CSJ - SP33065(13-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33065(13-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
(cid:9) Ñeptilitica de eatomáia Rad Núm, 33065 GERARDO ZULUAGA CLAVUO Cate &puma de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público contra la decisión del seis (6) de noviembre de 2009 en el proceso radicado con el número 110016000253200681090 que adelanta la fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá, mediante la cual el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar la viabilidad de la aceptación —pardalde la imputación formulada contra GEFtARDO ZULUAGA CLAVIJO (a. ponzoña, a. el anciano), comandante desmovilizado del frente "fundadores del Magdalena medio' de las autodefensas unidas de Colombia "A.U.C.", conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 de la ley 975 de 2005. 3 .Repatica de estatála Rad Na 33065 GEFtARDO ZULUAGA CLAVUO &Ade Surema de justicia En la misma determinación, el Magistrado de control de garantías resolvió suspender provisionalmente el proceso radicado con el
número 4198 en la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (léase justicia permanente). Es de precisar que los hechos fueron referidos en el proceso penal que viene adelantando la justicia ordinaria y que por solicitud de la defensa se pretende acumular al trámite de Justicia y Paz; la imputación se presentó por la fiscalía de Justicia y Paz de conformidad con la resolución que definió la situación jurídica de ZULUAGA CLAVIJO el 16 de junio de 2009, proferida por la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos en el radicado número 4198. LOS CARGOS Con ocasión del proceso de desmovilización de las autodefensas producido en cumplimiento del acuerdo de Santa Fe de Ralito — Córdoba, firmado el 15 de julio de 2003, que generó el sometimiento a la justicia de 34 bloques de las referidas autodefensas, GERARDO ZULUAGA CLAVIJO (a. ponzoña), fue postulado por el Gobierno Nacional en condición de comandante del frente 'fundadores del Magdalena medio" de las autodefensas unidas de Colombia "A.U.C.", que operaba en los departamentos de Santander, Boyacá y Antioquia (zona Geográfica del medio magdalena). La desmovilización colectiva del bloque de las autodefensas se dio el 28 de enero de 2006. 2 (cid:9) gteptatica de Catanittia Rad—Núm. 33065 GERARDO ZULUAGA CLAVUO Cede Suptema de justicia
En resolución del 16 de junio de 2009, que definió la situación jurídica del sindicado ZULUAGA CLAVIJO en el proceso que se adelanta ante la jurisdicción ordinaria y que fuera motivo de suspensión provisional en la decisión del magistrado de control de garantías que ahora se recurre en apelación, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos narró asilos hechos: 'Datan de los años 2001 a 2003 cuando los menoies José Luis Agudelo Muñoz Oscar Amubio Ramírez Tamayo y Luis Alberto ~velo Agudelo, ingresaron al grupo de las autodefensas unidas de Colombia de Puerto Boyacá, el primero de ellos por voluntad propia cuando tenla 13 años de edad y residía en la vereda la India del municipio de Landázuri, Santander, inducido por alias °piñata'. Oscar Amubio Ramírez fue capturado por las autoridades militares adscritas al batallón Rafael Reyes el 2 de julio de 2003 con material bélico y como se comprobó que era menor de edad fue dejado a disposición de la Justicia de menores de Vélez, quien a su vez lo dejó a disposición de la defensoda de Familia para que fuera inscrito en el programa de niños y niñas y jóvenes desvinculados del conflicto amado. Posteriormente se localizó a Luis Alberto Arévalo Agudelo quien hizo parte de un grupo de desmovilizados del bloque de autodefensas campesinas de Puerto Boyecá, de quien se estableció que fue obligado a ser parte de la citada organización cuando era menor de edad que militó en la misma por un lapso de
