CSJ - SP33154(07-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP33154(07-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia itorte Suprema de Justicia CASACIÓN o. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 216 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de AIDA VELÁSQUEZ PELÁEZ. contra el fallo de 20 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 31 de agosto de 2007 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que la condenó como autora del delito de peculado por apropiación. República de Colombia (cid:9) 2 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN o. 33154 AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segundo grado: "El 2 de marzo de 2000, JAIRO DE JESUS CORTES ARIAS (sic), liquidador de la Caja Agraria, a través de apoderado instauró denuncia penal en averiguación de responsables, relatando que la señora MARCELA PELÁEZ RE'STREPO, puso en conocimiento del Banco irregularidades detectadas, luego de encontrarse reportada ante las centrales de riesgos como deudora morosa de un supuesto crédito del
que resultó de (sic) beneficiaria, a pesar de que según indicó nunca obtuvo ya que solo inició algunas gestiones, pero la aprobación quedó sujeta a la presentación de un codeudor que cumpliera los requisitos exigidos por la Entidad Bancaria, pero como no fue posible hallarlo no continuó con el trámite. Sin embargo, posteriormente resultó reportada en las centrales de riesgo, motivo por el cual informó al Banco para los efectos correspondientes, determinando que en efecto el crédito fue aprobado por 4.000.000.00 es decir por el doble del valor solicitado y desembolsado a favor de su prima AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ." ANTECEDENTES PROCESALES: r República de Colombia 3 11 Corte Suprema de Justicia CASACIÓNo .N 3W 154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ
1. Mediante resolución de 4 de junio de 2004, la Fiscalía acusó a AIDA VELÁSQUEZ PELÁEZ1, como autora del delito de peculado por apropiación.
2. Remitido el expediente, el 14 de octubre de 20052 se celebró la audiencia preparatoria; el 3 de abril de 20063 y 22 de marzo de 20074 la de juzga miento; y el 31 de agosto del año que transcurría, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión; multa de cuatro millones (4.000.000.00) de pesos; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo período de la pena principal; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable del delito de peculado por apropiación.
3. Recurrida por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2009, la confirmó5.
4. Inconforme con la determinación, el apoderado de AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ interpuso el recurso extraordinario de casación.
Cuaderno No. 1, folio 270. 2 Cuaderno No. 2, folio 17. Cuaderno No. 2, folio 168. 4 Cuaderno No. 2, folio 275. 5 Cuaderno del Tribunal, folio 27. República de Colombia 4 - )1 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ LA DEMANDA Una censura propone el defensor de AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. CARGO ÚNICO Propone la nulidad de lo actuado por la transgresión de las garantías al debido proceso y el derecho de defensa. Dice el libelista, que en la sentencia de primera instancia se negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria . Destaca, que para el primer beneficio se expusieron -en fi9z--nza amplia los nzotivos tales corno": 1) la existencia en contra de la acusada
de una condena anterior por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado; ii) el haber infringido gravemente los deberes confiados por el Estado al colocar bajo su responsabilidad la función de la concesión de créditos; iii) su inadecuado desempeño familiar y social al utilizar los nombres de una hermana, una prima y otra pariente para la realización de los delitos endilgados, razones por las cuales y no obstante cumplirse el requisito objetivo, al no superar República de Colombia ty . Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ la pena impuesta 3 años de prisión; no se hacía merecedora del subrogado penal. Precisa, que "no se da ningún motivo", para negar la prisión domiciliaria, pues sólo se limita a decir que lo expuesto le permite afirmar la improcedencia de este último. Destaca que de esta forma erróneamente se parta de la base que los requisitos para otorgar las dos clases de beneficios son iguales, sin notar que se trata de dos institutos disímiles, con ámbito y contenido propio y sus exigencias son específicas y particulares. Confronta las dos figuras y establece como diferencias: i) la necesidad de la ejecución de la pena, ii) el requisito objetivo — penade procedibilidad; iii) el presupuesto subjetivo, consistente en que para el primero no se requiere realizar el pronóstico de si el sentenciado eludirá el cumplimiento de la condena; iv) su particular reglamentación en los artículos 38 y 63 del Código Penal de manera respectiva. Razones por las cuales "no se puede tener como motivación, la mera
afirmación" que los argumentos para negar la sustitución de la ejecución de la pena son los mismos para no conceder la prisión domiciliaria. De esta manera precisa, que al no haber sido expuestas frente a os particulares requerimientos del artículo 38 del Código Penal, el por qué se negaba la prisión domiciliaria, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al desconocer el acusado los motivos por los República de Colombia \, (cid:9) \ Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ cuales se le dejaba de conceder y por ese camino, no poder reclamar su otorgamiento, vicio de actividad con el que se incurre en las causales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. Afirma que al ser analizada la conducta de la procesada frente a los presupuestos del artículo 38 dei Código Penal, se hubiera inferido que AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ era acreedora a la prisión domiciliaria por las siguientes razones: i) la sentencia se impuso por peculado por apropiación descrito en el artículo 133, inciso segundo del Decreto 100 de 1980, el cual lo sanciona con 18 meses de prisión al no superar la cuantía los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) la acusada no ofrece peligro para la comunidad, pues no obstante tener antecedentes penales por los punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, esa sanción ya fue cumplida y se trataba de hechos coetáneos a los que aquí se investigaron; iii) desde cuando se encuentra en libertad condicional, su
