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CSJ - SP32964(25-08-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP32964(25-08-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

'a j te de CASA CION 32964 r1 1 (cid:9) APODOZA, SCOAS77, Ov Si mayar ar (cid:9) ) av, 4.4.--.„„,45,,- ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Acta No. 267 Magistrado Ponente

Dr. 30SE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez. VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2009, mediante la cual lo condenó, a título de dolo eventual, por los homicidios de RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y

JOSE LIZARDO ARISTIZABAL VALENCIA.

HECHOS N offélea ele (totegn,Iff, r1- -" - S CASA ION 32964 — RODOLFO SEBASTIAN 5A nifet ffilYCON at .65mit~ afee firma En la noche del miércoles 22 de agosto de 2007, Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón, piloto de profesión con 24 años de edad en ese entonces', asistió a una fiesta en la calle 145 A #2171 de Bogotá, lugar de residencia de TATIANA PEÑA GUTIERREZ, quien celebraba su cumpleaños, a donde llegó entre las 10 y las 11 de la noche en la camioneta Toyota Prado gris, identificada con las placas BYG 321, lugar en el cual permaneció hasta las cuatro

de la madrugada ingiriendo licor en considerable cantidad 2. Ya en el parqueadero donde había dejado estacionado su vehículo, fumó un cigarrillo de marihuana3 y hecho lo anterior emprendió su camino tomando la avenida 19, en sentido nortesur, sucediendo que a la altura de la calle 116, la cual atravesó con exceso de velocidad, sin obedecer la luz roja del semáforo que le imponía detener la marcha, y sin realizar maniobra alguna para esquivar el obstáculo que tenía ante sí, colisionó de manera violenta con la camioneta 'Nissan de placas CFQ 393 que se desplazaba a velocidad reglamentaria en dirección occidenteoriente por la referida calle 116, arrastrándola por varios metros, al punto de derrumbar tres postes ubicados sobre el separador y causar la muerte instantánea de sus ocupantes, señores RICARDO ALEJANDRO PATIÑO y JOSE LIZARD() ARISTIZABAL VALENCIA. 1 Nadó el 28 de noviembre de 1992 2 Si se tiene en cuenta el examen de laboratorio que se le practicó horas después según el Cual reportaba etanol en sangre en concentración de 181 miligramos. Así lo admitió RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ ante la siquiatra forense, hecho por lo ' demás corroborado en el examen de laboratorio ya referido, en el cual se registraron hallazgos de canabis en su orina. «rabea-< ha radomb» 3 L4., 4

CAS4CrON 32964

RODOLFO SEDASITAN 5A nifet fUNCON OrprAna nik50;v2>

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía, tras las audiencias de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, acusó a Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, en calidad de presunto autor responsable de los delitos de homicidio en concurso homogéneo, atribuidos a título de dolo eventual.

2. Realizada la audiencia preparatoria, se dio comienzo a la de juzgamiento el 27 de junio de 2008 que culminó el 16 de enero de

2009. En esta última sesión alegaron de conclusión los sujetos procesales y el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá antes 52- - anuncié condena contra el acusado por los delitos de homicidio culposo agravado por la causal la del artículo 110 del Código Penal y absolución por los cargos de homicidio doloso. Se hizo alusión al derecho de las víctimas a reclamar perjuicios dentro de los 30 días siguientes y, acto seguido, para el efecto contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el juzgador permitió el uso de la palabra a las partes, fijándose por últimofecha paralectura de fallo.

3. El 14 de abril de 2009, luego de aludir el Juez a la no promoción del incidente de reparación integral por los facultados para hacerlo, profirió la sentencia de primera instancia, condenando al procesado a 32 meses de prisión, inhabilitación És ‘1,4•4>a decerio So» 4

I CA5.4(70N 32964

RODOLFO SEBAS77AN SANCHEZ RINCON

a se 019AWM? /4511%;%'7 para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa de 28 salarios mínimos legales mensuales y suspensión del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas durante 40 meses, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso homogéneo. Adicionalmente, respecto de la pena privativa de la libertad, le otorgó la condena de ejecución condicional.

4. Apelado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2009, la modificó en el sentido de condenar al acusado por el doble homicidio en la modalidad de dolo eventual. Le impuso, como consecuencia, 220 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 3 años y no le concedió ningún subrogado penal.

