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CSJ - SP3325-2024(59365)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3325-2024(59365)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente SP3325-2024 Radicación n.° 59365 (Acta n.° 286) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 18 de noviembre de 2020, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la decisión emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 28 de mayo de 2019, mediante la cual la condenó como autora de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y estafa.Casación 59365

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I. ANTECEDENTES FÁCTICOS

1. Entre los años 2009 a 2014, HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA trasladó con escrituras falsas el dominio de algunos inmuebles para hacerlos figurar a su nombre y vendió otros que no eran de su propiedad a través de poderes espurios, en perjuicio de varias personas. Concretamente, se documentaron los siguientes negocios ilícitos: Caso 1. Utilizando un poder falso, PIÑEROS ROCHA vendió un inmueble de propiedad de Nilson Corredor González, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S1162433 ubicado al sur de la ciudad de Bogotá, a favor de

vendió un inmueble de propiedad de Nilson Corredor González, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S1162433 ubicado al sur de la ciudad de Bogotá, a favor de Pastor Rodríguez Pelayo, mediante escritura pública no. 411 otorgada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá el 28 de febrero de 2013. Este último en menos de un mes lo vende a favor de Leonilde Parra Murcia, por un valor de $30.000.000, a través de escritura elevada en la misma Notaria. Por prueba técnica se determinó que las huellas impresas en el poder utilizado por la procesada para vender el inmueble no correspondían con las del señor Nilson Corredor González. De igual forma, que la firma registrada en el poder tampoco correspondía a la del legítimo dueño.Casación 59365

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3 Caso 2. De manera fraudulenta, a través de la escritura pública no. 484 otorgada el 10 de agosto de 2012 en la Notaría Única de Paipa, PIÑEROS ROCHA transfirió el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40053070 de propiedad del señor Rafael Ospina Marciales a favor del señor Sergio Rodríguez Toledo, quien le pagó $38.000.000 por la compra. Cuando este se presentó en la propiedad para ejercer su dominio, aparecieron los dueños reales, quienes le

Ospina Marciales a favor del señor Sergio Rodríguez Toledo, quien le pagó $38.000.000 por la compra. Cuando este se presentó en la propiedad para ejercer su dominio, aparecieron los dueños reales, quienes le informaron que nunca han tenido la intención de venderlo. Se logró establecer que la procesada falsificó una escritura que originalmente correspondía a la venta de un inmueble ubicado en el municipio de Sotaquirá. Caso 3. PIÑEROS ROCHA levantó el registro de afectación a vivienda familiar y vendió el inmueble de propiedad de Ana Josefa Ramírez Martínez, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50C-33694 ubicado en la ciudad de Bogotá. A través de las escrituras públicas falsas no. 2955 del 2 de septiembre de 2013 y la 2802 del 29 de marzo de 2010, supuestamente otorgadas en la Notaría 64 del Círculo de Bogotá, se lo trasladó al señor Neftalí Guerrero Bustos por un valor de $191.482.000.Casación 59365

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4 Se determinó que las escrituras eran materialmente falsas y que los libros de protocolo de la notaría de los años 2013 y 2010 fueron adulterados para insertar estos documentos apócrifos. Caso 4. A través de la escritura pública no. 493, supuestamente otorgada en la Notaría Única de Paipa el 27 de julio de 2012, PIÑEROS ROCHA adquirió la propiedad del

Caso 4. A través de la escritura pública no. 493, supuestamente otorgada en la Notaría Única de Paipa el 27 de julio de 2012, PIÑEROS ROCHA adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S40332854 ubicado en Bogotá, documento materialmente falso, pues la escritura original correspondía a la protocolización de un divorcio. Posteriormente, por medio de la escritura pública no. 489 del 11 de febrero de 2014 otorgada en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, la procesada PIÑEROS ROCHA vendió el inmueble a Juan Carlos Puerto Molina y Sandra Milena Ovalle Moreno por un valor de $41.580.000, quienes al percatarse de la situación inmediatamente denunciaron el hecho. Caso 5. A través de la escritura pública no. 192 otorgada en la Notaría Primera de Málaga el 27 de abril de 2009, materialmente falsa, PIÑEROS ROCHA adquirió la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50N-20350565 de propiedad de la señora Estefanía Sandoval de Lemus. Posteriormente, la procesada enajenó el predio aCasación 59365