aproximadamente siete años hasta su proceso de desmovilización en el año 200T. (Cuaderno anexo). En síntesis, de conformidad con la definición de situación jurídica (en el proceso ordinario) y con la aceptación de esa imputación por parte del desmovilizado GERARDO ZULUAGA CLAVIJO en la audiencia del 6 de noviembre de 2009, los comportamientos punibles son: 3 \tifteptiAtica de estontiiia (cid:9) ReiNúm. 33085 GERARDO ZULUAGA CLAVO° Cede Suptema de 'malicia Primer hecho: Concierto para delinquir Se refiere a la conducta permanente de concierto para delinquir agravada, por haber pertenecido al grupo de autodefensas del Magdalena Medio (artículo 340 inc. 2 del C.P.) Segundo hecho: Reclutamiento ilícito' 'Dada la relevancia del tema, la Sala estima oportuno recordar lo que se expresó en el auto de segunda instancia del pasado 24 de febrero de 2010, rad. núm. 32889: 2.1. Zimenor combatiente. Le participación de menores de edad en los conflictos armados es una de las mayores vergüenzas de le humanidad en tanto en ella se aprecia la trasgreslón del principio ético del hombre como auto fin en si mismo, y Se proyecta COMO en ningún otro caso con tanta intensidad, la utilización del hombre como medio el servicio de los intereses de otros: con la gravedad de que se usa a personas que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para poder decidir con la madurez y juicio reflexivo aconsejables en la determinación de
vincularse a un grupo armado. El derecho internacional humanitario, ese rama del derecho surgida del horror, construida sobre las humeantes ruinas europeas de la segunda guerra nundial, escrito con la sangre de las instigas y animado por los gritos de horror salidos de sus moribundas •ntraMas que aturden la racionalidad fracasada, pera quienes no hubo explicación sobre lo inevitable de las guerras, las que esconden en su justificación nada más que la vanidad, la avaricia y el orgullo de aquéllos a quienes nada Importa los derechos de los demás. La justificación de la guerra entratla por tanto el fracaso del discurso filosófico de la modernidad, ese que exaltaba al hombre como eje del conocimiento y razón de ser del mundo, de ese meta-relato que condujo a la ciencia a convertirse en usufructuaria de las vanidades y a que subordinara al hombre bajo la técnica, a su vez puesta el servicio de intereses egoístas que esconden la acumulación de poder, siendo la guerra el mejor medio para realizar las aspiraciones de los que traicionaron la doctrina del protagonismo del hombre. Pues bien, el DIO se fue gestando como paliativo frente a la aparente inevitabilidad de la guerra, provocada por los intereses mezquinos, presentada descarnadamente como la partera de la historia. Con vergüenza el mundo civilizado tiene que seguir apelando a la normatividad del DIN, originada en la incapacidad de la politica de encontrar caminos diferentes para el logro de la convivencia pacifica, de esa paz perpetua con la que soñaren Kant y los utópicos, fundada, en todo caso en la justicia social.
De manera enérgica se debe declarar que en nuestro territorio se respeta el derecho de la guerra, ya que la Ley S' de 1960 avaló la aplicación de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, mediante la Ley 11 de 1992 se aprobó la aplicación del Protocolo Adicional I de 1977 y la Ley 171 de 1994 la del Protocolo Adicional II. Permitir que los menores hagan parte del conflicto armado, como combatientes, mensajeros, informantes, titilen'', o de cualquier manera, constituye una afrenta contra el Derecho Internacional Humanitario. 4 \s‘• (cid:9) Xeptillica de ealandia Rad Nati 33065 GERARDO ZULUAGA CLAVUO Cede Suptema de >loada Se ordena en el Titulo II articulo 4, numeral 2 del Protocolo II, que: "cl les niños menores de 15 anos no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades; d) id protección espacial prevista en este articulo para los niños menores de 15 anos seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones del apartado cl, han participado directamente en las hostilidades y han sido capturados': Por tal razón el reclutamiento de menores, en principio con edad inferior a quince aftos, se convierte en un crimen de guerra, y de manera específica nuestro Código Penal en su articulo 162, inserto en el Titulo II dedicado a penalizar los Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho InternacionalHumanitario", extiende dicha protección a los 18 anos, intentando evitar que e
