CSJ - SP33000(25-08-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33000(25-08-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia ' Casación inaamne W 33.000 ;71
NELSON JAMES QUINTERO Y OTRO
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTI DAS
Aprobado Acta N° 267 Bogotá, D. C., agosto veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados NELSON JAIMES QUINTERO Y DANIEL ARNUBIO GUEVARA, contra la sentencia del Tribunal de Manizales que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual se les condenó como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El seis de abril de 2004, a eso de las 6:15 de la mañana, el señor ODSCAR CORRALES VILLEGAS salió como de República de Colombia Casación inadmite N. 33.000
(cid:9) 11 17 NELSON JAMES QUINTERO y OTRO
- Corte Suprema de Justicia costumbre a recorrer las calles del Municipio de Chinchiná
(Caldas), cuando se hallaba por la calle que separa la manzana 2 de la 3 del barrio Departamental, fue interceptado por cuatro individuos quienes con revólver en mano lo metieron a un Jeep Willis J6, carpado, el que se
movilizó por la carretera que conduce al Municipio de Santa Rosa, hasta trasladarlo a un paraje veredal denominado 'Potreros", donde veinte minutos después arribaron tres individuos, quienes le exigieron inicialmente un mil millones de pesos y luego, doscientos millones de pesos para su liberación. Una hora después, llegó un comando guerrillero al mando del sujeto apodado "CilucHow que lo hizo caminar por el parque nacional de los nevados tarde( hasta llegar a un campamento donde se hallaban cuatro mujeres y seis hombres, en donde permaneció por seis días, luego lo trasladaron a otro sitio ubicado cerca de una quebrada donde tenian construida una jaula con troncos de madera en la que lo encerraron e inmovilizaron con cadenas por más de siete meses. Después de trasegar por varios sitios, conocer a varios integrantes de la guerrilla y por fin pagado el rescate, fue liberado el domingo doce de junio de 2005 en una carretera de penetración, ubicada entre el Municipio de Murillo y la Esperanza, lugar donde fue entregado a un sacerdote amigo de la familia. 2.- Abierta la investigación y vinculados legalmente mediante
indagatoria CLAUDIA JANETH NOREÑA PULGARIN, MARÍA ESNEDA
GARC1A DE GIRALDO, JAIME ANTONIO GARCÍA, LUIS EDUARDO GARCÍA
CASTAÑO, DARIO ALBERTO GRAJALES GRAJALES, JosÉ RAMIRO
ARANGO BEDOYA, JUAN CARLOS GIFtALDO GARCÍA, CÉSAR AUGUSTO
ARROYAVE GÓMEZ, GILBERTO GUALDO GARCIA, CARLOS ADRIAN
ARANGO CASTRILLCIN, MARINO DUSSAN MONTES, ORLANDO AL7_ATE, y
RUBÉN DARIO BETANCUR MEJÍA, la Fiscalía Segunda Delegada de Caldas mediante resolución del 22 de septiembre de 2004 dispuso 2 República de Colombia (cid:9) Casación inadmite W 33.000 n 4
- ív NELSON JMMES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presuntos coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, decisión que se revocó el 28 de octubre siguiente y se les concedió la libertad. 3.- Se vinculó mediante indagatoria a DANIEL ARNueio GUEVARA ABONCE, ASDRUBAL SALAZAR SUÁREZ y NELSON JAMES QUINTERO, y la Fiscalía Segunda Delegada de Caldas mediante resoluciones del 12 de abril, 19 de mayo y junio 24 de 2005 dispuso en contra de GUEVARA ABONCE medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, y a los otros dos como coautores de la primera conducta en cita. 4.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 22 de noviembre de ese año precluyó la investigación a favor de
ORLANDO AL2ATE, CLAUDIA JANETH NOREÑA RULGARIN, DAIRO
ALBERTO GRAJALES GRAJALES, CARLOS ADRIAN ARANGO CASTRILLÓN,
RUBÉN DARÍO BETANCUR MEJÍA, CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE GÓMEZ,
JUAN CARLOS GIRALDO GARCÍA, MARINO DUSSAN MONTES, GILBERTO
GIRALDO GARCIA, JosÉ RAMIRO MANGO BEDOYA, JAIME ANTONIO GARCÍA GARCIA, MARIA ESNEDA GARCÍA DE GIRALDO y Luis EDUARDO GARCIA CASTAÑO, y profirió resolución de acusación contra DANIEL
ARNUBIO GUEVARA ABONCE, ASDRÚBAL SALAZAR SUÁREZ y NELSON
3 República de Colombia Casación inadmite N°33000 NELSON JAMES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia JAIMES QUINTERO, al primero como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, al segundo por la primera de las conductas en cita, y al tercero por el comportamiento referido y concierto para secuestrar, decisión que alcanzó ejecutoria el 3 de enero de 2006, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la confirmó. 5.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 15 de agosto de 2006 condenó a ASDRÚBAL SALAZAR SUÁREZ, NELSON JAIMES QUINTERO Y DANIEL ARNUBIO GUEVARA ABONCE, a los dos primeros a las penas de treinta y un (31) años de prisión, y al último a treinta y cuatro (34) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo de veinte años, al pago de perjuicios morales en suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autores de los delitos por los que se les profirió resolución de acusación. 6.- La providencia anterior fue apelada por los defensores de JAIMES QUINTERO y SALAZAR SUÁREZ y el Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de mayo de 2009, absolvió AsoRúBAL SALAzAR SUÁREZ, y confirmó lo decidido respecto de aquellos. 7.- El fallo de segundo grado objeto del recurso de casación se interpuso por los procesados. e‘ 4 República de Colombia Casación inaórnite N° 33.000