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5 favor de Luis Orlando León, Jorge Enrique Arismendi y Gloria del Carmen Arismendi, por un valor de $50.000.000, quienes al percatarse del engaño denunciaron penalmente a la procesada. Caso 6. A través de documentos falsos PIÑEROS ROCHA logró que se levantara el embargo y la hipoteca registrada sobre el inmueble de propiedad de Xiomara Catalina y Cesar Fernando Briceño García, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50C-418084 ubicado en la ciudad de Bogotá. Se determinó que el Juzgado 48 Civil Municipal no expidió el oficio no. 336 con el que presuntamente la oficina de registro de instrumentos públicos levantó el embargo que se encontraba inscrito en ese folio de matrícula. También, que la escritura pública no. 1385 otorgada en la Notaría 7 del Círculo de Bogotá el 5 de mayo de 2014, por medio de la cual se levantó la hipoteca a favor del Banco BBVA es falsa materialmente, pues el documento original que obra en el protocolo de la Notaría 7ª se refiere a la liquidación de una herencia. Posteriormente, la procesada vendió el inmueble a favor de Orfa Maritza Romero Segura, utilizando un poder supuestamente otorgado por los legítimos dueños, pero se pudo establecer que las huellas impresas en el poder no pertenecían a ellos.Casación 59365

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pudo establecer que las huellas impresas en el poder no pertenecían a ellos.Casación 59365

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6 Caso 7. PIÑEROS ROCHA de manera fraudulenta adquirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-20060440 de propiedad de la señora Enny Magaly Arias Ponce, a través de la escritura pública no. 1918 otorgada el 28 de junio de 2012 en la Notaría 4ª del Círculo de Medellín, falsa materialmente. Se verificó que, según el protocolo de la Notaría, dicho documento público correspondía realmente a la reforma del reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Guayacanes del Sur. Una vez adquirida la propiedad, la procesada prometió el inmueble en venta por un valor de $60.000.000 de pesos al señor Pedro Luis Ferro Tovar, a través de promesa de compraventa autenticada en la Notaría 59 del Círculo de Bogotá el 29 de enero de 2014, quien le entregó $30.000.000 en ese momento a título de arras. Después de este suceso, PIÑEROS ROCHA desapareció, por lo cual el promitente comprador la denunció penalmente. Caso 8. PIÑEROS ROCHA adquirió de manera fraudulenta el inmueble de propiedad de la señora María Luisa Casas de Alvarado, identificado con la matrícula

Caso 8. PIÑEROS ROCHA adquirió de manera fraudulenta el inmueble de propiedad de la señora María Luisa Casas de Alvarado, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50S-40138188, a través de la escritura pública falsa materialmente no. 677 otorgada en la Notaría Segunda de El Espinal el 2 de julio de 2013. Se determinó que, según el protocolo de la Notaría, originalmente dichaCasación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 7 escritura correspondía a la cancelación de la hipoteca de otro inmueble. Caso 9. PIÑEROS ROCHA adquirió de manera fraudulenta la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50S-40133879 del dominio legítimo del señor Luis Velandia Ibáñez, a través de la escritura pública no. 898 del 19 de septiembre de 2012, otorgada en la Notaría 1ª de Villavicencio. Se determinó que la escritura es falsa materialmente, pues según el protocolo de la Notaría correspondía a un contrato de hipoteca sobre otro inmueble. Posteriormente, la procesada suscribió promesa de compraventa de este inmueble con la señora Sandra Milena

