CSJ - SP33118(06-12-2010) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33118(06-12-2010) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
CÉSAR PÉREZ GARCÍA
Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Acta Nro. 407 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mit diez (2010)
I. VISTOS: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada directamente por el doctor CÉSAR “PÉREZ GARCÍA, con fundamento en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. — li. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: El procesado fundamenta la petición, en las siguientes
consideraciones:
1. Según el auto de detención, se indica que la causa de la masacre de Segovia ocurrió porque ganó la alcaldía popular la Unión Patriótica RITA IVONNE TOBÓN AREIZA y no el candidato del partido liberal y de esta premisa se infiere que el hostigamiento y la zozobra de los pobladores de Segovia desde el 26 de octubre de 1988 podría ser obra del procesado “por haber perdido las elecciones aludidas”.
República de Cnlnmbia 2 CÉSAR PÉREZ GARCÍA - Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Ahora bien, para demostrar la verdadera causa de la masacre que revela la prueba, se refiere al siguiente fundamento probatorio: a. La Unión Patriótica no ganó por primera vez las elecciones en el año 1988, porque desde 1986 obtuvo mayorías en el Concejo y no se conoce de acto "cruel e inhumano” en
contra de los ciudadanos segovianos luego de esa victoria. b. La reacción no fue desfavorable contra el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por cuanto para el año 1986 fue elegido Representante a la Cámara para el período 1986-1990 con 183.248 votos, como también en el período 1990-1994.
C. No existió una “derrota abrumadora” del Partido Liberal en las elecciones de 1988, porque alcanzó 875 votos frente a los 1.223 que logró la Unión Patriótica; siendo el Partido Conservador el que sí fue derrotado con 147 votos. Posteriormente, en las elecciones de 1990, recuperó la alcaldía el Partido Liberal, por lo que son consecuencias normales de las “pujas electorales”
2. Afirma el doctor CÉSAR PÉREZ que si en el auto la Sala citó la sentencia proferida en contra de FIDEL CASTAÑO GIL por la masacre de Segovia, no se entiende cómo “siendo investigado en ese lproceso, no se me acusó ni se profirió sentencia condenatoria en mi contra”, y se hace las siguientes preguntas:
Repúblira de Enlambia 3 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia a. Un Representante a la Cámara por haber perdido las elecciones el candidato a la Alcaldía de un pequeño municipio y hgbe'r cedido dos escaños en el concejo, pueda tener la capacidad para determinar e instigar a toda la brigada para que elaboren pasquines contra el grupo político, realicen manifestaciones públicas creando horror y pánico? b. Será posible que comandantes en cualquier grado de oficialidad,
traicionen sus responsabilidades militares para matar y lesionar a medio centenar de personas porque un candidato perdió la alcaldía? c. La muerte indiscriminada de miembros | del Partido Liberal, Conservador, personas apolíticas, mujeres, niños y ancianos que no tenían ninguna relación con los partidos tradicionales y pocos militantes de la Unión Patriótica, es lo que se ha podido probar en la etapa instructiva.
3. La Corte no escrutó si del señor FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL y del Coranel HERNANDO NAVAS RUBIO, pudo existir motivo diferente y proporcional como para ordenar la persecución de unos ciudadanos. Es decir, si ellos como codeterminadores tenían otros motivos y cuáles debidamente acreditados, para conducir a ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO a esa masacre. -
4. Sobre la indagatoria rendida hace quince años estima que “nada ha cambiado desde esa fecha” en la que se refirió a no haber tenido relación alguna con los miembros de la Fuerza Pública y también en ella expuso algunos pronunciamfentos que fueron publicados en. el periódico El Colombiano, el 10 de septiembre de 1995. |
República de Calombia 4 CÉSAR PÉREZ GARCÍA e Z Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Se refiere de igual forma a los temas planteados en el interrogatorio, las respuestas dadas por él y hace énfasis en lo consignado en el Salvamento de¡Votó, del que afirma que se apartó de la mayoría, porque no se guió “por especulaciones
como acertadamente, en su momento se dijo por el Magistrado disidente en Salvamento de Voto que registra este proceso en el auto que reasumió la competencia”.
