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CSJ - SP33118(22-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33118(22-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 111fpú6tica de Cofom6ia Corte Suprema de lusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado Atta Nro.: 230

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Procede a la Corte Suprema a resolver sobre la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del doctor CESAR PÉREZ GARCÍA a quien la Fiscalía Regional de Medellín, el 21 de septiembre de 1995 favoreció, al no hallar mérito para su detención por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir y daño en bien ajeno, conductas que tuvieron origen en los hechos ocurridos en el municipio de Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988, conocidos como "La Masacre de Segovia". HECHOS Los hechos a los que se circunscribe esta investigación, se han tomado de la sentencia condenatoria proferida por la Sala \

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.1.418 T4pú66ca rfr Colombia Corte Suprema Le Justicia Penal del Tribunal Superior de Antioquia l, relatados de la siguiente forma: "Como quiera que las primeras elecciones para Alcalde Popular 1.988 en la Municipalidad de Segovia quedó electa la dama RITA IVONNE TOBON AREIZA, perteneciente a la Unión Patriótica, así como los primeros escaños en el Concejo Municipal fueron ocupados por personas adscritas a

dicho grupo político, a pesar de que en dicha región había ganado siempre el Liberalismo tradicional, perdiendo fuerza política CÉSAR PÉREZ GARCÍA y su movimiento político, el pueblo desde el 26 de octubre de 1.988 venía siendo objeto de hostigamiento, viviendo una verdadera situación de zozobra. El día en cita hubo un simulacro de ataque a la población por parte del Ejército, la Policía y civiles, haciendo disparos, creando pánico, y dejando letreros y panfletos alusivos al M.R.N., y el periódico "Voz de la Verdad" , anunciaba la llegada el citado grupo autodenominado "Muerte a revolucionarios del Nordeste", que posteriormente optó por nombrarse "Los Realistas", que no eran otros diferentes a las Autodefensas o Paramilitares dirigidas desde Puerto Boyacá por HENRY DE JESÚS PÉREZ, socio de FIDEL CASTAÑO GIL, siendo uno de los principales colaboradores del primero ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDEW, conocido con el remoquete de "Bladimir" o "el Negro Baquero", anunciando por medio de carteles que acabarían con los Comunistas. Se repartieron misivas a los militantes de la U.P., por parte del estafeta del Municipio, quien fuera enviado por un miembro de la Fuerza Pública, las que contenían amenazas y fueron elaboradas en máquinas de la guarnición militar, y el pueblo se llenó de grafitos con la leyenda "Los Realistas muy pronto en acción. Segovia te pacificamos. U.P. asesinos, ayer M,R.N., 1 Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de abril de

2004. Radicación: F-5256. Folio 150. cuaderno anexo número 9.

1

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 Repúbaca 4 CobniCia Corte Suprema tfr Justicia hoy Realistas, de tal manera amó Dios a Segovia que envió al M.R.N.". Efectivamente, el día once (11) de noviembre de 1.988, un grupo al margen de la Ley incursionó en la población de Segovia (Ant.), a eso de las 6:30 de la tarde, sin que encontraran resistencia de las Fuerzas Armadas del Estado2, logrando así fácilmente atacar vehículos, establecimientos públicos, residencias y bienes, causando daños físicos y materiales, utilizando para ello fusiles automáticos y granadas de fragmentación, que accionaron sin consideración, dejando a su paso la huella imborrable del terror y la violencia en aquella t>rrle y noche. Medio centenar de personas perdieron la vida. Entre otras las siguientes: en una buseta, en el parque principal, a la que arrojaron una granada, perecieron REGINA DEL SOCORRO MUÑOZ DE M. y ERICA MILENA MARULANDA, de 15 años de edad. Al aposento de la familia RESTREPO CADAVID ingresaron disparando contra sus moradores y arrojando una granada a la vivienda, perdiendo allí la vida los colaterales GILDARDO ANTONIO y CARLOS ENRIQUE RESTREPO CADAVID y su progenitor, el anciano CARLOS ENRIQUE RESTREPO PÉREZ y recibió lesiones EMILSE RESTREPO CADAVID (folios 30 a 31); igual sucedió con los cónyuges MARIA

