CSJ - SP32791(06-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32791(06-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

Hábeas corpus 32791

JUAN PABLO MARIN GIR.i.00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Bogotá, D.C., martes, seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 23 de septiembre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo de hábeas corpus formulado por JUAN PABLO MARIN GIRALDO, privado de la libertad a consecuencia de decisión judicial.

ANTECEDENTES:

1. El 10 de marzo de 2009 se celebraron ante el Juez 27

Penal Municipal de Medellín con funciones de garantías las audiencias de legalización de captura de JUAN PABLO MARÍN GIRALDa, formulación de imputación e imposición de medida de IP Página 1 de 194f Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARÍN GIFLDO aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por un delito de extorsión tentada.

2. La Fiscalía 50 Seccional de Medellín el 3 de abril de 2009 radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal

de Betulia, Antioqula. 3. El 12 de mayo fue fijado como fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación, pero por manifestación de falta de competencia por parte de la Juez el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que

mediante auto de 3 de junio siguiente señaló que el conocimiento del asunto correspondía a dicha funcionaria.

4. Nuevamente se fijó fecha para la audiencia de acusación (17/06/2009) oportunidad en la que la Fiscalía acusó a JUAN PABLO MARiN GIRino por el delito de extorsión en grado de tentativa.

5. Para el 22 de julio pasado se programó la audiencia preparatoria pero a solicitud del defensor de otro procesado solamente se pudo celebrar hasta el 3 de agosto retropróximo, oportunidad en la que se formuló el recurso de apelación contra la negativa judicial de excluir unos elementos materiales probatorios.

6. El defensor de MARÍN GUALDO solicitó el 31 de agosto de 2009 la libertad provisional de su asistido por vencimiento de términos, la que fue negada por los jueces de garantías de primera (31/08/2009) y segunda instancia (16/09/2009).

Página 2 d 19/ Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARIN GIRALDO LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS: Por medio de apoderado JUAN PABLO MARÍN GIRALDO expresa que se está incurriendo en una vía de hecho por parte de los jueces que han resuelto la petición de libertad que por vencimiento de términos formuló dentro del respectivo proceso, porque desde la radicación del escrito de acusación hasta la fecha de formulación de la petición de hábeas corpus han transcurrido más de 90 días sin que se haya iniciado el juicio oral.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional señaló:

1. Que JUAN PABLO MARÍN GILDo se encuentra privado de la libertad por orden judicial emitida en proceso que se sigue en su contra, razón por la cual la privación de su libertad (cid:9) fue dispuesta por autoridad competente y por motivo legalmente establecido en la ley, sin que se avizore violación de garantías constitucionales.

2. Que las decisiones de los jueces que negaron la libertad por vencimiento de términos no hace tránsito a cosa juzgada y se puede insistir en tal pedimento por parte del interesado.

Igualmente, la forma en que se deben contar los términos procesales no tiene por qué ser la prevista por la Corte Suprema de Justicia en la decisión de 4 de febrero de 2009, radicación Página 3 de 19/ Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARN GtRAtoo 30363, porque esa misma autoridad en décisión de 28 de noviembre de 2007, radicación 28836, había previsto que la contabilización de los términos procesales no se hace en forma ininterrumpida, diferencia de criterio que no obliga más cuando la jurisprudencia apenas constituye un criterio auxiliar de orientación para el intérprete.

3. Al no encontrar demostrado supuesto alguno de procedencia de la acción constitucional resolvió denegar la pretensión de los peticionarios.

5. Enterado de la decisión el apoderado del detenido presentó «recurso de apelación". Expresó: 5.1. Señala como contradictorio el argumento del a quo

porque a la par con advertir el carácter no obligatorio y meramente auxiliar de la jurisprudencia, su decisión la soporta en otras decisiones de la misma Corte. 5.2. Resalta que no se han realizado maniobras dilatorias por parte del accionante dentro del proceso penal, en el que oficia como defensor del procesado. 5.3. Pone de manifiesto que los términos se encuentran vencidos porque han transcurrido 150 días contados en forma ininterrumpida desde la acusación, y 93 días si se cuentan en forma interrumpida, Página4de19.' Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARÍN GRALOO 5.4. Que en los anteriores términos se hace procedente conceder por medio de la acción de hábeas corpus la libertad al procesado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

1. En la determinación de la naturaleza jurídica del hábeas corpus se ha dicho que es un derecho constitucional fundamental

(art. 30 de Ja Const. P01.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)' no susceptible de limitación durante los estados de excepción 40 (arts. 93 y 214-2 ídem y art. de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. P01.)2 cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem) 3, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una

acción pública constitucional que trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal 4, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Hábeas Corpus. La referida ley estatutaria establece en su artículo 1 11 que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o (u) legales o ésta se prolonga ilegalmente. También procede la 1 Corte Constitucional, sentencia C-620101, 2 Corte Constitucional, sentencia 0-496194. Corte Constitucional, sentencias C-301193 y 0-620101. Corte Constitucional, sentencia 0-557192, salvamento de voto de los Magistrados ANGARITA

BARÓN y MAR1INEZ CABALLERO.