5. Afirma que tanto la Fuerza Pública como Alonso de Jesús Baquero Agudelo trataron de desorientar la investigación y así lo corrobora con la declaración de este último ante la Procuraduría de Puerto Berrío y la del Mayor Báez Garzón acerca de que los presuntos autores eran miembros de las FARC y el ELN.
6. Incursiona el procesado para cuestionar la decisión de la Sala Mayoritaria de avocar conocimiento al estimar que a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción, al ser constitutivos de crímenes de macrovulneración, no prescriben.
El dolo acreditado contra los autores materiales de los hechos, e incluso al determinador CARLOS CASTAÑO, quienes fueron condenados en grado de certeza de la existencia de los hechos, bajo la premisa del dolo probado para cometer homicidios agravados, daños en bienes ajenos, concierto para delinquir, es el mismo dolo que se me atribuye por la supuesta determinación de esos mismo hechos? 5 CÉSAR PÉREZ GARCÍA República de Cnlombia < 7 Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Y se pregunta si se puede admitir que a los autores materiales y al determinador se les condene por el dolo de esos crímenes, pero el s'upuestow otro determinador de los mismos hechos, ya no tiene el dolo de los homicidios y lesiones personales agravadas, terrorismo, homicidio con fines terroristas y
lesiones con fines terroristas, sino con el dolo del genocidio y el dolo de la asociación para cometer genocidio ante hechos absolutamente idénticos?
7. Critica el testimonio de IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. "ERNESTO BÁEZ”", porque lo halla idéntico a la publicación denominada “Noche y Niebla" del CINEP, porque si él ingresó a la Autodefensas de Puerto Boyacá en el año de 1989, “no tenía por qué conocer el plan de la Masacre de Segovia que ocurrió eñ noviembre de 1988 y, por lo tanto, las relaciones con HENRY PÉREZ fueron posteriores a este hecho, pues dijo DUQUE que Ipara esa fechase hallaba en Manizales ejerciendo como abogado”.
De su testimonio también critica el episodio descrito en una hacienda de propiedad de HENRY PÉREZ, cuando escuchó el nombre del doctor CÉSAR PÉREZ en un noticiero. |
8. Asevera el sindicado PÉREZ GARCÍA que en el auto detentivo se sustenta la relación personal del doctor PÉREZ GARCÍA con FIDEL CASTAÑO, porque así lo mencionan alias VLADIMIR y “EL ALEMÁN”, aunque no le consta a alias
República de Cnlombia 6 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Úñica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia “ERNESTO BÁEZ, lo qúe denomina “una triangulación compleja para admitir por cierto esta supuest'á relación, y así dar lugar a la imputación de asociación para cometer genocidio”.
Las supuestas rélaciones entre el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con FIDEL CASTAÑO y VICENTE CASTAÑO “son meramente de oídas”, como lo demuestra citando párrafos del auto, del que obtiene su propia conclusión y es que en la misma providencia existen inconsistencias, las que estima fueron relevantes para detenerio, pero luego, “ante la aducción de prueba nueva o la práctica de medios probatorios sobrevinientes, la Corte está llamada a corregir esas inconsistencias”. i !
9. Luégo, nuevamente se refiere al tema electoral, pero en esta oportunidad aúnque repite la argumentación para advertir lo que ha sido el respaldo al Partjdol Liberal en Antioquia y especialmente en el nordeste antioqueño, agrega que a partir del año 1986, el partido referido obtuvow 1198 votos frente a 2351 de la UP, entonces se pregunta, ¿cuál barón electoral? como lo han denominado a él, no se sabe si los amigos o enemigos.
