CSJ - SP32795(03-12-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32795(03-12-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia E Casación Inadmísión N 32.795

Y GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N374 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GILBERTO HERMOSA VARGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como cómplice del delito de hurto calificado agravado en concurso con el de uso de documento público falso en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo inmpugnado de la siguiente manera: v República de Colombia , Casación inadmisión N 32.795

Yal GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia El día 13 de noviembre de 2002, TEÓFILO PEÑA ACEVEDO denunció que el día anterior en la hacienda El Cedro, ubicada en el Municipio de Villavieja, unos individuos amordazaron al mayordomo y se hurtaron 40 semovientes los cuales fueron embarcados en tres camiones de placas SNE-072, VSJ-133 y VXB-548 que pasaron por el ferry que comunica a Villavieja con la vía central a Bogotá y los

vieron por Natagaima a las 5:00 de la tarde. Estimó el valor de los semovientes en treinta y cinco millones ($35.000.000.00) de pesos. El mayordomo Luis AMADOR VANEGAS, residente en la hacienda El Cedro ubicada en la vereda El 21, Corregimiento la Victoria, Municipio de Villavieja, manifestó que a las 8:30 de la mañana llegaron seis (6) personas vestidas de civil, solicitaron arriar el ganado al corral para ver las marcas, y luego lo encerraron en una pieza con su hermano ANnÍiBAL VANEGAS. Desde allí escuchó mencionar las placas de los vehiculos, por eso cree que estaban elaborando los documentos para el transporte del ganado. A eso de las 2:p.m. llegaron los matarifes de Villavieja HERMES MANRIQUE y CARLOS ENRIQUE CHARRY GARZÓN a quienes encerraron en la misma habitación, luego escucha (sic) llegar tres camiones en los cuales se llevaron el ganado, y sólo hasta las 9:00 de la noche lograron romper el techo de la habitación para dar aviso a las autoridades. Dijo que también se apoderaron $300.000.00 en efectivo, ropa, elementos avaluados en $400.000.00 y el ganado que puede valer $40.000.000.00. Según el informe del DAS, SALOMÓN CORTEÉS TORRES y HERNANDO CALDERÓN CORTÉS, operadores de la Barca, dijeron haber sido intimidados por sujetos armados que manifestaron ser miembros de las AUC y les ordenaron pasar tres camiones con ganado, los cuales ocultaban sus

placas con un trapo negro. Se anexaron fotocopias de las guiías de transportes de los semovientes de la Estación de Policia de Saldaña Tolima donde aparece registrado que: el 12 de noviembre de 2002 a las 17:20 horas se transportaron 43 cabezas se República de Colombia - . Casación Inadmisión N 32.795

N GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia ganado en los camiones de placas SNR-072, VSJ-133 y VXB-548 conducidos por JOSÉ ADÁAN DIAZ, MARCO ANTONIO HIDROBO Y GILBERTO HERMOSA VARGAS respectivamente, donde aparece como comprador GUSTAVO APOLINAR y vendedor JULIO CASTAÑEDA. 2.- Abierta la investigación, vinculado mediante indagatoria GILBERTO HERMOSA VARGAS y como personas ausentes JOSÉ ADÁN DIAZ y MARCO ANTONIO HIDROBO NOGUERA, la Fiscalia Séptima Seccional el 10 de marzo de 2005 atribuyó al primero el comportamiento de hurto calificado y agravado en calidad de cómplice y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. A su vez, decretó la nulidad de lo dispuesto en la resolución del 31 de julio de 2003 por errores en la vinculación de los otros sindicados. 3.- El 28 de abril de 2005 esa Fiscalia resolvió la situación jurídica a JOSÉ ADAN DIÍAZ MARCO Y ANTONIO HIDROBO NOGUERA y les imputó el delito antes referido. 4.- Cerrada la instrucción, ese despacho el 11 de noviembre

de 2005 profirió resolución de acusación contra ellos en calidad de cómplices por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica, además por el delito de uso de documento público falso como coautores, decisión que fue apelada por el defensor de HERMOSA VARGAS y alcanzó ejecutoria el 23 de junio de 2006 cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Neiva la confirmó, providencia en la que adicionó República de Colombia . Casación inadmisión N" 32.795