DEL CARMEN IDÁRRAGA y PABLO EMILIO GÓMEZ, a quienes dieron muerte en su propia casa (folios 31 vto, cuaderno número 1), como también a OLGA AGUDELO DE BARRIENTOS, quien quedó tendida en el portón de su residencia (folios 43 fte); JESÚS ANTONIO GARCÍA y LUIS EDUARDO SIERRA, último motejado "El Saino" , recibieron muerte en su aposento, en donde penetraron los homicidas, éste ya había recibido amenazas de los Militares 2 La Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación de 25 de octubre de 2001, en e; proceso radicado con el número 18.499, no casó la sentencia condenatoria contra los miembros de las Fuerzas Armadas ALEJANDRO LONDOÑO TAMAYO, MARCO

HERNANDO BÁEZ GARZÓN, HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS, JORGE

ELIÉCER CHACÓN LASSO y EDGARDO ALFONSO HERNÁNDEZ NAVARRO; y los civiles CARLOS MARIO RUIZ VILLA y FRANCISCO ANTONIO DE JESÚS MONSALVE MONSALVE, proferida por el Tribunal Nacional que modificó la que a su vez produjo un Juzgado Regional de esta ciudad, condenando a los cinco primeros por el delito de terrorismo y a los últimos por este mismo delito en concurso con concierto para delinquir y homicidios agravados por su participación en la "Ivlasacre de Segovia". 3

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.1.18 Wopúbfica á Cokunbia

Corte Suprema á Justicia (folios 50 a 51 vto.). En el quiosco Municipal, sitio en el parque principal, dieron muerte a JORGE LUIS PUERTA LONDOÑO. Frente al Bar Johny Kay causaron el óbito a ROBINSON DE JESÚS MEJÍA ARENAS, y otras siete personas fallecieron dentro de dicho establecimiento, a saber: JESÚS ANTONIO BENÍTEZ,

ROBERTO ANTONIO MARÍN OSORIO, PABLO EMILIO IDÁRRAGA OSORIO,

LUZ EVIDALIA OROZCO SALDARRIAGA, ROSA ANGÉLICA MAZO ARANGO,

GUILLERMO OSORIO ESCUDERO y LUIS ADALBERTO LOZANO RUIZ (folios

45 fte. y vto.); en la calle "La Reina" perecieron 12 personas. Un número similar de personas recibieron lesiones, entre ellas: GUILLERMO ALZATE

FONNEGRA, LUIS FERNANDO BARRIENTOS YEPES, MANUEL FERNANDO

CONTRERAS, OLIVER DEL SOCORRO MADRIGAL y DIOSELINA ZULETA CÓRDOBA, etc..

Siete años más tarde, ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO, más conocido con el alias de "Vladimir" y "El Negro Baquero", confesó ser el dirigente de la masacre delatando como autores intelectuales a FIDEL ANTONIO CASTAÑO GIL, CÉSAR PÉREZ GARCÍA y al Coronel HERNANDO NAVAS RUBI03, y como autores materiales, entre otros, a LUIS ALBERTO ARRIETA MORALES, motejado "Piraña", su