Al exponer el tema electoral, cita el número de alcaldías y concejos municipales en los distintos municipios antioqueños, para estimar que: “Cuál debacle para el Partido Liberal a nivel departamental frente al partido de la Unión Patriótica. Querer ver con ojos distintos estas razones objetivas, €es caer ineluctablemente en un juicio de valor de la prueba equivocado, lo República de Cnlnmbia | 7 CÉSAR PÉREZ GARCÍA ad ' | Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia que constituiría un falso juicio de identidad de la prueba, al hacer
decir a la prueba lo que ella no indica, al contemplar la prueba en exceso o por defecto frente a su natural expresión”.
10. Existen en el proceso muchos testimonios, por no decir todos, que han declarado a favor del procesado PÉREZ GARCÍA y ninguno de los practicados lo han sindicado de la supuesta responsabilidad de la masacre de Segovia, entre otros los
siguientes: OMAR HERNANDÓPEREZ, GABRIEL OSORNO
VIANA, JUAN DE.LA CRUZ. MAZO, JUSTO PASTOR
CÁRDENAS y DAIRO ALONSO LÓPEZ.
11. Sobre el verdadero motivo de Iaa masacre, afirma el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, tiene la Corte el testimonio de JULIO CÉSAR RESTREPO CADAVID, quien refiere que los hermanos CARLOS y FIDEL CASTAÑO, a raíz del secuestro y muerte del padre de ellos, todo lo que tuviera relación con la “izquierda iba al piso”, testimonio que unido al de JORGE ELIÉCER ARANGO GÓMEZ, quien refirió que la decisión tomada por la alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN de retener un ganado de propiedad de los hermanos CASTAÑO, generó una reacción por parte de ellos y finalmente se refiere a la declaración de EQUIEL
DE JESÚS PÉREZ.
Considera el doctór CÉSAR PÉREZ que los relatos de las personas referidá$-_ofrecen elaridad para entender las causas que tuvieron los hermaños.CA8"i'Al¡l0 para ordenar la masacre de
República de Eninmbia 8 CÉE SAR PÉREZ GARCÍA aE Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Segovia del 11 de noviembre de 1988, pues quien tenía razones de venganza contra la población de Segovia (acorde y proporcional al daño recibido y_í a.¡. resultado.cometido, sin que se justifique ese oprobio so ataque), era FIDELCASTANO, en señal de respuesta para mandar matar ciúdádanos segovianos en venganza por el secuestro y asesinató de su papa, y la retención de su ganado.
12. Otro de los argumentos que expone el peticionario de la revocatoria tiene relación con los testimonio de oídas, que han puesto en entredicho las buenas relaciones entre él con miembros de la Unión Patriótica; contario a los “rumores” fueron recepcionados los testimonios de militantes del Partido residentes en Segovia, altas dignidades de la Unión Patriótica, miembros del alto Gobierno como el Ministro Plazas Alcid, en esa época de la cartera de Justicia, el doctor SERPA URIBE, Procurador General de la Nación y el doctor CESAR¡GAVIRIA TRUJILLO Ministro de Gobierno; también los doctores IVÁN MOTTA MOTTA, Representante a la Cámara por el Paríidó Unión Patriótica y otros más que aunque no declararon, en su momento respaldaron la posición asumida por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, para descubrir a los responsables de la masacre de Segovia.
13. Nuevamente vuelve sobre las cifras publicadas en el
libro “El Camino de la Niebla”, para demostrar en esta oportunidad que yerra el texto al citar el número de concejales de Segovia, que no era de 10 sino de 13, cifra que es importante destacar República de Calombia 9 CÉSAR PÉREZ GARCÍA dA Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia porque tenía como finalidad de “impactar al lector con esta novela para que se imagine la derrota escabrosa del partido liberal, pues deja a la imaginación cuántas curules habría obtenido el conservador y otro movimiento político que podría llenar las demás vacantes del Concejo”.
