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CSJ - SP32813(04-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32813(04-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CASACIÓN N° 32813f ik

Luis Arbey Gómez Rivera yJosé Luis Gómez Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 150 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de los procesados Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera contra la sentencia del 25 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, decisión que confirmó la condena emitida el 5 de julio de 2007 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de los mencionados, como coautores de la conducta punible de homicidio agravado. HECHOS Los falladores de instancia los resumieron de la siguiente manera: CASACIÓN N° 328 1314 \s „ Luis Arbey Gómez Rivera y (cid:9) ' José Luis Gómez Rivera República de Colombia ta 1ft Corte Suprema de Justicia "Aparece registrado en el sumario que el 14 de marzo de 2006, la Fiscalía competente en asocio de personal de criminalística del CT1 adelantó diligencia de inspección al cadáver del señor Alvaro Epia Avilés, en la morgue del Hospital General de Neiva, donde a la postre pereció, tras recibir múltiples heridas con arma codopunzante, en región mamaria, en el costado izquierdo, en las regiones escapular izquierda media e inferior lado izquierdo, en interescapular, escapular

media e inferior y dorsal media e inferior lado derecho, con escoriaciones a nivel de codo derecho y en zona lumbar superior derecha. Ahora bien, con base en las probanzas recaudadas, se dispuso allegar la identificación e individualización de Luis Arbey y José Luis Gómez Rivera por cuanto aparecían en su contra señalamientos como posibles coautores de la ilicitud investigada, provenientes de sus mismos sobrinos, Yulieth Catherine y Nelson Silva Yañez, así como de Jhon Jairo Zambrano Bejarano, que los comprometía directamente, al igual que a Luigy Sterling Moreno, en la materialización del crimen en mención." ANTECEDENTES El acta de inspección del cadáver elaborada el 14 de marzo de 2006 por un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, le permitió al Fiscal Delegado de la Unidad de Reacción Inmediata de Neiva disponer la investigación previa, mediante resolución de la misma fecha (fi. 2 del cuaderno principal). Así, con fundamento en el acopio de pruebas testimoniales y la captura de Luigi Sterling Moreno Cortés, el Fiscal Séptimo Seccional de la URI ordenó la apertura de instrucción, a través de providencia del mismo día (fi. 20). 2

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia Corte SSuupprreemmaa de Justicia El mencionado Moreno Cortés, así como los hermanos Luis Arbey y José Luis Gómez Rivera fueron vinculados a través de sendas diligencias de indagatoria recibidas el 17 de marzo (fi. 27-31, cuaderno principal) y 2 de

mayo de 2006 (fi. 97-100, 90-93). Cumplido lo anterior, el Fiscal Quinto Seccional de Neiva les resolvió la situación jurídica en resoluciones del 27 de marzo (fi. 53-63) y 8 de mayo del mismo año (fi. 104-115), en el sentido de afectarlos con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio agravado (artículos 1,03, 104-6 del Código Penal), a título de autor el primero y coautores los dos últimos. La investigación fue clausurada mediante resolución del 9 de junio de 2006, y el 25 de julio siguiente el Fiscal Quinto Seccional de Neiva acusó a los investigados (fi. 180-198) del delito de homicidio agravado, a título de coautores (artículos 103, 104-6 del Código Penal). Dicha determinación no fue recurrida y cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2006 (fi. 199). El Juez Primero Penal del Circuito de Neiva asumió inicialmente el trámite de la causa; fue así como, a través de auto del 14 de agosto de 2006, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el 28 de septiembre siguiente celebró la audiencia preparatoria (fi. 219). 3

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y (cid:9) - José Luis Gómez Rivera República de Colombia ta Corte Suprema de Justicia Una vez instalada esta última diligencia, el procesado Luigi Sterling Moreno Cortés, mediante escrito de la misma fecha, manifestó su deseo

de acogerse a la sentencia anticipada (fi. 221), motivo por el cual, de manera inmediata, se celebró la correspondiente diligencia de formulación de cargos, en la cual aquél aceptó los imputados por el fiscal en la resolución de acusación; al término de la aceptación, el juez dispuso que la actuación pasaría al despacho para emitir el fallo de primer grado. Así las cosas, la audiencia preparatoria respecto de Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera tuvo lugar el 3 de octubre siguiente (fi. 225-229) y la de juicio en sendas sesiones del 1° de noviembre de 2006, 20 de febrero y 15 de mayo de 2007 (fi. 263, 289-301, 318-334). Es necesario precisar que a partir del 18 de diciembre de 2006, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva asumió y continuó hasta su culminación el trámite del juicio (fl. 280). Cumplido lo anterior, el funcionario judicial mencionado profirió sentencia de primer grado el 5 de julio de 2007, por medio de la cual condenó a Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas "por periodo igual al de la pena principal", como coautores del comportamiento punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104-6 del Código Penal). Así mismo, el a quo, 4