Rincón López, quien le entregó a título de arras $5.000.000. Sin embargo, la procesada enajenó el inmueble a favor de Martha Armilla Díaz, mediante la escritura pública no. 1460 del 14 de julio de 2013, otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, por un valor de $32.292.000. Caso 10 . PIÑEROS ROCHA adquirió de manera fraudulenta la propiedad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50S-40152846, del dominio legítimo del señor Juan Pablo Ríos Tamara, a través de la escritura pública no. 52 del 17 de enero de 2013, otorgada en la Notaría 4ª de Villavicencio. Este documento resultóCasación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 8 falso materialmente, pues verificado el protocolo de la Notaría, la escritura original contiene la compraventa de un inmueble rural ubicado en Apiay. Caso 11. A través de poder falso, la procesada PIÑEROS ROCHA enajena el inmueble identificado con el folio de matrícula no. 50N-1100218, de propiedad del señor Edgar Rubiano Sánchez ubicado en el municipio de La Calera a favor del señor Orlando Antonio Parrado Vergara, mediante escritura pública no. 1678 del 16 de octubre de 2013 otorgada en la Notaría 27 de Círculo de Bogotá. Se determinó que la firma impresa en el poder que supuestamente otorgó

escritura pública no. 1678 del 16 de octubre de 2013 otorgada en la Notaría 27 de Círculo de Bogotá. Se determinó que la firma impresa en el poder que supuestamente otorgó el propietario a la procesada no correspondía a la del señor Rubiano Sánchez. Posteriormente, Orlando Antonio Parrado Vergara vendió el inmueble a Gilberto Guerrero Borda por un valor de $30.000.000.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Los días 5 y 6 de febrero de 2019, ante el Juzgado 15

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA por los delitos deCasación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 9 fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y estafa, en concurso homogéneo y heterogéneo, según las disposiciones contenidas en los artículos 453, 289, 288, 246 y 31 del Código Penal. En dicha diligencia la procesada se allanó a cargos. Por solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. Seguidamente, el 26 de abril de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la

impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. Seguidamente, el 26 de abril de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Por el allanamiento a cargos, el 29 de abril de esa anualidad el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, realizó ruptura de la unidad procesal en relación con otros vinculados a la actuación.

4. El 28 de mayo de 2019, ante el mismo Juzgado, se realizó la audiencia de verificación de la aceptación de cargos y una vez constatados y surtido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se emitió sentencia condenatoria contra PIÑEROS ROCHA, imponiéndosele una pena de 146 meses y 13 días de prisión, multa de 228 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 48 meses. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con la pena impuesta, la defensa recurrió la decisión del a quo alegando que se incurrió en error alCasación 59365

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CUI 11001600000020190024701 10 momento de efectuar la sumatoria de la pena por el concurso, pues el incremento del otro tanto solo podía llegar hasta 144 meses de prisión, dado que el aumento previsto en el artículo 31 del Código Penal no puede superar el doble de la pena prevista para el delito más grave dada su naturaleza, que en el caso son 72 meses. También cuestionó que a su representada no se le reconociera la rebaja de pena del 50% máximo por allanamiento a cargos. Finalmente, solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria por considerar que se cumplían los requisitos objetivos del artículo 38B del Código Penal.

6. La alzada la desató el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 18 de noviembre de 2020. Encontró que el a quo sí incurrió en el yerro señalado por la defensa al momento de la tasación de la pena, pues en efecto, esta no podía exceder el duplo de la pena básica individualizada para el delito más grave, esto es, 144 meses de prisión.

7. Asimismo, el ad quem encontró error en la tasación de la multa, pues en su criterio el a quo pasó por alto lo establecido en el artículo 39 de Código Penal que obliga a que, en caso de acumulación de conductas punibles por concurso, estas se sumen, sin superar el máximo fijado para cada clase de multa, que en este caso es 50.000 s.m.l.m.v., lo que lo llevó a calcularla por un valor mucho más bajo del que correspondía. Sin embargo, como la procesada era la impugnante única no modificó este aspecto.Casación 59365

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lo que lo llevó a calcularla por un valor mucho más bajo del que correspondía. Sin embargo, como la procesada era la impugnante única no modificó este aspecto.Casación 59365

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8. En cuanto a la rebaja del 50% por aceptación de cargos, el ad quem encontró acertado el porcentaje que concedió el juez de primera instancia, pues la condenada no ha reparado a las víctimas ni ha mostrado interés en hacerlo, ni colaboró con la justicia ya que ninguna información aportó para identificar a los otros implicados en los hechos delictivos. