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CSJ - SP32863(03-02-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32863(03-02-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia "f (cid:9) -c• CASACIÓN 32863

• rf,-,tv W1LDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO

•,.. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARiA DEL ROSARIO GON2ÁIE2 DE IENIOS

Aprobado Acta No. 031. Bogotá D.C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial 11 Ciento Veintiuno Delegado en lo Penal de Medellín contra el fallo absolutorio de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de julio del año en curso, a través del cual revocó la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, para en su lugar absolver a WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO por el concurso de delitos de homicidio en Mauricio de Jesús Vásquez Rivera y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. HECHOS Aproximadamente a las diez de la mañana del 10 de junio de 2007, cuando Mauricio de Jesús Vásquez Rivera República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN 32863

I. (cid:9) t WILDER ALEXANDER MEJIA QUINTERO

Corte Suprema de Justicia transitaba por la calle 49 con carrera 57 A del municipio de Copacabana, fue abordado por un individuo quien le disparó con un changán, causándole múltiples heridas en el tórax, a consecuencia de las cuales se produjo su deceso

en el lugar de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 10 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Copacabana declaró legal la captura de MEJÍA QUINTERO. La Fiscalia le imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio en Mauricio de Jesús Vásquez Rivera y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la cual no aceptó. Dentro de dicha diligencia, (cid:9) a instancia del ente acusador se impuso (cid:9) al (cid:9) incriminado (cid:9) medida (cid:9) de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a libertad provisional. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de febrero de 2008 por el referido concurso de delitos contra la vida y la seguridad pública, los mismos que imputó al procesado en la audiencia de acusación, cuya comisión no aceptó. República de Colombia . (cid:9) +. 3 (cid:9) CASACIÓN 328 63

fer.NY WILDER ALEXANDER AfailA QUINTERO

  • Corte Suprema de Justicia Una vez realizadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello profirió fallo el 9 de febrero de 2009, a través del cual condenó al acusado a la pena principal de veinte (20) años y diez (10) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como

autor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la misma decisión le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, corno la prisión domiciliaria sustitutiva de la intrarnural. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Medellín lo revocó mediante sentencia del 8 de julio de 2009, para en su lugar absolver a WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO y disponer su libertad inmediata, decisión contra la cual el Procurador Ciento Veintiuno Delegado en lo Penal de Medellín formuló impugnación extraordinaria y allegó el respectivo libelo oportunamente, planteando un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, el cual fue admitido mediante auto del 17 de noviembre de 2009. qkfr República de Colombia T 4 (cid:9) CASACIÓN 32863 WILDER ALEXANDER MEJiA QUINTERO Corte Suprema de Justicia La audiencia de sustentación del recurso de casación se llevó a cabo el 3 de diciembre siguiente. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que erró el Tribunal al apreciar el testimonio de Mauricio Díaz Calad, pues fue la persona que estando en la jardinera de su casa escuchó la detonación y raudamente salió a la calle en donde encontró a la víctima, la cual le alcanzó a decir: "el hijo de Eugenio me tiró, quédese callado", y en

efecto, vio a lo lejos a WILDER ALEXANDER MEJÍA y el cañón del arma que éste portaba, sin que tardara más de quince segundos desde cuando escuchó la detonación, hasta llegar a donde se encontraba la víctima. Resalta que en el contrainterrogatorio de la defensa, Mauricio Díaz confirmó lo expuesto y agregó que días después WTLDER MEJÍA le preguntó si "había recogido el payaso" y si la víctima le había dicho algo, amén de que lo amenazó diciéndole que si hablaba, para él también "había bala". Un relato similar efectuó el declarante en el interrogatorio directo adelantado por la Defensa y añadió República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN 32863 IVILDER ALFJCANDER MEM QUINTERO Corte Suprema de Justicia que ha sido objeto de amenazas por haber informado acerca de los hechos que observó. Precisa el recurrente, que el Tribunal desechó el testimonio en comento, por considerar que según lo declaró el médico Andrés Luis Brand Yepes quien realizó la necropsia, como consecuencia de las lesiones causadas la víctima falleció rápidamente, es decir, entre minuto y minuto y medio, siendo dificil que expresara algo como lo relata el declarante, pues en menos de medio minuto ulterior a la agresión tuvo que entrar en estado de inconciencia. Agrega el casacionista que el testimonio de Díaz Calad es creíble, en cuanto pese a estar en la jardinera de su residencia cuando escuchó la detonación, alcanzó a llegar

