CSJ - SP32792(16-02-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32792(16-02-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
32.792
LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO wfpz1Sca & CO43111612
1•z Corte Suprema Le lustkia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 46 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la revocatoria del auto de diez de diciembre de dos mil siete, mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decretó la detención preventiva del ex Senador LUIS HUMBERTO
GÓMEZ GALLO.
LA PETICIÓN DE REVOCATORIA El señor defensor del acusado en el término del traslado previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000 cuya finalidad es la preparación de las audiencias en la etapa de juzgamiento, ha presentado la petición enunciada con fundamento en las siguientes consideraciones: 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO leptiéfica beato:14'a Corte Suprema ~ida De conformidad con el inciso segundo del artículo tercero de la ley 600 de 2000, la detención preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la preservación de la prueba y la protección a la comunidad, y el artículo 355 ibídem, que desarrolla la anterior norma rectora, se impone para garantizar la comparecencia del procesado, impedir que se fugue, evitar que continúe sus comportamientos delictivos y aquellas que estén encaminadas a entorpecer la actividad probatoria. Por tanto, si no existe prueba que el procesado actúe
conforme a las disposiciones legales, no es posible imponer medida de aseguramiento. La defensa del doctor GÓMEZ GALLO cita como precedentes jurisprudenciales, las decisiones de 18 de junio de 2002 (proceso N° 18.056), 5 de agosto de 2003 (proceso N°21.191), 2 de octubre de 2003 (proceso N° 21.348), en las que ha precisado el contenido de cada una de las finalidades de la detención. De igual forma estima aplicables los lineamientos trazados por la Corte Constitucional que ha estudiado el aspecto en varias ocasiones, pero sobre todo la decisión de 25 de julio de 2001 que dejó expresamente consignado el alcance y contenido de cada uno de los puntos que deben ser examinados para efectos de la procedencia de la detención preventiva, como son: proteger a la 2 \ 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO wrinISfica á Coretoka „ y Corte Suprema justicia comunidad en aras de impedir la continuación de las conductas punibles, razón por la cual declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 357 de la ley 600 de 2000, bajo el entendido de que la procedencia general de la detención preventiva, está ijeta en cada caso concreto a que se valore la necesidad de la misma en atención a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constitución y con la ley, en los términos de la sentencia C-774/01. Afirma el sePior defensor que aunque la norma se refiere a la revocación durante la instrucción, también puede ser extensiva a la fase de juzgamiento, porque el contenido de la norma apunta al
momento en que sobrevengan pruebas que desvirtúen aquellas que fueron base para proferir la medida detentiva, como son las referidas en el inciso segundo del artículo 356 de la ley 600/00. Corroboran la tesis de la revocación de la medida de aseguramiento en juicio providencias que la Corte Suprema de Justicia ha emitido en aplicación del principio de favorabilidad en dos decisiones tomadas en segunda instancia, como son los autos de 22 de junio de 2005 (proceso N° 23.047) y del 3 de agosto de 2005 (proceso N° 23.465). Además de estos argumentos expuestos en el escrito que motiva el pronunciamiento de la Sala, también la defensa hizo 3 ••• 32.792
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Stfpii6Cac4I Cofamfisa 111 Corta Suprema ujusticia mención a la ley 906 de 2004, que fija en los artículos 309 y 310 los requisitos para decretar la medida de aseguramiento. Como complemento también extiende su análisis al artículo 24 de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 310 y agregó que el juez podrá valorar adicionalmente la continuación en la actividad delictiva, el número de delitos imputados, la naturaleza de ellos, la reincidencia y el hecho de estar acusado o de tener una medida de aseguramiento por delito doloso o preterintendonal; también el artículo 25 de la misma ley modificó el artículo 312 de la ley 906 para interpretar el término "no comparecencia". De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta en