guardaespaldas personal, y anunció que uno de sus propósitos era dar muerte a la Alcaldesa, que al decir del delator, por fortuna, no estaba en su oficina del Palacio Municipal en aquel funesto día, que como se decía en los carteles, dejó huella imborrable de dolor en la población de Segovia. La Burgomaestre de aquel entonces se vio precisada a abandonar el País y refugiarse en el exterior para salvar su vida". 3 Cabe precisar, que la decisión también cobijó al ex militar HERNANDO NAVAS RUBIO, pero como falleciera violentamente en la ciudad de Bogotá el 23 de junio de 2002, tal como está establecido en el proceso (folios 447 y 451 cuaderno 20), se declaró extinguida la acción penal en lo que a él concierne mediante decisión de mayo 23 de ese año, conforme a lo establecido en el articulo 38 del C. de P.P. como consta en los folios 470 y 473 del mismo cuaderno citado. 4 CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 1?pú6Sca cte Colombia Corte Suprema de Justicia LA RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA REGIONAL En la fecha referida, la Fiscalía Regional de Medellín estimó que al momento procesal no se hallaban reunidos los requisitos fundamentales para proferir medida de aseguramiento contra el indagado PÉREZ GARCÍA, por lo que ordenó la libertad inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal vigente, al abstenerse de imponerle medida de aseguramiento "por no existir la prueba requerida por el

legislador para dicha determinación'''. Esta decisión tuvo como eje central algunos testimonios a través de los cuales las personas que presenciaron la forma como se desarrollaron los hechos en la población de Segovia, se refirieron a la autoría tanto de miembros al margen de la ley, como autores materiales, así como de quienes podrían llegar a ser los determinadores, refiriéndose a ellos en términos generales como información surgida de comentarios, sin poder establecer en forma concreta las bases para precisar e individualizar en cabeza de quién o quiénes había surgido la macabra idea de atentar contra la población del municipio del nordeste antioqueño. Se refiere la resolución a lo aseverado por el ex Congresista indagado, CÉSAR PÉREZ GARCÍA, quien se mostró ajeno a los hechos (cid:9) ocurridos (cid:9) en (cid:9) el municipio Folios 291 a 295 del cuaderno original número 12.1. t

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 W.epú6lira Le CoGim6ia Corte Suprema de Justicia de Segovia, expresando en su momento que para él fue una tragedia que reprochó públicamente a través de comunicados; acepta que aunque la Unión Patriótica ganó las elecciones en el año 1988, siempre ha mantenido buenas relaciones con dicho partido, coma con los jefes de izquierda de la región, aspecto sobre el cual resaltó la Fiscalía Regional "no existe prueba alguna que demuestre lo contrario". La Fiscalía le preguntó si había tenido nexos con miembros de las Autodefensas Unidas o paramilitares y respondió que

siempre se había opuesto a la presencia de grupos al margen de la ley en el departamento de Antioquia y que desde los albores de la masacre hizo pronunciamientos públicos e intervención en el Congreso de la República repudiando ese acto. Por el contrario, afirma haber sido víctima de dos atentados en el año 1988; uno, en la vía quz de Remedios conduce a Segovia el 6 de marzo y el segundo, cerca a La Estrella, el 19 de diciembre. Las razones que tuvo la entidad acusadora para abstenerse de proferir la medida detentiva, son las siguientes: "Analizada la prueba en conjunto tenemos que concluir que no obra prueba directa, que comprometa al indagado de autos Dr. CÉSAR PÉREZ GARCÍA; su vinculación a esta investigación obedeció a la referencia que se hacía en los panfletos del MRL, donde abiertamente se decía que se tenía que apoyar a CÉSAR PÉREZ GARCÍA, que se tenía que limpiar a Segovia de la iviisrria forma como ocurrió en Puerto Berrío y Puerto Boyacá y que se tenía que acabar con la Unión Patriótica y el partido Comunista en :a

