de su mendacidad. Además de la negación del maltrato a la niña y la manipulación que la madre ejerció sobre aquella, se acreditaron varias circunstancias sobre las cuales no se ocupó el Tribunal: a) La madre le señaló a la psicóloga Myriam Robles que "la conducta de la niña cambió mas o menos a la edad de los 4 años, pues anteriormente era una niña normal, juguetona......y si se tiene en cuenta que la niña se fue a vivir a la casa de APONTE CANDELA cuando tenia 5 años, la situación de que fue victima no

se produjo en ese lapso de 45 días en que estuvo en esa residencia. (4. Página 14 de 59 Casación No32 769!

PEDRO FRANCISCO APONTE CANDEL+I

.1 (__- (cid:9) (_•.: ffr (cid:9) i/mm'i (/,J.kW/'/f1 b) La madre admitió ante la psicóloga Miryam Robles que le tocaba dejar la niña con la primera persona que se ofreciera a cuidarla, de donde surge una duda frente a quién pudo ser el abusador sexual de la menor. c) También existe duda con respecto a la verdadera fecha en la que la madre dice se enteró del abuso. pues todo parece indicar que sabía del mismo antes de que la niña fuera sometida a consulta psicológica, sin embargo mintió con respecto a la fecha en que supo del asunto y sólo denunció el hecho el 21 de octubre de 2005. esto es, 40 días después de que la psicóloga Miryam Robles R. le advirtió que tenía que denunciar. d) Así mismo, afirma que de la declaración rendida por el padrastro de la niña, Cesar Augusto Junco, se puede deducir que fue la persona que indujo a la madre de la menor a denunciar a APONTE CANDELA como el agresor. e) Finalmente, si Rocío del Pilar había visto amenazada la guarda y cuidado de su hija a raíz de las acusaciones por maltrato infantil que habían hecho contra ella cuando la niña fue hospitalizada, la denuncia contra APONTE CANDELA era la mejor oportunidad para vengarse y encubrir las cosas que estaba ocultando en todo ese tiempo que se tardó en instaurar la

denuncia. Página 15 de 59 Yffi Casación No 32 769 .

PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA

~ 4.Zh,'en,c. (IeJ;CYeia De tales inferencias concluye el demandante que desde el comienzo del proceso existió duda sobre la responsabilidad del procesado, la cual permanece hasta el momento, motivo por el cual debe revocarse la sentencia condenatoria. Solicita, en consecuencia: que se case la sentencia de segunda instancia y se profiera por parte de la Corte el fallo de reemplazo absolviendo al procesado PEDRO FRANCISCO

APONTE CANDELA.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal da respuesta a los argumentos de la demanda siguiendo el orden en que fueron propuestos, así: Valoración errada del peritaje sexológico forense y (i) (cid:9) su incidencia en la duda de la autoría. Para la Delegada, si bien es cierto que el peritaje sexológico forense es una evidencia que sirvió de fundamento para tener por probado que la menor había sido víctima de agresión a su integridad y formación sexuales, por cuanto tiene himen desgarrado y tono anal hipotónico, fue el testimonio de la pequeña 7 fr/uIZ/wf/ (/P (cid:9) /fmO Página 16 de 59 1 Casación No 32.769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELJ el que sirvió para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho. Considera que los jueces dieron una justa interpretación científica a la expresión "desfloración antigua" a que se alude en

el dictamen médico legal, cual es que los actos que agredieron su integridad, formación y libertad sexual, pudieron haber ocurrido como mínimo con diez días de anterioridad, de donde a partir del dictamen no podía establecerse con exactitud la época de ocurrencia de los hechos, y por eso la prueba que permitió concluir con contundencia que los hechos ocurrieron mientras la niña vivió en la casa de APONTE CANDELA fue, justamente, su declaración en la que claramente lo sindicó por lo ocurrido. Señala que el testimonio de la menor víctima, por contar con las características establecidas por la doctrina y la jurisprudencia para otorgarle plena credibilidad, se constituyó en una prueba fundamental para la declaratoria de responsabilidad del procesado, pese a las omisiones e inconsistencias de que da cuenta el demandante, para cuestionar su verosimilitud. Recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha tenido la oportunidad de recalcar la importancia de la declaración de los menores cuando han sido víctimas de los delitos que se investigan, por ejemplo, en la decisión del 17 de febrero de 2010, dentro del radicado No. 29.572. Página 17 de 59 Casación No 32.769

PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA

(iØ-emti f/()fJfWf.I No comparte la Delegada la apreciación del recurrente, según ¡a cual, debe restarse credibilidad al relato de la niña por no haber referido desde un comienzo que habla sido accedida vaginalmente, pues la valoración de la declaración de un menor víctima de abuso sexual, tiene que hacerse con un rasero

diferente al que determina la consistencia del relato de un adulto. Por eso, agrega: no extraña que en las primeras verbalizaciones que hizo la niña sobre lo ocurrido, se hubiera referido a aquello que mayor afectación emocional le causó, cual fue la penetración anal y las secuelas que ello dejó en su cuerpo, como que le salían 'gotas de sangre al hacer popo', dejando de lado el referirse al aspecto que echa de menos el censor. En cuanto al reproche por haberse desechado las valoraciones hechas a la niña en los dos primeros centros de salud donde fue atendida, en las que los médicos anotaron que no se encontraron signos clínicos de abuso sexual, bajo el entendido que a la niña no se le hizo un examen ginecológico, advierte indiscutible que en la valoración hecha por el Instituto de Medicina Legal a la menor el 11 de marzo de 2004, no se pudo establecer una conclusión: simplemente se registró que no se observaban signos de lesiones al momento del examen: sin que se hubiera realizado un examen ginecológico, por lo que, no puede decirse con fundamento en ese dictamen que a esa fecha la niña no presentaba signos de abuso sexual. Página 18 de 591!f Casación No 32.7691 1 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDEL4J\ Y sobre el examen realizado en el Hospital de Kennedy el 12 de marzo de 2004, comparte la consideración expresada por las instancias, en cuanto refieren que la expresión contenida en la historia clínica de la menor, no permite afirmar que para ese momento la niña no había sido abusada sexualmente, pues esa no era la hipótesis que estaba en verificación por parte de los

médicos, sino que se trataba de dilucidar un posible maltrato infantil por parte de la madre, por lo que habría resultado extraño que se le hiciera un examen sexolágico detallado en ese momento. Por lo tanto, contrario a lo expresado por el demandante. no puede suponerse que el concepto referido a la inexistencia de signos clínicos sexuales, necesariamente determina que se le realizó un examen sexológico que arrojó ese resultado. En este sentido, como lo advirtió el Tribunal, cobra importancia el concepto aportado por el médico Mauricio Cárdenas del Cami del Barrio Trinidad, en el que indicó que no se realizó ningún examen genital para verificar el acceso carnal porque ese no era el enfoque del diagnóstico. En cuanto a la crítica por la supuesta omisión de valorar que la niña había padecido una enfermedad denominada encopresis, la Procuradora destaca que ese aspecto si fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia, y que sus consideraciones se (/ (cid:9) Página 19 de 59 (cid:9) Casación No 32. 76 (cid:9) /1! PEDRO FRANCISCO APONTE CANDE1jAJ 6r/e (4firei#a (/e_¼¼ entienden subsumidas en la sentencia del Tribunal Superior. De esa manera, al relacionar el dictamen de medicina legal, según el cual el tono anal hipotónico grado dos, es un hallazgo compatible con maniobras antiguas penetrativas a nivel anal, con la versión de la menor, concluyó acogiendo la postura del fallador de primera instancia, según la cual, esa manifestación clínica era Ja