Dispuso la orden de captura respectiva, una vez en firme la sentencia. LA DEMANDA Cargo Primero (principal). Violación directa de la norma sustancial que contiene el principio in dubio pro reo, en materia de interpretación. grivígra Caliambit (cid:9) 5 CASACION 32964 r• (cid:9)

RODOLFO SEBASTIÁN SANCHEZ RINCON r

4 JIM& 13.00WIO Las normas transgredidas directamente, por aplicación indebida, fueron los artículos 70, inciso 40, y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al condenar el Tribunal al procesado por homicidio con dolo eventual, sin la certeza necesaria de

acuerdo con la ley. La prueba que relacionó y tuvo en cuenta esa Corporación, la obligaba a adecuar la conducta a la modalidad culposa, en desarrollo del principio de duda. En virtud del axioma de determinación alternativa u optativa —de total cabida en el ordenamiento penal nacional por ser subprincipio o subespecie del in dubio pro reo—, cuando se tiene certeza de que el procesado ha cometido un delito pero no cuál de los varios posibles, se le debe condenar por el más benigno punitivamente. La duda sobre la adecuación típica objetiva y subjetiva, entonces, conduce al favor rei. Aunque el Tribunal condenó por dolo eventual y señaló la prueba del mismo, la duda siempre lo acompañó, eligiendo responsabilizar por el hecho más grave con lesión del in dubio pro reo. 125 siguientes fueron sus incertidumbres: a. De una cámara de seguridad del establecimiento comercial El Dolarazo se obtuvo un video relacionado con lo sucedido y al mismo se hizo bastante referencia en la sentencia, extrayéndose de él conclusiones comprometedoras de la responsabilidad del procesado. La segunda instancia, no obstante, reprendió a la Fiscalía por no someter la grabación a examen técnico altamente especializado y al Juzgado del conocimiento por no apreciar con (cid:9) 6 de Clidonlia

CASACION 32960

RODOLFO SEBASTIAN SÁNCHEZ RINCON g oinv.vor 4kft»;147 detenimiento (cid:9) el (cid:9) registro (cid:9) ni (cid:9) advertir (cid:9) su (cid:9) aporte (cid:9) para (cid:9) la

determinación de la (cid:9) subjetividad de la conducta. (cid:9) Pese a (cid:9) la severidad de los reparos, de los cuales se deduce que lo acompañaba la duda, la Corporación judicial le otorgó consecuencias probatorias a esa grabación. b. El fallo hace múltiples referencias al "azar sin explicar en qué consistía para efectos del Código Penal y cómo, aplicando su contenido, no desaparecía la culpa con representación ni el caso fortuito. c. Se reiteraron con insistencia los hechos y las pruebas fundantes de la atribución de dolo eventual y el sentido común enseña que cuando así pasa es porque no se tiene certeza respecto de la conclusión. d. Comprueba la enorme duda del Tribunal, la razón dada para hacer efectiva la captura una vez en firme la sentencia. Fue del siguiente tenor: "No obstante, ya que esta decisión no sólo puede estar afectada por la falibilidad de todas las obras humanas, sino que además gira en torno a un caso que remite a la distinción entre la culpa con representación y el dolo eventual, como uno de los aspectos más complejos de la teon'a del delito, el Tribunal advierte que concurren razones para disponer que la captura del seriar SÁNCHEZ RINCÓN se haga efectiva una vez la sentencia se haya ejecutonado. De esta forma, la afectación de su derecho fundamental a la libertad queda supeditada a si la presente sentencia adquiere o no el valor de cosa juzgada". 0911Mra de cado/liba (cid:9) 7 (cid:9) „COI "

CASACION 32964

RODOL FO SEBASTIAN SÁNCHEZ ~CON a °Pile"'? ;riv gfOlinvfra Con lo anterior edificó la Corporación judicial dos nuevos motivos de liberación de un procesado (falibilidad humana y dificultad del tema jurídico), admitiendo tácitamente sus grandes dudas sobre la calificación del hecho en su aspecto subjetivo. Debió, en consecuencia, absolver por dolo eventual y condenar por culpa. Transgredió la segunda instancia, en suma, el principio de in dubio pro reo al dudar en el fallo en torno al dolo eventual y, sin embargo, imputado al procesado. La solicitud del defensor es, pues, casar la sentencia de segunda instancia y dotar de vigencia la de primer grado. Cargo segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores probatorios. Para afirmar el dolo eventual en una sentencia se debe comprobar más allá de toda duda que el autor ha previsto la probable producción de un resultado lesivo y que voluntariamente ha librado su ocurrencia al azar. Una es la prueba del conocimiento y otra la de la voluntad. Se demostró objetivamente en el presente caso, y no se discute al respecto, la embriaguez del procesado, la velocidad a la cual conducía y la circunstancia de cruzar un semáforo en rojo. 8 &Val/Pez de ‘1214 méia (cid:9) •l?‘-i'1 (cid:9) CASACION 32964