los infantes les sea arrebatado su derecho a ser niños, advierte: "Amclutmmiento !licito. SI que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores dé dieciocho (18) anos o 103 obligue a participar directa o Indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, Incurrirá en prisión dé seis (6) a diez (10) años y multa dé seiscientos (600) a mil (1.000) salarios ainlaos legales mensuales vigentes.' También en cumplimiento de dicho postulado del DIN, la Ley 418 de 1997 modificada por el articulo 2' de la Ley 540 de 1999, sentencia: "Loa menores de dieciocho (18) anos dé edad no serán incorporados • filas pera la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 dé 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su Incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad'. Los menores de dieciocho anos ciertamente no pueden hacer parte del conflicto armado porque tal situación constituye un atentado contra el menor, contra la institución de la familia, contra la cultura, contra la sociedad, por no mencionar lo más evidente, contra la libertad y la vida. Su reclutamiento conduce a la desaparición de los futuros agricultores y al nacimiento de guerrero baratos, apasionados y no deliberantes, para quienes la ónice normalidad e le obediencia y la guerra; pero además, interrumpe la evolución cultural y económica del entorno social, sustituye la esperanza del bienestar colectivo por la convicción de que la intervención violenta
facilita el cumplimiento de Objetivos estratégicos de la máquina de muerte a la que sirven, también alienta la opción de la guerra como alternativa laboral posible para otros niños que enfrentan su evolución psicológica a la rebeldla de su orden, sustituye la inocencia por la sed de muerte, les roba sus sueltos, acalla al campo, a la familia y a la sociedad en un mismo silencio, ya que la alegría y la felicidad huyen del tableteo de metralla. Por tal razón, se habla venido considerando al menor combatiente, ante todo, como víctima del reclutamiento /legal. Sin embargo, al sopesar dicha situación con los derechos de las vitt/mas, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del Parágrafo Segundo del articulo 50 de la Ley 410 de 1997, modificado por el articulo 19 de la Ley 782 de 2002, que admite la posibilidad de indulto a los menores participantes en actividades militares y responsables de delitos graves, en la sentencia C-203 de 2005 modificó tal forma de razonar, desde el supuesto según el cual los menores tienen la doble condición de victimas y victimarios, y en tanto pueden ser responsables de delitos graves, su juzgamlento solo puede adelantarse a partir del cumplimiento del conjunto de derechos que acompaSan su trasegar por el proceso sanclonatorio, reconocido, tanto en el bloque de constitucionalidad como en la ley patria. AM lo explicó: "¿es constitucional que a los menores dé edad que han formado pene dé grupos armados al margen de la ley se les procese judicialmente por 5 (cid:9) (cid:9)
Step; Mieyn de C atemáia FtaZÍNúm. 33065 GERARDO ZULUAGA CIAVIJO Cuide Suptema de juaticia motivo de los delitos que hubiesen podido cometer en el curso del conflicto armado? 6.4. La respuesta a este Interrogante es la siguiente: no se desconoce ni la Constitución Política ni el derecho Internacional por le vinculación de los menores desmovilizados a procesos judiciales destinados a establecer su responsabilidad penal, pero siempre y cuando se de cumplimiento a las garantías sustanciales y procesales básicas a las que tienen derecho en su triple calidad de (I) menores de edad, (ti) víctimas del conflicto armado especialmente protegidos por el Derecho Internacional, y (111) menores infractores de la ley penal. Estas garantías mínimas, que ya fueron reseCadas en los acápites precedentes, serán sintetizadas en el capitulo final de esta sentencia, y constituyen un catálogo de salvaguardas que deben garantizarse en todos los casos de procesamiento penal de menores combatientes. Las razones por las cuales la Corte considera que el procesamiento jurídico-penal de estos menores no desconoce las obligaciones constitucionales e Internacionales del Estado colombiano, n1 es incompatible con la protección especial que merecen por sus condiciones personales, siempre y cuando se respeten plenamente las garantías aludidas, son las siguientes: 6.4.1. Es incuestionable que por el hecho dé haber sido reclutados a las filas dé los grupos anudas Ilegales -muchos de ellos dé manera forzosa o dé forma aparentemente •voluntarle-, los niAos y adolescentes combatientes son victimas del delito de reclutamiento incito de