huella del abuso sexual denunciado por la menor víctima y no de la encopresis, además, porque en uno y otro caso se presentan rasgos clínicos disímiles. Concluye entonces Ja Delegada que la valoración del peritaje sexológico forense efectuada por los falladores fue acertada, y se trata de un elemento probatorio que al analizarse en conjunto con los demás allegados al proceso permitieron establecer con certeza la responsabilidad penal del procesado por os hechos a el imputados. (u) Sobre la negación de la manipulación a la niña víctima. Advierte que aunque al cotejar todas las declaraciones vertidas por la menor con las rendidas por la madre, se observan aspectos que se tocan en unas versiones a las que no se hace alusión en otras, de todas maneras existe consistencia en todas las declaraciones de la niña, víctima directa, en punto de que APONTE CANDELA le metía el dedo en la coJita (cid:9) y le salían uile /m4t 1 Página 20 de 59 Casación No 32. 769 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA Y c/rflutñ;ici góticas de sangre, ofreciendo en tal aspecto relatos coherentes, uniformes y precisos, lo que permitió a los falladores de instancia concluir que la niña había narrado los hechos tal y como los había vivido sin que su testimonio fuera producto de la manipulación, hipótesis que en todo tiempo sugirió la defensa y coadyuvó el agente del Ministerio Público. Tampoco está de acuerdo la Procuradora con las críticas del recurrente al dictamen sicológico forense realizado por la Dra.

Diana Lucía Celis Pérez, pues considera que el dictamen es serio en su totalidad y, contrario a lo afirmado por el demandante, sí fue completa y suficientemente analizado por el Tribunal, y justamente su estudio en conjunto con otros elementos de prueba permitió determinar la responsabilidad penal del procesado en los hechos que le endilgó la menor. Señala que el hecho de que unas pruebas indiquen que en algunas ocasiones la madre golpeó a la menor, y que ésta se le hubiera advertido tensa en ciertas entrevistas, no permite colegir que la niña fue a tal punto influenciada por su mamá para inventar una historia de abuso, por parte de una persona que no lo realizó y ratificarse en el núcleo esencial de la versión en varias oportunidades. Página 21 de 59 Casación No 32.76

PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELA'

(iii) Negación del maltrato de Rocío del Pilar a la niña víctima e incidencia en la duda de la autoría del acceso carnal. Como en este acápite el demandante insiste en la falta de verosimilitud del relato de la menor, la Delegada se abstiene de hacer alguna consideración adicional. por cuanto, entiende que ha quedado suficientemente ilustradas las razones por las cuales considera que el testimonio de la menor víctima es plenamente creíble. Advierte que la negación que el Tribunal hizo con respecto al maltrato que la señora Rocío del Pilar le propinaba a su hija, tiene fundamento justamente en la investigación administrativa adelantada por el Bienestar Familiar, a partir de la cual se concluyó que no existió maltrato físico y no extraña que en ese

dictamen de la trabajadora social se diagnosticara que la niña se encontraba bien física y psicológicamente. pues se entiende que la valoración fue referida al supuesto maltrato infantil. Y aunque no se desconoce, ni por parte de los falladores de instancia ni por parte de la Delegada, que la madre propinó castigos físicos a la menor, simplemente que de acuerdo con la conclusión especializada a la que llegó el personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no se trató de una conducta constitutiva de maltrato infantil. 1 Página 22de59 Casación No 32.769 PEORO FRANCISCO APONTE CANDEL Jf.rfr 64')P(W(L C,/(W Aduce que los demás argumentos esgrimidos por el demandante en este acápite, están encaminados a persistir en la demostración de duda en torno a la versión de la niña con respecto al abuso sexual, todas las cuales pierden contundencia en la medida que existe la declaración de la menor y otros medios de prueba que sustentan su dicho. En esas condiciones, concluye la Delegada que el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, no se estructura la duda planteada por el censor frente a la responsabilidad del procesado. En consecuencia, solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto que el censor no nominó los errores que atribuye al fallador, lo cierto es que sus argumentos se refieren tácitamente a la existencia de una pluralidad de errores de hecho, tanto por falso juicio de identidad como por falso raciocinio que la Sala entrará a analizar en el mismo orden en que fueron

planteados, superado como se entiende al aspecto formal de la demanda. 1 Página 23 de 59 Casación No 32.769 1 PEDRO FRANCISCO APONTE CANDELIV a) Sobre los cuestionamientos a la valoración del peritaje sexológico forense Como se recuerda, en primer lugar, el recurrente alega una errada valoración del peritaje sexológico forense. en cuanto determinó que la niña presenta desfloración antigua. al concluir de ahí que la agresión ocurrió cuando la niña vivió en la casa

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