CSJ - SP32818(04-11-2009)
Detalles
- Título
- CSJ - SP32818(04-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
¿/
Rad. 32818. IMPEDIMENTO
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 347
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte decide el impedimento manifestado por el doctor VÍCTOR RAMÓN DIX CASTRO, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, quien invoca la causal 5 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería (Córdoba), el 23 de septiembre de 2009, llevó a cabo audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento a cargos que hizo
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el indiciado en la audiencia de formulación de imputación, funcionario que la declaró ajustada a derecho, motivo por el cual la defensa inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en ese acto procesal.
2. En virtud a la impugnación propuesta, el diligenciamiento correspondió al doctor Victor Ramón Dix Castro, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteriía, quien mediante providencia del 28 de septiembre de 2009 se declaró impedido para conocer del trámite por las siguientes razones: Manifiesta que con la defensora del procesado mantiene “fuertes lazos de
amistad desde hace bastantes años, que se ha solidificado a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos, y de la cual han surgido sentimientos de apreció y solidaridad hasta el punto que soy el padrino de bautismo de su hijo mayor”. De ahí que considere que debe apartarse de conocer del recurso de apelación, según lo preceptuado en el artículo 56, numeral 5, del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando en ocasiones anteriores se le ha aceptado la manifestación de impedimento. Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y a la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente. . Ve
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Monteria, de conformidad con el articulo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano.
2. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntara, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en ellos se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.
De manera que este instituto tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un
juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el articulo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el articulo 5 de la Ley 906. Ahora, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Politica dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. Asi, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, a terceros y a demáas intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a:un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones
subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.! "» ! Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246. A
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3, La circunstancia impediente invocada por el Magistrado de la Sala del Tribunal Superior de Montería para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el ordinal 5 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004 (causal 5 del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000). El primer precepto citado establece como causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judiciar. En particular, el Magistrado que manifestó su impedimento lo basó en que con la defensora tiene fuerles lazos de amistad, los que se han solidificado a través del tiempo, al punto que es padrino de bautismo de su hijo mayor. Frente a la causal impeditiva, la Corte ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vinculo entre personas que, además, de dispensarse trato y confianza reciprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados.
En este sentido, la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones de impedimento, merced a su marcado reigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesia sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio?. En el presente caso, el magistrado que hace la manifestación de impedimento sostiene que con la defensora de los procesados tiene una amistad que se ha solidificado “a través del t¡erñpo por los momentos familiares y sociales compartidos”, siendo esa la razón por la cual la mentada profesional del derecho lo eligió como el padrino de bautismo de su hijo mayor. Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercaniía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario 0, cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. Por lo anterior, se declarara fundado el impedimento aludido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribuna! Superior de Montería, doctor VÍCTOR RAMÓN DIX CASTRO, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveido. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
PERMISO _ 7 'L
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFRR(J¡ PHL€A PÉREZ Y . x, & oxb COMISIÓN DE SERVICIO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
7 . . .
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