CSJ - SP33118(22-07-2010) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33118(22-07-2010) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
CESAR PEREZ GARCIA 33.118 cRppi Cwa & Co(om6ia Corte Suprema tie Justicia
CORTE SUPREMA DE 7USTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Ada Nro.: 230
Bogota, D. C., veintidds (22) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Procede a la Corte Suprema a resolver sobre la imposicton de medida de aseguramiento de detencion preventiva en contra del doctor CESAR PEREZ GARCIA a quien la Fiscalia Regional de Medellin, el 21 de sentiembre de 1995 favorecio, al no hallar merito para su detencion por los delitos de homicidio multiple agravado, lesiones personates multiples agravadas, concierto para delinquir y dano en bien ajeno, conductas que tuvieron origen en los hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988, conocidos como "La Masacre de Segovia". HECHOS Los hechos a los que se circunscribe esta investigacion, se han tornado de la sentencia condenatoria proferida por la Sala I rCESAR PEREZ GARCIA 33.118 cr4p(i66ca 6 Cofomfia Corte Suprema tk Justida Penal del Tribunal Superior de Antioquia l, relatados de la siguiente forma: "Como quiera que las primeras elecciones para Alcalde Popular en 1.988 en la Municipalidad de Segovia quedo electa la dama RITA IVONNE TOBON AREIZA, perteneciente a la Union Patriotica, asi como los primeros escanos en el Concejo Municipal fueron ocupados por personas adscritas a
dicho grupo politico, a pesar de que en dicha region habia ganado siempre el Liberalismo traditional, perdiendo fuerza politica CESAR PEREZ GARCIA y su movimiento politico, el pueblo desde el 26 de octubre de 1.988 venia siendo objeto de hostigamiento, viviendo una verdadera situation de zozobra. El dia en cita hubo un simulacro de ataque a la poblacidn por parte del Ejercita, la Policia y civiles, hacienda disparas, creando panica, y dejando letreras y panfletos alusivos al M.R.N., y el periodico "Voz de la Verdad" anunciaba la Ilegada el citado grupo autodenominado "Muerte a revolucionarios del Nordeste", que posteriormente opto por nombrarse "Los Realistas", que no eran otras diferentes a las Autodefensas o Paramilitares dirigidas desde Puerto Boyaca por HENRY DE JESUS PEREZ, socio de FIDEL CASTANO GIL, sienda uno de las principales colaboradores del primero ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO, canocido con el remaquete de "Bladimir" o "el Negro Baquero", anunciando por medio de carteles que acabarian con los Comunistas. Se repartieron misivas a los militantes de la U.P., por parte del estafeta del Municipio, quien fuera enviado por un miembro de la Fuerza Publica, las que contenian amenazas y fueron elaboradas en maquinas de la guarnicion militar, y el pueblo se lleno de grafitos con la leyenda "Los Realistas muy pronto en action. Segovia to pacificamos. U.P. asesinos, ayer M.R.N., Sentencia proferida por Ia Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de abril de