NELSON JPJMES QUINTERO Y OTRO
ILY Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA: La defensora de GUEVARA ABONCE y JAIMES QUINTERO, formuló tres censuras así: 1.- En el cargo primero al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de legalidad porque el Sargento JAIME GRANADA VALENCIA adscrito al Grupo Gaula, escuchó el 24 de agosto de 2005 en declaración a la víctima OSCAR CORRALES VILLEGAS sin que esa diligencia se hubiera autorizado por el funcionario instructor. Adujo que esa recepción se halla viciada porque de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, una vez iniciada la investigación penal "la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal". Consideró que el yerro es trascendente, toda vez que sobre el mismo se fundamentó el fallo condenatorio proferido en contra de
los aquí procesados y sirvió para respaldar lo expuesto por los testigos de cargo. Por lo anterior, solicitó a la Sala declare nulo de pleno derecho ese testimonio, casar la sentencia en la que se disponga la inexistencia del mismo, y proferir una de reemplazo de carácte»A, República de Colombia Casación inaómite W 33.000 NELSON JAI MES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia absolutorio a favor de DANIEL ARNUBIO GUEVARA ABONCE y NELSON JAIMES QUINTERO. 2.- En el cargo segundo acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio porque al estimar los testimonios de ABIMAEL BARBOSA y MARISOL SALAS GARZÓN se les otorgó credibilidad con desconocimiento de las reglas de experiencia. Transcribió apartes de lo declarado por SALAS GARZÓN el 18 de marzo, 16 y 17 de mayo de 2005, y afirmó que la deponente incurrió en contradicciones sobre "aspectos determinante? pues mientras en la primera narración manifestó que el conocimiento de los hechos lo obtuvo "por rumores de sus compañeros de campamento, luego, expresó que llegó a sostener conversación con el secuestrado y agregó detalles sobre la forma como se produjo la retención de este, historias que -contrarían la experiencia", toda vez que el transcurso del tiempo hace perder la memoria, y ella antes que olvidar circunstancias de lo sucedido los comienzo a recordar en la forma como lo hizo en la segunda y tercera oportunidad. Planteó que no resulta ajustado al postulado en cita, que ella
en su versión inicial hubiese omitido que sostuvo conversación con el secuestrado, conoció minucias de su vida privada. Igualmente que olvidara que fueran alias "MACHOMAN y WinimerrA... 6 República de Colombia Casación inadmite W 33.000 NELSON JAMES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia quienes le comentaron detalles sobre los hechos investigados, y luego, aludir a ellos en lo declarado el 16 de mayo de 2005. Adujo que es contradictorio que ella dijera en la tercera declaración que tuvo conocimiento porque fue a las reuniones que sostuvieron "MACHOMAN Y WILLIAM" en la que "hablaban de esos secuestros", aspectos que no reveló en forma inicial. Expresó que en las organizaciones rebeldes como en cualquiera de carácter político-militar, operan los "principio de compartimentación y conspiratividad", en virtud de los cuales cada persona conoce de manera estricta lo que en "razón de sus funciones debe conocer" para evitar el fracaso de los planes trazados y la reacción del enemigo, de donde infiere que difícilmente sea creíble que "una combatiente hubiera estado presente en reuniones a las que asistieron presuntos comandantes del ELN, y menos en las que se "ventilaran temas como el secuestro de civiles". Argumentó que a "la luz de las reglas de la experiencia" es dable inferir que MARISOL SALAS GARZÓN fue acomodando su versión para incriminar a quienes resultaron condenados, que sus declaraciones "no son coherentes", incurrió en "abiertas y groseras contradicciones", y mintió sobre el conocimiento que dijo