RODOLFO SEBASTIÁN SANCHEZ RINCON a veIjI?sereemz e“."(-7

Los errores que se denuncian recaen sobre otros aspectos.

Enseguida se relacionan: a. Error de hecho por falso raciocinio. "El diario discurrir, como se ve todos los &ás precisó - el censor , enseña que si una persona desde su auto — ve otro auto muy cerca, no detiene la marcha, cruza un semáforo en rojo y, a consecuencia de ello causa lesiones, no se le hace reproche a título de dolo eventual porque ese comportamiento no permite afirmar que el conductor estimó muy probable la ofensa y siguió adelante con total indiferencia sobre el resultadd'.

Es la anterior una regla de experiencia, coincidente con la práctica judicial pues conductas como esa se ajustan a la culpa derivada de la imprudencia. Al atribuirse los homicidios a título de dolo eventual en la sentencia impugnada, la máxima resultó quebrantada. Un comportamiento así puede indicar una persona audaz, temeraria, atrevida, pero no malévola, torcida o de actuar doloso. También otras consideraciones favorecían la ausencia del dolo: era un jueves a las 4 de la mañana y la vía se encontraba prácticamente desocupada. "Si lográramos penetrar el cerebro del sefior SANCHEZ RIP/CON agregó el censor ¿podríamos decir que por - — su conducta se afirma el dolo, es decir, conocimiento y groalira dr 11,4 maja (cid:9) 9

CA SA CON 32964

RODOLFO SEI3ASTIAN SÁNCHEZ RINCON ave• Offinf, dzfirm.» voluntad de causar daño a un bien jurídico, así sea a título de probabilidad y de azar?. Todo lo contrario, en

esas condiciones la ruta —hora, espacio, jueves—, lo más seguro es que nadie piense en la posibilidad de aparición de otro automotor. El Tribunal, entonces, se apartó de la sana crítica y dio lugar a la casación. b. Error de hecho por falso raciocinio. La indiferencia en el momento de la comisión del hecho ha sido una de las teorías a través de las cuales se ha explicado el dolo eventual y eso significa que la subsiguiente al hecho no guarda ninguna relación con esa modalidad de la conducta punible. El Tribunal, no obstante lo anterior, "con una objetividad y una independencia circunstancial pasmosa, le reprochó al procesado, a título de prueba, la indiferencia", que en cuanto estado de ánimo es predicable de una persona que se encuentra en "condiciones normales". Y este no era el caso del acusado debido a la magnitud del accidente. Después de un impacto como el sucedido o de uno similar, lo enseña la experiencia, nadie conserva su normalidad. Algún testigo, de hecho, afirmó que el procesado estaba como 'atontado'. Y no se puede asegurar que la "Indiferencia" de una persona así, "atolondrado? por el fuerte choque, por el alcohol y el E.1 terVkad Sté , (cid:9) IU

C4S4C.ION 32954

RODOLFO SEBAS77AN SANCHEZ RINCON FILM Olérvon té,_,ClAnzr cansancio, que se afanó por sus bienes antes que por las víctimas, insultó a otros, negó ser el conductor de la camioneta y dijo ser hijo del Presidente de la República, sea prueba del conocimiento

de la probable lesión y de su voluntad de someter al azar un resultado hiriente de un bien jurídico. La segunda instancia, por tanto, también en este supuesto desconoció una regla de la experiencia, incurriendo en infracción indirecta de la ley como producto de error de hecho. c. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Varios comparendos de tránsito contra el procesado, su condición de piloto y sus conocimientos especiales apoyaron la declaración de responsabilidad por los homicidios con dolo eventual. Adoptó el juzgador, como prueba del conocimiento probable de la ilicitud y de la voluntad de dejar al azar su producción, entonces, un conjunto de conductas anteriores del acusado, quebrantando con ello los artículos 29 de la Constitución y EP del Código Penal, a través de los cuales se acoge el derecho penal de acto y se rechaza el de autor. En otras palabras, el juzgador utilizó unas pruebas contra el procesado que no podía emplear porque con ellas se demostraría algo del derecho penal de autor, peligrosidad social o criminal grixtl/fra carlp tuba (cid:9) I I ,C#4 , CASA CION 32964 g• (cid:9)ir (cid:9)