menores, y en tal calidad tienen derecho a una asistencia y protección especial por parte del Estado, &si como qu se haga efectiva la responsabilidad penal de quienes les llevaron a Ingresar al conflicto armado. Pero al mismo tiempo, resulta Igualmente incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores pueden llegar a cometer hechos ilicitos de la mayor gravedad, los cuales a su vez generan victimas - y estas vIctImas, en la medida en que sobrevivan o bien sus familiares, también tienen derechos de raigambre constitucional é internacional que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a la verdad, a la justicia y a lo reparación respecto de las Infracciones a las leyes penales1). 6.4.2. La existencia y el grade de responsabilidad penal de cada menor layo/loado en la comisión de un deliro durante el conflicto tiene que ser evaluado en forma individual, con la debida atención no sólo a su corté edad y su nivel dé desarrollo psicológico, sino también • una serle dé factores que incluyen (a) las circunstancias especificas dé la comisión del hecho y (b) las circunstancias personales y sociales del ~lo o adolescente implicado, entre ellas si ha sido, a su turno, víctima dé un crimen de guerra de la mayor seriedad; así mismo, en cede caso concreto deberá establecerse (e) el grado de responsabilidad que cabe atribuir a los culpables del reclutamiento del menor que impartieron las órdenes, (d) la responsabilidad de quienes, además de los reclutadores, han obrado como determinadores de su conducta -entre otras, bajo la amenaza de ejecución o dé castigos físicos extremos, como sé mencionó en
acápites precedentes-, y (e) la incidencia de estas circunstancias sobre la configuración dé los elementos de tipicidad, antijurldicided y culpabilidad necesarios para la existencia de un delito. También habrá de determinarse en cada caso individual (1) si es posible, por las conductas especificas y concretas del menor Involucrado, que su comportamiento configure un determinado delito ~aleo a pesar dé haber sido reclutado, si fuere el caso, en forma contraria a su voluntad, ni como (g) la relación entre 2a configuración de estos delitos políticos y la posible responsabilidad penal que proceda por los delitos conexos, al Igual que (h) las conductas que quedarían excluidas dé su órbita, teles como la ferocidad, barbarie, terrorismo, etc. Estos son factores a los que él juzgador individual habrá de conferir la mayor trascendencia dentro de su análisis dé responsabilidad. En esta medida, los procesos judiciales que se adelanten en relación con los menores combatientes, si bien deben ser respetuosos de la totalidad dé las garantías que rodean el juzgamiento de menores Infractores, deben además tener un carácter 6 \N S gleptinfra de edestdiia (cid:9) Rad. Núm. 33065 GERARDO ZULUAGA CLAVIJO Cede Surgema de Justicia Reclutamiento del menor Luis Alberto Arévalo Agudelo (a. piraña), quien se desmovilizó —siendo ya mayor de edaden el año 2007 de un grupo de autodefensas campesinas en Puerto Boyacá, y se estableció que fue obligado a hacer parte de la organización cuando
era menor de edad y que militó en las autodefensas por espacio de siete años. Conducta que se adecua al tipo penal de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P.). especialmente tutelar y protectivo de los niños o adolescentes Implicados, por su condición de ofensas de la violencia politica y por el status de protección especial y reforzada que les confiere el Derecho Internacional en tanto menores combatientes - carácter tutelar que hace imperativa la inclusión dé este tipo de consideraciones en el proceso de determinación dé la responsabilidad penal que les quepa, así coso de las medidas a adoptar. Todo ello sin perjuicio dé la coordinación entre las autoridades judiciales competentes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, encargados de desarrollar el proceso de protección y reinsercldn social que ordena la ley. 6.4.3. Lo que Os claro para la Corte, es que la exclusidn ab initio y general dé cualquier tipo de responsabilidad penal para los menores combatientes, con Dese en el argumento de su condición de sujetos pasivos del delito de reclutamiento forzoso, desconoce la realidad de la conducta de cada uno dé estos niños o adolescentes en particular, y presupone que los menores combatientes no cometen hechos punibles durante el conflicto distintos al de formar parte de las filas dé grupos armados ilegales y que • lo largo del conflicto no pueden llegar a decidir participar en la comisión de delitos, lo cual también descartarla su responsabilidad por la eventual comisión de delitos atroces. Su condición de vIctimws de un crimen dé guerra tan execrable como 1 d 1 cl t le to forzoso amerita una respuesta enérgica y
