CSJ - SP33140(03-12-2009)
Detalles
- Título
- CSJ - SP33140(03-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
E Aapúbdel iColcomabi a Corie Suprema de Justicia
RECUSACIÓN No, 33140
JAIRO BARAJAS GARCÍA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 374 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la recusación planteada por el defensor del procesado JAIRO BARAJAS GARCÍA contra los
doctores VÍCTOR HUGO BALLÉN BSALLEÉN, MARTHA ISABEL
GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, dentro del proceso que se le sigue por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que ocupan la atención de este proceso, están relacionados con la actividad de tráfico de estupefacientes desarrollada por el señor JAIRO BARAJAS GARCIA en el interior de la Cárcel de Pamplona (Norte de Santander), donde éste se
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JAIRO BARAJAS GARCÍA halla privado de la libertad por un delito de homicidio, pues el día 28 de julio de 2008 se realizó una requisa en el patio general y le fue encontrado en su poder la cantidad de 55 papeletas de una sustancia a base cocalna, la cual arrojó un peso neto de 2.9 gramos.
2. Por tales acontecimientos y previa solicitud de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, con funciones de control de garantias, realizó el 29 de julio de 2008 audiencia preliminar donde deciaró la ilegalidad de la captura del indiciado; la audiencia de imputación fue suspendida. El mencionado despacho judicial estaba bajo la dirección del doctor José Alfredo Mora Vega.
3. El 23 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, donde la Fiscalía Primera Seccional de esa localidad le atribuyó a BARAJAS GARCÍA el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
4. El imputado y la Fiscalia suscribieron un preacuerdo y éste fue presentado por el ente investigador ante el Juzgado Penal del Circuito, para su aprobación y audiencia de individualización de pena y sentencia.
5. El Juzgado de conocimiento, a cargo del doctor José Alfredo Mora Vega, en audiencia realizada el 11 de agosto del cursante, improbó el acuerdo suscrito entre la Fiscalia y el imputado BARAJAS GARCÍA, al no hallarlo acorde a ley, por
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JAIRO BARAJAS GARCÍA cuanto desbordaba el máximo de rebajas permitidas por el Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión la Fiscalía y la Defensa interpusieron el recurso de apelación.
6. Concedido el recurso ante la Sala Única de Decisión del
Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los Magistrados VÍCTOR HUGO BALLÉN BALLÉN, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, en desarrollo de la audiencia de argumentación oral y mediante proveido del 26 de agosto de 2009, adoptó por mayoría las siguientes decisiones: (i) declarar desierta la impugnación del defensor por la inasistencia de éste, y (ii) decretar la nulidad de la actuación a partir del preacuerdo suscrito entre la Fiscalia y el imputado JAIRO BARAJAS GARCÍA.
7. Ante la decisión del Tribunal, la Fiscalía presentó el 4 de septiembre de 2009 escrito de acusación al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, y el titular, doctor José Alfredo Mora Vega, procedió en la misma fecha a declararse impedido, manifestación que fue avalada por el Tribunal Superior de esa ciudad, según proveido del 10 de los mismos mes y año.
8. Reasignado el asunto' al Juzgado Promiscuo del Circuito de Patios, Norte de Santander, el 19 de octubre de 2009 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el implicado BARAJAS GARCÍA, en cuyo desarrollo, de conformidad con lo Folios 78 y 79 Cameta del Juzgado. _ ? f
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JAIRO BARAJAS GARCÍA dispuesto por los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el defensor del procesado planteó la
existencia de una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa, puesto que, el Tribunal Superior al haber declarado la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, incluyendo el preacuerdo, está violando el debido proceso y el derecho de defensa, luego en ésta oportunidad no era viable la presentación del escrito de acusación y la realización de audiencia con tal finalidad, sino haber convocado para una nueva audiencia de aprobación del acuerdo suscrito entre el imputado y la Fiscalia, razón por la cual pide se decrete la nulidad del escrito de acusación y el trámite relacionado con dicha audiencia, planteamiento negado por el Juzgado por improcedente. La defensa, inconforme con la decisión del funcionario, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona.
9. Nuevamente, para decidir el recurso de alzada, la Sala
Única de Decisión del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por los Magistrados VÍCTOR HUGO BALLÉN BALLÉN y MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (la doctora YOLANDA VILLAMIZAR CORZO no estuvo presente por hallarse de permiso), llevó a cabo audiencia de argumentación oral el 18 de noviembre de 2009. En desarrollo de esta diligencia, el recurrente planteó la recusación de la Sala integrada por los doctores VÍCTOR HUGO
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JAIRO BARAJAS GARCÍA BALLÉN BALLÉN, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, por cuanto ellos como
integrantes de la Sala de Decisión que mediante auto del 26 de agosto de 2009 declaró la nulidad de la actuación incluyendo el acta de preacuerdo, no solo expresaron su opinión parcial sobre el asunto materia de debate, sino que, esa providencia es la que dio lugar a solicitar la declaratoria de nulidad en esta oportunidad, por ser violatoria del derecho de defensa.
10. La Sala del Tribunal dividió sus opiniones frente a la recusación planteada por el apoderado del implicado JAIRO BARAJAS GARCÍA, pues, mientras el Magistrado ponente, doctor VÍCTOR HUGO BALLÉN BALLÉN la rechazó, por cuanto la decisión materia de revisión no fue proferida por esa colegiatura y además la actuación cumplida por la Sala en pretérita oportunidad (26 de agosto de 2009), no afecta el criterio de imparcialidad de la Sala; a su turno, la Magistrada MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, se apartó de este criterio por considerar que al haber conocido de este caso, concretamente cuando el pasado 26 de agosto se decretó una nulidad, sí se configura el motivo 6% del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como causal de la recusación alegada.
Así, disponen con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. w/7
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JAIRO BARAJAS GARCÍA CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57, 60 y 341 de la Ley 906
de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el incidente propuesto por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la recusación formulada contra la Sala Úhnica de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santandef. Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del metivo por parte del funcionario judicial o el planteamiento de la recusación hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirio, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un confilicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma
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JAIRO BARAJAS GARCÍA pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, éste se encuentra
ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, por ende, nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia”. La jurisprudencia de la Corte”, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: "En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Empero, como a los jueces no les está pemitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho 2 Auto de 29 de febrero de 2008 radicación 29189. entre otros. 3 Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. República de Colombia L] ?_©$ Cone Suprema de Justicia
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JAIRO BARAJAS GARCÍA fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparciar”. Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contempiado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política”, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “La imparcialidad. en términos del artículo 5% de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantias como al de conocimiento. Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos juridicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está intimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada. En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un deteminado caso debe acercarse a su resolución sin estar
condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita Autode 19 de octubrede 2006, radicación N" 26.246. $ Artículo 2 del Acto Legislativo N 3 de 2002. Y
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JAIRO BARAJAS GARCÍA oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad. La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaria por aniquilar 1a intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le .i mpi4 dan resolverlo o revi. sario con transparencia. . _. En este caso se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de aquella normatividad, que prevé: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea (...)" (se resalta). Para la Sala resulta incuestionable la recusación invocada
por el representante de la defensa técnica, pues el planteamiento de nulidad expuesto en la audiencia de formulación de acusación ante el juzgado de conocimiento, se relaciona estrechamente y de manera sustancial con los aspectos tratados por el Tribunal Superior en su decisión de 26 de agosto pasado por cuyo medio Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252.
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JAIRO BARAJAS GARCÍA declaró la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, incluida el acta de preacuerdo suscrita entre la Fiscalia y el imputado JAIRO BARAJAS GARCÍA, al constatar que, conforme a lo alegado por la Fiscalía en esa oportunidad, el funcionario que actuó en este asunto como Juez de Control de Garantias”, fue el mismo que ofició como Juez de Conocimiento y declaró la ilegalidad del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado?. Esa temática, además, no sólo se erige en la de mayor controversia en el proceso, en este momento, sino que también ha generado especial preocupación al representante de la Procuraduría ante el actual Juzgado de conocimiento, al coincidir con el planteamiento del defensor en la posible violación de garantias fundamentales del procesado, particularmente cuando intervino para referirse a la petición de nulidad propuesta por el apoderado del implicado en la audiencia de tformulación de acusación realizada el pasado 19 de octubre por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander,
despacho que negó la declaratoria de nulidad y que por lo tanto, al ser recurrida tal decisión, ahora, es motivo de revisión por los magistrados impugnados. ? El Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de Control de Garantias de Pamplona, en desarrollo de audiencia preliminar, el 29 de julio de 2008, declaró la ilegalidad de la captura del indiciado Barajas Garcia. En aquel entonces, el titular de ese despacho era el doctor José AtfrMoera dVoega . La Fiscalla y el imputado Barajas García suscribieron un preacuerdo que presentado al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, de Pamplona, para su aprobación, fijación de pena y sentencia, despacho que bajo la dirección del doctor José Alfredo Mora Vega, mediante auto del1 1 de agosto del 2009 improbó el acuerdo. Ea / República de Colombia 1 / T /
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JAIRO BARAJAS GARCÍA Conforme se desprende de la objetividad de los precitados antecedentes, deviene con total nitidez la demostración y debida sustentación de la causal de recusación, y que, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona al momento de resolver el recurso de apelación deberá abordar los mismos puntos consignados en su decisión de 26 de agosto último, motivo por el cual lo más sano para la administración de justicia en orden a precaver prejuzgamientos y garantizar la absoluta imparcialidad y transparencia, es marginar a dicha Sala de Decisión, conformada por los Magistrados VÍCTOR HUGO BALLÉN BALLÉN, MARTHA
ISABEL GARCÍA SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, de su conocimiento y, en su lugar, proceder a la designación de conjueces para tal efecto. Máxime lo anterior si, como bien lo índica el promotor de la recusación, la providencia objeto de apelación fue determinada por la decisión de 26 de agosto de 2009 de la Sala Única del Tribunal de Pamplona, cuando resolvió declarar la nulidad de la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona al disponer: “nulidad que se declarará a partir del acto de preacuerdo fechada el 3 de julio del actual año 2009”. Así las cosas y con claridad reiterativa, se conciuye que la causal de recusación aducida, esto es la prevista por el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se encuentra debidamente fundamentada y permite concluir de manera razonable que los Magistrados han "participado dentro del proceso” y su imparcialidad y ecuanimidad puede hallarse comprometida, por tanto se impone sustraerlos del conocimiento de este asunto, y República de Colomtia 12
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JAIRO BARAJAS GARCÍA ordenar a la Secretariía de esa Corporación proceda a integrar la Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADA la recusación planteada por el defensor del procesado respecto de los Magistrados, doctores
VIÍCTOR HUGO BALLÉN BALLÉN, MARTHA ISABEL GARCÍA
SERRANO y YOLANDA VILLAMIZAR CORZO, integrantes de la Sala Única Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, por tanto se les declara separados del conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander.
2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de
Procedimiento Penal).
3. Remitase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Pamplona, para que proceda a integrar la correspondiente Sala de Conjueces.
Comuníquese y cúmplase. |
AUGUSTO
Añez MÁN CITA
MEDiICA
JORGE Luis