RODOLFO SEBASTIAN SANCHEZ RINCON

4A,» ade-• (99/1•511/07 Y» vetada de la normatividad nacional y que, por tanto, no puede ser atendida. d. Error de hecho por falso raciocinio. Se apartó el Tribunal de lo que suele suceder según la experiencia general, al asegurar que cuando SANCHEZ RINCON se acercaba al lugar de los hechos, un taxi pasó muy cerca de él y aunque lo

tuvo que ver de frente, no frenó, no redujo la velocidad y continuó su camino, siendo muy probable que golpeara a alguien. El taxi, de acuerdo con la prueba, apareció abruptamente, violando las reglas de tránsito. Pasó veloz cuando SANCHEZ se acercaba. Era poco probable en circunstancias así que aún el ciudadano más cuidadoso pudiera frenar o reducir la velocidad. El taxista afirmó en una de sus intervenciones que escuchó el impacto después de recorrer 30 metros y éstos no equivalen a los pocos segundos aludidos por el Tribunal, en especial si no está determinada la velocidad del taxi con posterioridad a su cruce indebido. La conclusión del Tribunal no es correcta, entonces, porque significaría la siguiente suposición: (cid:9) (cid:9) 12 MrAtildivr fie 3 Io n•Sa (cid:9) y f -I CASA (cid:9) 7 (cid:9) RODOLFO SEBASTIÁNS CA4NSCAHCEIZO RNI N32C9O6N4 a. 014.,-„,„,„(i.,,,-, , , "SANCHEZ se desplaza en su vehículo, ebrio, por encima de la velocidad permitida; de frente, cara a cara con el taxista, siguió su rumbo sin meditación alguna; el taxi pasó muy cerca y SANCHEZ, quizás hasta con temeridad suicida, siguió la marcha, se golpeó con otro automotor, tumbaron postes, superaron los separadores y fallecieron dos personas. En esta hipótesis; que es la que sale del planteamiento del Tribunal el procesado previó como muy probable

su propia muerte y voluntariamente dejó ese acaecimiento al azar. Esto, desde luego, es más que insólito, ilógico y, por tanto fuera de todo sentido comárt. También aquí el ad quem se apartó de la experiencia general. e. Los yerros probatorios denunciados se explican en el hecho de que la segunda instancia no podía demostrar con ninguna prueba que el acusado haya obrado con voluntad de someter el probable resultado lesivo al azar. La embriaguez, la velocidad excesiva y el irrespeto del semáforo en rojo, que admite la defensa, no son circunstancias demostrativas de la voluntad de azar que se requiere para hablar de dolo eventual. Tienen que ver con lo meramente objetivo pero jamás con la fase interna del dolo. Como resultado de los errores relacionados, en fin, se produjo en la sentencia la vulneración indirecta de la ley sustancial. Por ende, procede casar el fallo y, en su reemplazo, absolver al procesado por los homicidios con dolo eventual, finalizó el demandante. (cid:9) 691,141-adr Caln Mb° 13

CAS4C1014 32964

RODOLFO SEBASTIAIV SANCHEZ RINCON

3dt 4451~17 ACTUACION DE LA CORTE Mediante auto del 9 de noviembre de 2009 se admitió la demanda de casación y el 15 de febrero de 2010 tuvo lugar la audiencia de sustentación de la impugnación, en la cual los sujetos procesales efectuaron las intervenciones que se resumen a continuación:

