CSJ - SP32832(17-11-2010)MENOR VÍCTIMA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP32832(17-11-2010)MENOR VÍCTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta: 371
Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS', contra el fallo proferido por el Tribunal de Popayán2, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por los punibles de concusión y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en calidad de autor material, a la pena de 120 meses de prisión. En la misma decisión también fueron condenados: IVÁN OLIVER MUÑOZ TOBAR y GEYER ZUÑIGA 1 BURBANO. (No recurrentes). Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 3 de septiembre de 2 2007 y 1 de abril de 2009, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano HECHOS El defensor de familia, Fulvioba Bambague
Calvache, del ICBF, de Popayán, remitió a la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asignaciones, la declaración suscrita por la menor A.M.H3., el día 14 de julio de 2006, de 12 años de edad, quien manifestó que el 12 de junio anterior, en la madrugada, varios uniformados del Cai del Retiro, abusaron de ella, por cuanto la debían conducir hasta una institución de protección o en su defecto entregarla a la patrulla de menores, por petición de la familia de la víctima; sin embargo, no lo hicieron así: ... mi hermano me iba a pegar entonces yo me fui de la casa para que no me pegara, y de ahí ya mi hermana me hizo llevar de la policía pero ellos no me llevaron a FUNDA SER, sino que me tuvieron en el carro toda la noche... Un policía me metió un puño, yo no se como se llaman eran tres policías y uno lo fueron a dejar a un conjunto cerrado, tm decir la verdad me toco acostarme con ellos para que no me llevaran para FUNDASER, me toco acostarme con los tres".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de enero de 2007, la Fiscalía Seccional 01-005 de Popayán (Cauca), dictó resolución de acusación contra LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, Iván Oliver Muñoz Con base en los artículos 33 y 47, 8 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y de la Adolescencia, la Sala se • abstiene de divulgar la identificación de la menor víctima, en garantía de sus derechos fundamentales
constitucionales, como el de su dignidad. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano Tobar y Geyer Zúrliga Burbano, por los delitos de concusión y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, como autores materiales.
2. El 7 de marzo siguiente, la Fiscalía Delegada, aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, por el abogado de Cepeda
Rojas.
3. El 3 de septiembre del mismo año, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán,r esolvió: Condenó a LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, Iván Oliver Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano, por el concurso de personas aludido y los delitos imputados, a la pena principal de 120 meses de prisión, para cada uno, multa de 60 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad; además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. El 1 de abril de 2009, el Tribunal de Popaytín, confirmó la sentencia condenatoria. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala.
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Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano
5. La Procuradora 153 Judicial II en Materia Penal de Popayán, como sujeto procesal no recurrente, después de realizar un resumen de los ataques, indicó: "Oportuno Señores Magistrados es reiterar que la demanda de Casación es un juicio técnico y que por ello la formulación de la censura debe ser expresa, debidamente fundamentada y contener la totalidad de presupuestos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, aspectos que esta Delegada, encuentra cabalmente observados en la presente demanda. Por ello, una vez analizado el libelo, esta Representación del Ministerio Público estima que ella se atempera a los requerimientos de la técnica de Casación y que por ende, procede su curso".
6. La defensora del procesado Iván Oliver Muñoz Tobar, con base en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, coadyuvó los ataques, dando lugar a que el Doctor VICTOR MANUEL
"... ZULUAGA HOYOS, defensor LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, de forma oportuna interpusiera el recurso extraordinario de casación, indicando y señalando, analizando y explicando, en forma amplia, detallada y concisa los • argumentos é (sic) inconformidades con las decisiones de fondo... en razón a que favorece los intereses de mi defendido". Con base en lo precedente solicitó: ... coadyuvo el recurso de casación presentado por el doctor ¡OSE
(sic) DEMETRIO GALINDEZ, por cuanto lo encuentro atemperado a derecho, de un lado y del otro en razón a que favorece los intereses de mi defendido, ¡VAN (sic) OLIVER MUÑOZ TOBAR". 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano DEMANDA Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la sentencia de segundo nivel, en cuatro sentidos.
1. Falso juicio de legalidad: Apoyado en una jurisprudencia, enunciada sin radicado alguno, atacó "el dictamen psicológico forense", el que en su criterio "no puede ser tenido en cuenta en el proceso de evaluación por violentar el mandato constitucional en el artículo 29 de la Carta Política".