2004. Radieacion: P-5256. Folio 150. cuademo anexo ndmero 9.
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CESAR PEREZ GARCIA
33.118 Rcpu6Gca Je Colowtia Cone Suprema Se Just ida hoy Realistas, de tat manera amo Dios a Segovia que envio at M.R.N.". Efectivamente, el dia once (11) de noviembre de 1.988, un grupo al margen de la Ley incursiond en la poblacion de Segovia (Ant.), a eso de las 6:30 de la tarde, sin que encontraran resistencia de las Fuerzas Armadas del Estado2, logrando asi facilmente atacar vehiculos, establecimientos publicos, residencias y bienes, causando danos fisicos y materiales, utilizando para ello fusiles automaticos y granadas de fragmentacion, que accionaron sin consideracion, dejando a su paso la huella imborrable del terror y la violencia en aquella tarde y noche. Medio centenar de personas perdieron la vida. Entre otras las siguientes: en una buseta, en el parque principal, a la que arrojaron una granada, perecieron REGINA DEL SOCORRO MUIVOZ DE M. y ERICA MILENA MARULANDA, de 15 anos de edad. Al aposento de la familia RESTREPO CADAVID ingresaron disparando contra sus moradores y arrojando una granada a la vivienda, perdiendo alli la vida los colaterales GILDARDO ANTONIO y CARLOS ENRIQUE RESTREPO CADAVID y su progenitor, el anciano CARLOS ENRIQUE RESTREPO PEREZ y recibio lesiones EMILSE RESTREPO CADAVID (folios 30 a 31); igual sucedid con los cdnyuges MARIA DEL CARMEN IDARRAGA y PABLO EMILIO GOMEZ, a quienes dieron muerte
en su propia casa (folios 31 vto. cuaderno numero 1), como tambien a OLGA AGUDELO DE BARRIENTOS, quien quedO tendida en el porton de su residencia (folios 43 fte); JESUS ANTONIO GARCIA y LUIS EDUARDO SIERRA, ultimo motejado "El Saino" , recibieron muerte en su aposento, en donde penetraron los homicidas, este ya habia recibido amenazas de los Militares Z La Cone Suprema de Justicia en sentencia de Casacion de 25 de octubre de 2001, en el proceso radicado con ei numero 18.499, no casO la sentencia condenatoria contra Los miembros de las Fuerzas Armadas ALEJANDRO LONDOI4O TAMAYO, MARCO
HERNANDO BAEZ GARZON, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE
ELIECER CHACON LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNANDEZ NAVARRO; y los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESUS MONSALVE MONSALVE, proferida por el Tribunal Nacional que modificO la que a su vez produjo un Juzgado Regional de esta ciudad, condenando a los cinco primeros por el delito de terrorismo y a Los bltimos por este mismo delito en concurso con concierto para delinquir y homicidios agravados pot su participacion en la "Masacre de Segovia". 3 r
CESAR PEREZ GARCIA
33.118 4tcpfi6&a Sc Cof.om6ia Corte Suprema Sc flusticia (folios 50 a 51 vto.).
En el quiosco Municipal, sitio en el parque principal, dieron muerte a JORGE LUIS PUERTA LONDONO. Frente al Bar Johny Kay causaron el obito a ROBINSON DE JESUS MEJIA ARENAS, y otras siete personas fallecieron dentro de dicho establecimiento, a saber: JESUS ANTONIO BENITEZ,
ROBERTO ANTONIO MARIN OSORIO, PABLO EMILIO IDARRAGA OSORIO,
LUZ EVIDALIA OROZCO SALDARRIAGA, ROSA ANGELICA MAZO ARANGO,
GUILLERMO OSORIO ESCUDERO y LUIS ADALBERTO LOZANO RUIZ (folios
45 fte. y vto.); en la calle "La Reina" perecieron 12 personas. Un numero similar de personas recibieron lesiones, entre ellas: GUILLERMO ALZATE
FONNEGRA, LUIS FERNANDO BARRIENTOS YEPES, MANUEL FERNANDO
CONTRERAS, OLIVER DEL SOCORRO MADRIGAL y DIOSELINA ZULETA CORDOBA, etc..
Siete alias mas tarde, ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO, mas conocido con el alias de "Vladimir" y "El Negro Baquero", confesd ser el dirigente de la masacre delatando como autores intelectuales a FIDEL ANTONIO CASTANO GIL, CESAR PEREZ GARCIA y al Coronel HERNANDO NAVAS RUBIO3, y como autores materiales, entre otros, a LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, motejado °Pirana", su guardaespaldas personal, y anuncid que uno de sus propdsitos era dar