la sentencias C-1198 de 2008, C-106 de 1994, C-123 de 2004, se colige que la detención preventiva de una persona tiene carácter excepcional, preventivo y no sancionatorio y que los supuestos tácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentran determinados en la ley, es imperioso que sean claros, precisos y unívocos. Reitera entonces la defensa, que la modalidad y gravedad de la conducta no pueden ser criterios prevalentes para determinar la necesidad de la imposición de una medida restrictiva de la libertad y al analizar en forma sistemática las normas señaladas, queda 4 32792
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111 Ilaní6fica 4 C,ofain fria CovuSzqrenza 1k ~ocia claro que para el legislador el peligro se determina según se pueda atentar de nuevo contra otros bienes jurídicos tutelados, de la víctima o de la comunidad. Al referirse al caso particular, parte del auto mediante el cual se impuso la detención, donde, se destacaba el de protección a la comunidad y luego, siguiendo el precedente (proceso N° 26.942) y con fundamento en el artículo 310 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 24 de la ley 1142 de 2007, consideró que resultaba esencial el análisis de la gravedad de la conducta para verificar el peligro sobre la comunidad. Sobre el análisis que en su momento hizo la Sala, observa lo siguiente: a. La Corte se basó en la ley 906, con la variación
efectuada por la ley 1142, cuando ha debido apoyarse en la ley 600 de 2000, con lo que aplicó una disposición más gravosa en su alcance. b. Si bien la Sala profirió la medida detentiva porque era necesario proteger a la comunidad, no señaló la prueba que supuestamente demostraría que el doctor GÓMEZ GALLO muy seguramente volvería a delinquir y recuerda cómo la jurisprudencia de las Cortes, Suprema y Constitucional es nítida en cuanto entraña, nada más, exclusivamente, probabilidad de comisión de nuevos delitos. c. (cid:9) La Sala afrontó el tema de las finalidades de la 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Wtpúbaca cotoirtóia Corte Suprrerta Le Justicia detención transcribiendo apartes de otra decisión (proceso N° 26.942) pero el precedente no es semejante al caso en estudio. d. (cid:9) La Corte une dos aspectos: la gravedad de la conducta y el riesgo para la comunidad, con lo cual se infiere que detiene al procesado porque en razón de la gravedad de su hipotético delito, se presume que constituye riesgo, peligro para la sociedad. Destaca el señor defensor que el centro de la petición que se somete a consideración de la Sala es: con posterioridad a la medida de aseguramiento, han resultado hechos, circunstancias o sucesos que permiten afirmar que las razones atendidas cuando se profirió medida de aseguramiento se han desvanecido. Afirma el apoderado que el ex Senador GÓMEZ GALLO jamás ha pensado en fugarse, en amañar la prueba, en sustraerse el
desarrollo del proceso y menos en cometer delitos; por ab contrario, siempre ha estado dispuesto a acudir a los requerimientos; durante el tiempo transcurrido entre el 11 de agosto de 2008 y el 22 de enero de 2010 no desplegó comportamiento alguno indicativo de las circunstancias proscritas por la norma y cuando fue necesario salir del país lo hizo con la debida autorización. 6 \ ... (cid:9) 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Rfpú át1ic5a b: YCo kmbia , Corte Suprema b lusticia Finalmente asevera que a pesar de la acusación proferida en contra del doctor GÓMEZ GALLO, lo que supone que desde el punto de vista de la prueba de responsabilidad cabría la detención, nada se opone a que el acusado pueda recuperar su libertad, con la seguridad de que si por desventura es condenado, de nuevo se pondrá a disposición física de la justicia.
CONSIDERACIONES
1. El auto de detención proferido por la Corte Suprema de Justicia En el auto de diciembre diez de dos mil siete, del que se solicita la revocatoria, la Sala expuso que la provisionalidad de la medida de aseguramiento supone la realización de sus fines, entre los cuales se destaca la protección a la comunidad.