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Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de ColombiaCorte Suprema de Justicia se abstuvo de condenar a los procesados al pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la ejecución del ilícito, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el sustituto de la prisión domiciliaria (fi. 335-342). La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de los acusados y confirmada en su integridad por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de providencia del 25 de marzo de 2009 (fi. 26-40, cuaderno del Tribunal). Contra la decisión del ad quem la apoderada común de los procesados Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente por medio de la correspondiente demanda (fi. 59-76), la cual fue declarada ajustada por la Corporación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de los procesados plantea tres cargos, así: el primero de ellos por incongruencia entre la acusación y el fallo, en punto de la deducción de una causal de mayor punibilidad; el segundo, subsidiario del anterior, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio, toda vez que "las razones dadas en el fallo se apartan abiertamente de la verdad probada"; por último, la casacionista reprocha, 5

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombiatrang. Corte Suprema de Justicia de manera subsidiaria, lá violación directa, por indebida aplicación, del

artículo 104-6 del Código Penal. Sus argumentos son los siguientes: Cargo principal: incongruencia entre la acusación y el fallo Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207-2 de la Ley 600 de 2000, la demandante denuncia que el fallo afecta la estructura del debido proceso y las garantías de los intervinientes, toda vez que se configura una incongruencia entre aquel y la resolución de acusación. La recurrente hace consistir el yerro aludido en que el sentenciador, al dosificar la pena, dedujo "la circunstancia genérica de agravación punitiva" de que trata el artículo 58-10 del Código Penal (haber obrado en coparticipación criminal), la cual no fue incluida en la resolución de acusación. Admite que en esta última providencia se imputó a los hermanos Gómez Rivera la causal de agravación del homicidio prevista en el artículo 104-6 del Código Penal, mas no la circunstancia genérica de mayor punibilidad, lo cual se tradujo en la determinación de la pena por fuera del cuarto mínimo, como correspondía. Con fundamento en los razonamientos anteriores, la libelista pide a la Sala que case parcialmente el fallo recurrido y redosifique la pena, como consecuencia de excluir la causal de agravación indebidamente deducida. 6

CASACIÓN N° 3281 fl

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio La recurrente se apoya en la causal primera de casación de que trata el

artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para reprochar que el fallo incurre en un vicio in iudicando debido a una motivación aparente o sofística, la cual, a su vez, configura una violación indirecta de la ley sustancial, que se materializa en un falso raciocinio, por vía de la violación al principio lógico de no contradicción. Sostiene que "las razones dadas en el fallo se apartan abiertamente de la verdad probada" y, por lo tanto no existe certeza para condenar. En apoyo de su tesis, critica que el juzgador hubiese deducido concordancia y convergencia en los• testimonios de los menores Yulieth Katherine Silva Yáñez y Nelson Silva Yáñez, hermanos entre sí y, a la vez, sobrinos de los procesados. La libelista, luego de repasar los apartes de los fallos de instancia en los que se plasma la apreciación probatoria de dichas deponencias, niega que fueran convergentes, unívocas y concordantes; por el contrario —afirma- "más bien pareciera que se refieren a escenarios completamente diferentes". Enseguida, precisa que las declaraciones se contradicen en aspectos trascendentales, tales como el número de personas que 7