muerte a la Alcaldesa, que al decir del delator, por fortuna, no estaba en su oficina del Palacio Municipal en aquel funesto dia, que como se decia en los carteles, dejo huella imborrable de dolor en la poblacion de Segovia. La Burgomaestre de aquel entonces se vio precisada a abandonar el Pais y refugiarse en el exterior para salvar su vida". 3 Cabe precisar, que la decision tambien cobijo at ex militar FERNANDO NAVAS RUBIO, pero como falleciera violentamente en la ciudad de Bogota el 23 de junio de 2002, tat Como esta establecido en el proceso (folios 447 y 451 cuaderno 20), se declaro extinguida la accion penal en. to que a el concierne mediante decision de mayo 23 de ese afio, conforme a to establecido en el articuto 38 del C. de P.P. como consta en Los folios 470 y 473 del mismo cuademo citado. 4 CESAR PEREZ GARCIA 33.118 4;pd6Cwa ae CofomSia Corte Suprema k Justicia LA RESOLUCION DE LA FISCALIA REGIONAL En la fecha referida, la Fiscalia Regional de Medellin estimo que at momento procesal no se hallaban reunidos los requisitos fundamentales para proferir medida de aseguramiento contra el indagado PEREZ GARCIA, por to que ordeno la libertad inmediata, de conformidad con to dispuesto en el articulo 287 del Codigo de Procedimiento Penal vigente, al abstenerse de imponerle medida de aseguramiento "por no existir la prueba requerida por el legislador para dicha determination "4. Esta decision tuvo como eje central algunos testimonios a traves de los cuales las personas que presenciaron la forma como
se desarrollaron los hechos en la poblacion de Segovia, se refirieron a la autoria tanto de miembros al margen de la ley, como autores materiales, asi como de quienes podrian Ilegar a ser los determinadores, refiriendose a ellos en terminos generales como information surgida de comentarios, sin poder establecer en forma concreta las bases para precisar a individualizar en cabeza de quien o quienes habia surgido la macabra idea de atentar contra la pobtacion del municipio del nordeste antioqueno. Se refiere la resolution a to aseverado por el ex Congresista indagado, CESAR PEREZ GARCIA, quien se mostro ajeno a los hechos ocurridos en el municipio Folios 291 a 295 del cuaderno original nGmero 12.1. 5 CESAR PEREZ GARCIA 33.118 4.çp46&a de Cohmbia Corte Suprema cie 9usti t de Segovia, expresando en su momento que para el fue una tragedia que reprocho publicamente a traves de comunicados; acepta que aunque la Union Patriotica gan g las elecciones en el ano 1988, siempre ha mantenido buenas relaciones con dicho partido, como con los jefes de izquierda de la region, aspecto sobre el cual resalto la Fiscalia Regional "no existe prueba alguna que demuestre to contrario". La Fiscalia le pregunto si habia tenido nexos con miembros de las Autodefensas Unidas o paramilitares y respondio que siempre se habia opuesto a la presencia de grupos al margen de la ley en el departamento de Antioquia y que desde los albores de la masacre hizo pronunciamientos piiblicos a intervencion en el Congreso de la Republica repudiando ese acto. Por el contrario,
afirma haber sido victima de dos atentados en el ano 1988; uno, en la via que de Remedios conduce a Segovia el 6 de marzo y el segundo, cerca a La Estrella, el 19 de diciembre. Las razones que tuvo la entidad acusadora para abstenerse de proferir la medida detentiva, son las siguientes: "Analizada la prueba en conjunto tenemos que concluir que no obra orueba directs, sue comprometa al indagado de autos Dr. CESAR PEREZ GARCIA; su vinculacion a esta investigaci6n obedecio a la referencia que se hacia en los panfletos del MRL, donde abiertamente se decia que se tenia que apoyar a CESAR PEREZ GARCIA, que se tenia que limpiar a Segovia de is ,lisma forma como ocurrio en Puerto Berrio y Puerto Boyaca y que se tenfa que acabar con la Union Patriotica y el partido Comunista en la 6
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33.118 ^$6&a Je Cofora6ia Corte Suprema &7ustith region. (...) Ello implica que al no existir urueba directa aue incrimine al indaaado, como coparticipe en el atentado terrorista investigado; tendremos que valorar la prueba indiciaria que se desprende del hecho cierto que se halla probado procesalmente: La referenda que se hace a Perez Garcia en los comunicados, que afirman hay que apoyarlo, porque va a hacer su presencia militar en el municipio. Como bien puede apreciarse del estudio pormenorizado de to hasta ahora investigado, son muchos los interroaantes, las dudas v los vacios en torno a los verdaderos determinadores de la masacre, ya que la investigacion, solo se ha encaminado a establecer la presunta
autoria material, pero en absoluto se ha profundizado en obtener, la veracidad en torno a la autoria intelectual, sus verdaderos moviles, y demas intereses en fuego (sic) de los grupos referidos, que nos permitan deducir su intervencion en estos hechos. En este orden de ideas, no obra por el momento orueba alauna dentro de la investiaacion, aue nos demuestre, aue en verdad el doctor CESAR PEREZ GARCIA, tuvo alguna participacidn en la elaboraci6n de los volantes, o que hubiese financiado su costo, o que hubiese actuado en complicidad con el Official que se afirma los mando a reproducir. Mas aun, ninguno de los procesados, hace acusacion alguna contra Perez Garcia. 7 CESAR PEREZ GARCIA 33.118 t,ypd6Cwa de Cohm6ia Corte Supreme t4 Justicia Al no existir claridad sobre los intearantes del aruoo MRL o los Realistas, ni prueba directa o indirecta, que vincule al Dr. PEREZ GARCIA con dichos arunos, porque se repite una vez mas, no se sabe quienes to dirigen a integran y para que se conformaron, mal haria la Fiscalia por ahora, con atribuir responsabilidad a dicho procesado, por el solo hecho de haber figurado su nombre en los boletines y panfletos a que nos hemos venido refiriendo. Alao mas, no nodemos tener como indicio el rumor publico, uoraue no se trata de un rumor unico, sino que existen numerosos comentarios sobre los posibles autores y determinadores de esta masacre, como bien se explico at relacionar las pruebas. En virtud de to anterior, a juicio de esta Fiscalia delegada, y de conformidad con to preceptuado en el articulo 388 del codigo de procedimiento penal, en
este momento orocesal no se reunen los reauisitos fundamentales para oroferir medida de aseauramiento contra el indaaado Perez Garcia, por to tanto se ordenara su libertad inmediata..." (negrillas y subrayasfuera de texto)5. La decision que en esa oportunidad ocupo a la Fiscalia Regional, se fundo en elementos probatorios testimoniales y documentales que objetivamente podian generar duda y que Ilevaron a optar por la posibilidad juridica prevista en el articulo 388 del Codigo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), al no hallarse reunidos los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento. s Folio 281 del cuademo anexo numero 1. 8
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33.118 Rjp46&a tie Colombia Corte Suprema IcJusticia Desde los primeros comunicados que la Fuerza Publica entrego a la opinion se trato de orientar la investigacion hacia unos actores que a pesar de su ilegal militancia, como son las FARC y el ELN, que acechaban tambien en esa zona del departamento de Antioquia, no habian realizado la masacre ni como autores materiales ni determinadores, con la intencion de desviar la atencion de la comision de investigadores y evitar que se vincularan a los verdaderos responsables del luctuoso acto, como se aprecia en el Informe de los hechos, elaborado por el Mayor MARCO HERNANDO BAEZ GARZON, el 12 de noviembre de 1988¢ Esa tarnbien fue la intencion del propio ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO cuando el 28 de noviembre de 1988 acudio a la Procuraduria de Puerto Berrio y declaro que:
"El objetivo mio es de que el senor JOAQUIN OSSA JARAMILLO, Presidente de la UP en Bogota el dia tunes 21 de noviembre en el noticiero de las siete, dio una declaracion por ese media, que yo habia estado en la Masacre de Segovia, yo califico para ml eso coma una calumnia, porque en este momento me dedico a trabajar en ml finca El Recrea, ubicada en la vereda Vuelta Acuna, ese dia de los hechos sucedidos en Segovia, yo me encontraba en Puerto (•••)•7 Berrio, haciendo una diligencia en la Caja Agraria Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hasta ese momento erd equivoca la imputacion de delito alguno a quienes pudieron haber actuado en calidad de autores o determinadores; pero to que resulta absolutamente reprochable es que una vez 6 Folio 175 del cuaderno anexo nGmero 13. 'Folio 34 ibidem. 9
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33.118 Rcpd6Gca de Colombia Corte Supremo de Justicia conocida la declaracion y confesion de ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO el 29 de noviembre de 1995$ (base fundamental para la investigacion y posterior condena de los miembros de la Fuerza Publica vinculados a la investigacion y los civiles que fi'eron coautores materiales de las conductas delictivas, asi como de FIDEL CASTANO GIL en calidad de determinador de la "Masacre de Segovia"), los mismos elementos de prueba generaran en la entidad instructora la total pasividad, que posteriormente se tradujo en la base fundamental para que operara el fenomeno de la prescripcion de la accibn penal a favor
del ex Congresista CESAR PEREZ GARCIA.