14. Insiste el peticionario, que como se ha considerado que el transfondo político es el factor detonante de la masacre, no surge de las pruebas practicadas por la Corporación, “sino que este surge desde al año 1995 con la indagatoria del testigodelincuente alias VLADIMIR” pues fue allí donde se refirió a las relaciones del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con FIDEL CASTAÑO y HENRY DE JESÚS PÉREZ, con miembros del ejército y de la policíá nácional en esa fzona del nordeste. Esta introducción la hizo I¿ón la finélidad de analizar la declaración del testigo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO y resalta lo que denomina “las mentifas que ha dicho Viladimir”:
a. Que fue HENRY PÉREZ quien grabó la conversación sostenida entre él y CÉSAR PÉREZ. b. Posteriormente modifica y asevera que el de la grabación no fue HENRY PÉREZ sino FIDEL CASTAÑO, al punto que
"el testigo-delincuente que él mismo escuchó el registro telefónico e identificó la voz mía”.
C. Lo anterior lo aduce cuando ya había manifestado que no conocía al doctor CÉSAR PÉREZ.
República de Colombia 10 CÉSAR PÉREZ GARCÍA Te Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia d. Dice, respecto del testigo VLADIMIR, que le oyó decir en esa grabación a FIDEL CASTAÑO que estuviera tranquilo pues ya estaban en manos del Jefe “refiriéndose a HENRY PÉREZ. — | e.. Que CÉSAR PÉREZ indicó que ayudaba en lo que fuera porque no podía perder esa región de Segovia. Según versión de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, en otro aparte de su declaración sostiené que: “el iniciador de los hechos fue CÉSAR PÉREZ GARCÍA por que él le pidió a FIDEL CASTAÑO que sacara la UP de Segovia...”. Entonces concluye que ese no fue el motivo de la masacre, como así lo controvierten todos los testigos, los cercanos a las víctimas y las personalidades que déclaráron en el proceso y que ya fueron referidas. |
15. Expresa que el error en que incurrió la Corte al fundar la decisión en la sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia, sobre las grabaciones de las conversaciones, por lo que estima que se trata de un “falso juicio de existencia”, porque jamás los Magistrados del Tribunal escucharon esas grabaciones, sencillamente porque no existen; “sin embargo se da por sentado
en esa afirmación acogida en la providencia la vida jurídica (sic) de esa prueba documental, y de ella derivaron la responsabilidad penal de un procesado para condenarlo; y se trae a este proceso República da Calombia | 11 CÉSAR PÉREZ GARCÍA | : Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia para inferir responsabilidad no obstante que dicha prueba no existe”.
16. Continúa la crítica de las pruebas allegadas a la investigación y en esta oportunidad se refiere al informe evaluativo presentado por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, dirígido al Procurador General dé la Nación, con fecha 1 de diciembre de 1988, derivado de las primerás indagaciones del Ministerio Público.-Afirma que en ninguna parte del informe, ni siquiera tangencialmente, se menciona el nombre de CÉSAR PÉREZ, sólo se háCe alusión a ejemplares castigos contra los segovianos a partir de dirigentes locales políticos, pero no se hace relación alguna al procesado. l Sobre el mismo tema, de la motivación de la masacre, cita lo afirmado por la ex alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN quien ha sostenido que se trató de “rumores”, cuando ella misma afirma que: “se dicen muchas cosas”.