decidida por parte de las autoridades, orientada a su protección y tutela y • la sanción de los responsables: pero al mismo tiempo, deben considerarse con el cuidado y detenimiento requeridos las diversas conductas punible, desarrolladas por cada uno de los menores, individualmente considerados, durante su militancia en las filas de los grupos armados ilegales y los efectos dé tales conductas punlbles sobre los derechos ajenos, ya que existen otros derechos implicados -loa derechos de las victimesque no pueden ser desestimados o ignorados por las autoridades'. Se dice que un alto porcentaje de los combatientes en el conflicto colombiano no superan la minoridedl, lo cual adquiere dimensiones trágicas frente al futuro próximo de la superación de lea hostilidades. Por tal razón la Ley 915 de 2005 en su articulo 64, pare alentar a loa miembros de loa grupo. armados al margen de la ley • entregar • sus integrante, menores de edad, dispuso que el beberlos tenido en sus filas, no constituye causal para perder los beneficios concedidos, tanto en la Ley de Justicia y Pez Wat en la 792 de 2002. Lo que debe quedar claro ea que los menores deben estar por fuera del conflicto armado. En desarrollo de lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño (articulo. 38 y 39), el articulo 20.6 de la Ley 1098 dispone que los nifices, niña, y adolescentes, serán protegidos contra lee guerras y los conflicto, armado. internos'. 7 Aepdálica de Colombia Rad. Núm. 33065 GERARDO ZULUAGA CLAVUO Catee Sumema de justicia
Tercer hecho: Reclutamiento ilícito Reclutamiento del menor Oscar Amubio Ramírez Tamayo (a. salín), conducta que cometió hasta el momento en que el menor fue capturado por las autoridades militares adscritas al Batallón Rafael Reyes el 2 de julio de 2003 con material bélico y como se comprobara que era menor de edad, se dejó a disposición de la justicia de menores de Vélez, quien a su vez lo entregó a la Defensoría de familia para que fuera inscrito en el programa de "Niños y niñas y jóvenes desvinculados del conflicto armado". Tal comportamiento se adecua al tipo penal de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P.).
Cuarto hecho: Reclutamiento ilicito Reclutamiento del menor José Luis Agudelo Muñoz, quien ingresó a las autodefensas por voluntad propia cuando tenia 13 años de edad; el menor residía en la vereda "La India" del municipio de Landázuri, Santander, fue inducido por alias 'piñata" para que ingresara la grupo armado ilega12. Conducta que se adecua al tipo penal de reclutamiento ilícito (artículo 162 del C.P.)3. 'El antecedente reposa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, qua el 3 de noviembre de 2004 profirió decisión en relación con este menor de edad
(cfr. folios 173 - 173 / 2). 'En relación con este hecho, se planteó por la Fiscalía que no ha habido expresa aceptación, no obstante, el Magistrado de garantías inquirió al postulado por loa cargos a los que se refiere las resolución que definió la
situación jurídica en el radicado número 4198, y ZULUAGA CLAVIJO los aceptó_ por tal razón la Sala incluye el reclutamiento del menor José Luis Agudelo Muñoz como una de las conducta aceptadas; sin embargo, si alguna imprecisión existe en Osa materia (en relación con una declaración completa, veraz y aceptación expresa del cargo), tanto la defensa, como la fiscalía, el Ministerio Manco y el Magistrado de Control de Garantíss habrán de hacer las verificaciones del caso para que no quede duda alguna de la correcta imputación (completa, veraz, en términos del proceso de Justicia y Paz) y aceptación expresa, legal del cargo (cfr. auto del 9 de marzo de 2009, rad. núm. 31048). 8 Yepatica de eatamáia Rad. Kim 33065 GERARDO ZULUAGA CLAVUO Cante Sur.," de justicia
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon "abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2007.