?$i¡ GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia como imputación el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5.- Correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 18 de diciembre de 2006 JosÉ ADÁN Diaz se acogió a sentencia anticipada, razón por la cual se rompió la unidad procesal. El 2 de febrero de 2007 ese despacho judicial condenó a GILBERTO HERMOSA VARGAS y a MARCO ANTONIO HIDROBO NOGUERA a las penas de setenta (70) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al pago de perjuicios materiales, agencias en derecho, y les negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como cómplices del delito de hurto calificado agravado en concurso con el de uso de documento público falso como coautores. 6.- La providencia anterior fue apelada por el defensor de

HERMOSA VARGAS y el Tribunal Superior de Neiva el 12 de marzo de 2009 la confirmó mediante fallo que ahora es objeto del recurso de casación.

LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló una censura única, así: C

Ya Republica de Colombia NES. A Casación Inadmisión N 32.795

Y rac+ GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia En el cargo único acusó que la sentencia de segundo grado se encuentra viciada por falta de motivación porque en ninguna parte señala los medios de convicción que soportan la tipicidad y culpabilidad del procesado, irregularidad que afectó el debido proceso y el derecho de defensa. Hizo un recuento de los hechos y la indagatoria de GILBgEeRTO HERMOSA VARGAS. Se refirió de manera extensa a lo concebido por la doctrina frente a los componentes de la conducta humana en sus elementos de conocimiento, ideación, motivación, voluntad, y concluyó que ante la ausencia del primero no hay acción y menos comportamiento punible. Apoyado en lo escrito por Luis MuÑoz SABATÉ en la obra “Técnica Probatoria”, adujo que el "hecho psíquico y el dolo” son elementos que deben ser probados a través de indicios, y que en esa medida, no se podía concluir como lo hizo el ad quem en detrimento de la presunción de inocencia cuando afirmó que HERMOSA VARGAS fungió como cómplice de los delitos por los que resultó condenado, porque su comportamiento apenas consistió

en transportar el ganado a la ciudad de Bogotá, y sobre la sola evidencia del porte de objetos materiales delictuosos no era dable construir indicios de responsabilidad. De otra parte, censuró que la Fiscalía no decretó ni practicó ninguna prueba tendiente a desvirtuar lo argumentado por el procesado en su indagatoria, razón por la cual la justicia debió creerle y absolverlo de todos los cargos a él atribuidos. República de Colombia Casación Inadmisión N 32.795

GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia, proferir la de reemplazo y en su lugar absolver a GILBERTO HERMOSA VARGAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en el juzgamiento sobre unos

supuestos vicios por falta de motivación, menoscabo al postulado de investigación integral y equívocos en la atribución de indicios de responsabilidad, aspectos que de manera poco clara, enunciativa y a la manera de memorial de instancia se enunciaron en la demanda sin que se advierta ningún error de garantía, ni a lo debido sustancial como para superar los defectos de la misma /Ó 6 República de Colombia - ! Casación Inadmisión N" 32.795

1& GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia en orden a proferir un fallo sustitutivo que en su lugar absuelva al aquí procesado, como fuera la solicitud del impugnante. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de censura, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por errores de estructura o de garantía, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias a fin de la mutación total o parcial de lo resuelto en la

segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de HERMOSA VARGAS. C £ República de Colombia - — Casación Inadmisión N 32.795

YVira í GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia 3.1.- En el cargo único así formulado, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre formulación porque la naturaleza especial de la impugnación extraordinaria hacen ineludibles las exigencias vistas con incidencias sustanciales que gobiernan a este amparo constitucional. En una propuesta de tal naturaleza, el casacionista debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trató de una irregularidad que afectó la estructura del proceso (errores de estructura) o desconoció las garantías fundamentales de los sujetos procesales (erores de garantia), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios de acuerdo al principio de prioridad, señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad tuvo incidencia sustancial en el trámite como error in procedendo y cómo la misma trascendió en el fallo objeto de impugnación a efecto de su anulación. También se hace necesario indicar el momento procesal a

partir del cual pretende se debe invalidar la actuación y demostrar de acuerdo al principio de naturaleza residua! de la declaratoria de las nulidades, que no existe otro medio para subsanar la iregularidad sustancial distinto al de proceder a su reconocimiento. 7 7 República de Colombia a , Casación Inadmisión N 32.795

?' ' GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia Además, los principios que gobiernan las nulidades en el debido proceso penal imponen a quien las formula, amén de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa de acuerdo al principio de instrumentalidad de las formas, en dónde se origina el error de actividad y si ésta no cumplió la finalidad para la que estaba prevista y demostrar que el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento conforme al principio de trascendencia, y acreditar que el sujeto procesal no coadyuvó con su conducta a la configuración de la actuación iregular de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese avalado con su consentimiento según el principio de convalidación, siempre que se hubiesen observado las garantías fundamentales. 3.2.- La censura mediante la cual acusó que la sentencia se encuentra viciada por ausencia de motivación porque en la misma no se señalaron los medios de convicción que soportan la adecuación típica y la culpabilidad del aquí procesado, no tiene vocación de éxito, pues para el evento no se advierte que en el fallo se hubiesen plasmado consideraciones incompletas, deficientes,

ambivalentes, dilógicas ni que haya vacío total de aquellas. Desacierta el casacionista cuando de manera abreviada y sin desarrollos pretende atribuir vicios de nulidad al fallo de segundo grado, los que radica en una ausencia de precisión y valoración República de Colombia . Casación Inadmisión N 32.795

?“ ' GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia de las pruebas que sirven de base a los delitos que se atribuyeron

a HERMOSA VARGAS.

Distantes se hallan los anteriores enunciados de lo que debe entenderse por ausencia de motivación con proyecciones de nulidad en la sentencia, así: La atribución de los comportamientos delictivos dados a través de la imputación fáctica y jurídica, objetiva y subjetiva en los falios en general y para el caso de la Ley 600 de 2000 debe efectuarse de manera clara, precisa y determinada, aspectos que se constituyen en extremos de congruencia y en los objetos materiales y jurídicos para los ejercicios de defensa técnica. En esa medida, se puede afirmar que cuando una sentencia se hubiese construido con ausencia de motivaciones o éstas sean confusas, ambiguas, contradictorias o excluyentes entre si de manera total o parcial que imposibiliten la seguridad jurídica de lo realmente imputado, es claro que dichas «omisiones, contradicciones o ambiguedades internas se constituyen en motivo de nulidad de ese acto procesal. El artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos de redacción de la sentencia, establece que la misma

debe contener: (i).- Un resumen de los hechos investigados. 10 República de Colombia E Casación inadmisión N 32.795

_n& GILBERTO HERMOSA VARGAS,

Corte Suprema de Justicia (i).- La identidad o individualización del procesado. (iii).- Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. (iv).- El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión (v).- La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. (vi) Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda. (vii).- La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. (vili).- La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar. (iv).- Si fueron procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. (x).- Los recursos que proceden contra ella. Estos requisitos están orientados a que en la sentencia los comportamientos punibles derivados se atribuyan de manera motivada, esto es fundada en medios de convicción de acuerdo con el postulado de necesidad de la prueba del artículo 232' ejusdem, todo ello frente a los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sobre los que el procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa. ' Ley 600 de 200.- Necesidad de la prueba.- Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

República de Colombia a , Casación Inadmisión N 32.795

ral GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia Si bien es cierto en la citada norma se establece en el numeral 5% “la calificación juridica de los hechos y de la situación del procesado”, se tiene que el acto de derivación y condena de unas conductas punibles contrae no sólo requerimientos de carácter formal sino que además en su construcción se implican condiciones de naturaleza sustancial y que justamente uno de ellos dice relación con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Se exige, pues, que la conducta punible objeto de imputación y pena debe estar de manera clara especificada de suerte que no se cumplirá con este requisito cuando se atribuye de manera genérica el delito máxime en los eventos en los que éste tenga variables de adecuación en tipos básicos, altemnativos o especiales. Con lo anterior se significa que las derivaciones generales que se hacen de las conductas punibles no imprimen seguridad jurídica como extremo de defensa, pues impiden determinar de cuál tipo penal en singular es por el que se imprime condena al procesado y de cuál delito en especial es del que debe defenderse. En igual sentido se constituye vicio que afecta esa garantía cuando se efectúan motivaciones anfibológicas, esto es, cuando en la sentencia se incurre en indeterminaciones respecto de los e 12 República de Colombia — Casación inadmisión N 32.795

y ¡ GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia elementos subjetivos puesto que la conducta punible no se agota sólo en los aspectos típicos objetivos sino que además, en ella de