conducta ha sido intachable, dedicada a su familia, sobrepasa los 60 años de edad y sin que en la fecha sea requerida por ninguna autoridad, motivo por el que no comporta un peligro para la comunidad; iv) el haber sido condenada por otra autoridad no es óbice para negar el beneficio, pues tal prohibición se hizo exigible sólo a partir de la vigencia del artículo 32 de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ Ley 1142 de 2007, norma inaplicable al caso, por ser posterior y desfavorable; v) la anterior condena se produjo hace más de 5 años; y, vi) se carece de circunstancias para inferir que la acusada eludirá la acción de la justicia, no obstante haber estado ausente en los albores de la investigación, pero ello obedeció al desconocimiento sobre su existencia y al ser citada a una dirección que no era la suya, aspecto último corroborado con el hecho consistente en que una vez tuvo noticia, otorgó poder, además, contra ella no se ha librado orden de captura, emitido medida de aseguramiento y tampoco, es requerida por otra autoridad. En el fallo no se motivó la negativa a otorgar la prisión domiciliaria, pues de haberlo hecho, los juzgadores habrían concluido que era merecedora del beneficio. Solicita se case la sentencia, se adicione el tema de la prisión domiciliaria y le sea concedida ésta a su defendida. NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil presenta escrito en el que se
opone a la admisión de la demanda al considerar que el libelo en sus República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia , ‘\1\411
CASACION o. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ argumentos es endeble y parece más un alegato de instancia que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, al carecer de trascendencia, pues no alcanza a desvirtuar la legalidad del fallo impugnado, además, de adolecer de la propuesta de errores ostensibles y relevantes que requieran la intervención de la Corte. Destaca, que el haber sido negado el beneficio de la prisión domiciliaria, no le resta acierto ni legalidad a la sentencia, porque los preceptos que contienen ese instituto necesariamente no conducen a entender de manera fatal, que las personas condenadas deban ser acreedoras a éste, máxime, cuando en el caso, se trata de una acusada que ya había sido penada dentro de otro proceso por un delito también de peculado por apropiación y la naturaleza, gravedad del delito aquí investigado fueron aspectos precisados por los jueces en las instancias para concluir que AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ debe cumplir la pena en establecimiento de reclusión. En el tema de constituir VELÁSQUEZ PELÁEZ un peligro para la sociedad, transcribe apartes de la sentencia de primer grado que trata sobre este tópico y apoya que no se reúne el requisito subjetivo exigido por el artículo 38 del Código Penal para concederle la prisión domiciliaria, aspecto que no fue recurrido en apelación por la defensa. Estima la demanda como un alegato en el que se expresa
libremente criterio en tomo a lo decidido en la sentencia en procura de imponer su propio pensamiento. República de Colombia \A) Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal. Decreto 2700 de 1991 que regía al tiempo de los hechos, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala, excepto la nulidad la cual puede ser decretada oficiosamente si a ello hubiere lugar en aras de la protección de las - - garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem. por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda. De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la
República de Colombia (cid:9) 10 111 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes y trascendentes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. La verdad es que el escrito de impugnación contra el fallo de Tribunal Superior de Bogotá no soporta su corrección material, por ende, carece de idoneidad sustancial que conlleva a su inad misión. En efecto, en el marco de la causal tercera de casación, el defensor de AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ, reprocha el fallo por errores generados en la ausencia de motivación para la decisión de negar el beneficio de la prisión domiciliaria, aspecto que conllevó la afectación del debido proceso y consecuente derecho de defensa, último que se concretó, al desconocer la acusada y su apoderado, los argumentos que llevaron a los jueces a declarar la improcedencia de la sustitución, lo que impidió a su vez, ejercer los derechos de impugnación y contradicción. ,Tiene establecido la Corte, que si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas
específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que (cid:9) República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. Cuando el reproche consiste en que de la sentencia se desconoce su "motivación", para la construcción lógica del recurso extraordinario, no basta que el censor se limite a denunciar esa supuesta falencia, como un acontecimiento histórico; sino que. le es imprescindible además de ello, explicar cuál es la correcta y completa motivación que ha debido tener en la decisión que controvierte, lo cual comporta la carga de identificar los argumentos del fallo que considera deficientes y demostrar que son deleznables e inconsistentes, más allá de la simple contraposición de un criterio diferente, como aquí se pretende y así lo destaca el apoderado de la parte civil no recurrente.