En el auto se hizo mención a la declaración rendida por el padre MIRA BALBÍN, quien alude a que la causa próxima dé la masacre fue política, surgida del triunfo de la UP frente a los partidos tradicionales, en particular al liberalismo, pero de lo que no tiene n¡nguna prueba
17. Afirma el doctor CÉSAR PÉREZ que teniendo como
soporte las declaraciones rendidas en la Corte, las deposiciones Repúblira de Colombia | 12 C€SAR PÉREZ GARCÍA a Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia trasladadas de otras investigaciones y documentos hallados por la Policía Judicial, condujeron a la Corporación a establecer, sin lugar a dudas, que el genocidio realizado en la población de Segovia el 11 de noviembre de 1988, fue un acto premeditado dirigido al "extermm¡o de los m¡|¡tantes de la Unión Patriótica”. Se plantea entonces, la s¡gu¡ente pregunta ¿todas las personas que fallecieron eran de la Unión Patriótica? entonces, si fue premeditada la masacre, por qué murieron m¡|¡tantes del Partido Liberal, personas del común, por lo que no existe prueba respaldando la versión de VLADIMIR. Asevera que la Corte ha podido establecer que el 99% de los testimonios ha permitido desacreditar los chismes o rumores. Aquéllos abren paso a demostrar las excelentes relaciones del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA con militantes y altos miembros de la Unión Patriótica. -
18. El imputado PÉREZ GARCÍA, en un cuadro comparativo procede á analizar dos párrafos del auto que impuso la medida de aseguramiento, pára exponer Ias_contradicc¡iones en que incurre, en especial, que en juna parte se ' récon_oce que VLADIMIR conoció al doctor CÉSAR PÉREZ sólp después de la masacre y en otro aparte de la providencia sostiene qúé fue el propio autor
material alias VLADIMIR el presionado por el doctor CÉSAR PÉREZ, se entiende, antes de los hechos. 13 CÉSAR PÉREZ GARCÍA — Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Concluye entonces que: “Así se demuestra una vez más las recurrentes y esenciales mentiras con que este testigo ha procedido contra mi, y por este sendero ha hecho caer en error supremamente grave a la Corte, al hacer conclusiones de responsabilidad penal contra mi defendido, derivadas de estas relevantes circunstancias falaces del testigo alias VLADIMIR”.
19. Reitera nuevamente el doctor PÉREZ GARCÍA que la expresión del “criminal”, refiriéndose a VLADIMIR, según la cual fue grave no haberle dado muerte a la alcaldesa RITA IVONNE TOBÓN, lo dice para perjudicarlo y desviar la atención de los verdaderos motivos …dg la venganza por parte de FIDEL CASTAÑO, tenía causas suficientemente graves como para acometer contra los ségovianos: el secuestrol del padre y la retención del ganado.
Y se pregunta cómo: “- Mandándole matar un hermano suyo días después”; “"La amenazó que por cada novillo muerto le iba a asesinar 5 segovianos”; Y le anunció que la iba a mandar matar”.
20. Finalmente el peticionario de la revocatoria se extiende en la declaración del señor EQUIEL DE JESÚS PÉREZ, de quien afirma que es una persona con suficiente conocimiento por ser un protagonista de lo sucedido en el municipio de Segovia, en ese
entonces, antes y después de la masacre de noviembre 11 de 1988. República de Cninmbia 14 CÉSAR PÉREZ GARCÍA ' Ae - Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia
21. Nuevamente el sindicado se detiene en las afirmaciones hechas por VLADIMIR en el año 1987, réspecto de las cuales
llama la atención de esta manera: a. En el año 1987 no se presentó en el Congreso ningún proyecto para la creación del departamento del Magdalena Medio. b. El doctor JULIO CÉSAR TURBAY AYALA no había podido estar presente en reunión en ese año, porque para esa época era embajador ante la Santa Sede en Roma. c. El doctor NORBERTO MORALES BALLESTEROS negó esas aseveraciones de VLADIMIR. d. El doctor WILLIAM VÉLEZ MESA, también lo negó. e. De igual forma lo hizo el ex parlamentario TIBERIO
VILLAREAL RAMOS.
f. Es falso que las autodefensas no era un grupo ilegal sino a partir de 1989 al perpetrar la ma3aCre de “La Rochela”.
22. Para demostrar aún más la falsas afirmaciones de VLADIMIR, aporta al proceso la constancia expedida el 9 de agosto del presente año, por el Jefe de Personal de la Frontino Gold Mines, quien certifica que revisados los libros de la compañía “no aparece ningún pago realizado al señor CÉSAR PÉREZ GARCÍA” por salarios, prestación de servicios, honorarios por intermediaciones, o pagos a proveedores, ni por ningún otro concepto”.