2. En el proceso de la justicia permanente, la apertura de instrucción data del 18 de noviembre de 2008; el 9 de junio de 2009 fue
capturado por las autoridades GERARDO ZULUAGA CLAVIJO quien se negó a rendir indagatoria y alegó que es desmovilizado de las autodefensas y que se acogió a los beneficios de la ley de justicia y paz (num. 42 de la definición de situación jurídica).
3. Al proceso de la justicia permanente (número 4198 de la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga) se allegó fotocopia de la certificación expedida por la Fiscal 28 Delegada ante el Tribunal de Distrito de la Unidad de Justicia y Paz, en el que se da cuenta que GEFtARDO ZULUAGA CLAVIJO se encuentra postulado por el Gobierno nacional dentro del proceso de Justicia y Paz, en el expediente radicado con el número 110016000253200681090 (núm. 41 de la resolución de situación jurídica). 9 2epdáliea de Calantlda
Red. Man. 33065 GERARDO ZULUAGA CLAVUO exude Sapmema de Imelda
4. El 16 de junio de 2009, en el proceso de la justicia permanente radicado con el número 4198, la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga definió la situación jurídica de GERARDO ZULUAGA CLAVIJO con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (folios 10 — 20 cuaderno del Magistrado de Garantías).
5. Ante la fiscalía 28 de Justicia y Paz, en sesión de versión libre de
los días 26, 27 y 28 de agosto de 2009, el postulado confesó los hechos que le imputaron en la resolución que le definió la situación jurídica en el proceso ordinario de la Fiscalía de Derechos Humanos, donde le impusieron la medida de aseguramiento (audiencia del 26 de agosto de 2009).
6. Por solicitud de la defensa del desmovilizado, se realizó en el trámite de Justicia y Paz la audiencia preliminar de formulación de imputación por las conductas punibles que fueron objeto de la definición de situación jurídica ante la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bucaramanga
(proceso radicado con el número 4198) y con fundamento en el artículo 22 de la ley 975 de 2005 el defensor solicitó al Magistrado de Control de Garantías la suspensión del proceso penal ordinario (folio 1 — 3 / 1).
7. En la sesión del 6 de noviembre de 2009 el postulado ZULUAGA CLAVIJO aceptó las imputaciones hechas por la fiscalía de Justicia y Paz con fundamento en la definición de situación jurídica proferida en el proceso radicado con el número 4198 (resolución del 16 de junio de
10 \\ ,Wepanica de &alameda Red. enünt 33065 GERARDO ZULLIAGA CLAVUO Carate &puma de justicia 2009), por concierto para delinquir y por el reclutamiento ilícito de tres menores de edad. Con ocasión de la aceptación, el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin declaró la viabilidad del asentimiento (parcial), y ordenó al
mismo tiempo suspender provisionalmente el proceso radicado con el número 4198 en la Fiscalía 67 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.
8. Contra las anteriores determinaciones, tanto la fiscal como el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo; la audiencia de sustentación de la impugnación se realizó el siete (7) de diciembre de 2010 en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema.