En otras palabras, no alcanza la entidad de una censura en casación, la afirmación en el sentido que la motivación del fallo es (cid:9) República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ deficiente, sólo porque en criterio de la defensa, se tiene un punto de vista diferente al expuesto en las instancias para negar el sustituto de la prisión domiciliaria y por tanto, lo allí argumentado no satisface sus expectativas. Sobre este tema, la Cortes ha precisado cuáles son los defectos de motivación que eventualmente pueden atentar contra la integridad legal del fallo así: "La Sala ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta y la aparente o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia conducen a su anulación. De la primera ha dicho que es aquella en la cual no se precisan las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos que soportan fa decisión; la segunda, está dada por las posiciones contradictorias que contiene las cuales —de ese modoimpiden desentrañar su verdadero sentido: la tercera porque los motivos que se aducen son insuficientes e imposibilitan conocer los fundamentos de la sentencia. y —finalmentela aparente cuando por una valoración incompleta de la prueba se construye una realidad diferente al factum y se llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr. Sent. mayo 22/03, radicación No. 20.756)" Verificada la demanda, se advierte que (cid:9) ninguna de las
anteriores hipótesis demuestra el libelista, pues alude la deficiente motivación de la sentencia, porque, en su sentir, no fueron expuestas 6 Sentencia de casación de 8 de septierbre de 2004, Radicación No. 20602. (cid:9) República de Colombia 13 ( (cid:9) Corte Suprema de Justicia V\I
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ las particulares razones del artículo 38 del Código Penal del por qué se negaba la prisión domiciliaria. __(cid:9) En el sentido de la falta de motivación de las sentencias, también ha expresado la Sala', que un reproche de esta naturaleza, no consiste en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en el fallo o del descontento con los argumentos suministrados por el juez de instancia, bien porque se estimen equivocados, o por la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión finalmente expresada en la parte resolutiva de la providencia. Advierte la Corte y antes de percibir la carencia de motivación en la sentencia sobre el tópico tantas veces citado, que el libelista no acepta su contenido y decisión8, tanto así, que su esfuerzo lo dedica a contraponer su opinión a partir de los mismos argumentos expuestos en la decisión de primer grado, aunque de manera diferente.
Sentencias de casación de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26 de noviembre de 7 2007, radicación No. 23068. En auto de inacmisión de 11 de marzo de 2003, radicación No. 19448, la Sala sobre este tema 8 puntual dijo: "Cuando se plantea la violación del debido proceso por defectos de motivación de la sentencia. Ira dicho la Corte, se impone para el demandante la obligación de demostrar una cualquiera de las siguientes hipótesis: Que el ,fallo carece totalmente de motivación; que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; o, que su ntotivación es incompleta, cometido que sólo se cumple después de contrastar el contenido integral de los fallos de primera y segunda instancia. Pero además, no es lo mismo que una decisión judicial adolezca de defectos de motivación, a que la misma no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada o desacertada en su fiindamentación fáctico, jurídica o probatoria...". . República de Colombia 14 \NI 11/1 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ Esto dijo el a quo de manera expresa sobre el tema : "14.- Imposibilidad de disponer la ejecución condicional de la pena, la prisión domiciliaria o la libertad condicional: a.- Aunque la condena no supera los tres años, con lo que se cumple el requisito objetivo que exige el artículo 63 del Código Penal vigente — 68 del anterior — para la concesión de la
suspensión condicional de la pena, se estima que no se cumple con el segundo requisito, dados los antecedentes penales, personales y familiares de la señora AÍDA VELÁSQUEZ PELA' EZ, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, sobre lo que se anota: I ) (cid:9) Fue condenada, el 5 de septiembre de 1997, a 24 meses 14 días de prisión por el juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá por peculado por apropiación y falsedad en documento privado, decisión que modificó el tribunal Superior de Bogotá, el 13 de noviembre de 1997, fijando la pena de prisión en treinta y un mes (sic). 2) (cid:9) Aunque puede tratarse del mismo proceso acabado de anotar, no debe dejarse de lado que dentro de las anotaciones en el DAS también aparece una orden de captura, lo que indica que fite necesario este mecanismo forzoso para hacerla comparecer ante la justicia. República de Colombia 15 (cid:9) \<A) . H Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ 3) La conducta fue una infracción, como ya se explicó, grave contra deberes que le fueron confiados por el Estado, con lo que tiene que ver con su obligación de colocar responsablemente los créditos de la institución cuya agencia regentó. 4) El buen desempeño familiar y social de la procesada no se puede predicar de un hecho tan delicado como que usó los nombres de una prima y de una hermana para la comisión de la conducta punible, repitiendo lo que también llevó a cabo en otra
operación con el nombre de DOLORES OLA YA PELA' EZ, también su pariente y víctima en condiciones similares. 5) Se colige, forzosamente, la necesidad de tratamiento penitenciario, en vista de que la enjuiciada no tiene respeto alguno por el orden jurídico y, por contera, por el poder judicial, con las consecuencias que ello implica. b.- Lo expuesto permite asegurar que no es procedente tampoco la prisión domiciliaria." (negrillas fuera de texto). Si bien y como lo acota el recurrente, los institutos de la suspensión condicional de la ejecución de la (cid:9) pena y la (cid:9) prisión domiciliaria descritos en los artículos 63 y 389 del Código Penal, 9 "Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
I. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.