ANTECEDENTES
a. El Auto do la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo del ano en curso, avoco conocimiento de la investigacion que en la Fiscalia Delegada para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se seguia contra el ex Congresista CESAR PEREZ GARCIA, por los delitos de homicidio multiple agravado, lesiones personales multiples agravadas, concierto para delinquir, daiio en bien ajeno, delitos que tuvieron origen en los hechos ocurridos en a Ampliaeion de indagatoria de ALONSO DE JESUS BAQUERO AGUDELO en Palmira el 29 de noviembre ale 1995, folio 196 del cuademo anexo numero 2. I0 CESAR PEREZ GARCIA 33.118 cRsp46&a & Colombia Corte Suprema & Justicia Segovia el 11 de noviembre de 1988. El inexorable paso del tiempo activo el fenomeno de la prescripcion y ante esta situacion objetiva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estimo que los delitos cometidos en la fecha senalada y conocidos como la "Masacre de Segovia", con fundamento en los Instrumentos Internacionales, la Jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia de Colombia, asi como las decisiones tomadas por la Comision Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitian estimar que los homicidios multiples perpetrados podian ser constitutivos de crimen de macrovulneracion (como los delitos de lesa humanidad , tales como persecucion politica, el genocidio y/o concierto para
delinquir), en los terminos ya definidos en la providencia del 13 de mayo del ano en curso, y como tal, la prescripcion de la accion penal no opera a favor de los autores o participes que a la fecha no h?n sido juagados, por tratarse de delitos de lesa humanidad imprescriptibles. Esta decision sento un precedente jurisprudencial a partir del cual se debe proceder a determinar la responsabilidad penal del procesado doctor CESAR PEREZ GARCIA, teniendo como referente los delitos de Genocidio y Asociacion para Cometer Genocidio, contemplados en la Convencion para la Prevencion y la Sancion del Delito de Genocidio y el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, como profusamente fueron analizados 11
CESAR PEREZ GARCfA
33.118 RppdSfca & Colombia u Corte Suprenua justi& en el auto de Sala ya mencionado. Ahora bien, como claramente fue expuesto en la decision a la que se ha hecho reenvio, a la conducta tipica descrita en los referidos instrumentos internacionales que son el fundamento normativo de la imputation juridica, debe integrarse -a efectos de la determination de la sancionla que a su vez es el parametro para considerar la procedencia de la medida de aseguramiento de detention preventiva, el referente punitivo contenido en los tipos penales de: Terrorismo consagrado en el articulo 1° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislation permanente por el articulo 4° del Decreto 2266 de 1991, conducta estatuida por el legislador con el fin de preservar la Seguridad Publica y proteger los derechos fundamentales que le son inherentes
a la persona, tales como la vida, integridad personal y patrimonio economico. El delito de terrorismo contemplaba una pens de diez (10) a veinte (20) tiros de prisidn y multa de diez (10) a veinte (20) salarios minimos mensuales, sin perjuicio de la pena correspondiente por los demas delitos que se ocasionen con este hecho. Concierto para Delinquir, articulo 7° del Decreto Ley 180 de 1988, tambien adoptado como legislation permanente por el 12 CESAR PEREZ GARCIA 33.118 cR,pdSfua de CoTmfia Corte Suprema de 9us&ia Decreto 2266 de 1991. El concierto para delinquir fijaba una pens de diez (10) a quince (15) anos de prision, aumentada en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.
3. Atentado a la vida a integridad personal, cargos que se ubican en los articulos 29 y 31 del Decreto Ley 180 de 1988, adoptado como legislacion permanente por el Decreto 2266 de 1991.
El homicidio con fines terroristas consagrado en el articulo 29 del Decreto 180 de 1988 que fijaba pena de quince (15) a veinticinco (25) anos de prision y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios minimos mensuales. Y las lesiones personales con fines terroristas que consagraba el Decreto 180 de 1988 en el articulo 31, con pena de dos (2) a
cuatro (4) anos de prision, cuando la incapacidad no pasare de treinta (30) dias y de ocho (8) a catorce (14) anos de prision cuando el dano consiste en la perdida de la funcion de un drgano o miembro. Con esta direccion y alcance se pronuncio la Sala en el auto de 13 CESAR PEREZ GARCIA 33.118 cRj$6&a de CoTmbia Corte Suprema tie Just u is mayo 13, ya citado, cuyas valoraciones hoy se ratifican.9 En la indagatoria 10 rendida por el doctor CESAR PEREZ GARCIA la Fiscalia le imputo, a traves del interrogatorio, las siguientes conductas delictivas: "PREGUNTADO: Libremente diganos quienes seren los autores, complices, auxiliadores del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR que se investiga dentro de este proceso, por la formacidn del grupo paramilitar denominado MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE ANTIOQUEIVO (....) PREGUNTADO: Libremente diganos quienes seran los autores, auxiliadores, complices, auxiliadores o determinadores de la masacre ocurrida el dia it de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia Antioquia, hechos en los que perdieron la vida cuarenta y cuatro personas y resultaron lesionadas cuarenta y gels, hecho cometido por el grupo denominado MRN? (...) PREGUNTADO: En el desarrollo de esta masacre se presentaron numerosos danos en las habitaciones, viviendas, establecimientos publicos y vehiculos, libremente diganos si sabe usted quienes serian los autores de esta cantidad de Danos Materiales? (negrillas fuera de texto).
