CSJ - SP33095(28-05-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33095(28-05-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
1(x/1, j¿-^pflM3a, Cad07721Y..a- ( `t Página 1 de 86 Segunda instancia No. 33.095
FERNANDO LEÓN LARA PRIETO
9Á0r-ein,lzjglleia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 174. Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil diez. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por e procesado y por su defensora, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual condenó al ex fiscal Secciona' de El Bordo (Cauca). HERNANDO LEÓN LARA PRIETO, a la pena principal de 108 meses de prisión, multa por valor de 230 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de la libertad, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. At'yy¿Wi.ea. (aVoyna „ Página 2 de 8E Segunda instancia No. 33.095 HERNANDO LEÓN LARA PR1ETC 154,1e 94breincb cle jítztief». 's.: HECHOS Aproximadamente a las 5:00 p.m. del 4 de marzo de 2002 Roberto Muñoz Quina yás y Alirio Muñoz Samboni se
encontraban en el establecimiento público denominado Billares Caldas en zona céntrica del municipio de El Bordo, departamento del Cauca. Al mismo tiempo, muy cerca de allí, montaba su bicicleta el menor Leonardo Fabio Muñoz Quinayás sobrino de Roberto y — primo de Alirio , quien observó cuando dos hombres obligaban de — forma violenta a sus parientes a abordar un taxi. El testigo acudió de inmediato al Comando de Policía y pidió ayuda. Rápidamente se conformó una patrulla que salió al rescate de los plagiados. Fue así como en un sitio conocido como "Cuy Peruano”, los uniformados se desviaron tomando una carretera destapada y a los pocos metros interceptaron, cuando avanzaba en sentido contrario, el automotor de servicio público conducido por José Arquímedes Castro Mellizo; inmediatamente después detuvieron otro vehículo de las mismas características en el que se desplazaban, también de regreso, Yaír Mauricio Redondo Ramírez (conductor), Javier Lemus Pérez, Gustavo Regino Mendoza y Jaime Manuel Mestre Santamaría. g(15c-y>fallea. deloin6e'a Página 3 de 86 Segunda instancia No. 33.09 HERNANDO LEÓN LARA PRET 5t¿dielaEl menor Leonardo Fabio Muñoz Quinayás, quien acompañaba a los agentes de policía, de inmediato reconoció como los plagiarios de sus familiares a Gustavo Enrique Regino Mendoza —al que describió como el "flaco de ojos zarcos" y conocía de tiempo atrás por ser señalado en el pueblo como paramilitar— y a Jaime Manuel Mestre Santamaría de quien dijo era el "gordo
fornido. Entre tanto, un grupo de uniformados del escuadrón contraguerrilla avanzó por el camino y aproximadamente a dos kilómetros halló los cadáveres de Roberto Muñoz Quinayás y Alirio Muñoz Samboní, cuyos cuerpos aún conservaban calor, lo que les permitió suponer que el deceso había ocurrido minutos antes. José Arquímedes Castro Mellizo, Yair Mauricio Redondo Ramírez, Javier Lemus Pérez, Gustavo Regirlo Mendoza y Jaime Manuel Mestre Santamaría, fueron aprehendidos y, el 5 de marzo de 2002, dejados a disposición de la Fiscalía Seccional de El Bordo (Cauca). Entonces, le correspondió al Fiscal HERNANDO LEÓN LARA PRIETO adelantar la diligencias y en la misma fecha profirió la resolución de apertura de instrucción por las hipótesis de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, advirtiendo que aquellos habían sido capturados en situación de flagrancia. ::-WOI.Mka.de cao4n4y:a, Página 4 de 86j j Segunda instancia No. 33.095 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO c&orm Orprenza En curso de la investigación, se recibió, entre otros, e! testimonio de Leonardo Fabio Muñoz Quinayás. Este, además de detallar los pormenores que rodearon el secuestro de Roberto Muñoz Quinayás y Alirio Muñoz Samboni y precisar quiénes habían sido los autores de la ilegal retención, reconoció en fila de personas al conductor del taxi al que los habían obligado a ingresar (Castro Mellizo) y a dos de los hombres que raptaron a