República de Colombia 16 i\r)- Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AIDA VELÁSQUEZ PELÁEZ respectivamente, son diferentes tanto en su teleología como en sus presupuestos objetivos y subjetivos para su concesión, también lo es, que guardan una estrecha vinculación sustantiva, al compartir
elementos en los que guardan identidad, específicamente, el que tiene que ver con el desempeño personal, social y familiar exigido al procesado destinatario del beneficio contenido en las dos disposiciones en su pertinente numeral segundo, lo cual no impide, aunque no sea la mejor metodología para hacerlo, que puedan ser estudiados conjuntamente, para expresar los argumentos que llevan a concederlos o negarlos, pues para las dos figuras, sin importar la
2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y modvadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de
(apeno..
3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: I ) Cuando sea del caso, solicitar a/ funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2)Observar buena conducta. 3)Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando _fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicose ncargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del LiSTEC.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que
adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva ¡apeno de prisión. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción. Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) arios, de oficio o a petición de/interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
I. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso .final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento." (negrilla fuera de texto). República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 331
AlDA VELÁSQUEZ PELÁE
finalidad para la cual están dirigidas, es una exigencia subjetiva, sine qua non, que ante su insatisfacción, lleva al traste de su otorgamiento. Es así, como el artículo 38 de la obra sustantiva en el numeral 2°, exige como requisito de carácter subjetivo que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. Como se verifica en el fallo recurrido y sin que ello constituya un pronunciamiento de fondo, el a quo al considerar en la sentencia la procedencia de tales beneficios, de manera común para estos subrogados, expuso, que AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ registraba antecedentes penales por el mismo delito investigado; su comportamiento social, laboral y familiar, dada la forma como ocurrió la conducta recriminada era reprochable, pues desatendió deberes nobles a ella confiados, involucró falsamente a parientes cercanos en el delito sancionado; y fue renuente para la comparecencia al proceso, precisiones a partir de las cuales consideró que no procedía la prisión domiciliaria que ahora se discute, análisis que en criterio de la Sala i° permiten su determinación. En la sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009, radicación No. 32930, precisó esta Corporación: "Ha señalado igualmente, que cuando en sede de casación se plantea nulidad de la sentencia por defectos de motivación, no basta alegar que la decisión, en su conjunto o en relación con un determinado aspecto. adolece de este vicio. Resulta indispensable demostrar que se está en presencia de una cualquiera de
las situaciones que dan lugar a su configuración, a saber: 1) Que la decisión carece totalmente de motivación; 2) que la fundanzentación que contiene es incompleta; 3) que es dilógica o ambivalente y, 4) que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofisticas (Cfr. Cas. mayo 22103. Rad. 207.56). La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico o jurídica que sustentan su decisión. La segunda, cuando el análisis que contiene de estos aspectos es deficiente, al extremo de no permitir su determinación. La tercera, cuando se _fundamenta en (cid:9) República de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AíDA VELÁSQUEZ PELÁEZ Contexto dentro del cual, se itera, el escrito de impugnación adolece de idoneidad sustancial para su admisión, pues confrontada la decisión impugnada no refleja materialmente la percepción inconforme del casacionista, presupuesto de lógica aumentativa según el cual esta Corporación" ha precisado, que entre las piezas procesales sobre las que se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad. Así, las impropiedades advertidas llevan a inadmitir la demanda, como lo solicita el representante de la parte civil, máxime que en la revisión del expediente, se inobserva la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de
Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1NADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ. argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, y -la cuarta cuando la fundatnenlación es manifiestamente especulativa. (negrilla fuera de texto) " Autos de casación de 28 de febrero de 2009, radicación No. 24783: de 30 de septiembre de 2009, radicaciór No. 32044. (cid:9) . República de Colombia 19 IJI (cid:9) Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 33154
AÍDA VELÁSQUEZ PELÁEZ Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. /-------
NZI ÁE1Z (cid:9) DE LEMOS
JOSÉ
ALFREDO GÓMEZ OIS1NTERO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.