A efectos de referirse al delito de concierto para delinquir se remitió a una decisión de la misma Corporación', con la advertencia que frente a situaciones similares se había procedido al análisis de la gravedad de la conducta para verificar
Se refiere el Defensor a la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2008 en el 1 proceso radicado con el número 26.942 seguido contra los ex miembros del Congreso JUAN MANUEL LÓPEZ CABRALES y REGINALDO MONTES ÁLVAREZ, condenados como autores del delito de concierto para promover grupos al margen de la ley de que trata el artículo 340 inciso segundo de la ley 599 de 2000. 7 \ 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO sitfplica 4 Corarn6U Corte Suprema £4 ~tia el peligro sobre la comunidad, decisión en la que se aseveró que la lesividad propia del delito de concierto para delinquir agravado se magnificaba por el riesgo que significan los acuerdos que se dirigen a promocionar grupos armados al margen de la ley. Si bien la decisión referida en aquella oportunidad implicaba el análisis de un hecho conocido como el acuerdo de Santafé de Ralito, la conducta básica que motivó la imposición de la sentencia condenatoria fue la existencia del concierto para delinquir agravado, conducta constante en la mayoría de las decisiones tomadas en distintos procesos, pues en ellos surge un común elemento cual es el acuerdo al que llegaron miembros de la clase política y grupos paramilitares, aunque por medios distintos pero la esencia o núdeo esencial corresponde a similar comportamiento. Afirma la defensa del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO que la Corte a efecto de las finalidades de la medida detentiva se basó en la ley 906 de 2004, con la variación
efectuada por la ley 1142 de 2007, cuando ha debido apoyarse en la normativa de la ley 600 de 2000, por mandato legal y porque los hechos ocurrieron bajo el imperio de dicha legislación adjetiva, con lo que aplicó disposiciones mucho más gravosas en su alcance que las establecidas en la primigenia normatividad. 8 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO 406fica1 4 C5or-o mbia Corts Suprema 4 Justicia Al revisar el auto de diciembre diez de dos mil siete, se puede concluir que nunca la Sala se refirió de manera concreta a la ley 906 de 2004, en particular al artículo 310, modificado por el artículo 24 de la ley 1142 de 2007, que sePialó para estimar sí la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las circunstancias descritas. Si se hizo mención a legislación adjetiva, fue respecto de la ley 600 de 2000, sin exponerlo de manera explícita, en relación con el artículo 355 que contiene los fines de la medida de aseguramiento, como son: garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. El dispositivo en mención, a diferencia del artículo 310
—modificado-, de la ley 906 de 2004, no se refiere al "peligro para la seguridad de la comunidad", por lo que en principio podría pensarse que al referirse a ella la Sala y fundamentar en dicha situación la medida de aseguramiento impuesta, se habría basado 9 32.792
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Repú6fica de Cambia Corte Suprema 42ustizia exclusivamente en la ley 906, no es cierto, porque el peligro que presuntamente puede llegar a cernirse sobre la comunidad, tiene un espacio concreto en la ley 600 de 2000, como norma rectora, consagrada en el inciso segundo del artículo tercero, de la siguiente forma: "Art. 3°- (....) La detención preventiva en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad" (negrillas no originales). Entonces, la protección a la comunidad, el peligro que se deduce razonable cuando se trata de los presuntos vínculos en que se trabaron miembros de la clase política y grupos de Autodefensas, en la ley 600 de 2000, se deduce de la norma rectora referida, con lo cual, si esta disposición se complementa y nutre el artículo 355 ibídem, no es procedente aseverar -como lo ha hecho la defensaque la ley 600 resultaba más favorable que la ley 906 en punto a los fines de la medida de aseguramiento, porque realmente una y otra disposición se ocupan de la comunidad, sin importar de qué manera lo hacen, pero lo relevante es que para el legislador el peligro en que pueda estar
involucrado el conglomerado social tiene el respaldo constitucional en el articulo segundo de la Carta Política que consagra los fines esenciales del Estado. 'o .792
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406fica Cotom6ia Corte Suprema de Justicia Este vínculo entre la norma rectora y el artículo de la Constitución Política, halla fundamento en fa sentencia C-774 de 2001, que dedaró exequible el artículo 355 de la ley 600 de 2000, de la que se destaca: "Para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento Impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, los criterios legales de procedencia y de señalamiento de los fines de la detención preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podrían ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental. Si la detención se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constitución, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciación en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, resultaría una violación de los derechos constitucionales a la libertad personal y a