República da Colombia 15 CÉE SAR PÉREZ GARCÍA
A7 Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Agrega: “Considero Honorables Magistrados, que la prueba aducida y practicada en el proceso, en particular la que por comisión se realizó por la Magistrada Instructora, deprime totalmente la deleznable prueba consistente en testimonios de oídas de los alias VLADMIR, ERNESTO BÁEZ y EL ALEMÁN, además de los hechos periodísticos y relatos de libros que no alcanzan a superar eliumbral de estas pruebas, pues tienen que ceder ante la contundencia de toda evidencia a favor mia".
23. Se Ireñere en esta parte de su escrito a las causales descritas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma que debe leerse bajo tres ópticas: la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la descripción contenida en el artículo 309 ibidem y en forma sistemática, que se analice si existen motivos graves, fundados, que permitan que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar, falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente....”.
La Corte se basó en el testimonio de VLADIMIR quien el 30 de junio de 2010 a |a_ Corte reveló un episodio supuestamente ocurrido antes de la declaración qUefindiera el 5 de mayo de 2008, ante una : F|scalía Delegada porque tuvo noticia del desaparecum¡ento de su hermano CARLOS JULIO BAQUERO, hecho que había ocurrido el 2 de mayo de 2009 a las 7 de la
mañana. 16 CÉSAR PÉREZ GARCÍA República de Enlnmbia E . A , — Úlñica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Afirma que lo primero que cualquier lector advierte es lo siguiente: "cómo es que rinde una declaración el 5 de mayo de 2008. para decir que siente la amargura de haber sido desaparecido su hermano CARLOSIJULIO a las 7 de la mañana del 2 de mayo de 2009, esto es un hecho ocurrido un año después, no antes”. Fina|ménte solicita se revoque _'Ia .ñ19dida de aseguramiento de detención preventiva proferida el 22 de julio de 20010, en su contra, por cuanto los fundamentos de ese auto han perdido plenamente vigencia y soporte probatorio. lll. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Para responder a la petición elevada por el procesado PÉREZ GARCÍA, la Sala, orientará la respuesta, de la siguiente forma:
1. Las imprecisiones en que incurre el peticionario en el escrito de revocatoria de Ia'medifda de aseguramiento La Corte Suprema de Justicia no buede pasar por alto ei escrito a través del cual el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA hizo graves afirmaciones refiriéndose a errores en el auto que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva o en' la citas que como - soporte trájd.ude la providencia
1.. CÉSARPÉREZGARCÍA República de Cninmbia — Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia sobre pruebas allegadas legal y oportunamente a la
investigación, porque en criterio de la Sala, rebasan el legítimo ejercicio del derecho constitucional a la defensa. A pesar de la diferencia en la valoración y análisis de la prueba o en la diversa concepción de los postulados jurídicos, debe observarse el respeto por lo que en su texío refiere el elemento probatorio que se utiliza para darle fuerza a una hipótesis. Lo s¡gu¡entes son claros ejemplos de los yerros en que incurrió el procesado a. La presunta amistad entre FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ GARCÍA A folio 19 del escrito, el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA cita textualmente parte de la providencia en la que se afirma que la cercanía de a. “El Alemán” con la “Casa Castaño”, la tuvo a través de los hermanos CARLOS y VICENTE, y escuchó a través de ellos, sobre la entrañable amistad que tuvieron FIDEL CASTAÑO y CÉSAR PÉREZ, conocimiento que también se incrementó por las conversaciones y convivencia entre FREDY RENDÓN HERRERA a. “El Alemán” e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a. “"Ernesto Baez República de Cninmbia 18 CÉE SAR PÉREZ GARCÍA T 27 Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia Luego, párrafo seguido, jel procesado advierte lo contradictorio del auto cuando antes se había aseg'urado que ERNESTO BÁEZ no se enteró de las gúp'ue5tas relaciones entre
CÉSAR PÉREZ y FIDEL CASTAÑO, ppfque “la zona de influencia de ERNESTO BAÉZ era el Magdalena Medio y el Nordeste Antiodueño, lo que no le permitió conocer para esa época a
FIDEL CASTAÑO”.