en quince segundos hasta la víctima antes de que falleciera, momento en el cual ésta señaló al agresor. Lo anterior es confirmado por el investigador John Jader Pinilla Zapata, quien tomó medidas en el lugar de ocurrencia de los hechos y efectuó un bosquejo para establecer el sitio en el cual se encontraba el testigo, esto es, 25 o 30 pasos entre la jardinera y la salida, y 14 pasos más hasta la vía, donde se encontraba el herido, para un total de 40 o 45 pasos, los cuales anduvo el testigo en menos de quince segundos. República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN 32863 :

WILDER ALEXANDER ME,I14 QUINTERO

, 4 Corte Suprema de Justicia Deplora el actor que el ad quem también descartó el testimonio analizado, porque al solicitarse al declarante en el debate público que leyera la entrevista rendida a la Fiscalía, adujo que no podía leer bien pues estaba borroso, de donde se concluyó en el fallo que no estaba en condiciones de ver cuanto relató. Destaca que el testigo no vio el momento en que ocurrió la agresión, pero si observó a la víctima en el suelo, acudió a colaborarle y ésta le señaló al hijo del zapatero como el autor del delito, es decir, a WILDER ALEXANDER MEJÍA, (único descendiente de Eugenio) a quien observó a lo lejos cuando huía, luego considera que la apreciación del Tribunal es inconsistente. De otra parte, el demandante pone de presente que WILDER MEJÍA amenazó al testigo si lo delataba, tanto

directamente, como a través de Mario Marquetalia y Diego Tobón Jiménez, quienes así lo declararon en la fase del juicio, con mayor razón si a éste, quien tiene un taller de mecánica de motocicletas, le solicitó a través de una carta entregada por la esposa de WILDER, declarara que en la mañana del domingo en el cual ocurrieron los hechos, él se encontraba en el taller arreglando una moto. También menciona que en otras ocasiones la misma petición le fue formulada a Diego Tobón, por parte del padre 91 7 _ ,Ae Colombia 7 (cid:9) CASACA:» 32863 t337 ? WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTEROorle Suprema de Justicia y la esposa del acusado, todo ello con el propósito de fabricar una coartada falsa que no lo ubicara en el lugar de los acontecimientos para cuando estos ocurrieron. Echa de menos el censor la ponderación judicial de las declaraciones de Luz Mary y Bella Luz Rivera 141 squez, hermanas del occiso, quienes coinciden en señalar los motivos de la muerte de Mauricio de Jesús, esto es, porque otro de sus hermanos, Luis, a quien le dicen el "Loco' por sufrir retardo mental, propinó meses atrás dos puñaladas al padre del acusado, es decir, a Eugenio el zapatero, pues éste lo molestaba constantemente y le decía cosas. Añade que las mencionadas señoras relataron que luego de la agresión a Eugenio, WILDER MEJÍA fue hasta 'el rancho" donde habita Luis y le prendió fuego, el cual fue sofocado por otro hermano, Manuel, circunstancias que