tener de los hechos. 7 República de Colombia Casación inaamite W 33.000 NELSON JAMES 018NTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia De otra parte, transcribió apartes de lo afirmado por ABIMAEL BARBOSA FRANCO el 3, 18 de marzo y 16 de mayo de 2005, y concluyó que éste al igual que su compañera, en cita, recobró de manera paulatina la memoria y suministró detalles cada vez que era llamado a declarar, circunstancia que es contraria a las reglas de la experiencia. Adujo que aquél incurrió en contradicciones sustanciales, toda vez que el 18 de marzo referido, dijo que "Chucho entregó a OSCAR CORRALES VILLEGAS a un comando del FRENTE BOLCHEVIQUES DEL LÍBANO (Tolima), pero el 16 de mayo afirmó que lo vio por última vez en un campamento cerca de Tesorito (vereda cerca de Pereira)", lugar donde le dieron orden de comprar víveres porque el secuestrado sería trasladado, circunstancia que aprovechó para reinsertarse, con lo cual se indica que "no le consta la supuesta entrega del secuestrado a ese Frente". Planteó que los reinsertados rindieron sus testimonios el mismo día, y cada uno pretendió adicionar idénticos aspectos, de lo cual se infiere de acuerdo con la sana crítica que sus historias eran "conjuntamente preparadas" para hacerlas creíbles ante las autoridades judiciales. Manifestó que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, porque al valorar los testimonios en cita, desconoció reglas de la sana
e"--a 8 República de Colombia Casación inadmite W 33.000 (cid:9)
NELSON JAMES QUINTERO Y OTRO
" Corte Suprema de Justicia crítica que le impidieron detectar las contradicciones en las que incurrieron aquellos. Refirió que al valorarlos en conjunto, salta a la vista "una grotesca incongruencia entre ellos" al punto que terminan narrando los hechos de manera diferente, en aspectos tales, como el lugar donde permaneció la víctima durante el cautiverio, las fechas en las que se le mantuvo privado de la libertad, y a cargo de quiénes estuvo, esto es, si de la Compañía Luis ENRIQUE
GUERRERO o del FRENTE BOLCHEVIQUES DEL LIBANO.
Expresó que el Tribunal de Manizales incurrió en "problemas de argumentación" cuando puso en duda el testimonio de aquellos frente a la situación de AsoRúBAL SALAZAR SUÁREZ, y no lo hizo respecto de la responsabilidad de los aquí acusados, circunstancia que resta credibilidad, toda vez que es incorrecto fraccionar el análisis respecto de afirmaciones que versaron sobre un mismo objeto. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una sustitutiva de carácter absolutorio a favor de GUEVARA ABONCE y JAIMES QUINTERO. 3.- En el cargo tercero acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia, toda vez que omitió valorar lo afirmado por ABIMAEL BARBOSA FRANCO en la 9 República de Colombia Casación inadmite W 33.000
NELSON JMMES QUINTERO Y orno
Corte Suprema de Justicia audiencia de juzgamiento cuando dijo que NELSON JAIMES QUINTERO asumió la conducción del Frente Luis ENRIQUE GUERRERO el 3 de mayo de 2004, aspecto del que se deriva la imposibilidad" que tenía de haber ordenado el secuestro de OscAR CORRALES VILLEGAS, lo cual ocurrió el 6 de abril de 2004 cuando no era el comandante de ese grupo. Adujo que esa declaración contraria las manifestaciones anteriores de BARBOSA FRANCO y SALAS GARZÓN en las que fueron insistentes en señalar que NELSON JAIMES QUINTERO en su condición de jefe de esa compañía del ELN ordenó la privación de libertad de CORRALES VILLEGAS, hecho que no era posible por carecer de la calidad de comandante. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a favor de NELSON JAIMES QUINTERO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar
10 República de Colombia r; ' Casación inadmite W 33.000
• NELSON JAMES QUINTERO Y OTRO
17 • Corte Suprema de Justicia tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Pero debe resaltarse que la des-formalización no convierte a
la casación penal en una tercera instancia para prolongar los debates dados en las instancias por errores de hecho derivados de falso juicio de legalidad, raciocinio y existencia recayentes sobre los testimonios fundamento de los fallos de primero y segundo grado, como fueron los planteamientos a los que aludió la casacionista. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos lo que se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura, desconocieron garantías del debido proceso o derecho de defensa, falencias diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del II República de Colombia Casación blande N" 31000 NELSON JAMES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados sin trascendencia como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la
inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por la defensora de DANIEL ~mi() GUEVARA ABONCE y NELSON JAIMES QUINTERO. 3.1.- En el cargo primero la impugnante planteó que el Tribunal incurrió en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad por haber dado valor probatorio a la declaración que 1:5SCAR CORRALES VILLEGAS rindió ante el Sargento JAIME GRANADA VALENCIA adscrito al GAULA el 25 de agosto de 2005 después de su liberación, medio de convicción que consideró se halla viciado porque se recepcionó en contravía de lo dispuesto en el articulo 316 de la ley 600 de 2000, en el cual se establece que: ¡nidada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, 12 República de Colombia zi Casación inadmite N°33.000