1. El defensor 1.1. La sentencia del Tribunal se fundamentó en las pruebas tenidas en cuenta por la primera instancia y para soportar su

decisión "moral' de atribuir dolo eventual al procesado agregó la injusta forma de conducir, la indiferencia hacia las víctimas después del suceso y la existencia de comparendos de tránsito en su contra. 1.2. Dos personas fallecieron como consecuencia del fuerte choque. Y el acusado, que no es ningún infame, ha reconocido que causó daño al punto de admitir los cargos de homicidio a título de culpa, de lograr "[...] una negociación en pro de la indemnización con los parientes de una de las víctimas' y tratar de reparar a los familiares de la otra, habiéndose llegado hasta el momento a un acuerdo con su apoderado. 14(cid:9) 45. groyWfra 4 laintobn (cid:9) A, I

CASACION 32964

RODOLFO SEBASTIAN SANCHEZ RINCON so— 3.0. apig.,x,i, No se discute, entonces, si SANCHEZ RINCON produjo una lesión o no. La realizó, así lo reconoció y la está tratando de reparar, consciente de que es su deber. Es decir, no es un hombre malvado o de tales calidades como para "de un momento a otrds cambiar la jurisprudencia y en adelante imputar dolo eventual al conductor que bajo el efecto del alcohol pase un semáforo en rojo a 65 kilómetros y cause heridas o la muerte a otra persona. 1.3. El Tribunal lamentablemente, de otro lado, no dijo lo que entendía por azar. Cuando la ley expresa, respecto de la forma de culpabilidad aquí imputada, "y se deja el resultado librado al

azar", viene el interrogante inevitable de cuándo hay culpa con representación y cuándo dolo eventual, ya que en la primera -al igual que en la segundael probable resultado se libera al azar aunque confiando que no se produzca. Por qué en el caso concreto era dolo eventual lo relacionado con el azar y no culpa con representación, en fin, no se respondió en el fallo impugnado, siendo obligación hacerlo. 1.4. Insistió el censor en los reproches de la demanda. Es decir, en primer lugar, que el Ad quem albergaba muchas dudas en cuanto al carácter doloso o culposo de los homicidios, tácitas todas ellas, optando al final -no obstantepor la decisión injusta de condenar por el delito más grave, quebrantando así directamente la regla sustancial de in dubio pro reo. Reiteró el abogado, para demostrar el error, los argumentos expresados en el libelo e igualmente la solución que en su criterio debería figtitáradr 93A4ovilla (cid:9) 15

CASACION 32964

"i (cid:9) RODOLFO SEBASTIÁN SÁNCHEZ RIN CON //fplorm.a afefiarttiez adoptarse cuando hay certeza de que un acusado cometió un delito pero existe duda acerca de cuál de varios posibles. La misma -correspondiente a un sector de la doctrina y a cuya aplicación aspiraconsiste en condenar por el menos grave. En el caso de examen, de reconocer la Corte el error de juicio planteado, claro está, por homiddios en la modalidad de culpa y no de dolo.

En segundo lugar, volvió sobre los errores probatorios relacionados en el segundo cargo, sin agregar fundamentos distintos a los originalmente ofrecidos por escrito. Se remitió a ellos, manifestando con toda naturalidad que los mismos estaban en la demanda mucho más ordenados y mejor expuestos. Planteó el representante del procesado, por último, que de prosperar cualquiera de sus pretensiones, la condena por los homicidios quedaría a título de culpa. Y sumado ello a la eventual indemnización integral por los daños causados con los crímenes, que podría cumplirse próximamente en caso de lograrse arreglar con los familiares de uno de los occisos -pues con los del otro ya se hizo-, procedería la extinción de la acción penal, pese a la prohibición legal contenida en el artículo 42 de la Ley 600 de

2000. La razón es sencilla: si conducir bajo los efectos del alcohol es una circunstancia considerada como prueba para deducir la responsabilidad penal del procesado, vulneraría la prohibición de doble valoración imputarla a la vez como causal de agravación punitiva.