fueron desatendidas por el ad quem, y de las cuales emerge con claridad el móvil del homicidio. De la misma forma el casacionista resalta que las declarantes señalaron cómo el testigo Mauricio Díaz Calad les comentó que por haber fungido como samaritano se enteró que el autor del homicidio fue WILDER MEJÍA, amén República de Colombia • (cid:9) 8 (cid:9) CASACIÓN 32863 WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO Corte Suprema de Justicia de que éste "estuvo perdido una semana completa" luego de ocurrido el delito. Dice el impugnante que varios declarantes de cargo no concurrieron al juicio, en cuanto fueron amenazados por parte de la familia del acusado, como le ocurrió a Marta Celina Ruiz. Acerca de los antecedentes que le figuran registrados al testigo Mauricio Díaz Calad por los delitos de hurto de combustibles, tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el Procurador Judicial asevera que ya ha operado (cid:9) la rehabilitación de sus derechos o se ha declarado la prescripción de la pena, de modo que no por ello puede considerarse falso su testimonio. a A partir de lo expuesto el demandante solicita la Sala casar el fallo absolutorio de segundo grado, para en su lugar proferir sentencia de condena en contra de WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO como autor penalmente responsable de los delitos objeto de acusación, "por lo menos conforme al fallo de primera instancia". República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN 32863

WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO

Corte Suprema de Justicia

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. Intervención del Procurador Judicial en condición de demandante El recurso fue sustentado por el Procurador Ciento Veintiuno Judicial II de Medellín, según lo ordenó la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal en escrito remitido a esta Colegiatura.

En la audiencia dispuesta pasa el efecto indicado, el actor reiteró los argumentos expuestos en su libelo, a partir de lo cual deprecó casar la sentencia atacada y proferir en su reemplazo fallo condenatorio contra el acusado, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

2. Intervención de la Fiscalía La Fiscal Cuarta Delegada ante esta Corporación precisó que los cargos deben entenderse en el marco del error de hecho por falso juicio de identidad, pues el Tribunal tergiversó las pruebas.

No tuvo en cuenta el ad quem la declaración del médico Andrés Luis Brand Yepes, ni las circunstancias en las cuales el testigo Mauricio Díaz percibió el suceso que República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN 32863 WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTEROCorte Suprema de Justicia declaró, y se desconocieron las declaraciones de las hermanas del occiso acerca del móvil del homicidio, pues Eugenio Mejía, padre del acusado, mojaba con una manguera a Luis Vásquez, quien sufría trastornos mentales, motivo por el cual éste hirió a aquél con un

puñal, circunstancia que desencadenó el ánimo vengativo de W1LDER ALEXANDER MEJÍA en contra de Mauricio de Jesús Vásquez, hermano del enfermo mental. En cuanto se refiere a que el mencionado testigo tiene antecedentes penales, advera la señora Fiscal que tal circunstancia no resulta suficiente ni apta para poder tachar su dicho como mentiroso, en especial porque no se le ha procesado ni condenado por falsa denuncia o por falso testimonio. Con relación a que el testigo Mauricio Díaz no pudo leer una entrevista en el juicio oral, asevera que dicho documento era borroso, amén de que estaba escrito a mano y con letra pequeña, circunstancia que dificultaba su lectura, al punto que tampoco pudo ser leida por otros sujetos procesales. De otra parte destaca que el testigo no tenía interés en incriminar al acusado, pues no solamente no hay prueba sobre el particular, sino que por el contrario, nunca había tenido inconveniente alguno con el homicida, hasta ahora República de Colombia 11(cid:9) CASACIÓN 32863 WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO Corte Suprema de Justicia en que éste lo ha amenazado por haber atendido a la víctima. Precisa que si bien el Tribunal dijo que el testigo afirmó haber visto al agresor encapuchado, ello no se corresponde con la realidad procesal, pues lo que aquél dijo fue haberlo visto de espalda, a la distancia, en la vía, portando el chartgén con el cual había agredido al occiso. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal concluye que

se impone casar el fallo atacado, para en su lugar, mediante una adecuada apreciación de las pruebas, proferir sentencia de condena contra el acusado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

3. Intervención de la defensa El defensor del acusado afirma que en el libelo no se precisó si la violación indirecta de la ley sustancial provino de falso raciocinio, falso juicio de identidad o falso juicio de existencia.