NELSON JAIMES QUINTEFt0 y OTRO
4 Corte Suprema de Justicia dejando constancia de ellos. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de
comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal. Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilegal o irregular extiende sus alcances hacia los "actos de investigación" y "actos probatorios" propiamente dichos, y es aquella: En cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley'. Desde la perspectiva de la estricta legalidad procesal, es claro que el Sargento JAimE GRANADA VALENCIA funcionario de Policía Judicial adscrito al GAULA no tenla facultades para recepcionar sin (cid:9) orden (cid:9) del (cid:9) Fiscal (cid:9) la (cid:9) declaración (cid:9) de (cid:9) C0SCAR CORRALES VILLEGAS, máxime cuando para el evento no se advierte que el titular de la instrucción se lo hubiese ordenado y comunicado por algún medio idóneo dejando constancia de ello en los términos inequívocos de que trata el artículo 316 ejusdem. ' MANUEL MIRANDA ESTFtAMPES, El concepto de prueba Mella y su tratamientco, en el proceso penal, Barcelona, Editorial Bosch, 1999, pág. 47. 13 República de Colombia Casación inadmite W 33.000 NELSON JNIAES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia No obstante la falencia en cita, como aspecto singular, se
proyecta en un todo sin trascendencia en orden a socavar lo decidido en los fallos de instancia y lograr una absolución de los aquí acusados, pues, incluso, en el evento de que lo declarado por OSCAR CORRALES VILLEGAS se excluyera de la valoración probatoria, la declaración de responsabilidad penal atribuida a DANIEL ARNUBIO GUEVARA ABONCE y NELSON JAIMES QUINTERO se soporta con suficiencia en los testimonios rendidos por los ex guerrilleros ABIMAEL BARBOSA FRANCO y MARISOL SALAS GARZÓN, medios de convicción que fueron esencia y fundamentos de lo decidido en contra de aquellos. El Tribunal se refirió a ellos, entre otras motivaciones, así: En efecto, contaron los ex guerrilleros ABIMAEL BARBOSA FRANCO y MARISOL SALAS GARZÓN que cuatro individuos MACHOMÁN, LUIS, MIGUEL y MAURICIO, secuestraron a elscAR CORRALES VILLEGAS, lo que resultó cierto, pues la víctima en exposición rendida ante el GAULA, refirió que el seis de abril de 2004, en horas de la mañana fue secuestrado por cuatro individuos cuando se encontraba por el barrio Departamental de Chinchiná (...) Igualmente indicaron los testigos de cargo que los medios de transporte utilizados para movilizar al secuestrado CORRALES VILLEGAS, fueron inicialmente, un vehículo automotor, y luego, un semoviente caballar, manifestación que concuerda con lo depuesto por el sujeto pasivo del secuestro quien dio fe de ello (...) En las condiciones reseñadas, la Sala encuentra certeza respecto de la intervención activa de los acusados DANIEL
ARNUBIO GUEVARA ABONCE alias "MACHOMAN" Y NELSON 14 (cid:9) e"A República de Colombia Casación inadmite N° 33.000 NELSON JNMES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia JAIMES QUINTERO alias 'CHUCHO" en la actividad relacionada con el secuestro extorsivo de que fue objeto el ciudadano OSCAR CORRALES VILLEGAS, por lo que no existiendo duda respecto de la responsabilidad que les cabe por las delincuencias que fueron condenados en primera instancia, se confirmará dicho veredicto. El error derecho derivado de falso juicio de legalidad cuya incursión anunció la demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba que fue aducido, producido o incorporado de manera ilícita o ilegal. (ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar cuál fue la prueba que se obtuvo como resultado de violación de derecho y garantías fundamentales, efecto de algún delito en especial, o practicada sin las formalidades legales establecidas. Lo anterior a efecto de determinar su exclusión valorativa. Se hace necesario que el impugnante a partir de la inexistencia jurídica de esos instrumentos probatorios específicos o de los medios de convicción reflejos de estos, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate (cid:9) • 15 República de Colombia Casación inadmite W 33.000
NELSON JAMES QUINTERO Y OTRO ww Corte Suprema de Justicia que el fallo se habría producido de manera sustancial, esto es, con mutaciones totales o parciales diferentes. Y, (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que excluida la prueba ilícita o ilegal o los medios de convicción reflejos de estas del acopio de motivaciones, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica (o modificación (cid:9) favorable (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) misma), (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) formas (cid:9) de participación (modalidades autoria o de participación), eliminación de agravantes, ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos de los cuales no se ocupó la casacionista Por lo anterior, el cargo se inadmite. 3.2.- En el cargo segundo acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio porque valoró y otorgó credibilidad al testimonio de los ex guerrilleros ABIMAEL BARBOSA FRANCO y MARISOL Salm GARZÓN, quienes el 18 de marzo, 16 y 17 de mayo de 2005, de manera paulatina suministraron datos y