9 Es necesarlo desde ahora - sin que ello implique de ninguna manera la determinacion anticipada de la responsabilidad penal del procesado-, como se desprende del auto que ordeno la apertura de instruccion en su contra, que en el eventual caso de ser procedentejuridica y facticamente la imposicion de sentencia condenatoria, la pena correspondiente debera consultar el principio de legalidad, de raigambre constitucional, que corresponde a la normatividad penal vigente al momento de la comision de los hechos. 10 La indagatoria cl doctor CESAR PEREZ GARCIA fue recepcionada el 11 de septiembre de 1995 en la Iiircccion Regional de Fiscalias de la ciudad de Medellin. Folio 233 del cuaderno anexo nGmero 1. 14 CESAR PEREZ GARCIA 33.118 pu6fua & Coforrbia Corte Suprema de Just Ida b. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos El 26 de mayo de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanoslt, con fundamento en los articulos 62.3 y 63.1 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos profirio sentencia en el caso MANUEL CEPEDA VARGAS COLOMBIA, decision que le permite a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, afirmar que los crimenes, atentados, persecucion y vejamenes contra los miembros del partido politico Union Patriotica (UP) han sido calificados como "violencia sistematica", con to que el elemento para la concrecion del delito de genocidio, la destruccion total o parcial del grupo politico a traves de los actos tales como matanza, asesinato o lesion grave contra los
miembros del grupo, adquiere total solidez y se constituyen en Icy de/proceso, incontrovertible a irrefutable, para estimar, como ya se ha hecho, que se trata de un crimen de "lesa humanidad". Asi se afirma en la decision referida: "Por ende, el Tribunal observa, en atencion a to expresado por autoridades estatales y organismos internacionales, que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto descrito de violencia sistematica contra "2, los miembros de la UP " Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso MANUEL CEPEDA VARGAS vs. COLOMBIA. Sentencia de 26 de mayo de 2010. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_2 1 3_esp.pdf 'Z En el parrafo numero 81. la Corte afirma: "La violencia contra is UP ha sido caracterizada como sistematica, tanto per organismos nacionales como internacionales, dada la intencion de atacar y eliminar a sus representantes, miembros a incluso simpatizantes. La Alta 15
CESAR PEREZ GARCIA
33.118 Rcp46fua ae Cofom6ia Cotta Suprema & Just kth
ADECUACION TIPICA
1. Marco normativo del delito de genocidio Articu/o 2° de is Convencidn Para Ia Prevencion y Sancion de/ deiito de genocidid 3 "En la presente Convencion, se ent/ende por genoc/dlo cualquiera de los actos mencionados a cont/nuacion, perpetrados con la intencion de destruir, total o parclalmente, a un grupo nac%nal, etnico, racial o
rellgioso, coma tal:
Matanza de miembros del grupo; Lesion grave a la integridad fislca o mental de los miembros del grupo Sometimiento intenc%na/ del grupo a condiclones de existencia que hayan de acarrear su destrucclon fisica, total o parc/al; Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) e) Traslado por fuerza de ninos del grupo a otro grupo." Articu/o 6° de/ Estatuto de Roma de Ia Corte Pena/ Internacionat 4 Comisionada de las Naciones Unidas para Los Derechos Humanos se refirio a las ejecuciones de militantes de la UP como "sistematica' ; el Defensor del Pueblo califico la violencia contra Los dirigentes y militantes de ese partido como "exterminio sistematizado ; la Corte Constitucional de Colombia como "eliminacion progresiva' ; la Comision Interamericana como "asesinato masivo y sistematico ; la Procuraduria General de la Nacion se refiere a "exterminio sistematico" y la Comision Nacional de Reparacion y Reconciliacion Como "exterminio'. 13 Adoptada y ab;erta a la firma y ratificacion, o adhesion por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolucion 260 [III] de diciembre 9 de 1948. Suscrita por Colombia: el 12 de agosto de 1949. Aprobada mediante Ley 28 de 1959. Deposito de instrumento de ratificacion: el 27 de octubre de 1959. Entrada en vigor para Colombia: enero 25 de 1960. I4 Colombia aprobo el Estatuto de Roma mediante la Ley No. 742 del 2002 y deposito el instrumento de ratificacion el 5 de agosto de ese mismo ano. En el texto de ratificacion el