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia propinaban las puñaladas, la manera en que la víctima huyó del lugar y las condiciones de iluminación de la escena. En desarrollo de lo anterior, explica que uno de ellos habla de dos

agresores, mientras que el otro se refiere a tres; que, según uno de los testigos, la víctima huyó en una bicicleta y luego se cayó de ella, en tanto que el otro menciona que la víctima escapó corriendo y cayó al piso como consecuencia de habérsele arrojado una bicicleta y, en fin, que uno dice que las condiciones de luminosidad eran buenas, mientras que el otro asegura que eran regulares. Indica, además, que el sentenciador aseveró que Yulieth Katerine Silva Yáñez dijo que "había tan solo presenciado el inicio de la agresión", lo cual, según dice, no es cierto, por cuanto lo que aquella expresó fue que "observó hasta cuando el herido se entró en una casa para guarecerse de los victimarios". Así mismo, la impugnante cita incoherencias en la propia declaración del testigo Wilmer Andrés Ríos Cano, y entre esta y la de los deponentes Yulieth Catherine y Nelson Silva Yáñez. Sostiene, entonces, que, al contrario de lo que expuso el último de los citados, Ríos Cano aseguró que era él, y no Luigi Sterling Moreno, quien acompañaba en la bicicleta a la víctima. Hace notar, además, que en su primera intervención el testigo "no dice que concurrieran más personas como agresores, mientras que en la 8 (cid:9)(cid:9) CASACIÓN N° 328217 .4- . \ Luis Arbey Gómez Rivera y (cid:9) . José Luis Gómez Rivera (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia segunda coloca en escena a dos agresores más a parte de Luigi, pero en

el testimonio rendido en audiencia pública dice que los señores acusados no los había visto, no sabe quiénes son, ni fueron los que propinaron las heridas a Epia Avilés" (sic). Por otra parte, indica que el testimonio de Jhon Jairo Zambrano Bejarano nada aporta, distinto a una supuesta comunicación telefónica con Luis Arbey Gómez Rivera. Por lo tanto, asegura la impugnante, el Tribunal violó el principio de lógica de no contradicción al decir que las declaraciones de los hermanos Silva Yáñez son exactas, concatenadas y sólidas, pues en verdad resultan enfrentadas, como también al apoyar el juicio de condena en el dicho de Jhon Jairo Zambrano y Wilmer Andrés Ríos Cano, dado que el primero no fue testigo presencial y el último no reconoce a los procesados como responsables. En estas condiciones, la recurrente reitera la falta de lógica del criterio apreciativo del fallador, vicio que -según dice- "derrumba la estructura conceptual de la sentencia condenatoria, y no hay manera que se soporte con los demás elementos". En conclusión la impugnante pide a la Sala que, como consecuencia de la falsa motivación, case la sentencia impugnada y, en consecuencia, absuelva a los procesados. 9

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y (cid:9) ' José Luis Gómez Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal de casación que aparece descrita en el cuerpo primero de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de

la Ley 600 de 2000, la demandante reprocha la aplicación indebida del artículo 104-6 del Código Penal, por cuanto, de manera equivocada, dedujo la sevicia como causal de agravación de la conducta punible. Tras reseñar que para el sentenciador la sevicia fue derivada de la crueldad, dureza excesiva y cantidad de puñaladas que le fueron propinadas a la víctima, la libelista formula las siguientes apreciaciones: i) No en todos los casos el número de heridas demuestra la sevicia, dado que, como se trata de varios agresores, entonces cada uno de ellos pudo propinar varias heridas: "por lo menos una por cada uno, lo cual suma tres heridas; si son dos por agresor la sumatoria es de seis, y así sucesivamente"; ii) Como la víctima se resistió, los agresores debieron asestarle numerosas puñaladas para así cumplir el propósito de segarle la vida; iii) los cuchillos utilizados, al contrario de un arma de fuego, no necesariamente llevan implícito "su poder de letalidad evidente"; iv) las 10

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia \"» Corte Suprema de Justicia lesiones en la espalda de la víctima se explican, no por la sevicia, sino porque los victimarios, con el propósito de darle muerte, le hicieron "lances de puñal" mientras aquel huía. Por todo lo anterior, la impugnante considera que no es posible deducir la sevicia en el comportamiento de los acusados, "pues si tres personas

quieren la muerte, dirigen su actuar a segar la vida ¿no es más que suficiente reproche ser procesados y sentenciados por el delito de homicidio simple?". Tras citar definiciones doctrinales y jurisprudenciales del concepto de sevicia, la casacionista precisa que si tres personas quisieron la muerte de Álvaro Epia Avilés, y encaminaron su conducta a ese propósito, entonces dicho ingrediente no puede inferirse del número de lesiones ocasionadas al hoy occiso, algunas de ellas propinadas en la espalda. Por el contrario, éstas significan el firme propósito de acabar con su vida, sin que se hubiera querido hacer sufrir a la víctima "daño por el daño o torturar por torturar". Por no advertirlo así, dice la demandante, el sentenciador incurrió en indebida aplicación del artículo 104-6 del Código Penal.

Y termina así su razonamiento: "de acuerdo con los hechos y las pruebas apreciadas en la sentencia sólo se evidencia que la víctima huyó y que era perseguida por tres sujetos y que fue apuñalada, pero en ningún momento

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CASACIÓN N° 328 ÇC

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia t Corte Suprema de Justicia los procesados se representaron cometer el homicidio bajo la circunstancia de sevicia que dedujo el Tribuna!'. Con sustento en argumentos precedentes, la censora le pide a la Corporación que case parcialmente el fallo impugnado y, en consecuencia, desestime la causal de agravación del artículo 104-6 del Código Penal y ajuste la pena de los procesados a los términos del homicidio simple.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal solicita a la Corporación que case parcialmente el fallo recurrido por razón del primer cargo y, en consecuencia, reduzca la pena impuesta; al mismo tiempo, requiere a la Sala para que desestime los cargos restantes. Funda su concepto en los siguientes razonamientos: En lo referente al primer cargo, la Delegada encuentra que la incongruencia entre la acusación y el fallo es manifiesta, toda vez que, en contravía de lo que enseña la jurisprudencia, a los procesados en verdad se les dedujo en la sentencia la causal de mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal, la cual no fue imputada en la resolución de acusación. 12

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia / Corte Suprema de Justicia Respecto de los cargos segundo y tercero, la agente del Ministerio Público considera que deben ser desestimados: el primero, por cuanto la contradicción en los testimonios que alega la demandante en realidad no existe y, el segundo, porque hay total correspondencia entre el presupuesto fáctico probado y el reconocimiento teórico previsto en la circunstancia de agravación de que trata el artículo 104-6 de la Ley 599 de 2000; precisa que no existe irregularidad alguna en el juicio formulado por el sentenciador para deducir la mencionada causal de agravación del homicidio, pues el número de heridas producidas por el ataque de los agresores, su ubicación y el haber impedido los hoy procesados la huida

de la víctima, son circunstancias que encajan perfectamente en la causal ya mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Sea lo primero precisar que a la Sala le asiste competencia para emitir el fallo de casación que ocupa su1. atención por razón de la función que (cid:9) le (cid:9) asignó (cid:9) el (cid:9) legislador (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) numeral 1° (cid:9) del (cid:9) artículo (cid:9) 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto que ha regido este trámite procesal.

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CASACIÓN N° 328 1. .:\

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia - (cid:9) 411 -dr i Corte Suprema de Justicia

2. Cargo principal: incongruencia entre la acusación y el fallo.

A través de este reproche, la impugnante busca que se desestime la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 del Código Penal (haber cometido la conducta punible en coparticipación criminal), la cual fue deducida en la sentencia pero, según dice, no lo fue en la resolución de acusación. Pide a la Sala que, como consecuencia de lo anterior, se anulen sus efectos perjudiciales en la tasación de la pena. De entrada, la Sala de Casación Penal adelanta su postura en el sentido de que a la recurrente le asiste razón en el reproche planteado y en su demostración, motivo por el cual casará parcialmente la sentencia

recurrida y, en consecuencia, redosificará la pena en beneficio de los procesados. Lo anterior, por cuanto en verdad surge nítido que el pliego de cargos, si bien es cierto mencionó repetidamente la condición de coautores de los procesados Luis Arbey y José Luis Gómez Rivera en la muerte de Álvaro Epia Avilés, también lo es que, al mismo tiempo, omitió advertir que esa precisa circunstancia fáctica les acarrearía a aquellos una mayor pena (como consecuencia de la individualización punitiva en un punto alejado del límite inferior fijado por la ley). Significa lo dicho en precedencia que en verdad existió una imputación fáctica de la coautoría o, como lo señala 14