Afirmó que "la prueba pericial" era "un acto jurídico complejo", según lo expresado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, después de la solicitud del dictamen se "culmina con la posibilidad establecida para controvertir sus conclusiones". Acto seguido, se refirió a los requisitos del referido medio, hasta la notificación del mismo y con base en ello, sostuvo: "En abierta discordancia con lo definido por la Ley, el dictamen psiquiátrico forense obrante en el expediente nunca fue aducido en forma tal al expediente y sin embargo se ha constituido en prueba de trascendental importancia para la valoración del dicho de la única
testigo de cargo presencial de los hechos vale decir la menor". 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano No se corrió el traslado correspondiente del dictamen mencionado para que los sujetos procesales pudieran solicitar "aclaraciones o ampliaciones de la pericia"; prueba con la que se refutó las afirmaciones de su prohijado. Por tanto, concluyó el actor: "Vale entonces decir que deberá la Corte tener por no practicada la pericia en comento y retirarla de la evaluación a realizar al momento de definir el recurso j dictar el fallo de reemplazo que debería ser de carácter absolutorio".
2. Falso raciocinio: Afirmó, que no obstante, la mencionada prueba pericial, debería ser excluida del proceso, "no podría dejar pasar por alto un car2o_por falso raciocinio" , contra la misma, por controvertir "las reglas de la ciencia de valoración de credibilidad del testimonio, en tema tan discutido como el de manifestación única de menor objeto de presunto abuso sexual".
Comenta el letrado que el dictamen fue ordenado para resolver dos planteamientos básicos: a) "sí en razón a las presuntas agresiones sexuales de que dijo ser objeto, resultó afectada psicológicamente, y sí tal situación es de carácter permanente", b) todos los rasgos de personalidad de la menor, y de cómo incide la droga que su familia dice que consume, en su comportamiento". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Záñiga Burbano Para el libelista son dos peticiones "autónomas", una que abarca aspectos biológicos como la psiquiátrica y la otra un análisis de su personalidad, la psicológica: "La perito por su parte, al momento de entregar su dictamen, reconoce la naturaleza de su conocimiento". La experta indicó que la infante padecía, para el momento del examen, una sintomatología compatible con depresión, "Mayor en la actualidad", y presentaba un trastorno "Negativista Desafiante vs. Un Trastorno Disocial Moderado". Luego, concluyó: "Clínicamente la menor tiene un funcionamiento cognitivo adecuadoj los trastornos mentales no le restan credibilidad" , máxime si se tiene en cuenta que el informe es de "evaluación psicológica". Acto seguido se refirió al "intrusismo", como "una de las grandes dificultades que experimentan los estrados judiciales cuando se trata de establecer la naturaleza de una pericia y su valoración en el trámite del proceso", para lo cual, trajo a colación dos párrafos de psiquíatras, quienes manifiestan que los abogados deben tener claro la ciencia que ocupa su atención, "que dicho sea de paso no siempre es la psiquiatría", pues la psicología comprende un sinnúmero de temáticas como el análisis del cociente intelectual, los test, baterías, la neuropsicología, entre otros. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano Se refirió a los "protocolos" dispuestos por la psicología, para estudiar los relatos de los menores en situaciones de abuso sexual, en donde se reconocen universalmente parámetros que permite constatar la "credibilidad del testimonio". Además, indicó que los "protocolos", tienen como base las "entrevistas" a realizar a los infantes -que no es terapéutica sino de investigación-, la técnica y los requisitos de validación, para ser entregados a "los operadores judiciales". Por ende, la psicología forense, engloba una gran variedad de "entrevistas", de las cuales hizo un listado, para después sostener: "podemos verificar que la entrevista y la técnica utilizada carece de soporte científico por no determinar el método y el protocolo al que se ciño la perito"; como también la psicología desarrolló dicha temática con el fin de "descartar falso positivos de las entrevistas" y, del mismo modo, plasmó una gran variedad de "protocolos de verificación y validez", en razón a las versiones entregadas por los menores. Con todo, concluyó: " ... el experticio adolece gravemente de deficiencias que impiden darle la valoración que hiciera el Tribunal. Por tal motivo no es cierto como lo menciona la providencia de segunda instancia que la psiquiatra tuvo en cuenta un mayor numero de elementos que la psicóloga tratante de la menor. Aquella, muy por el contrario, sí ha documentado la utilización de tests y evaluaciones que le permiten entregar sus consideraciones sobre la credibilidad que debe darse a la versión de la
menor supuestamente víctima de la agresión". 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano Acto seguido, cuestionó al Juez Colegiado, por negarle valor a la declaración de la psicóloga de Fundaser Martha Yaneth Pinzón Ortega, "por considerar que se encuentra contradicción entre la manifestación sobre la crítica a la credibilidad de la menor supuestamente afectada y el reconocimiento que hiciera de la posibilidad de la niña para realizar una reconstrucción del recorrido del día de los hechos". Para el libelista, el error del Tribunal se concretó cuando descartó "la única razón cientzfica", como bien lo dijo la psicóloga tratante de la víctima, la cual -esa sí-, contiene un respaldo científico, -no la de psiquiatríaen donde, desde el arribo de la niña a la fundación Fundaser, se le hicieron los seguimientos psicológicos correspondientes (test H-T-P); por tanto, la actuación le permite constatar la aplicación de protocolos para concluir "el carácter manipulador de la niña así como su tendencia a la mitomanía". Por último, en lo concerniente a este cargo, sostuvo el profesional del derecho: "Demostrado se encuentra entonces_gue la manifestación del Tribunal sobre la idoneidad y calidades cien tfficas tanto de la perito como de su dictamen no se corresponden con las reglas de la ciencia y que por tanto el fallador incurrió en falso raciocinio al considerar que allí se encontraba sustento par afirmar la credibilidad de la testigo única".