IDENTIDAD DEL PROCESADO GEFtARDO ZULUAGA CLAVIJO (a. ponzoña), identificado con la cédula de ciudadanía número 4 566 934 de Samaná, Caldas, nacido el 1° de octubre de 1953 en Samaná, Caldas, de 55 años de edad, hijo de Jesús Antonio y María Rosa, estado civil Unión libre con Yeni León Sepúlveda, Grado de instrucción 1° de primaria, de profesión ganadero y agricultor. 11 Aepdálica de Catamáia Ftad Worm 33065 GERARDO ZULUAGA CLAVUO Cede Sufnema de luta EL RECURSO DE APELACIÓN (Audiencia del 7/12/2010)
1. LA FISCAL 28 DE LA UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ Sostuvo que el trámite de Justicia y Paz se rige por el postulado del debido proceso y que es improcedente la aceptación (parcial) de la imputación de conductas hechas en el proceso que se viene investigando en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la misma disposición legal (Ley 975), por cuanto las
admisiones de responsabilidad sólo proceden en el curso de la audiencia de formulación de cargos, luego de agotarse en su totalidad el trámite de la versión libre. 0 El artículo 11 del Decreto 3391 de 2006 (que derogó el artículo 7 del Decreto 4760 que permitía la acumulación antes de la formulación de imputación) dispone expresamente que puede operar la suspensión del proceso ordinario "una vez adoptada la medida de aseguramiento por parte del magistrado de control de garantías", de suerte que es norma de obligatorio cumplimiento que, hasta tanto no se decrete la medida de aseguramiento en Justicia y Paz no se puede suspender el proceso de justicia ordinaria, y como en Justicia y Paz el desmovilizado todavía se encuentra rindiendo versión libre, no se puede aducir que hay investigaciones paralelas, o violación al principio de ne bis in idem. El motivo de la defensa para promover la audiencia preliminar y aceptar la imputación (de los cargos que la fiscalía de derechos humanos dedujo en la definición de situación jurídica) fue la preocupación del postulado de que resultare condenado en el proceso 12 Aeprilitfra de Coloendia Rad. Núm. 33065
GERARDO ZULUAGA CUW1.10
Code Suroma de Justicia ordinario antes de que el proceso de Justicia y Paz termine; sin embargo, en ningún momento está previsto que el postulado pierda los beneficios en el evento de que fuere condenado en la Justicia ordinaria. En suma, cuando no se ha formulado imputación en el trámite de Justicia y Paz no es posible que el postulado acepte los hechos en los cuales la justicia ordinaria profirió medida de aseguramiento,
porque para ese momento procesal no opera la reseña suspensión, luego lo pertinente es que deben agotarse todas las etapas del proceso ordinario para poder acumular. Si se acepta la confesión anticipada antes de que al postulado se le haya formulado la imputación, cuál sería el paso subsiguiente?: ¿seguirá la audiencia de legalización de cargos?, ¿desaparecería el espacio para verificar los hechos que fueron objeto de aceptación anticipada?, ¿se estaría negando la posibilidad a que las víctimas intervengan en las fases anticipadas del proceso?, ¿cuál es el beneficio para el postulado de aceptar los cargos anticipadamente? (en la justicia ordinaria es obtener una rebaja punitiva, en Justicia y Paz dicha posibilidad está dada por la alternatividad penal). La fiscalía piensa que aceptar anticipadamente la imputación (deducida inicialmente por la fiscalía en justicia ordinaria) rompe la estructura del proceso y constituye una violación al debido proceso de Justicia y Paz; la figura de la suspensión debe operar una vez se adopte la medida de aseguramiento por parte del Magistrado de control de garantías. 13 \N gteptilitica de Colturdia Rid NI" 33C65 1-1 GERARD° ZULUAGA CLAVUO Code Suplema de Justicia Pidió declarar la nulidad de la aceptación de los cargos, según el marco referencia' de la definición de situación jurídica en el proceso de la justicia ordinaria, con el fin de que no se decrete la suspensión de aquella investigación.
2. EL
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