sus parientes, que resultaron ser Regina Mendoza y Mestre Santamaría. El 21 de marzo de 2002, al resolver la situación jurídica de Lemus Pérez, Regino Mendoza, Mes tre Santamaría, Castro Mellizo y Redondo Ramírez, el Fiscal Secciona! de El Bordo HERNANDO LEÓN LARA PRIETO. se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. argumentando que no habían sido capturados en flagrancia. En la misma providencia descalificó el testimonio de Leonardo Fabio Muñoz Quinayás, por considerar que había incurrido en protuberantes y serias contradicciones, como que ni siquiera había identificado a los autores del secuestro previamente, es decir, cuando pidió el auxilio de los agentes de policía y, no obstante, al rendir testimonio sí pudo describir y señalar a los supuestos infractores, ello sin contar con que inicialmente declaró que no había visto al taxista, empero luego !o reconoció en fila de personas. diligencia que igualmente .«;_;•&íli&acaoioyn6,:a -.1--- Página 5 de 86 ; -, ) Segunda instancia No. 33.095 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO le Abrepuz cle 5frilicia, descalificó aduciendo que el testigo había tenido oportunidad de ver a los capturados antes de señalarlos dentro de las respectivas formaciones. Igualmente, el doctor LARA PRIETO. mediante providencia del 29 de julio de 2002, dejó sin valor la prueba de absorción atómica o residuos de disparo que había practicado el C.T.I. previa
solicitud del director de la SIJIN, quien sustentó la petición en la urgencia manifiesta y en la carencia de medios técnicos para recoger la evidencia, cuyos resultados, a la postre, salieron positivos para el caso de Gustavo Regino Mendoza. Consideró el delegado de la Fiscalía que fue ilegal la recolección de los residuos químicos por disparo de arma de fuego, porque se hizc el mismo día de los hechos; no había sido autorizada por el funcionario instructor, no obstante haberla ordenado el señor Fiscal al día siguiente; la policía judicial no tenía a cargo la investigación previa; la captura no fue en flagrancia; y. tampoco hubo circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que determinaran la necesidad de realizar el procedimiento. Para esa época, despachaba temporalmente desde !a ciudad de Popayán una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que tenía la misión de investigar la conformación de grupos al margen de la ley, especialmente paramilitares. asentados en la región. J(-J1.-;/)dllie de ca4vntlia. Página 6 de 86 (cid:9) , Segunda instancia No. 33.095 HE.RNANDO LEÓN LARA PRIETO g bYenzo de: fit-~ En razón de su función, interceptaron varios abonados telefónicos correspondientes a personas sobre las que se tenían evidencias de que actuaban como auxiliadores de las referidas bandas criminales. Uno de los teléfonos intervenidos fue el instalado en la residencia de Clara Inés López Quintero, quien en varias
conversaciones con integrantes de las autodefensas, algunos abogados y un miembro del C.T.I. de la Fiscalía con asiento en El Bordo (Cauca), mencionó que le encomendaron la misión de auxiliar a unos delincuentes que habían sido capturados en esa región sindicados de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. López Quintero, en diligencia de indagatoria ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario el día 20 de noviembre de 2002, confesó que efectivamente había sido contactada por un paramilitar, alias Daniel, para que les procurara a sus subalternos un abogado de confianza y acordara con los funcionarios de la Fiscalía la libertad de los procesados, convenio que pudo materializar con la ayuda de dos investigadores del C.T.I. de nombres Gabriel Yovani Calvache Zemanate y Julián Fernando Bastidas Tovar. En efecto, Clara Inés López Quintero acordó con Calvache Zemanate, por recomendación de éste, que le enviaría cinco a/e:ea. Página 7 de 86 11 • Segunda instancia No. 33.095 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO g brefiw m'llones de pesos (S5000.000,00) con destino al Fiscal Seccional HERNANDO LEÓN LARA PRIETO, de quien se solicitaría el oroferniento de una decisión que favoreciera a los sindicados. De la suma exigida, la mujer le hizo llegar dos millones de pesos ($2'000.000,00) al investigador del C.T.I., dinero al que aludían en sus conversaciones como "tomos" para que se le entregaran al fiscal que tenía a cargo la investigación, a quien se referían como