Efectivamente, como se afirma a folio 37 del auto, la Corte le preguntó a IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA si había tenido conocimiento de las relaciones entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y FIDEL CASTAÑO y contestó, que para esa época no había conocido a FIDEL CASTAÑO, dada la ubicación del declarante en el Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño, pero su respuesta no fue, como lo afirma el procesado: “que no se había enterado de las relaciones entre CÉSAR PÉREZ GARCÍA y FIDEL CASTAÑO”. | A folio 40 de la misma providencia, la Sala expuso que FREDY RENDÓN HERRERA a. EI Alemán”, si bien no conoció personalmente a FIDEL CASTAÑO y a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, su conocimiento de esa relación lo había obtenido a través de la cercanía con los hermanos CASTAÑO, CARLOS y VICENTE y por lo que alguna vez le había informado IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, a quien desde el año 2000 le había escuchado comentar sobre la presencia del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA República de Colombia 19 CÉSAR PÉREZ GARCÍA < ME Unica Instancia 33.118
Corte Suprema de Justicia en una de las fincas de propiedad de HENRY DE JESÚS PÉREZ. Es totalmente equivocado cuando dice que: “Fíjense que antes había asegurado que alias ERNESTO BÁEZ no se enteró de las supuestas relaciones mías con FIDEL CASTAÑO”. En este caso, el procesado PÉREZ GARCÍA procede a agregarle a la prueba lo que no dijo el testigo, situación que por su evidente error, no le permite a la Sala hacer ninguna otra consideración distinta, además, como se expondrá más adelante, este fue un testimonio allegado con antelación a la medida detentiva, por lo que el análisis conjunto se Ilevará a cabo en el momento procesal oportuno. b. El testimonio de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO Afirma el procesado PÉREZ GARCÍA que resulta inentendible para la defensa y para el debido proceso, cómo se emiten conclusiones tan esencialmente contradictorias resultado de la contemplación del falso testimonidoe a. “VLADIMIR”. Cree demostrar el errór cuando toma dos textos del auto atacado y los compara, pero lamentablemente el: doctor PÉREZ GARCÍA no escuchó la totalidad de la declaración, la que'sí. la Corte cita en extenso, como una forma de demostrar lo desatinado de su argumento: 20 CÉSAR PÉREZ GARCÍA República de Colnmbia — Única Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia “vALONSO DE JESÚS BAQUERO “Para culminar la diligencia respondió al AGUDELO expuso que sólo después de interrogatorio formulado por la defensa
ejecutada la masacre y y nuevamente relteró la versión que aproximadamente a mediados del mes siempre ha expuesto, para concluir que': de diciembre de 1988 conoció al doctor CESAR PEREZ con lo que se demuestra “Él quería manejar políticamente la que la comunicación de la orden sólo hegemon¡a [refiriéndose a CÉSAR provino de uno de los tres PÉREZ], (..) él me presionó a mí determinadores del. genocidio, y aquél porque yo venía haciendo un trabajo como el más importante. coautor,- selectivo y a raíz de esa presión que él procedió a realizar el injusto con la hizo fue que'se hizo