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 Irpú6aca de Co1n•ti6ia Corte Suprema de justicia región. ( •.) Ello implica que al no existir prueba directa que incrimine al indagado, como copartícipe en el atentado terrorista investigado; tendremos que valorar la prueba indiciaria que se desprende del hecho cierto que se halla probado procesalmente: La referencia que se hace a Pérez García en los comunicados, que afirman hay que apoyarlo, porque va a hacer

su presencia militar en el municipio. Como bien puede apreciarse del estudio pormenorizado de lo hasta ahora investigado, son muchos los interrogantes, las dudas y los vacíos en torno a los verdaderos determinadores de la masacre, ya que la investigación, sólo se ha encaminado a establecer la presunta autoría material, pero en absoluto se ha profundizado en obtener, la veracidad en torno a la autoría intelectual, sus verdaderos móviles ; y demás intereses en fuego (sic) de los grupos referidos, que nos permitan deducir su intervención en estos hechos. En este orden de ideas, no obra por el momento prueba alguna dentro de la investigación, que nos demuestre, que en verdad el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, tuvo alguna participación en la elaboración de los volantes, o que hubiese financiado su costo, o que hubiese actuado en complicidad con el Oficial que se afirma los mandó a reproducir. Más aún, ninguno de los procesados, hace acusación alguna contra Pérez García. CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 lepública de &rambla Corte Suprema de gusticia Al no existir claridad sobre los integrantes del grupo MRL o los Realistas, ni prueba directa o indirecta, que vincule al Dr. PÉREZ GARCÍA con dichos grupos, porque se repite una vez más, no se sabe quiénes lo dirigen e integran y para qué se conformaron, mal haría la Fiscalía por ahora, con atribuir responsabilidad a dicho procesado, por el sólo hecho de haber figurado su nombre en los boletines y panfletos a que nos hemos venido refiriendo. Algo más, no podemos tener como indicio el rumor público, porque no se trata de un rumor único, sino que existen

numerosos comentarios sobre los posibles atoes y determinadores de esta masacre, como bien se explicó al relacionar !as pruebas. En virtud de lo anterior, a juicio de esta fiscalía delegada, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 388 del código de procedimiento penal, en este momento procesal no se reúnen los requisitos fundamentales para proferir medida de aseguramiento contra el indagado Pérez García, por lo tanto se ordenará su libertad inmediata..." (negrillas y subrayas fuera de texto)5. La decisión que en esa oportunidad ocupó a la Fiscalía Regional, se fundó en elementos probatorios testimoniales y documentales que objetivamente podían generar duda y que llevaron a optar por la posibilidad jurídica prevista en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), al no hallarse reunidos los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento. 5 Folio 281 del cuaderno anexo número 1. 8

CÉSARPÉREZ GARCÍA

33.118 República cfr Corombia < Corte Suprema cfe justicia Desde los primeros comunicados que la Fuerza Pública entregó a la opinión se trató de orientar la investigación hacia unos actores que a pesar de su ilegal militancia, como son las FARC y el ELN, que acechaban también en esa zona del departamento de Antioquia, no habían realizado la masacre ni como autores materiales ni determinadores, con la intención de desviar la atención de la comisión de investigadores y evitar que se vincularan a los verdaderos responsables del luctuoso acto, como se aprecia en el Informe de los hechos, elaborado por el

Mayor MARCO HERNANDO BÁEZ GARZÓN, el 12 de noviembre de 19885 Esa también fue la intención del propio ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO cuando el 28 de noviembre de 1988 acudió a la Procuraduría de Puerto Berrío y declaró que: "El objetivo mío es de que el señor JOAQUÍN OSSA JARAMILLO, Presidente de !a UP en Bogotá el día lunes 21 de noviembre en el noticiero de las siete, dio una declaración por ese medio, que yo había estado en la Masacre de Segovia, yo califico para mí eso como una calumnia, porque en este momento me dedico a trabajar en mi finca El Recreo, ubicada en la vereda Vuelta Acuña, ese día de los hechos sucedidos en Segovia, yo me encontraba en Puerto Berrío, haciendo una diligencia en la Caja Agraria (..•). 7 Para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hasta ese momento erd equívoca la imputación de delito alguno a quienes pudieron haber actuado en calidad de autores o determinadores; pero lo que resulta absolutamente reprochable es que una vez Folio 175 del cuaderno anexo número 13. Folio 34 ibídem. 7 _CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 lepública de Coknn6izz Carte Suprema de Justicia conocida la declaración y confesión de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO el 29 de noviembre de 19958 (base fundamental para la investigación y posterior condena de los miembros de la Fuerza Pública vinculados a la investigación y los