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia 41Corte SSuupprreemmaa de Justicia el artículo 58-10 del Código Penal, de la "coparticipación criminar, mas no una imputación jurídica, es decir, el exacto señalamiento de la norma que permite deducir, en sede de sentencia de instancia, una mayor pena sobre el hecho de la concurrencia de personas a la ejecución del delito. El yerro se aprecia con claridad, tras comparar la resolución de acusación con los fallos de instancia: En la providencia acusatoria se menciona con insistencia la condición de coautores de los procesados en la muerte de Epia Avilés, así: El fiscal explicó que el señalamiento como "autores" del homicidio de los hermanos Gómez Rivera provino dei testimonio de sus propios parientes

Yulieth Katherine y Nelson Silva Yáñez, quienes con certeza los identificaron como los agresores, protagonistas y partícipes de la muerte del aludido Álvaro Epia Avilés (fi. 193 y 195 cuaderno principal). Más adelante, la misma pieza procesal precisa que la prueba vertida en la actuación es de la suficiente entidad para "alejar cualquier asomo de duda en la coautoría en los hechos", circunstancia que permitió convocarlos a juicio "como coautores del delito de homicidio agravado, dada la crueldad del acto y la dureza excesiva empleada contra la víctima", artículo 104-6 de la Ley 599 de 2000 (fi. 191), todo lo cual fue plasmado en la parte dispositiva de la decisión (fi. 197-198 del c. principal). 15

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Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia

  • -

W1. Corte Suprema de Justicia Por otra parte, la decisión del a quo advierte que al resolver la situación jurídica a los entonces sindicados se les imputó la coautoría del homicidio de Epia Avilés, y así mismo lo reitera al discernir sobre la responsabilidad de los mencionados hermanos, a partir de las declaraciones de sus propios sobrinos (fi. 338). Al igual que en la resolución de acusación, en el fallo de primer grado figuran las expresiones agresores, protagonistas y copartícipes para describir la actuación de los acusados en el hecho delictivo que se les atribuye. De igual manera, el juez recaba en la tipicidad

del hecho al precisar que la víctima fue ultimada luego de ser perseguida y recibir numerosas heridas producidas con arma cortopunzante, "con crueldad y dureza excesiva" (fi. 337, 340). Con apoyo en los razonamientos precedentes, el juez de la causa concluye que "todos los medios de convicción probatoria conducen a señalar de manera inequívoca a Luis Arbey y José Luis Gómez Rivera, como coautores responsables del homicidio juzgado", según los artículos 103 y 104-6 del Código Penal (fi. 340-341). Y al abordar el ejercicio de dosificación de la pena, tras fijar la extensión de cada uno de los cuartos punitivos, expresó lo siguiente en torno a la deducción de la causal de mayor punibilidad del artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000: "Dentro de este orden, conviene precisar que, de acuerdo con la modalidad de la conducta investigada, se impodrá el cuarto medio estipulado, toda vez que, pese a carecer de antecedentes penales (art. 16

CASACIÓN N° 32813

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia 55, num. 1 Código Penal), obraron en coparticipación criminal (art. 58, num 10 ibidem), imponiéndose, por tanto, aquel que corresponde a una penalidad delimitada entre 28 años y 9 meses y 32 % años de prisión. En consecuencia, al ponderarse los aspectos propios del hecho punible de homicidio agravado, discrecionalmente se impondrá como pena principal 28 años 9 meses de prisión" (fi. 341).

Finalmente, en la parte dispositiva del fallo se indica que a los procesados se les condena como "coautores responsables de materializar el hecho punible de homicidio agravado, por la sevicia" (fi. 343). A su turno, la sentencia de segunda instancia se limita a precisar que Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera fueron enjuiciados y condenados como coautores de homicidio agravado (fl. 28, cuaderno del Tribunal), mas no hizo mención alguna a la concurrencia de la causal de mayor punibilidad del artículo 58-10 del Código Penal. Pues bien, del recuento anterior se aprecia con claridad que la resolución de acusación no imputó a los acusados la causal de mayor punibilidad ya enunciada, la cual evidentemente fue deducida en la sentencia, en claro perjuicio a la situación de los enjuiciados, pues dicho motivo de incremento punitivo le permitió al a quo fijar la sanción privativa de la libertad en el límite inferior de los cuartos medios. La Corte insiste en que, aún cuando es cierto que la acusación no deja dudas sobre la condición de coautores de los procesados, ello no es suficiente para deducir la causal referida, 17