la presunción de inocencia y se presentaría, además, una violación del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido exduido como inconstitucional por la Corte" (negrillas no originales). Se reitera entonces, que el fundamento se encuentra en la LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO loübrar1a d1 C1ofa mbia Corto .5"urrina lusticia Constitución Política, en el artículo segundo de la protección a la comunidad desde el cual se pueden desarrollar en la ley distintas hipótesis de ese y otros principios constitucionales, sin que su contenido sea diverso, es decir, por ejemplo, la protección de la víctima, principio que se puede desarrollar en distintas hipótesis sin que sean excluyentes entre ellas; por el contrario cada una de las previsiones legales apuntan a la protección de diferentes aspectos de la misma finalidad de la detención preventiva. Por su parte el articulo 310, modificado por el artículo 24 de la ley 1141 de 2007, fue dedarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1198 de 2008, en forma condicionada, en el entendido que para determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible, el juez debe valorar si se cumplen los fines constitucionales de la detención preventiva consagrados en los artículos 308 y 310 de la ley 906 de 2004. La medida de aseguramiento impuesta por la Corte Suprema de Justicia contra el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO fue anterior a la sentencia de la Corte Constitucional ya referida,
se basó en la interpretación de la norma rectora contenida en el 0 inciso segundo del artículo 3 de la Ley 600 de 2000, análisis que estuvo precedido de la gravedad de la conducta imputada, de la que se dedujo el evidente riesgo para la comunidad, pues se 12 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Rfpilfaca & Cotovittria Corte Suprema d justicia trataba en ese momento de resolver la situación jurídica del imputado por el delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley.
2. Los fines de la medida de aseguramiento A partir de la sentencia C-1198 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 310 de la ley 906 de 2004 modificado por el artículo 24 de la ley 1142 de 2007, debe el Operador jurídico ceñirse a la observación de los demás componentes, como son los consagrados en los artículos 308 y 310 ibídem, como expuso: "La preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que
cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad. Empero, para evitar ambigüedad en su lectura e interpretación serán declaradas 13 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Irpsr-66r_a ¿fr Cotornbia Corte Sirprrrna dr lusticia exequibles, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias 0 contenidas en los numerales 1° a 4 del articulo 310 ibídem". El desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal ha discurrido en hacer efectiva la detención preventiva como mecanismo excepcional, frente a la presunción de inocencia que supone el principio de responsabilidad penal únicamente para quienes han sido condenados, por lo tanto es necesario que las causales de privación de libertad durante el proceso estén expresamente previstas e interpretadas restrictivamente, por manera que corresponde al legislador, dentro de la libertad de configuración, señaladas en desarrollo de los principios y valores constitucionales. Desde la vigencia de la actual Constitución Política aparece, como mecanismo excepcional, la detención preventiva como
medida cautelar de carácter personal a pesar de la vigencia de principios como la presunción de inocencia y las demás garantías procesales previstas en los artículos 28 y 29 de la Carta. 14 \\ — 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Vin156ca á Cambia Corte Suprema h justicia Uno de los requisitos previstos en el articulo 308 de la ley 906 de 2004 y referido por la Corte Constitucional en la sentencia a la que se ha hecho mención, es el relacionado con: "1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia". Este primer numeral del artículo 308 de la ley 906 de 2004, así no lo hubiere referido concretamente la Sentencia C-1198 de 2008, debe leerse en forma sistemática con el artículo 309, denominado obstrucción a la justicia, que permite entender cuándo la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la afectación a la administración de justicia, pues en éste se adara que es procedente, cuando: "...existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor
de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación". La preservaci6n de la prueba dentro del proceso penal fue la razón que motivó al legislador para justificar la imposición de la detención (cid:9) preventiva (cid:9) por (cid:9) cuanto (cid:9) al (cid:9) existir (cid:9) motivos razonablemente fundados en que el procesado o acusado, directa o indirectamente puede llegar a tener injerencia en los 15 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO <74111fic1a de Cot. omfria 1 Corte Suprema Justicia elementos probatorios que formarán parte de la investigación o en la fase de juzgamiento de las pruebas a practicar en la audiencia pública, indican la tensión entre los dos derechos fundamentales, siendo necesario en ese momento procesal que se le otorgue mayor valor al debido proceso por encima del derecho a la libertad, pues solo de la aducción de la prueba, en forma legal y oportuna y de su posterior valoración, es como el funcionario judicial puede llegar a tomar una decisión definitiva en torno a la responsabilidad penal. El señor defensor afirma en su escrito que alrededor de las premisas que se han estimado por la ley como fundamentales para proferir la medida detentiva, no existe prueba que permita afirmar razonadamente que el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO puede llegar a invadir la intangibilidad de los elementos y medios probatorios existentes o por existir en el proceso seguido en su contra. La aseveración de la defensa no consulta la realidad procesal, pues si bien la Sala no podrá en este momento afirmar
que directamente el acusado ha sido el causante del malestar y la denuncia que han hecho varios declarantes, no puede desconocerse que en principio las situaciones que a continuación se van a describir son claro ejemplo de todos los avatares que han caracterizado la investigación y en la que los testigos han afirmado en forma clara y precisa la existencia de medios para la 16 — 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO 15& C1ok niefris Corte Supmna d Justicia consecución de la retractación, la exposición de versiones distintas a las inicialmente ofrecidas, a favor del procesado, hechos que en forma real y razonable, indican por lo menos indicios que permiten deducir un interés más allá del legitimo, en el resultado del proceso. Las siguientes son algunas de las manifestaciones que llevan a la Sala a estimar la necesidad de mantener la detención preventiva:
1. Declaración de 31-10N FREDY RUBIO SIERRA2, alias "MONOMIGUEL", rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. En la diligencia el testigo afirma que le han hecho ofertas "y hartas", más que todo razones que les hicieron llegar a cambio del silendo para no dar información.
2. Declaración de RICAURTE SORIA ORTIZ3, alias "ORLANDO CARLOS", rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Refiere el declarante que en una visita que hizo DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE alias "DANIEL"4 a la cárcel de Picaleria, le dijo: "hombre Carlos hay 1.500 millones para
que dejen los políticos quietos, ellos son un enemigo muy duro". Al final de su declaración RICAURTE SORIA le solicita a la Corte 2 Acta a folio 267 del cuaderno original número 1. 3 Acta a folio 269 del cuaderno original número 1. 4 DIEGO JOSÉ MARTINEZ GOYENECHE alias "DANIEL", fue asesinado el 22 de junio de 2009 en la cárcel de la Picota en Bogotá. El Instituto de Medicina Legal confirmó que el ex jefe del Bloque Tolima de las AUC, fue envenado en su celda. 17 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO Ropú6Eca de cotwouryia Corte Suprema Le >suda que les colabore con la ubicación de miembros del Bloque Tolima que pueden ser testigos porque corren peligro en el patio séptimo de la cárcel de Picaleña y anuncia que entre ellos está "MOISÉS" quien va a declarar en el caso del ex Senador GÓMEZ GALLO.
3. Declaración de JOSÉ ALBEIRO GARCÍAs, alias "EL TENIENTE", rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Al preguntarle la Comisión si había sido amenazado respondió en forma negativa, pero advirtió que no sabía si a los demás compañeros los amenazaron porque cada uno se encontraba manejando la información con mucha discreción porque "es muy peligroso, hay gente con mucho poder y no deja de darnos miedo".
4. Declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAY& alias "MOISÉS", rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de
octubre de 2007. Afirma haber escuchado el comentario de los mil quinientos millones de pesos ofrecidos y la conversación que "DANIEL" había tenido con miembros del Bloque Tolima detenidos en Picaleña para dejar todo "quieto", comentario que concretamente le escuchó en el patio décimo del penal a un muchacho conocido como "CARROLOCO" que también formaba parte de las Autodefensas. 5 Acta a folio 275 det cuaderno original número 1. Acta a folio 279 del cuaderno original número 1. 18 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO ~luz d Cotom6ia 1.41,1 Carta Suprema it jusucia
5. Declaración de JUAN DAVID BETANCUR RODAS7 alias "WALTER" o "CARESAPO", rendida ante la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2007. Afirma que sobre el ex Senador GÓMEZ GALLO va a declarar alias "MOISÉS", porque sabe y tiene que aportar a la investigación "lo sabemos todos, todos le temen hablar de eso". También se refiere a la visita que DANIEL hizo a Picaleña llevado para asistir a una audiencia cuando les dijo a los demás comandantes, ORLANDO, JAIRO, CALDERÓN DEL C.T.I. y a ALBEIRO que un político duro les daba mil quinientos millones de pesos para guardar silencio.
6. EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS8, alias "JAIRO" o "CARESAPO", rendida el 30 de noviembre de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia. El declarante bajo la gravedad del juramento se refiere a una visita realizada tres días antes de la
declaración por los abogados del ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, quienes le propusieron a ENOC GUALTEROS BOCANEGRA, alias "BOLAS" para que hablara en contra del señor OMAR NÚÑEZ para que lo vincularan con las autodefensas. Afirma que los trataron de sobornar para lograr la retractación y salieran por los medios de comunicación que "todo era un complot". Se refiere a la declaración que "TAYSON" hizo en un medio de comunicación, el cambio de actitud a raíz de la visita del abogado RICARDO RAMÍREZ, quien tes ofreció plata por la retractación y puestos para toda la familia a cambio de no hablar 'Acta a folio 280 del cuaderno original número 1. Acta a folio 68 del cuaderno original número 2. 19 \\ 'S • — 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO 510,Meca d Cbtoilrfia Corte Sarrerna de justicia mal del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y del ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA. De estos hechos, afirma, se puso en conocimiento a la Fiscalía porque a ENOC GUALTEROS le hicieron firmar un documento los abogados. Concretamente se refiere al comportamiento del abogado RICARDO RAMÍREZ, quien le solicitó que en la declaración a rendir ante la Comisión de la Corte Suprema, "le pedía que no hablara
del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO".
7. Ampliación de la declaración de RICAURTE SORIA
ORTIZ9, alias "ORLANDO CARLOS", rendida el 30 de noviembre de 2007 ante la Corte Suprema de Justicia. El declarante, ex Comandante del Bloque Tolima expuso ante la Comisión sobre los hechos que habían ocurrido en esa semana y que fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía consistentes en el ofrecimiento de dinero que les hicieron con la finalidad de cambiar la versión que inicialmente fue ofrecida. Manifiesta que a la Fiscalía anexaron un "volante" y a ENOC le hicieron firmar un papel en el que se compromete a la retractación.
8. Las declaraciones de JOSÉ VIDAL OYUELA RODRÍGUEZ1° (11 de marzo de 2008) y de LUIS ENRIQUE AMÉZQUITA VILLANUEVA (11 de marzo de 2008)1 ex alcaldes 9 Acta a folio 69 del cuaderno original número 2. 10 Actas a folios 176 y 177 del cuaderno original número 2.
20 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO bara g Cofonetria Rriní 1151 Cone Suprona de lustiail de los municipios de Saldaña y Lérida, sobre una presunta extorsión cometida por el desmovilizado del Bloque Tolima alias "MOISÉS", investigaciones que no avanzaron por la imposibilidad de realizar un cotejo técnico de la voz que había sido grabada.
9. Declaración de JOSÉ ALFONSO AGUDELO MEJÍA", rendida el 11 de marzo de 2008 ante la Comisión de la Corte Suprema de Justicia, quien afirma haber recibido una llamada de "MOISÉS" en la que le decían que tanto él como LUIS ENRIQUE
tenían que hacer entrega de treinta millones de pesos o de lo contrario los "envainaba como tenía envainados a varios políticos y al alcalde de San Luis.
10. Ampliación de la declaración de HUMBERTO MENDOZA CASTILL012, alias "ARTURO", el 11 de marzo de 2008 ante la Corte Suprema de Justicia. Le pregunta la Comisión sobre la afirmación hecha en la declaración anterior cuando afirmó haber sabido por "ELÍAS" que el ex Senador GÓMEZ GALLO se había reunido una vez con él. En esta oportunidad varió la versión y expuso que el que estuvo en la reunión fue el Consejero de Paz de Ibagué y el Obispo del Espinal, aclarando que en la primera reunión se encontraba confundido y al consultar en su libreta logró salir de la duda.
Será necesario verificar la verdadera realización de la Acta a folio 178 del cuade
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