'el profesor". Las intimidades del acuerdo al que llegaron el Fiscal Seccional LARA PRIETO, el investigador del C.T.I. Calvache Zemanate y la señora López Quintero, eran conocidas por los procesados. quienes abiertamente se referían al tema en la cárcel, al punto que el guardián del INPEC Líbardo León Rivera García escuchó cuando Jaime Manuel Mestre Santamaría aseguraba frente a otros internos que le pagarían al Fiscal la suma de dos millones de pesos ($2000.000,00), para que les permitiera salir del centro de reclusión. De igual forma, en algunas conversaciones telefónicas sostenidas con Clara Inés López Quintero, uno de los encartados dejó ver el temor que albergaba porque, al parecer. el Fiscal exigía una cantidad superior de dinero a la inicialmente acordada, intimidaba con enviar las diligencias para que se radicaran en la ciudad de Popayán y les manifestaba haber recibido —el funcionario instructor— un escrito con amenazas de muerte. gre,tíkea, Cadom&a. Página 8 de 88 't. Segunda instancia No. 33.095 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO a-Ple 940renco .fiZieta• ( Como consecuencia de las irregularidades advertidas, el Coordinador de la Comisión Especial de Fiscales de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, compulsó copias de la actuación que adelantaba y del expediente que se estaba conformando en la Fiscalía Secciona! de El Bordo, al que se ha venido haciendo alusión, y con fundamento en esas piezas procesales se inició la investigación
penal contra HERNANDO LEÓN LARA PRIETO, por las hipótesis de prevaricato por acción y cohecho propio. ANTECEDENTES PROCESALES Abierta la investigación el 3 de diciembre de 2002. HERNANDO LEÓN LARA PRIETO fue vinculado al proceso mediante indagatoria2 el 20 de enero de 2003. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán resolvió la situación jurídica del sindicado el 4 de junio de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, que en la misma providencia sustituyó por la detención domiciliaria3. Folios 166 al 170 Folios 252 al 268 3 1:01i0S 382 al 428 gi;frikea, (azioyn,60 st Página 9 de 86 1 ' Segunda instancia No. 33 095 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO .).Zibreintb c/e .5frilida. Mediante Resolución No, 424 del 5 de junio de 2003, la Directora Seccional Administativa y Financiera (E) de la Fiscalía General de la Nación con sede en Popayán, suspendió en el ejercicio del cargo al Fiscal Secciona( HERNANDO LEÓN LARA PRIETO, a partir de esa fecha4. La resolución de situación jurídica fue recurrida en reposición por el sindicado 5 y, por auto del 20 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán resolvió no variar la decisión6.
HERNANDO LEÓN LARA PRIETO también solicitó de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que realizara el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento' y el Juez Colegiado se pronunció el 13 de agosto de 2003, declarando su improcedencia8. Al sindicado, por solicitud del defensor9 se le amplió la indagatoria el 20 de agosto de 2003 13 La investigación fue clausurada el 26 de agosto de 2003" decisión que en el acto de notificación personal fue recurrida en Folios 435 y 436 4 S Folios 457, 467 al 498 Folios 532 al 552 S Folios 556 al 566 7 Folios 47 al 83, Cuaderno Anexo, Tribunal Superior de Popayán 9 Folios 635 Folios 641 al 654 19 ?rAdMira de a.knaia 4: Página 10 de 86 , Segunda instancia No. 33.095' r-e9zuz HERNANDO LEÓN LARA PRIETO caeiwea 10. reposición por el procesado12 y confirmada por el delegado de la Fiscalía el 9 de septiembre del mismo año 13. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. el 6 de octubre de 2003, profirió resolución de acusación contra HERNANDO LEÓN LARA PRIETO como presunto (cid:9) autor (cid:9) del (cid:9) concurso (cid:9) de(cid:9) conductas (cid:9) punibles (cid:9) de prevaricato por acción agravado y cohecho propio": "...[S]erá llamado a responder en juicio criminal como AUTOR