9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Lodwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano
3. Falso raciocinio: Atacó la declaración de la menor ofendida, aduciendo que su credibilidad se halla "demeritada", por la atestación de la psicóloga. Con tal fin, reconoció el actor, que eventualmente la víctima de un abuso sexual puede ser testigo eficaz en el trámite del juicio"; prueba que debe ser valorada de manera conjunta por los funcionarios y, en este caso, fue analizarla sin el apoyo de peritación forense alguna, para saber "sí los medios de prueba distintos le respaldan o si por el contrario la versión mencionada se queda huérfana y debe ser rechazada en su veracidad por la Corte".
Luego de resumir, en breves líneas, lo expresado por la niña en el ICBF, ante el Fiscal, las veces en la inspección de la Policía Nacional y en la reconstrucción del recorrido de la patrulla, indicó el abogado, que es "sobre el orden de los acontecimientos" que se "encuentra ahora una gran inconsistencia"; en otras palabras, se refirió a las contradicciones, que en su criterio, presentaban los relatos de la infante. La psicóloga informó que la niña no le dijo sobre los actos sexuales de los que fue objeto: "relató sin embargo la menor haber sostenido relaciones sexuales con su novio y con alguna persona que la remunera para ese efecto", que la profesional utilizó el test H-T-P y su
interpretación la llevó a pensar que la ofendida "TIENDE CON ESTOS lo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano ESTADOS EMOCIONALES A MANIPULAR PARA CONSEGUIR SUS OBJETIVOS"; siendo frecuentes sus mentiras. Por otro lado, los policías "son unánimes en manifestar en sus descargos, que tienen el doble propósito de constituirse en mecanismo de defensa pero también en aportación de información, que en ningún momento se produjeron los hechos mencionados por la menor en sus distintas declaraciones". Medicina legal indicó que no hubo muestras de los delitos denunciados: "huérfana queda entonces la versión de cargo de la menor que adolece interiormente de contradicciones de fondo que permiten conformar aun más que no puede ser soporte de un fallo de condena". La experiencia demuestra que su protegido jurídico, como comandante, en la distribución del lugar que deben ocupar en la patrulla, siempre se acomoda al lado del conductor: ... establece que al lado del conductor siempre ha de sentarse el comandante de la patrulla, para los efectos del juicio mi representado el señor CEPEDA ROJAS, lo es también que corresponde al oficial el mando la utilización de los radios portátiles de servicio... La niña al momento de ser cuestionada se contradice gravemente y en unas ocasiones coloca a mi representado como su acompañante en la parte trasera del vehículo, circunstancia alejada de la realidad.. .D e igual forma, afirma que el radio de comunicaciones lo portaba el conductor,
circunstancia equivocada toar! (sic) vez que el mencionado policial utiliza el radio del vehículo pero no posee radio portátil". 1 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano Agregó que las demás declaraciones rebaten la "posición de las personas en la patrulla"; por tanto, la Corte debe absolver a su mandante.
4. Falso juicio de identidad: La concretó sobre la versión de su prohijado quien sostuvo que la noche de los hechos "afirmó haber pasado revista al Instituto Toribio Maya a la 1: 35 de la madrugada del día 13, aproximadamente 45 minutos después de recoger a la menor en el CAI y 55 minutos antes de retirarse a dormir en el Comando de la institución" y el Tribunal dijo todo lo contrario: ... que del Toribio Maya hasta el centro de la ciudad, se demoraron aproximadamente 45 minutos y sin embargo, manifiesta que a las dos y treinta de la mañana lo dejaron en las instalaciones del comando.