En (cid:9) cuanto (cid:9) a (cid:9) los (cid:9) antecedentes (cid:9) que (cid:9) aparecen registrados al testigo Mauricio Díaz Calad, afirma que para República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN 32863 1 WILDER ALEXANDER MEJ1A QUINTEROCorte Suprema de Justicia nadie es un secreto que los delincuentes mienten, luego tal declaración resulta sospechosa. Conforme a lo dicho por el ad quem, considera que si el citado declarante no estuvo en condiciones de leer un documento en el juicio oral, tampoco podía ver el desarrollo del suceso, ni al homicida, por carecer de capacidad visual. Advera que el testigo de cargo tiene una mente fantasiosa que lo llevó a suponer que veía a WILDER MEJÍA en la distancia, pues el sentido común y el instinto de conservación llevan a concluir que quien escucha disparos en la calle busca protegerse, y no sale corriendo a la vía pública, de modo que tal declaración, en su criterio, no es creíble. Finalmente arguye que a partir del dictamen médico y

el testimonio del galeno que lo suscribió, se concluye que dadas las heridas sufridas por la víctima, no pudo hablar y tanto menos señalar a la persona que la agredió, pues luego del disparo quedó en estado de inconciencia. El defensor culmina su intervención señalando que como no fue posible demostrar la responsabilidad de su asistido, se impone no casar la decisión atacada. '1 / República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN 32863

  • '

1•31 3 WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO

1 Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo esta Colegiatura', la adecuada motivación de las decisiones judiciales se erige en sustento esencial del derecho fundamental a un debido proceso, dado que comporta una garantía contra la arbitrariedad y el despotismo de los funcionarios, a la vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de ejercitar el derecho de impugnación de las providencias por parte de los sujetos procesales, en oposición al sistema de íntima convicción, de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere que motive sus decisiones. En punto de la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben contener los autos y sentencias, así: "Pundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación

de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio orar, de donde se concluye que si las providencias carecen de motivación, o ésta es incompleta, ambigua, equívoca o soportada en supuestos falsos (sofistica), no sólo quebrantan el derecho de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432. 1 vkl7 República de Colombia s; • , • 14 (cid:9) CASACIÓN 32863 WILDER ALEXANDER MEM QUINTERO Corte Suprema de Justicia decisión, sino que también imposibilitan su controversia a través de los medios de impugnación, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso. Es oportuno recordar que la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco (cid:9) es (cid:9) viable (cid:9) su (cid:9) adición, (cid:9) cercenamiento (cid:9) o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas de la sana critica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas

por el legislador (juicio de legalidad). Siendo ello asi, el deber de motivar las providencias corresponde al funcionario que las profiere, pero también compete a las autoridades judiciales cuando intervienen directamente en el trámite verificar que, en efecto, la motivación, como condición de legitimidad y validez de tales decisiones se encuentre satisfecha, pues de lo contrario, les corresponde adoptar los correctivos pertinentes. República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN 32863 W7LDER ALEXANDER ma_11,4 QUINTERO Corte Suprema de Justicia Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el 0 artículo 5 de la Ley 906 de 2004 dispone que "en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia" (subrayas fuera de texto). La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico de conformidad con las disposiciones legales, para ahí si, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.

En procura de dicha verdad, la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 70: "Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN 32863

Inn. WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO s. (cid:9) 1

Corte Suprema de Justicia tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penar. "En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado". "En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria". "Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda" (subrayas fuera de texto). La convicción sobre la responsabilidad del procesado "más allá de toda duda", corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional2 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de 3 En este sentido sentencia C-609 del 13 de nevtembre de 1496 República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN 32863 ) (cid:9) «.

WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO

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  • Corte Suprema de Justicia dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el q9v República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN 32863 1 WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTEROCorte Suprema de Justicia cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y

legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.) Una (cid:9) vez efectuadas (cid:9) las anteriores precisiones conceptuales, oportuno (cid:9) resulta traer (cid:9) a colación (cid:9) los argumentos con fundamento en los cuales el Tribunal sustentó la sentencia de absolución, aduciendo para ello la imposibilidad de "concluir con arreglo a la ley que el acusado es culpable, más allá de toda duda":

1. El testigo Mauricio Díaz Calad ha sido condenado en dos oportunidades y tiene una orden de captura por "hurto de ganado" (sic), amén de que dijo no haber denunciado al homicida hasta que WILDER "empezó con la pendejadita", circunstancia a partir de la cual concluye que asiste interés al declarante en perjudicar al acusado y por ello (cid:9) carece (cid:9) de (cid:9) imparcialidad, (cid:9) pues (cid:9) conforme (cid:9) a (cid:9) la experiencia, cuando median tales amenazas los testigos se retractan o rehúsan señalar a las personas.

Además, el testigo no estaba en capacidad de percibir los hechos que declaró, pues en el contrainterrogatorio se le República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN 32863 •.." WILDER ALEXANDER MEJÍA puntrrERO L•'4 .', (cid:9) • Corte Suprema de Justicia

solicitó leyera una entrevista, y entonces dijo que veía borroso y tenía "problemas en las vistas". Añade el Tribunal que el testigo indicó en las entrevistas y al juez, que sólo vio por la espalda a la persona que huyó; no obstante, al investigador de la Defensoría le dijo que no recordaba cómo vestía el agresor, pero que estaba encapuchado, de donde concluye el ad quem que al observar a la persona que huía de espaldas, la cual se encontraba encapuchada, no es creíble que haya identificado a W1LDER Mai 1A por el caminado o por el fisico como lo adujo.

2. Cuestiona la Corporación de segundo grado la credibilidad del declarante en cuanto refiere que la víctima señaló al hijo de Eugenio el zapatero como el agresor, pues si en la necropsia se registra, entre otras, una lesión por arma de fuego de la aurícula izquierda y estallido del ventrículo izquierdo, era muy difícil que el occiso hubiere alcanzado a decir algo, dado que en menos de treinta segundos debió entrar en inconciencia y fallecer en minuto y medio o dos minutos.

Sobre el mismo aspecto se dice en el fallo absolutorio que el testigo estaba a 25 o 30 pasos desde su casa al lugar donde cayó herido el occiso, de manera que sólo tuvo treinta segundos para salir de su residencia y llegar a la vía República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN 32863 WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO Corte Suprema de Justicia donde estaba Mauricio de Jesús Vásquez Rivera,

circunstancia en la cual advierte que el testigo miente, en especial porque a WILDER MEJÍA le dijo que la víctima no había alcanzado a decir nada.

3. Afirma el ad quem que las lesiones causadas por Luís, hermano del occiso a Eugenio Mejía, padre del acusado, no explican el móvil del homicidio investigado, pues quien falleció no fue la persona que agredió al zapatero, amén de que el viernes anterior habían hecho las paces, según lo declararon las hermanas de la víctima, además de que éstas tampoco sabían a ciencia cierta sobre la real ocurrencia del ataque de Luis a Eugenio.

4. Acerca de la declaración de Diego Alejandro Tobón, el Tribunal considera: 'El Juez, con buen criterio, no permitió incorporar la carta que presuntamente recibió el testigo porque el Fiscal no la había autenticado, como debió hacerlo para atribuírsela al acusado y no puede hacerse ningún uso de ella, ni de su contenido (...) además, aunque el testigo declara que el día que se le insinuó no es el día en que ocurrió el hecho o 'para mi no es', acepta que el acusado si le llevó una moto a pintar un domingo en el mes de junio, pero no recuerda que fecha fue".