MATERIAL del delito de Preyaricato por Acción, que trata el Código Penal vigente (...), artículo 413; le concurre la circunstancia de agravación específica del artículo 415 Ibídem, por aquello que el delito se ha cometido en actuación judicial adelantada por Homicidio. Lo anterior en claro concurso material efectivo con la figura de Cohecho Propio, establecida en el artículo 405 de la misma norma. Convergen la circunstancia de menor punibilidad establecida en el artículo 55 Numeral 1°, derivada de la carencia de antecedentes penales del imputado, y las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 Numerales 9 y 10, por aquello de la posición distinguida que el sujeto tenía en la sociedad por la naturaleza de su cargo, posición, ilustración, poder oficio o ministerio — lo mismo que por haber obrado en coparticipación criminal con el funcionario del C. T. 1. Gabriel Yovani Calvache Zemanete y bajo la determinación de Clara Inés López Quintero, aún cuando por razones estrictamente procesales de competencia se los esté investigando en proceso separado." (Subrayas originales) La calificación fue objeto del recurso de apelación que interpuso el defensor15 y de reposición y apelación por parte del Folios 733 32 Folios 742 33 Folios 801 al 808 Folios 862 al 899 14 IS Folios 928 \-ZibizMea, de caoloorGvja Página 11 de 8651 ) Segunda instancia No. 33.09 • HERNANDO LEÓN LARA PRIETO a ' .., rte 946reyna de jeg-liebz
procesado16. Despachada negativamente la impugnación horizontal el 28 de octubre de 2003 17, se concedió la alzada. Empero. mediante escrito presentado en la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 13 de noviembre del mismo año, fue desistida de común acuerdo por ambos contradictores 18. Correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Popayán adelantar el juicio. El Juez Colegiado celebró la audiencia preparatoria el 26 de febrero de 2004 19, inició la audiencia pública el 4 de mayo siguiente23 y la culminó el día 5 de los mismos mes y añ o21 , para proferir la sentencia22 contra HERNANDO LEÓN LARA PRIETO, el 6 de octubre de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. El 26 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Popayán le concedió al sentenciado, quien se encontraba en detención domiciliaria, la libertad provisional, de conformidad con lo que establece el artículo 365-223 del Código de Procedimiento Penal24. Folios 929 16 Folios 991 al 1003 17 " Folios 1026 y 1028
C. No. 4. folios 52 al 55
20 C. No. 4, folios 232 al 291
C. No. 4, folios 300 al 333
21
C. No. 4, folios 341 al 436
22 Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un 23 tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se :e
imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
C. No. 5, folios 67 al 73 24 . -5-brglieode caokonGia, (cid:9) Página 12de 86 / Segunda instancia No. 33.095
HERNANDC LEÓN LARA PRIETO hAr-e/inez
LA IMPUGNACIÓN
1. Recurso de apelación interpuesto por HERNANDO LEÓN LARA PRIETO En el escrito por medio del sustenta el recurso, el procesado censura la sentencia de primer grado porque, a su juicio, (i) no se tuvo en cuenta el testimonio de Gabriel Yovani Calvache Zemanete, con el cual —asegura— se desvirtuaba la comisión del delito de cohecho propio; (ji) no incurrió en delito de prevaricato por acción, porque la decisión adoptada se ciñó en todo a la prueba y a los mandatos constitucionales y legales; (iii) en la indagatoria incurrió el ente investigado en múltiples irregularidades, al punto que no se le imputó la agravante del prevaricato por acción ni fáctica ni jurídicamente; no se le dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las que ocurrieron los hechos, ni las evidencias que lo comprometían como sujeto activo del prevaricato; y, no se le enteró de los beneficios por sentencia anticipada. (iv) Asegura que ignora si fue condenado, en relación con el delito de cohecho propio, por recibir dinero o por aceptar promesa remuneratoria, porque en su sentir la resolución de acusación es anfibológica y,
en ese sentido, en idéntico vicio incurrió el Tribunal al proferir la sentencia. (y) Critica la dosificación punitiva, por estimar que no pudo haber actuado en coparticipación con otros para cometer e gi¿príM:ea, caziamb:a Página 13 de 86 I .1 Segunda instancia No. 33.095, 775'_7 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO 94brenuz rbilat:c¿cz. delito de prevaricato. Y, finalmente, (vi) aduce que careció de defensa técnica en curso de la etapa del juicio. 1.1. Para el procesado no existe una sola prueba directa que demuestre en grado de certeza su participación en el delito de cohecho propio, porque Gabriel Yovani Calvache Zemanete fue enfático al afirmar durante la audiencia pública que no le entregó dinero al Fiscal HERNANDO LEÓN LARA PRIETO. En esas condiciones, se descarta la existencia de alguna persona que le hubiese entregado dinero u otra utilidad o prometido alguna remuneración. Tampoco aparecen pruebas de que HERNANDO LEÓN LARA PRIETO desplegara acciones tendientes a aceptar un beneficio de esa naturaleza. En consecuencia, concluye que sin acción no hay delito, porque no existió el sujeto que ofreciera la dádiva, ni hubo quien aceptara el dinero o la promesa remuneratoria. En esas condiciones, es claro que no se demostró su participación en el cohecho y su responsabilidad no se puede inferir sin incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. (CY?;frWiea,
de Caida-mbiz Página 14 de 86 j •: Segunda instancia No. 33.095
HERNANDO LEÓN LARA PRIETO
•." 75-1'. ‹Wie 0477AZ tfildlieia En su caso —agrega— no existe certeza para condenar por este delito, porque: 1. No se logró determinar quién fue la persona que le entregó el dinero o le hizo la promesa remuneratoria a HERNANDO LEÓN LARA PRIETO; 2. No se demostró que el procesado hubiese aceptado el dinero, la utilidad o la promesa; y 3. Gabriel Yovani Calvache Zemanete declaró que LARA PRIETO nunca quiso recibir dinero ni aceptar promesa remuneratoria. 1.2. Considera el recurrente que para establecer la inexistencia del delito de prevaricato por acción, es necesaro analizar los testimonios del (cid:9) menor Leonardo Fabio Muñoz Quinayás y del agente de policía Eduard Andrés Mosquera, así como la inspección judicial practicada "...dentro de la investigación radicada bajo número 56.B66..." y el informe No. 00326 del C.T.1.. que demuestran que el testigo Muñoz Quinayás mintió y er razón (cid:9) de(cid:9) ello (cid:9) era (cid:9) necesario (cid:9) resolver (cid:9) la (cid:9) situación (cid:9) jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Refiriéndose a la inspección judicial, aduce el recurrente que se pudo constatar que "...desde el sitio se observa perfectamente el lugar donde se encuentran estacionados los vehículos y las persona»
que salen del sitio. Se deja constancia que por la ubicación de lo:: vehículos no es fácil precisar el número exacto de /a placa..." «ejólílite. a, (aoloinGva. Página 15 de 86 ) Segunda instancia No. 33.09 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO 94 4rema, rk L A,./lieia, No obstante —añade—, el menor declaró ante la Fiscalía Seccional de El Bordo haber visto los números de orden de los vehículos y a las personas que obligaron a sus parientes a abordar el taxi, mientras que en la Fiscalía Sexta Especializada de Popayán dijo que no había visto en aquella oportunidad los referidos consecutivos, que apenas pudo notar cuando fueron retenidos los sospechosos en el sitio conocido como Los Cuyes. Afirma el apelante que idéntica situación se presentó cuando Leonardo Fabio Muñoz Quinayás admitió ante el Fiscal Especializado, en relación con el reconocimiento en fila de personas de uno de los taxistas, que no lo había visto participar en el secuestro de sus familiares, pero sí lo vio durante la captura, aunque sostuvo que había visto antes a los otros dos a quienes reconoció como paramilitares. Advierte el procesado que este testigo también aceptó no haberle suministrado a los agentes de policía la descripción de os antisociales, porque sólo les informó el rumbo que tomaron. Explica que al resolver la situación jurídica objeto de controversia, también le restó credibilidad al testimonio de Leonardo Fablo Muñoz Quinayás: porque el agente de policía Eduard Andrés Mosquera declaró en esas diligencias que el menor "...para la fecha de aquellos hechos.. se acercó a la estación de
Policía a informarles que se 'iban" a llevar en un taxi a sus familiares, es ''7C3frall:13 C1 (aclizmétkz. Página 16 de 86, Segunda instancia N. 33.091.