detalles adicionales (a los que se hizo alusión), expresiones que contrarían dos reglas de experiencia a saber: 1.- que el transcurso 16 República de Colombia Casación inadmrte N° 33.000 (cid:9) .• NELSON JAMES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia del tiempo hace perder la memoria, 2.- los principios de "compartimentación y conspiratividad", en virtud de los cuales cada rebelde conoce de manera estricta lo que en razón de sus funciones debe conocer para evitar el fracaso de los planes trazados y la reacción del enemigo. Adujo que si la segunda instancia hubiera examinado esas declaraciones conforme a esas "reglas de la experiencia" no les habría otorgado credibilidad, por tratarse de testimonios 'contradictorios" y porque no era dable que una "combatiente rasa de la guerrilla" se le hubiese permitido estar en reuniones donde se abordaran temas delicados como la planeación de un secuestro, razones de las que concluyó que aquellos son mentirosos. La Corte al respecto de las máximas de experiencia, entre otros pronunciamientos ha dicho: En la sentencia del 21 de noviembre de 2002, Radicado 16.472, dijo: la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. (cid:9) C4f17 República de Colombia Casación inadmite N° 33.000
NELSON luMES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. Asl, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido (...) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico especifico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa
elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A. entonces sucede 82. En la sentencia del 6 de agosto de 2003, Radicado 18.626, expresó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de fe 2 noviembre de 2002. Radicado 16.472. 18 República de Colombia Casación inadmite he 33.000 NELSON JAIMES QUINTERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Las máximas de la experiencia, son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo. Constituyen protocolos de observaciones inmediatas. Se refieren a lo dado, a los datos sensoriales. Pero lo que define su perfil de regla de la experiencia (o cláusula protocolaria", como la denominan los especialistas), es que ese dato inicial, o base empidca, pueda ser sometido a contraste y soporte las contrastaciones. Una afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta (...) La Corte, sobre la aplicación de las reglas de la experiencia en el análisis del testimonio, ha sostenido: "Asi pues, la experiencia forma conocimiento, y los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico específico". En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad, una premisa
elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, asi: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. En la sentencia del 21 de julio de 2004, Radicado 17.712, dijo: La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad en su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones3 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de julio de 3 2004, Radicado17.712. befrif19 República de Colombia Casación inadmite N° 33.000 (cid:9) N • - l• NELSON JAIMES QUINIERO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Bien puede afirmarse que las máximas de experiencia obedecen su existencia "a cualquier ámbito imaginable de la vida de la naturaleza y del hombres', valga decir surgen en, por y para la praxis social colectiva5 y: Vano sería el esfuerzo por querer encerrar en categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que proceden esas máximas, o querer describirlas y determinar en número y contenido para puntos concretos (...) El cúmulo inagotable y sin cesar renovado de las relaciones vitales es irreductible a la catalogación, al sometimiento a la medida y a número, del mismo modo
que la torrentera fluyente del arroyo se resiste a la sumisión a cualquier soberanía y derechos. No obstante que son irreductibles y hasta imposibles de numerarlas, clasificarlas e introducirlas en un catálogo, debe tenerse muy en claro con STEIN que: No pueden ser simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenidos mediante recuento. Por lo que respecta al contenido, tienen que estar en oposición a las declaraciones sobre los hechos del caso concreto, pues deben servir en la FRIEEDRICH STEIN, El conocimiento privado del juez, Editorial Temis, Segunda 4 Edición, Bogotá. 1999, p. 22. 'Las máximas de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.