Cuando dejo constancia de haber pasado revista en el Instituto Toribio Maya a las dos y treinta y dos (2:32). Todo indica que como lo pregona la prueba recaudada, particularmente, la certificación del encargado del instituto, los menores fueron dejados una hora antes de tal momento". El libro de minuta de guardia, aportado por el encartado, desmiente lo aseverado y la constancia del instituto comunica una hora diversa a la expresada por el Juez Plural; en
esas circunstancias, "el Tribunal desconoció el verdadero contenido de los documentos para considerar verificada una inconsciencia utilizada por mi mandante ante la (sic) autoridades". 12 República de Colombia $411 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano Lo mismo ocurrió con la versión del agente Fabio Andrés Vera Hernández, policial que realizó el informe para entregar a la menor a la institución, aquí revela la magistratura, la confusión entre aquél y Cepeda Rojas, respecto al sitio de retiro de la menor, fundaciones "Luz Maravillosa" o "Fundaser". Siendo ello así, afirmó el actor: "El fallo sin embargo ignora la existencia de un documento elaborado en el mismo CAÍ por los patrulleros ERIRA (sic) SAAVEDRA ti VIERA HERNANDEZ (SIC)... en el cual se puede leer claramente que se pretende el envío de la menor a la 'Fundación Fundacer (sic). Mal podría entonces utilizarse el testimonio del deponente VIERA HERNANDEZ (sic), contrario al documento suscrito por él en el sitio v hora de los hechos, para contrarrestar la versión sostenida en todo momento tanto por mi mandante como por sus subalternos". El mencionado testimonio -de Viera Hernándezdebe excluirse de la valoración, "y por el contrario corresponde el reemplazo de la sentencia condenatoria por una de absolución para el desde luego, por los cargos imputados. señor ROJAS CEPEDA",
CONSIDERACIONES
1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Popayán, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia
13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván 0. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado LUDWING EDGARDO CEPEDA ROJAS, errores propios de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de cada ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.
2. Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.
3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista
suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano
1. Sobre el falso juicio de legalidad: Son complejos los errores detectados: La Sala viene insistiendo que cuando se promueve un ataque por error de derecho, en el sentido anunciado, se debe atacar de manera ineludible, la naturaleza jurídica del medio cuestionado, en su doble connotación: i) se genera un aspecto positivo, cuando la judicatura le concede validez suasoria a una prueba sin tenerla, puesto que, como es obvio, incumple las exigencias formales de su producción disciplinadas en el estatuto instrumental y ii) se presenta el aspecto negativo, a la inversa, esto es, cuando los funcionarios judiciales la refutan porque en su sentir procesal, no observan los presupuestos legales para su eficacia normativa, siendo que de verdad los cumple4.
Desde luego, aquí no para todo, es menester, en forma posterior, que el jurista disuada a la Sala, de la mano de la valoración en conjunto del restante plexo probatorio, de cuál es el efecto jurídico que pretende al descubrir el yerro aludido, con tal fuerza persuasiva que, objetivamente demuestre la urgente necesidad, de variar el rumbo jurídico de la decisión atacada.
Mismo sentido: Corte Suprema de Justicia. Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre
4 de 2006. 15 República de Colombia Corte Suprema de justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Záñiga Burbano Primero: el libelista no acató las pautas atrás expuestas, las ignoró en todo su contexto, pues en últimas lo que pretende es que se le imprima traslado al dictamen por él cuestionado en sede extraordinaria, en punto de las "aclaraciones o ampliaciones de la pericia" . y como el mismo no fue objeto de tal proceder por parte de la instancia inferior, peticionó la exclusión del medio.
Segundo: es intensa la equivocación del recurrente al confundir requisitos para la validez de la prueba con su notificación, pues si su deseo era ejercer el contradictorio sobre la misma, la petición extraordinaria, en este preciso aspecto, no es la adecuada.
El precepto vulnerado, según se plasmó en el contexto del cargo, fue el 254 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: "Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma: 1.Verificará si cumpliere con los requisitos señalados en este código. En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.
2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el
funcionario judicial fijará término". 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúniga Burbano Como fácil se puede apreciar, cumplidos los presupuestos de ley, el funcionario correspondiente hará el traslado del dictamen; con ello, se entiende, que la naturaleza jurídica de la prueba, no es lo que cuestionó el abogado, sino la omisión de notificación de la misma, con el fin de solicitar aclaraciones o ampliaciones; por tal motivo, la ruta de ataque no era el falso juicio de legalidad, como lo hizo, sino la violación al derecho de contradicción probatoria.