HERNANDO LEÓN LARA PR/ET f ti
9( 1.16remI7 decir que la acción enunciada por ese menor hasta allí no había sucedido", circunstancia que —a juicio del recurrente— contradice la versión de Leonardo Fabio, por lo que desde el principio hubo de restársele credibilidad. Considera que si el Tribunal hubiese apreciado y valorado esas pruebas. habría concluido que el procesado no incurrió en el delito de prevaricato por acción. 1.3. Argumenta HERNANDO LEÓN LARA PRIETO que fue acusado y condenado por una conducta punible en relación con la cual "...no se le hicieron cargos en la indagatoria, toda vez toda vez que en la misma no se (sic) le imputaron el delito de prevadcato agravado, yerro con el que se vulnero (sic) el derecho fundamental de proceso (sic) y el derecho de defensa, ineficacia que pido sea declarada Tampoco —continúa—, se le precisó durante la indagatoria. cuál era la imputación jurídica; no se le dieron a conocer !as circunstancias de tiempo y espacio en que se desarrollaron los hechos: no se le informaron los beneficios por sentenwp anticipada: no se le refirieron las pruebas que lo comprometían como sujeto activo del prevaricato; y, tampoco se le hizo la imputación fáctica.
De esa forma, como no se le interrogó por el delito cfr , prevaricato por acción agravado, se le imposibilitó ejercer H (cid:9) (cid:9) - (cid:9) ,,M:(,ack olo-tn6ia, Página 17de 86 Segunda instancia No. 33.095 P7, ; h'ERNANDO LEÓN LARA PRIETO 4 f .- (cid:9) .--X3brezna (4,5b-Jimia, defensa por esa específica conducta, misma que sí se dedujo al formularle la acusación y se tuvo en cuenta para condenarlo. En su caso, estima que se violó el principio de congruencia, porque la imputación que se le hizo en curso de la indagatoria no corresponde con aquella por la que fue acusado, lo que a su juicio le vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. 1.4. Dice el apelante que ignora por cuál de las dos hipótesis de cohecho propio fue condenado, si por recibir dinero o por aceptar promesa remuneratoria. Señala que en la indagatoria se le formularon cargos por recibir dinero, sin contar con ningún soporte fáctico o probatorio ni se le explicara quién era la persona que le había entregado el dinero. Sin embargo, al calificar el mérito del sumario se dijo que no importaba, para la configuración del delito, si el funcionario recibía o no el dinero, porque bastaba con que aceptara la promesa remuneratoria. Es decir —asegura— que fue interrogado por recibir dinero y acusado por aceptar promesa. En esas condiciones cree que se le impidió defenderse a
cabalidad, porque siempre orientó su estrategia a demostrar que no había recibido dinero. CW.- ) 1/Wit'ao afik7724.0; Página 18 de 86 Segunda instancia No. 33.095
HERNANDO LEÓN LARA PRIETO
(2 (- 9r/ee 1;p'ernall Asegura que la acusación así formulada, resulta anfibológica, porque ignora por cuál hipótesis se concretó el cargo de cohecho, ya que la Fiscalía afirmó que había torcido la ley por dinero o promesa remuneratoria. En relación con la sentencia, argumenta el recurrente que se incurrió en similar error. porque se señaló que el procesado ...afectó por lo menos la igualdad, la moralidad de la función administrativa y la imparcialidad, al haber recibido o por lo menos aceptado promesa remuneratoria para tomar decisión contraria a las funciones que el cargo le imponía y, como consecuencia de ello, al proferir resolución manifiestamente contraria a los mandatos legales." 1.5. El Tribunal al dosificar la pena consideró que. en relación con el cohecho, no operaban las causales de mayor punibilidad que se le dedujeron en la resolución de acusación, esto es, las previstas en el artículo 58. numerales 9 y 10. de: Código Penal, porque para la comisión de ese delito se requería de un sujeto activo calificado (servidor público) e imputarle la posición distinguida que ocupe en la sociedad por su cargo equivaldría a castigarle dos veces por el mismo hecho. Además, porque la ejecución del cohecho propio exigía la coparticipación criminal, en atención a que era necesario un sujeto que ofreciera