civiles que fueron coautores materiales de las conductas delictivas, así como de FIDEL CASTAÑO GIL en calidad de determinador de la "Masacre de Segovia"), los mismos elementos de prueba generaran en la entidad instructora la total pasividad, que posteriormente se tradujo en la base fundamental para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción penal a favor del ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES

a. El Auto de. la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia La Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo del año en curso, avocó conocimiento de la investigación que en la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se seguía contra el ex Congresista CÉSAR PÉREZ GARCÍA, por los delitos de homicidio múltiple agravado, lesiones personales múltiples agravadas, concierto para delinquir, daño en bien ajeno, delitos que tuvieron origen en los hechos ocurridos en 3 Ampliación de indagatoria de ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO en Palmira el 29 de noviembre -le 1995, folio 196 del cuaderno anexo número 2. lo

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 1Fpú6fica de Colombia Corte Suprema de Justicia Segovia el 11 de noviembre de 1988. El inexorable paso del tiempo activó el fenómeno de la prescripción y ante esta situación objetiva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estimó que los delitos cometidos en la fecha señalada y conocidos como la "Masacre de Segovia", con

fundamento en los Instrumentos Internacionales, la Jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia de Colombia, así como las decisiones tomadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, permitían estimar que los homicidios múltiples perpetrados podían ser constitutivos de crimen de macrovulneración (como los delitos de lesa humanidad , tales como persecución política, el genocidio y/o concierto para delinquir), en los términos ya definidos en la providencia del 13 de mayo del año en curso, y como tal, la prescripción de la acción penal no opera a favor de los autores o partícipes que a la fecha no h?n sido juzgados, por tratarse de delitos de lesa humanidad imprescriptibles. Esta decisión sentó un precedente jurisprudencia' a partir del cual se debe proceder a determinar la responsabilidad penal del procesado doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA, teniendo como referente los delitos de Genocidio y Asociación para Cometer Genocidio, contemplados en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, como profusamente fueron analizados

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 República cfr Cofrmbia Corte Slip-emú en el auto de Sala ya mencionado. Ahora bien, como claramente fue expuesto en la decisión a la que se ha hecho reenvío, a la conducta típica descrita en los referidos instrumentos internacionales que son el fundamento normativo de la imputación jurídica, debe integrarse -a efectos de

la determinación de la sanciónla que a su vez es el parámetro para considerar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el referente punitivo contenido en los tipos penales de:

1. Terrorismo consagrado en el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991, conducta estatuida por el legislador con el fin de preservar la Seguridad Pública y proteger los derechos fundamentales que le son inherentes a la persona, tales como la vida, integridad personal y patrimonio económico.

El delito de terrorismo contemplaba una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la pena correspondiente por los demás delitos que se ocasionen con este hecho.

2. Concierto para Delinquir, artículo 7° del Decreto Ley 180 de 1988, también adoptado como legislación permanente por el

12 \ N _3

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 República de CoCom5ia Corte Suprema de Justtcza Decreto 2266 de 1991. El concierto para delinquir fijaba una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aumentada en una tercera parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan a los integrantes de estos grupos u organizaciones.