(cid:9) @frqtylktvt air f?1,ni n no 4» 16

OLSACION 32964

RODOLFO SEBASTIÁN SANCHEZ RINCON agro Ofinfra

2. La Fiscal Delegada ante la Corte 2.1. La fundamentación de la censura inicial, en primer lugar, partió de una "[..] errónea y sesgada interpretación de la sentencia, al punto que puso a deck al Tribunal lo que nunca duct. En ninguna parte del fallo se revela la incertidumbre denunciada por el defensor. Se trató de una decisión, por el

contrario, clara y contundente en los juicios de valor que condujeron al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal del procesado en el homicidio concursa!, a título de dolo eventual. Antes de aludir el ad quem al video incorporado como evidencia #4, analizó catorce hechos que consideró probados, referidos a la figura del dolo eventual. En ningún instante, entonces, dudó acerca de la acreditadón de la responsabilidad dolosa del acusado, siendo pedagógico el llamado de atención a la Fiscalía al criticarle el limitado estudio técnico al cual sometió la grabación, de todas formas analizada en el pronunciamiento recurrido. Adicionalmente, no se comparte la idea de que cuando en la sentencia se reitera o hace énfasis en cierto juicio, es porque el funcionario alberga incertidumbre. Es una apreciación subjetiva que no se compadece con los modelos actuales de argumentación, los cuales recomiendan insistir para mayor claridad, contundencia y precisión de las tesis. «ya cadrinéia (cid:9) 17 F

CASACION 32964

RODOLFO SEBASTIAN SÁNCHEZ RMCON a

. Diferir la privación de la libertad del procesado a la ejecutoria del fallo, por último, no comprueba la perplejidad alegada en la censura sino una posición "mayormente garantiste de la Corporación judicial frente a ese derecho fundamental. El juzgador, en suma, jamás indicó directa o indirectamente encontrarse dubitativo frente a la modalidad de imputación de la conducta. Es evidente a lo largo del fallo que lo hizo a título de

dolo eventual y en esa medida el cargo no puede prosperar. 2.2. En cuanto al cargo subsidiario, los errores probatorios denunciados no tuvieron ocurrencia. Nunca el Tribunal condenó al procesado en razón de sus condiciones personales. Aunque hizo alusión a los comparendos de tránsito en su contra y mencionó su condición de piloto para destacar que sabía de la prohibición de consumir licor y sustancias estupefacientes en ejercicio de la actividad peligrosa de condudr, de ello no se desprende que asumió una posición pekgrosista. Así las cosas, el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad no ocurrió, como tampoco los yerros de juicio por falso raciocinio denunciados. Las decisiones judiciales, en primer término, no pueden constituir una regla de experiencia. La conducta del procesado fue temeraria y en razón precisamente de ello la realizó con dolo eventual, el cual no se desvirtúa por lo Prefr41". (cid:9) 18 nillfri V-‘ rL CASACION 32964 Yr

RODOLFO SEBASTIAN SANCHEZ RINCON

0 ,4„,-„, solitaria de la calle a la hora y el día en que sucedieron los hechos. Contrariamente, "f..] quien consume sustancias estupefacientes, se desplaza por una vía principal, casi colisiona con un vehículo y no aminora o detiene la marcha tiene la clara posibilidad de anticipar la comisión de una infracoón legal, con mayor razón si cruzó un semáforo en rojd No existe otra forma, para probar la subjetividad del acusado, sino "a través de hechos objetivo?. Y el Tribunal señaló cuáles

eran los hechos relevantes para deducir la modalidad dolosa de la conducta. De otra manera, bastaría que el procesado dijera que actuó con culpa para atribuírsela. Acerca de la indiferencia, es claro que fue tenida en cuenta por la segunda instancia y la Fiscalía -tras reiterar que SANO-IEZ RINCON no hizo nada para evitar el resultado-, respalda que dertas actitudes posteriores del procesado pueden tenerse en cuenta para explicar su estado. Aquí "[..] el total desprecio que evidenció por la vida humana y por las víctimas.., es una razón para evidenciar que no le interesó el resultado antijurídico que causó'. El planteamiento final de la defensa, relativo a la imposibilidad de representarse el sindicado su propia muerte y dejarla librada al azar, adiciona una exigencia no requerida para la estructuración del dolo eventual. Es decir, el conocimiento del resultado específico que se va a producir. Basta saber que se puede incurrir en una infracción penal, dejándose librado al azar el resultado, el Orlainz 4 ca4m4m (cid:9) 19

CASAI7ON 32961

RODOLFO SEBASTIAN SÁNCHEZ RINCON agOirllnrmin 6554 1i7 cual puede involucrar la suerte misma del autor. Precisamente conductas así constituyen temeridad. Estimó la Fiscal, por último, que de excluirse los argumentos cuestionados por el censor, se sostendría la condena porque "[...] una persona que ha ingendo sustancias estupefacientes, bebidas embriagantes, que no obstante ello toma el volante, que se

desplaza a exceso de velocidad y que cruza un semáforo en rojo es una muestra clara de la existencia de dolo eventual y sobre estos aspectos en realidad la defensa no asumió la carga argumentativa para serblar por qué razón esto no constituye dolo eventual'.