República de Colombia , 21 (cid:9) CASACIÓN 32863 ti:57V WILDER ALEXANDER MEM QUINTERO Corte Suprema de Justicia Para concluir dijo la Colegiatura de segunda instancia: "Si el testigo Mauricio Díaz Calad es mendaz cuando declara que Vi° huir al acusado de la escena del crimen con un changón en la mano, la prueba se reduciría a la

m.anifestación de la víctima antes de morir y las amenazas al testigo Díaz Calad, pues el móvil no se demostró debidamente y la insinuación para que declarara que el acusado le llevó a pintar la moto el día del homicidio no le es atribuible directamente a él, sino a su esposa. En tal caso, la única prueba aceptable no sólo incluye una prueba de referencia - la manifestación del occiso -, que por sí sola no permite condenar a una persona, sino que proviene de la misma fuente, la cual está seriamente cuestionada y en entredicho, el testigo Mauricio Díaz Calad". Una vez expuestos sucintamente los fundamentos del ad quem para proferir fallo absolutorio en favor de WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO, encuentra la Sala que el debate en esta sede casacional se circunscribe a cuatro aspectos medulares: El primero, la credibilidad que conforme a las reglas de la sana critica pueda otorgarse o no a las declaraciones de Mauricio Díaz. El segundo, la posibilidad material de que la víctima dijera instantes antes de morir quién la había agredido. El tercero, el valor persuasivo de las manifestaciones del moribundo al testigo República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN 32863 WILDER ALEXANDER MEJÍA QUINTERO Corte Suprema de Justicia Mauricio Díaz Calad. Cuarto, la apreciación conjunta de las pruebas aludidas, junto con otras obrantes en la actuación en punto de constatar si se arriba o no a la certeza requerida para condenar. 1_ La credibilidad del testigo Mauricio Díaz

Calad 1_1. Encuentra (cid:9) la (cid:9) Sala (cid:9) que (cid:9) asiste (cid:9) razón (cid:9) al demandante y a la señora Fiscal al considerar que el Tribunal desechó sin mayor fundamentación el testimonio de Mauricio Díaz Calad, pues sin dificultad se observa que en su ponderación incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, en cuanto concluyó equivocadamente que si dicho ciudadano había sido condenado en dos oportunidades y tiene una orden de captura por el delito de hurto de ganado (sic), su versión de los hechos no era creíble. En efecto, resulta contrario a las reglas de la sana critica, especificamente a las reglas de la experiencia, dar por sentado que quien ha sido condenado por la comisión de un delito no está en condición de concurrir a los estrados judiciales como testigo, con mayor razón si, como en este caso, las condenas no han sido proferidas por punibles de falsa denuncia o falso testimonio, los cuales República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN 32863

WILDER ALEXANDER MEM QUINTERO

1,11171 -

  • V, Corte Suprema de Justicia podrían guardar alguna relación con la credibilidad que le pueda ser otorgada a su relato.

Tal como se acredita en el diligenciarniento, se registra una sentencia condenatoria por el delito de porte ilegal de arma fuego, otra por "violación a la ley 30/86" y una orden de captura ya cancelada, en un proceso adelantado por el delito de hurto de combustible. Impera señalar, de una parte, que contrario a lo

asumido por el ad quem y a su vez avalado por la defensa, el carácter de condenado no imposibilita de manera alguna que se pueda declarar sobre hechos percibidos o conocidos - sin que al respecto tenga alguna incidencia la rehabilitación de los derechos del condenado o la prescripción de la pena, como equivocadamente lo plantea el impugnante - es decir, no existe una regla de la experiencia según la cual, de los condenados se espera que mientan ante los funcionarios judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así. Y de otra, aún si el testigo Díaz Calad estuviese condenado por delitos contra la administración de justicia, tal circunstancia por sí sola no sería suficiente para desechar su declaración, pues menester resultaría República de Colombia _ 1, (cid:9) I (cid:9) I: • 4 ' 24 (cid:9) CASACIÓN 32863 WILDER ALEXANDER MEJL1 QUINTERO Corte Suprema de Justicia concatenarla con los demás elementos de convicción, a fin de

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