Página 5 de 19/' Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARÍN GøW.00 garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos': (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de tos términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena

la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para La privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales;

2. Ya se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que entre otras características la acción de hábeas corpus tiene la de ser principal6, particularidad que la diferencia frente a la acción de tutela que sí fue diseñada como subsidiaria y sólo procedente a falta de otro medio de protección más efectivo, particularidad en un todo acorde con los postulados de una sociedad que en la interpretación de los derechos fundamentales privilegia el Corte Constitucional, sentencia C-260199. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos de 26 de junio de 2008, radicación 30066, 10 de julio de 2006, radicación 30156 y 4 de septiembre de 2009. radicación 32572.

Página 6 de 19/ Hábeas corpus 32791 JUAN PAB.o MARIN GIRALDO principio in dubio pro libertafe (presunción general a favor de la libertad, propia de todo Estado social de derecho), que para potenciar su eficacia tiende a ampliarse con el postulado favor libertatis, que conduce no sólo a que en supuestos dudosos se opte por la interpretación que

mejor proteja los derechos fundamentales, sirio que implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como una labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto 7 . 3 De lo anterior se sigue que el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de Ja libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de ?a libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma8, como Arrroio ENRIQUE PÉREZ LuÑO, Derechos humanos, estado de derecho y constitución, Madrid, Editorial Tecnos, 1991, p. 315-316. 8 Esta línea argumentava aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008. radicación 30156; 7 de noviembre de fr Página 7 de 199' Hábeas corpus 32791 Giwo JUAN PABLO MARIN podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de

la libertad sin motivación suficiente.

4. Por lo enseñado no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional la misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencia! sobre la materia, o por medio de una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado.

S. La salvaguarda de la libertad personal de JUAN PABLO MARÍN GIRALDO ha sido solicitada alegando que se ha presentado una dilación injustificada en el proceso que se sigue en su contra por extorsión tentada en e! Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, Aritioqula, que ante el mismo ha reclamado la libertad por medio de la causal prevista en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal y que pese a ello se mantiene la privación 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras.

"fr Página 8 de Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARÍN Grwo del derecho fundamental, que en tales circunstancias deviene en inconstitucionalidad e ilegal.

6. El supuesto fáctico insinúa enmarcar el problema jurídico propuesto dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de hábeas corpus, es decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const. Poi. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

7. La petición de hábeas corpus que ocupa la atención de este Despacho está dirigida a que se determine si ante el vencimiento de los términos legales para dar inicio al juicio oral y la negativa de los:'jueces de garantías de conceder la libertad

provisional al procesado por la causal establecida en el artículo de la Ley 906 de 2004, resulta procedente el amparo constitucional especial de la libertad. fr Página 9 de 19491 Hábeas corpus 32791

JUAN PABLO MARLN G1R.&Loo

8. Para dar respuesta satisfactoria a la problemática que entraña la solución del presente asunto se disertará en primer lugar sobre el concepto plazo razonable y, a partir del alcance de dicho postulado, se examinará la posibilidad de estar ante una vía de hecho en los pronunciamientos judiciales que negaron la petición de libertad invocada por JUAN PABLO MARIN Giro.

9. Los términos procesales y el plazo razonable: No existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las autoridades para tramitar la investigación y el juzgamiento de una persona acusada de la comisión de un delito, en tanto los Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para establecer los términos en que se debe cumplir un proceso, cuestión que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos cuando el problema debe ser resuelto por la máxima corte de justicia resulta inadmisible la existencia de la apelación u otro recurso simiPar, situación que se enmarca dentro del denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminación.