gobierno colombiano presento la unica reserva que se ha formulado al Estatuto de Roma, 16
CESAR PEREZ GARCIA
33.118 AjpuS&a de Colam6ia Corte Suprema tIe Justicia "A los efectos del presente Estatuto, se entendera por 'genocld/o" cua/quiera de los actos mencionados a continuac/dn, perpetrados con Is intencidn de destruir total o parc/almente a un grupo national, etnico, racial o reiigioso como tal: Matanza de miembros de/ grupo; Lesion grave a /a integridad mica o mental de los miembros del grupo; Sometirniento intenc%na/ de/ grupo a conditions de existencia que hayan de acarrear su destruccldn tisica, total o parc/a/; Med/das destinadas a impedir nacimientos en e/ seno de/grupo; e) Traslado por la fuerza de ninos de/ grupo a otro grupo." De la normativa anteriormente resenada se desprende con claridad el concepto del delito de genocidio, esto es, la busqueda de la destruction total o partial de un grupo mediante ataques a .us miembros por el hecho de la pertenencia al mismo o por su afinidad. Para mayor claridad en el concepto del delito de genocidio, se tiene que "denota el crimen international constituido por la conducta atroz de aniquilacion sistematica y deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparicion de sus miembrosi15. He aqui la razon de ser por la cual, desde hate decadas se le ha catalogado como un crimen de lesa humanidad. segGn la cual 1a Corte no tendra competencia para conocer de crimenes de guerra por un lapso
de siete anos. is CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. 177 de 2001. En igual sentido en la Sentencia de Constitucionalidad No. 148 de 2005. 17 CESAR PEREZ GARCIA 33.118 t3epd6Cua je Co(om6ia Corte Suprema Le Justicia Para nuestra jurisprudencia constitucional local esta clara cual es la finalidad que se persigue en la comision del delito de genocidio, siendo certeros en senalar que para que se pueda hablar del mismo deben concurrir unas circunstancias especiales que to diferencian de otro delito contra la humanidad. En pasada oportunidad la Sala se ocupo de la interpretation de la normativa internacional porque a pesar de la carencia de denomination de grupo politico como uno respecto de los cuales se pretende su desaparicion, de acuerdo con los Tratados, no es determinante para que la conducta delictiva se excluya de la categorization como crimen de genocidio. El crimen de genocidio se distingue de los otros crimenes por un "dolo especial', entendido como elemento constitutivo que exige que el autor o participes hayan claramente buscado provocar el resultado incriminado. Este do/us spec/al/s reside asi en la intention especifica de destruir, en todo o en parte, un grupo national, etnico, racial, religioso o politico, como tal. Sin lugar a dudas, un solo asesinato o matanza puede Ilegar a ser constitutivo de "crimen de genocidio", pero (mica y exclusivamente si se prueba que existia la intention especifica de querer destruir "el grupo", ya sea partial o totalmente. Ahora bien, esta deduccibn debe confrontarse con otra serie de
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CESAR PEREZ GARCIA
33.118 Rgp46lca 6e CoI ;;r6ia Corte Suprema & Just Ida circunstancias o "indicadoreC que posibiliten precisamente la operacion logica susodicha.
2. Marco normativo del delito de Asociacion para cometer Genocidio Articu/o 3`.de /a Convencion aara /a Prevencion y Sancion de/ de/ito de genoc/dio Seran castigados los actos siguientes: a) El genocidio; I,) La asociacidn para cometergenoddio; La instigaci6n directa y pOblica a cometergenoddio; La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio.
Ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 16 se ha referido a la "Asociacion para cometer Genocidio", destacando que el Estatuto da Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no solo la conducts del autor o de los participes sino que tambien ha considerado en especial la existencia de proposit
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