3. La Agente del Ministerio Público 3.1. Cargo primero.

El juzgador de segundo grado, eso es notable, realizó un examen conjunto de los medios de prueba y construyó un discurso afirmativo de la existencia de dolo eventual. Al examinar con detenimiento la sentencia, no obstante, en diversas oportunidades se manifestó que SANCHEZ RINCON dejó librada al azar la producción del resultado típico, sin ningún desarrollo relacionado con el dolo. Tampoco es visible un estudio (cid:9) NI„-un, de •,./r„,/„.,, 20

EASACION 32964

RODOLFO SEBAS77AN SANCHEZ RINCON a-- teórico jurídico fundado en las pruebas acerca de la culpa con representación, de los elementos comunes de ella y del dolo eventual, así como de los diferenciadores. Era deber del Tribunal pronunciarse acerca de la controversia planteada a través del recurso de apelación y "redundar en razones suficientes para dar por descartada la culpa con representación" atribuida en la primera instancia. De las mismas, sin embargo, carece la sentencia. Era esa la única manera de disolver las dudas sobre los elementos fácticos divergentes. Es decir, los tenidos en cuenta para afirmar la culpa y aquellos fundamentadores del dolo eventual. Tratándose de uno de los casos más complejos de la teoría del delito, "fisimplemente no

entró a discernir con base en el material probatorio cuál de las dos modalidades de culpabilidad debía ser excluida". El Tribunal simplemente "fi cerró filas en tomo a la teoná del dolo eventual a la posición unilateral del dolo eventual, se dedicó a defender la teoná del dolo eventual, dictó una sentencia de reemplazo que desdibujó por completo la culpa con representación sin haberla examinada De tal manera que cuando el censor aduce a la múltiple referencia del azar que hizo el Tribunal sin explicar su significado frente a la regulación penal y sin establecer la relación con la culpa consciente o el caso fortuito, tiene razón porque esta falla se advierte en la sentencia con todas las consecuencias que de ello se derivan y que tienen que ver con los fines de la casación, es decir, la vulneración de las garantías fundamentales respecto de un tema tan fundamental, grrMeed de 8/o mbes (cid:9) 21

CASACION 32964

RODOLFO SEBASTIAN SANCHEZ ~CON ic":7 ave stseeimv eft neural, que era la maten» de la apelación, respecto de la efectividad del derecho material porque siendo así y existiendo una duda por omisión, planteada por la omisión del análisis, ciertamente y de acuerdo con la teoná que esgrime el casacionista, es decir la de la determinación optativa o la determinación alternativa'', estaba en h3 obligación el juzgador de decidir por la más beneficiosa al procesadct. Una duda de la sentencia se deriva igualmente del pasaje referido a los subrogados penales, transcrita en la demanda por el censor. Se palpa de ello una incertidumbre expresa del juzgador "[...] en

el sentido de que la decisión podía estar equivocada, de que la decisión podá estar., determinada por la falibilidad de cualquier obra humana y al mismo tiempo de que se trataba de un tema de los más complejos de la teoría del delito, que contradictoriamente no lo abordó como deberá haber sido". Adicional a lo argumentado por el defensor, carecía el ad quem de razón lógico jurídica alguna para referirse a esos aspectos, encontrándose limitado su deber a establecer si era necesaria o no la privación de la libertad. Para finalizar, de acuerdo con la doctrina más autorizada y la jurisprudencia española el tema de dejar librada al azar la producción del resultado típico, tiene que ver con elementos volitivos más que cognoscitivos. Todo el fundamento de la sentencia impugnada se basó en los segundos, los cuales son propios de la culpa con representación y no del dolo. En tales 4 u cual constituye una excepción al principio del In club° pro reo, precisó la Delegada 1591449ra5 4 Z 4 m6in 22 .071

CA.S4CION 32964

RODOLFO .9EB4STDIN SANCHE2' RINCON aar Sirmser rÁLfireair4 condiciones no puede sustentarse una condena por la consecuencia más gravosa para el procesado. 3.2. Cargo Segundo. Después de a

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