el dinero o la promesa remuneratoria. frfl.;W:Mra za./énzbki "41$1 Página 19 de 86 : • Segunda instancia No. 33.095 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO , g/./órt,nul Al referirse al prevaricato, el A quo desestimó con similares argumentos la agravante genérica relativa a la posición distinguida, empero admitió que se configuraba la de actuar en coparticipación. Entonces aduce el demandante que se equivocó el Tribunal, porque si hubo coparticipación criminal para cometer el delito de prevaricato por acción, lo lógico sería que a quienes participaron con el procesado en la comisión de ese delito (Clara Inés López Quintero y Gabriel Yovani Calvache Zemanete) también se les hubiera investigado y juzgado por la misma conducta punible, a pesar de que en la acusación se hubiere precisado que el procesado había "...obrado en coparticipación criminal con el funcionario del C. Ti. Gabriel Yovani Calvache Zemanete y bajo la determinación de Clara Inés López Quintero, aun cuando por razones estrictamente procesales de competencia se los esté investigando en proceso separado." En razón de ello, considera el recurrente que debe excluirse esa causal de mayor punibilidad y tasársele nuevamente la pena. 1.6. Afirma HERNANDO LEÓN LARA PRIETO que careció de defensa técnica porque, sin que se tenga certeza al respecto, su anterior defensor renunció por estar ocupando un cargo en la Rama Judicial y pasados varios años desde cuando se produjo la dimisión, luego de que culminara la audiencia pública y pasara el
expediente a Despacho para el proferimiento del fallo, la -- greprilliea, m (cid:9) (cid:9) (cid:9) Página 20 de 86' - Segunda instancia No. 33.09 NERNANDO LEÓN LARA PRIETO (cid:9) , ararle 94hvenza.dei» ( Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán vino a dejar constancia sobre la ausencia del abogado. lo que motivó al Magistrado sustanciador para solicitar un profesional adscrito a la defensoría pública, que fue asignado por esta entidad el 5 de octubre de 2009, asumió el cargo presentando el correspondiente poder el día 13 de los mismos mes y año, fecha en la que se fijó el edicto, pues la sentencia data del 6 de octubre del año pasado. Así las cosas, estima el señor LARA PRIETO que careció de defensa durante el lapso transcurrido entre el 6 y el 13 de octubre de 2009, lo que constituye una violación a su derecho de defensa y en esas condiciones las diligencias llevadas a cabo (estudio del proceso, registro del proyecto y sentencia) son inexistentes. Por ello, solicita de la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir del 6 de octubre de 2009.
2. Recurso de apelación interpuesto por la Defensora.
Afirma la defensora que no existe en el proceso ninguna prueba directa o indirecta que permita predicar con grado de certeza la responsabilidad de HERNANDO LEÓN LARA PRIETO en los delitos que se le atribuyen. Clara Inés López Quintero admitió ser colaboradora de los
paramilitares. En razón de ello, por órdenes de alias Daniel se ,-41;1)1Wina cte cado-n1. 4'a, Página 21 de 86 Segunda instancia Na 33.095 HERNANDO LEÓN LARA PRIETO 010, 00-yrnui afe._Alt:e& contactó con dos servidores públicos adscritos al C.T.I. (Yovani Calvache y Julián). para que le ayudaran a contactar al Fiscal y por intermedio de él obtener la libertad de los retenidos, integrantes del grupo delincuencial con el que cooperaba. Los funcionarios del C.T.I. —agrega la defensora— le pidieron $5000.000,00, de los cuales la mujer obtuvo $3000.000,00 y les entregó a sus amigos $2'000.000,00. que no supo si los recibió el Fiscal LARA PRIETO. Aduce la libelista que quien hizo la exigencia del dinero fue Yovaní Calvache, haciéndole creer a Clara Inés López que podía influir en el funcionario instructor valiéndose de su condición de agente del C.T.1. Señala que el Fiscal Seccional HERNANDO LEÓN LARA PRIETO fue amenazado para que dejara en libertad a los implicados. A su juicio, esas amenazas las hizo Yovani Calvache, con el fin de obtener una resolución judicial favorable a los intereses de los implicados y de esa forma tratar de sustentar la supuesta entrega del dinero. Advierte que Clara Inés López Quintero nunca afirmó que hubiese sido testigo de la entrega de dinero a HERNANDO
LEÓN LARA PRIETO.
(i6/tw. de ca'alowtGia, Página 22 de 86 / Segunda instancia No 33.095
HERNANDC LEÓN LARA PRIETC ?36rIe (E:-‹br-eina, LYI;Yiria Aunque para el Tribunal la prueba de ese hecho —recibir dinero— está constituida por las conversaciones telefónicas interceptadas, estima la defensora que de esas evidencias sólo se puede constatar que Yovani Calvache siempre dijo "...enfáticamente que entregó el dinero al doctor, PERO NO EXISTE UNA S
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