Con todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al señalar que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados o funcionarios

judiciales9 . Si tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos dimana, quedando sujeto el proceso a las La Corte Suprema de Juscia, Sala de Casadón Penal, en auto de 7 de septiembre de 1999, radicación 15043, reiterado en la providencia de 19 de diciembre de 2000, radicación 16172, entre otras, concluyó que "los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios". ¡fr Página 10de 19 Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MAR1N GIRALDO interpretaciones caprichosas de quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones encomendadas. Tampoco resulta válido el alegar que la ley dependa de las circulares que ésta o las demás altas Corporaciones de la justicia expidan para su aplicación. Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su canteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda la jurisprudencia` . El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer realidad el imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales so pena de sanción por

su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador 40 en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo La Sala ha precisado que La vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge automática dl mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable. ° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de julio de 1994, radicación 9418, reiterado sucesivamente en la decisión de 16 de diciembre de 1999, radicación 16540, entre otras. 01

Página 11 de19" Hábeas corpus 32791 Psio

JUAN MARÍN GIRALD0

Ahora bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal, existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la dilación injustificada de tos términos de actuación en los asuntos penales. Las causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y, La prescripción de la acción es (a más grave de todas".

Y en los supuestos de privación de la libertad se ha insistido en que En un Estado social y democrático de derecho la privación de la libertad física no puede ser indefinida, sino que está sometida a unos limites temporales, dentro de los cuales se deben cumplir actuaciones tendientes al pronto adelantamiento del proceso penal, so pena de que la persona, como consecuencia de esa morosidad, justificada o no del aparato jurisdiccional, recobre su libertad...

Por otra parte, la razón por la cual se le señaló al aparato de justicia un plazo máximo para calificar el mérito del sumario, cuando hay procesado preso, se debió a la necesidad de imponerle un límite para evitar que las personas permanecieran indefinidamente en tal estado y en investigación, sin que se les formulara pliego de cargos, lo que resultaba atentatorio no sólo del derecho a la libertad sino de la presunción de inocencia. Pero, infortunadamente, la experiencia demostró que fijado ese plazo, el Estado se limitaba a formalizar el pliego de cargos, pero que no era diligente en el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, prolongándose también indefinidamente la privación de la libertad y anulándose la finalidad buscada con el plazo señalado para calificar el mérito del sumario, por lo cual hubo necesidad de señalar un nuevo término para que, en el evento anterior, el juez verificara la audiencia, so pena de dejar en libertad al acusado si no lo cumplía. Como se ve claramente, la finalidad de los dos numerales fue la misma, esto es, evitar que a los procesados se les prolongara indefinidamente la privación de su libertad física sin que el Estado cumpliera con el deber de administrar una justicia pronta y eficaz, por lo cual la interpretación que 11 Corte Suprema de Justicia, Sara de Casación Penal, sentencia de casación de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. Página 12 de 19gJ'' Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARIN GRALDO pretende hacer el recurrente, con base en la pura exégesis

o literalidad del precepto es inaceptable'2 . A su turno, el Tribunal Constitucional también ha sido explícito al advertir que El debido proceso en lo penal se manifiesta en tres principios fundamentales...: el debido proceso sin dilaciones injustificadas, la favorabilidad y la norma posterior. La expresión dilaciones injustificadas» del artículo 29 de la Constitución debe ser leída a partir del artículo 228 Idemcumplimiento de los términose interpretada a la luz del artículo 7.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, esto es, dilaciones injustificadas" debe entenderse que como 'un plazo razonable" que es necesario cumplir13 . Igualmente, ha recordado que La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección -Comisión y Corte Interamericana de derechos humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (U) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y

(iv) el análisis global de procedimiento' 4 . 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 9 de marzo de 1991 radicación 15157. 13 Corte Constitucional, sentencia C-557192, salvamento de voto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1249104. En la sentencia C-1154105 se dijo que Fa estar razonabilidad del término de un plazo de Investigación dentro del proceso penal debe Pina 13de 19/ Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARÍN GIRALDO También ha insistido la Corte Constitucional en que Es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a

tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada15. Sobre el concepto "plazo razonable" previsto en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. ' Corte Constitucional, sentencia T-171106. En esta sentencia también se dijo que «solo aquellas circunstancias que tengan la suficiente entidad podrán permitir la dilación de un término al encontrase debidamente justificadas. La Sala destaca entonces que (i) sólo con el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante y (ji) como consecuencia de situaciones Imprevisibles e ineludibles, es posible justificar la dilación de los términos procesales, únicamente durante el lapso estrictamente necesario para efectuar la actuación y con la condición que se dé trámite urgente y preferente a la actuación que no se decidió a tiempo". Página 14 de 19/ Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARFN GIt.Do ha dicho reiteradamente que, de acuerdo con los desarrollos hermenéuticos de la Corte Europea de Derechos Humanos

retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una definición sencilla es necesario para su cabal entendimiento tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales16. Resulta evidente que los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes`. Y la Corte Interamericana ha expresado que en ciertos casos, una demora prolongada puede llegar a constituir ¿Por (cid:9) sí misma una violación (cid:9) de las garantías judiciales'

10. En el presente asunto se tiene establecido que entre la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía ante el Juzgado de conocimiento (03/04/2009) y la fecha de 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Caso Cantos vs. Argentina, Caso Ricardo Can ese vs. Paraguay.