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y José Luis Gómez Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia pues por parte alguna se observa la cita de la norma que la contiene, como tampoco aparece reflexión encaminada a poner de relieve que dicha situación habría de acarrearles a los acusados un incremento punitivo a la hora de seleccionar el cuarto de punibilidad dentro del que finalmente

habría de individualizarse la sanción privativa de la libertad. Así, el yerro del sentenciador se configuró al seleccionar el primer cuarto medio como aquel en el que habría de ubicarse finalmente la pena de prisión, equivocación que, a su vez, tuvo origen al hacer concurrir indebidamente una causal de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, la cual ciertamente no fue atribuida jurídicamente en la resolución de acusación. En estas condiciones, la Colegiatura habrá de reiterar su ya decantada jurisprudencia que apunta en el sentido aquí expuesto: "Las circunstancias de mayor punibilidad sólo pueden ser consideradas por el juez en la sentencia como factor de aumento de la sanción cuando ellas han integrado la imputación, bien sea la estructurada en la resolución de acusación, frente al procedimiento normal, o en el acta de formulación de cargos, cuando la actuación se encauza por el trámite abreviado de la sentencia anticipada. Al respecto señaló recientemente esta célula judicial: "b) Si bien tradicionalmente para la Sala bastaba con el planteamiento fáctico de la investidura para deducir la agravante, en decisión del 23 de septiembre del año en curso (radicación número 16.320) amplió su criterio y a partir de allí comenzó a exigir que en la resolución 18

CASACIÓN N° 328

Luis Arbey Gómez Rivera y (cid:9) , José Luis Gómez Rivera República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusatoria tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda

causal de agravación -genérica y específicadebía ser determinada diáfanamente desde el punto de vista fáctico y desde el punto de vista jurídico" (Septiembre 29 de 2003. Rad. Única inst. 19734). 1'1

De igual manera: "no basta que la resolución de acusación señale de manera clara, precisa e inequívoca la imputación fáctica que da lugar a la circunstancia de agravación, sino que resulta indispensable que se consigne en el pliego de cargos la imputación jurídica, posición que viene siendo reiterada sistemáticamente. 2

De modo que el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico en que se funda la circunstancia de agravación punitiva -genérica o específica, se insiste-, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se tiene dicho, 'se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre. Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación3". 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación No. 19743. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de abril de 2006, radicación No. 25131. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 23 da septiembre de 2003,

radicación No. 16320 19

CASACIÓN N° 3281

Luis Arbey Gómez Rivera y \ José Luis Gómez Rivera República de Colombia Cr- " Corte Suprema de Justicia En conclusión, el cargo prospera y, en consecuencia, el fallo habrá de ser casado parcialmente en los términos que más adelante se detallan.

3. Segundo cargo, subsidiario del anterior: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio A través de este cargo, la demandante alega que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, toda vez que "las razones dadas en el fallo se apartan abiertamente de la verdad probada"; en sustento de su crítica, sostiene que el fallador violó los presupuestos de la lógica, en particular el principio de no contradicción. El yerro pregonado se materializó -dice la impugnanteal apreciar el juzgador que los testimonios de cargo de Yulieth Katerine y Nelson Silva Yáñez son unívocos, concordantes, convergentes, concatenados y sólidos, toda vez que, por el contrario, según su parecer, en ellos se aprecian incoherencias y contradicciones que impiden concederles credibilidad.

La Sala encuentra que el argumento planteado por la recurrente es inidóneo para demostrar el falso raciocinio que pregona, pues carece de materialidad. 20

CASACIÓN N° 328

  • Luis Arbey Gómez Rivera y
  • José Luis Gómez Rivera República de Colombia I -I r

' - Corte Suprema de Justicia El aserto anterior encuentra sustento en que la demandante equivoca el

objeto de su reproche, pues en lugar de formularlo contra el juicio probatorio elaborado por el sentenciador, lo dirige contra el contenido de las pruebas, con el fin de hacer valer su personal apreciación de ellas, en especial en cuanto a aspectos tales como la ubicación y participación del también procesado Luigi Sterling Moreno Cortés, la cantidad e identidad de los intervinientes que lanzaron las puñaladas o las asestaban en mayor número, la manera en que la víctima trató de huir del lugar del crimen y las condiciones de iluminación reinantes en el lugar de los hechos. Es así que la recurrente pasa por alto que

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