3. Atentado a la vida e integridad personal, cargos que se ubican en los artículos 29 y 31 del Decreto Ley 180 de 1988,

adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. El homicidio con fines terroristas consagrado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 que fijaba pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Y las lesiones personales con fines terroristas que consagraba el Decreto 180 de 1988 en el artículo 31, con pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, cuando la incapacidad no pasare de treinta (30) días y de ocho (8) a catorce (14) años de prisión cuando el daño consiste en la pérdida de la función de un órgano o miembro. Con esta dirección y alcance se pronunció la Sala en el auto de

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 Repú66ca de Coto:tibia Corte Suprema tfr lusticia mayo 13, ya citado, cuyas valoraciones hoy se ratifican. 9 En la indagatoria l° rendida por el doctor CÉSAR PÉREZ GARCÍA la Fiscalía le imputó, a través del interrogatorio, las siguientes conductas delictivas: "PREGUNTADO: Libremente díganos quiénes serán los autores, cómplices, auxiliadores del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR que se investiga dentro de este proceso, por la formación del grupo paramilitar denominado MUERTE A REVOLUCIONARIOS DEL NORDESTE ANTIOQUEÑO (....) PREGUNTADO: Libremente díganos quiénes serán los autores, auxiliadores, cómplices, auxiliadores o determinadores de la

masacre ocurrida el día 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia Antioquia, hechos en los que perdieron la vida cuarenta y cuatro personas y resultaron lesionadas cuarenta y seis, hecho cometido por el grupo denominado MRN? (...) PREGUNTADO: En el desarrollo de esta masacre se presentaron numerosos daños en las habitaciones, viviendas, establecimientos públicos y vehículos, libremente díganos si sabe usted quienes serían los autores de esta cantidad de Daños Materiales? (negrillas fuera de texto). Es necesario desde ahora - sin que ello implique de ninguna manera la determinación 9 anticipada de la responsabilidad penal del procesado-, como se desprende del auto que ordenó la apertura de instrucción en su contra, que en el eventual caso de ser procedente jurídica y fácticamente la imposición de sentencia condenatoria, la pena correspondiente deberá consultar el principio de legalidad, de raigambre constitucional, que corresponde a la norrnatividad penal vigente al momento de la comisión de los hechos. 10 La indagatoria 1 doctor CÉSAR PÉREZ GARClA fue recepcionada el 11 de septiembre de 1995 en la D:rección Regional de Fiscalías de la ciudad de Medellín. Folio 233 del cuaderno anexo número 1. 14

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 Rfpúbfica 4 Coto,r6ia Corte Suprema Justicia b. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos El 26 de mayo de 2010, la Corte Interamericana de Derechos Humanos'', con fundamento en los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos profirió

sentencia en el caso MANUEL CEPEDA VARGAS COLOMBIA, decisión que le permite a la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, afirmar que los crímenes, atentados, persecución y vejámenes contra los miembros del partido político Unión Patriótica (UP) han sido calificados como "violencia sistemática", con lo que el elemento para la concreción del delito de genocidio, la destrucción total o parcial del grupo político a través de los actos tales como matanza, asesinato o lesión grave contra los miembros del grupo, adquiere total solidez y se constituyen en ley de/proceso, incontrovertible e irrefutable, para estimar, como ya se ha hecho, que se trata de un crimen de "lesa humanidad". Así se afirma en la decisión referida: "Por ende, el Tribunal observa, en atención a lo expresado por autoridades estatales y organismos internacionales, que los hechos del presente caso ocurrieron en el contexto descrito de violencia sistemática contra los miembros de la UP"12. " Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso MANUEL CEPEDA VARGAS v.s. COLOMBIA. Sentencia de 26 de mayo de 2010. lutp://www.corteidh.or.cr/docsicasosiarticulosiseriec_213_esp.pdf En el párrafo número 81. la Corte afirma: "La violencia contra la UP ha sido caracterizada 12 como sistemática, tanto por organismos nacionales como internacionales, dada la intención de atacar y eliminar a sus representantes, miembros e incluso simpatizantes. La Alta 15 CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 lepúbfica de Co6m6ia