En igual sentido Caso 19 Comerciantes vs. Colombia; caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros. Y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Jorge A. Giménez vs. Argentina, dictamen de la Comisión, entre otros. 17 Así lo ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 10 de marzo de

1996, dictamen de la Comisión en el caso Jorge A. Giménez Vs. Argentina. ' Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, en el que cita vanas sentencias como las proferidas en el Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 191; Caso IiIaire, Constanline y Benjamin y otros, supra nota 142, párr. 145; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001Sede C No. 90, párrs. 63 y 64. Página 15de 19/' Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARN GIRALDO presentación del hábeas corpus (22109/2009) ha transcurrido un plazo de 171 días contados de manera ininterrumpida. Y entre esas mis fechas de manera interrumpida -contando solamente días hábiles-, han pasado más de 90 días19 .

11. La jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia en materia de términos, que debe ser acatada y en tal virtud aplicada por los jueces, señala que en cuanto se refiere a dilucidar si los términos establecidos en el artículo 175 ejusdem para formular acusación, solicitar la preclusián o aplicar el principio de oportunidad, realizar audiencia preparatoria o adelantar audiencia del juicio oral, corresponden a días hábiles o ininterrumpidos, amén de precisar la contabilización de tos lapsos dispuestos en los numerales 4° y 50 del artículo 317 de la citada legislación para acceder a la libertad provisional.

Sobre tales preceptos conviene distinguir que el artículo 175 no se encuentra instituido para proteger el derecho

fundamental a la libertad personal de los incriminados, como sí ocurre con las causales de libertad provisional reguladas en el artículo 317 del mismo ordenamiento. Aquella norma se orienta a evitar la dilación injustificada de los trámites, aspecto que hace parte de la más amplia noción del 30 derecho fundamental al debido proceso (inciso del artículo 29 de la Constitución) y constituye desarrollo legal de la normativa internacional sobre el particular establecida en el numerar 1 0 del artículo 80 de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y en el 30, numeral literal c) del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968). En suma, advierte la Corte que la distinción realizada por el legislador en los numerales 40 y 50 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificados por el artículo 30 de la Ley 1142 19 Véase la cuenta que hace el accionante, folio 8 de la petición de hábeas corpus. Pina 16de 197 Hábeas corpus 32791 JUAN PABLO MARIN Gii.00 de 2007 no responde a criterios razonables y objetivos y quebranta el derecho de igualdad de las personas, 40 circunstancia que impone en virtud del artículo de la Carta Política dar prevalencia a su artículo 13 y por ello, entender que la contabilización "en forma ininterrumpida" de los términos previstos en el citado 40 numeral de] articulo 317, también se hace extensiva a los tiempos establecidos en el numeral 50 del mismo

precepto (Negrillas originales).

12. Teniendo en cuenta que también para el momento de formulación de fa petición de libertad dentro del proceso penal, en la que se invocó el artículo 317-5, resultaba imperativo para los jueces contar los términos de manera ininterrumpida y, si estaban cumplidos, debían conceder la excarcelación del procesado salvo que se presentara alguna de las circunstancias previstas en el parágrafo del precepto ídem.

13. Y en tanto las excepciones previstas en el citado parágrafo no tuvieron ocurrencia, unido a que el asunto no reviste una especial complejidad, la actividad procesal del acusado fue normal dado que no se observa una conducta temeraria dirigida a dilatar indebidamente los términos procesales, y la autoridad judicial dejó transcurrir muchos días sin actividad, refulge contraria a la Constitución y la ley la negativa a conceder la libertad por parte de los Jueces Promiscuos Municipal y del Circuito de Betulia, Antioqula, situación que conduce a la procedencia del hábeas corpus porque no se puede premiar la negligencia judicial en un proceso que podía y debía ser tramitado en los términos que corresponde por mandato legal.

14. Tampoco es de recibo la invitación que hace el a quo de invocar nuevamente la causal de libertad ante los jueces Página 17 de 19, " Hábeas corpus 32791

JUAN PABLO MARÍN GIRALDO competentes, porque sistemáticamente se podrían negar a reconocerla en tanto ello implicaría una confesión de la morosidad en que incurrieron, de donde se sigue el hábeas corpus en tanto

acción principal resulta procedente en aplicación del principio pro homine.

15. En conclusión: corno está demostrada la

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