Tercero: en gracia de discusión, si hubiese sido enunciado el ataque por ausencia del axioma de contradicción, tal criterio no tiene respaldo con el devenir procesal, en tanto, como desde antaño se viene expresandos: "Pues bien, basta al propósito de responder a este reproche con recordar que para la Sala la aludida omisión no pase de ser una informalidad de la cual está ausente cualquier carácter sustancial en la medida en que "el hecho de no surtir el traslado del dictamen a las partes, es una irregularidad intrascendente, que no afecta el debido proceso ni lesiona el derecho de defensa, en casos como el presente donde los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocerlo y
por tanto pudieron objetarlo, pedir su aclaración o ampliación" Huelga, entonces colegir, que en la actuación el defensor de quien ahora el actor representa, en la continuación 5 Corte Suprema de justicia, radicado 11.504 de 15 de diciembre de 1999. Mismo sentido: 13.037(10.08-00); 11.233 (2501-01) y 11.233 (25-01-01). 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúrliga Burbano de audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, el 2 de agosto de 2007, manifestó: ... Pero si bien estas circunstancias no necesariamente podrían descalificar su dicho, si lo es el aspecto psicológico que la menor presenta y que no es producto de conclusiones de personas legas en la materia sino por el contrario de expertos peritos en el análisis psicológico". Luego, resulta de verdad apresurado y ligero cualquier juicio al respecto, máxime si el aquí demandante no se interesó o se ocupó por cuestionar tales afirmaciones, con el fin de verificar el menoscabo a la ley sustancial, que dejo indemne su irregular ataque.
Cuarto: es tanta la confusión del impugnante que en el apartado final de esta censura aseveró: "vale entonces decir que deberá la Corte tener por no practicada la pericia en comento y retirarla de la evaluación a realizar al momento de definir el recurso", sin demostrar como lo
tiene establecido la jurisprudencia ¿por qué? es ilegal la prueba objeto de ataque, quedándose en el vacío su enunciado y solazando de contera toda la metodología propia del recurso extraordinario.
2. Sobre los falsos raciocinios: También advierte la Sala que en estos ataques
los errores del jurista son fatales: 18 República de Colombia 10P Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano Primero: No se percató el demandante que los yerros planteados por esta vía de ataque, con sólo enunciarlos no se satisfacen los presupuestos de obligada argumentación, al mismo tiempo, era su deber demostrar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los juzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el impugnante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, e) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto. Además, es deber intelectual del jurista
revelar cuál es el aporte• científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para ello deberá presentar un nuevo panorama fáctico, contrario, como es lógico, al declarado en instancias; nada de lo expuesto realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo conclusiones jurídicas previamente rechazadas por la judicatura, para solicitar absolución de su prohijado, por encima de la 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 "de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván 0. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano valoración de la judicatura, sin ninguna temática casacional; pues la respuesta a los variados planteamientos que se hizo fueron materia de análisis en instancias, quienes infirieron que su prohijado junto con otros, sí vulneraron la ley penal.
Segundo: un listado "de las diversas formas de entrevista para efectos judiciales", tal y como lo plasmó el actor, dista mucho, de aquello que de verdad requiere el ataque por él invocado, en cuanto con la sola enumeración de aquéllos, no se revierte la valoración realizada por la magistratura, ni mucho menos, como lo pregona, carece de soporte científico "por no determinar el método y el protocolo al que se cirio el perito", en tanto desconoció, sin ningún fundamento, el explicado por la experta y recordado por las instancias: ' ... así las cosas el despacho según el análisis realizado da mayor valor probatorio al examen realizado por la Psiquiatría forense ya referido,
pues es clara las técnicas empleadas como la lectura del expediente, entrevista y examen de la menor, y donde el examen mental es clara dicha procesional en señalar 'no se aprecia ideación delirante, no alucinaciones, no ilusiones, lenguaje con buena producción verbal, coherente, relevante, pensamiento sin alteraciones' cuadro que difiere notablemente de las conclusiones de Psicología, en donde solo se limita a través de un dibujo realizado por la menor de doce años a describir una serie de aspectos de la personalidad, que como lo hemos mencionado no compartimos". El Tribunal al respecto, afirmó: "Para exponer su concepto, la señora psiquíatra forense del Instituto de Medicina Legal, tuvo en cuenta, contrarío a los pocos elementos de 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 32.832 Ludwing E. Cepeda Rojas, Iván O. Muñoz Tobar y Geyer Zúñiga Burbano que dispuso la psicóloga, el resumen del caso en el que se mencionan las más importantes
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