Corte Suprema Le lusticia

ADECUACION TÍPICA

1. Marco normativo del delito de genocidio Artículo 2° de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio13 "En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la Integridad física o mental de los miembros del gruPo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo." Artículo 6° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional" Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se refirió a las ejecuciones de militantes de la UP como "sistemáticas"; el Defensor del Pueblo calificó la violencia contra los dirigentes y militantes de ese partido corno "exterminio sistematizado"; la Corte Constitucional de Colombia como "eliminación progresiva"; la Comisión Interamericana como "asesinato masivo y sistemático"; la Procuraduría General de la Nación se refiere a "exterminio sistemático" y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación como

"exterminio". Adoptada y al;:trta a la firma y ratificación, o adhesión por la Asamblea General de las

13 Naciones Unidas en su Resolución 260 [III] de diciembre 9 de 1948. Suscrita por Colombia: el 12 de agosto de 1949. Aprobada mediante Ley 28 de 1959. Depósito de instrumento de ratificación: el 27 de octubre de 1959. Entrada en vigor para Colombia: enero 25 de 1960. Colombia aprobó el Estatuto de Roma mediante la Ley No. 742 del 2002 y depositó el 14 instrumento de ratificación el 5 de agosto de ese mismo año. En el texto de ratificación el gobierno colombiano presentó la única reserva que se ha formulado al Estatuto de Roma, 16

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

33.118 q?fpillica Le Co(om6ia Corte Suprema de Justicia "A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros de/grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de/grupo; e) Traslado por la fuerza de nitts de/grupo a otro grupo." De la normativa anteriormente reseñada se desprende con claridad el concepto del delito de genocidio, esto es, la búsqueda de la destrucción total o parcial de un grupo mediante ataques a sus miembros por el hecho de la pertenencia al

mismo o por su afinidad. Para mayor claridad en el concepto del delito de genocidio, se tiene que "denota el crimen internacional constituido por la conducta atroz de aniquilación sistemática y deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparición de sus miembros"15. He aquí la razón de ser por la cual, desde hace décadas se le ha catalogado como un crimen de lesa humanidad. según la cual la Corte no tendrá competencia para conocer de crímenes de guerra por un lapso de siete años. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Constitucionalidad No. 177 de 2001. En igual 15 sentido en la Sentencia de Constitucionalidad No. 148 de 2005. 17 CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 <Repúffica de Corombia Corte Suprema cü justicia Para nuestra jurisprudencia constitucional local está clara cuál es la finalidad que se persigue en la comisión del delito de genocidio, siendo certeros en señalar que para que se pueda hablar del mismo deben concurrir unas circunstancias especiales que lo diferencian de otro delito contra la humanidad. En pasada oportunidad la Sala se ocupó de la interpretación de la normativa internacional porque a pesar de la carencia de denominación de grupo político como uno respecto de los cuales se pretende su desaparición, de acuerdo con los Tratados, no es determinante para que la conducta delictiva se excluya de la categorización como crimen de genocidio. El crimen de genocidio se distingue de los otros crímenes por un "dolo especial", entendido como elemento constitutivo que exige que el autor o partícipes hayan claramente buscado

provocar el resultado incriminado. Este do/as specialis reside así en la intención específica de destruir, en todo o en parte, un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, como tal. Sin lugar a dudas, un solo asesinato o matanza puede llegar a ser constitutivo de "crimen de genocidio", pero única y exclusivamente si se prueba que existía la intención específica de querer destruir "el grupo", ya sea parcial o totalmente. Ahora bien, esta deducción debe confrontarse con otra serie de S CÉSAR PÉREZ GARCÍA 33.118 lepública 4 C0(...aáid Corte Suprema de Justicia circunstancias o "indicadores" que posibiliten precisamente la operación lógica susodicha.

2. Marco normativo del delito de Asociación para cometer Genocidio Artículo 3c de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de genocidio Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; 13) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio.

Ya la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 16 se ha referido a la "Asociación para cometer Genocidio", destacando que el Estatuto dz2Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de

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