la masacre de participación de miembros del E1erc1to,; Segovia, .a raíz de esa presión que la Policía y personal c¡v¡| CÉSAR: PÉREZ me hizo delante de mis .jefes tuve una reprimenda que por poquito...si yo no hubiera estado bien ubicado y como decimos en el argot militar, con la vara limpia dentro de la organización, eso e hubiera perjudicado para que me hubieran matado porque eso hubiera significado que yo era cómplice de las FARC y de la guerrilla de Segovia (....). El testigo ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO siempre ha sostenido en las varias declaraciones e indagatorias, que conoció y estuvo con CÉSAR PÉREZ GARCÍA después de la Masacre de Segovia y no antes, por lo que lo que resaltó el procesado en la columna de la derecha, no consulta la realidad
del testimonio, porque como se verá de la transcripción de lo afirmado porALONS—O DE JESÚS BAQUERÓ AGUDELO, cuando él se refiere a que “fue presionadó por "CESAR PÉREZ”, debe entenderse en el contexto de su declaración, es decir que la presión ejercida antes de la masacre de Segovia, por parte de CÉSAR PÉREZ GARCÍA, no fue realizada en forma directa, ' Minuto 2:12:45 de la declaración. República de Entnmbia — - CÉSAR PÉREZ GARCÍA = 7 . _ Unica Instancia 33.118 Corte Suprema de Justicia fue ejercida a través de HENRY DE JESÚS PÉREZ, como pasa a demostrarse: (minuto 2:10:54) Inicia el interrogatorio el Defensor del doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA: "Haber VLADIMIR, ha utilizado usted hoy por primera vez en los interrogatorios que ha rendido, la palabra accionar o contra CÉSAR PÉREZ; y ha puesto un ejemplo, como accionó contra algunas otras personas en el sector...con claridad meridiana díganos qué significa accionar
contra CÉSAR PEREZ.Í CONTESTO: ACCIÓNAR ES QUE ÉL ESTABA PASANDO POR ENCIMA DE LAS REGLAS MÍAS Y POR CULPA DE ÉL ES QUE
ME HAN PODIDO HABER MATADO EN LA REUNIÓN EN
PUERTO BOYACÁ, PORQUE NO ES FACIL CUANDO SE
REÚNEN TODA LA CÚPULA, ...USTED TRABAJA CON UNA
EMPRESA Y LOS DIRECTIVOS LO LLAMAN A UNA REUNIÓN Y
CUANDO USTED LLEGA ENCUENTRA TODOS LOS
DIRECTIVOS ALLÍ JUNTOS...QUÉ PASÓ...SE DESPACHAN TODOS CONTRA USTED, HOMBRE ES ALGO GRAVE, ES ALGO DIFÍCIL Y USTED SABE Y TODO TODO LO QUE SE LE
VINO ENCIMA ES POR UNA PERSONA QUE USTED PRÁCTICAMENTE NI LA CONOCE EN LA RELACIÓN ÍNTIMA, Y ES QUE LA CONOCE ES POR MEDIO DE OTRA PERSÓNA Y
UNO DICE...QUÉ ESTÁ PASANDO AQUÍ Y RESULTA QUE LA
OTRA PERSONA (...).
ÉL COMENZÓ . CONMIGO HACIENDOME REGAÑAR,
HACIÉNDOME DAR REPRIMENDAS...HABRÍA LLEGADO UN
MOMENTO EN EL TIEMPO, EN UN FUTURO, QUE SI ÉL República de Colombia 22 CÉSAR PÉREZ GARCÍA e - — Única Instancia 33.118 F s -- Corte Suprema de Justicia
HUBIERA SEGUIDO, HABRÍA ACCIONADO CONTRA ÉL $I ÉL
HUBIERA SEGUIDO PASANDO ......
(2:14:30) CESAR PÉREZ ME PRESIONÓ A MÍ PORQUE YO VENÍA HACIENDO UN TRABAJO SELECTIVO Y A RAIZ DE ESA PRESIÓN QUE ÉL HIZO FUE QUE SE HIZO LA MASACRE DE SEGOVIA”. — -
A RAIZ DE LA PRESIÓN QUE CESAR PÉREZ ME HIZO
DELANTE DE MIS JEFES YO TUVE UNA REPRIMENDA QUE
POR POQUITO, SI YO NO HUBIERA ESTADO Y BIEN UBICADO
Y COMO DECIMOS EN EL ARGOT MILITAR CON LA VARA
LIMPIA DENTRO DE LA ORGANZIACIÓN, ESO ME HUBIERA
P
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