manera inescindible se implican los aspectos de la imputación subjetiva referidos a las formas de culpabilidad como conducta dolosa, culposa o preterintencional. En efecto: En el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, se estatuye que sólo se "podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”, entendiéndose que las modalidades subjetivas de la conducta punible de acuerdo al artículo 21 ejusdem, son las de dolo, culpa o preterintención, de lo cual se deriva de manera complementaria que en nuestro sistema penal (y aun cuando no es el caso presente ello también importa para los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004), “está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva"”. En esa medida, si la sentencia como expresión de verdad formal y material se constituye en el ejercicio probatorio, procesal y sustantivo de mayor trascendencia al interior del debido proceso y en el referente de los ejercicios de defensa, se comprende que cuando se trata de la responsabilidad del sindicado, ésta se debe determinar de manera clara y precisa la modalidad de imputación subjetiva que se atribuye, plasmando de manera determinada si hace respecto de una conducta dolosa, culposa o preterintencional y máxime cuando estas dos últimas modalidades 13 República de Colombia si Casación Inadmisión N 32.795

] GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia sólo son imputables en los casos expresamente señalados en la ley de acuerdo al artículo 21 del Código Penal. Por tanto, si en el acto de condena se omite la imputación subjetiva, es decir, cuando dentro de la atribución jurídica que se

realice al procesado no se especifica la forma de culpabilidad y se deja dicho aspecto esencial de la conducta punible en la indeterminación, es ciaro que se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por ende genera nulidad, pues el procesado por virtud del principio constitucional de publicidad del artículo 29 tiene derecho a saber de cuál conducta se lo acusa, entendiéndose ésta no sólo en cuanto a los aspectos de la imputación objetiva sino también de la imputación subjetiva. A su vez, se constituye en motivación ambigua y por consiguiente anfibológica, cuando en el acto de condena se incurre en indeterminación respecto de la forma de intervención en la conducta punible. En la teoría del delito recogida en nuestro Código Penal en sus artículos 29 y 30, se tiene que toda conducta punible implica una determinada forma de intervención humana en la misma, entendiéndose entre aquellas la acción del hombre a título de autoría (intelectual, material, mediata), coautoría (propia o por cadena de mando), o de participe como cómplice o determinador, /á 14 República de Colombia Casación Inadmisión N 32795

GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia especies que poseen aspectos esenciales que los identifican y diferencian, y que merecen atención para evitar los resultados de indeterminación a los que se ha hecho referencia. Por tanto, existirá irregularidad sustancial con afectación del debido proceso cuando en la sentencia de primero o segundo grado los juzgadores no precisan cuál de las formas de intervención en la conducta punible es la que atribuyen

constituyendo motivación ambigua o anfibológica cuando al efectuar las imputaciones de autoría o de participación” las confunda o haga entremezclas de los elementos esenciales que las identifican y diferencian. La Corte ha dicho?: El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (1) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirvviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem, y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de septiembre de 2009. Radicación No 29.221. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Radicación No 22.041. Al respecto. MICHELE TARUFFO, citado por GLADIS E. DE MIDÓN en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva / 15 República de Colombia Casación Inadmisión N 32.795

GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser

racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen O, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. Las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso —v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones juriídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación —todos reconocidos por el art. 29 C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberania pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el

poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso). y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. 16 República de Colombia Casación Inadmisión N 32.795

GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial”. Esta garantia fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterio”, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá motivar” las 1medidas que afecten lderechos fundamentates de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una

persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente”, De manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución. Política.), presentando desde luego pretensiones tegítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple 5 Corte Constitucional, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. Constitución Política de 1886, art. 161. "Toda sentencia deberá ser motivada." C 7 Corte Constitucional, Sent C-242 de 1997. / 17 República de Colombia T Casación Inadmisión N 32.795

T X GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la

objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión'. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto interpartes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar O subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación pemnmanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epilogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus Pedagógioo necesario para legitimar la función ejercida”. Es decir, como lo afirma OSVALDO ALFREDO GOZzAlN:,

Corte Constitucional. Sent. C-242 de 1997. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XX| ,C Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, página. 63. / República de Colombia Casación Inadmisión N 32.795

GILBERTO HERMOSA VARGAS.

Corte Suprema de Justicia El contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo diatéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad. Dicho en otros términos, como lo hace FARELL: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones exciuye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente." En torno a la ponderación del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho como fact

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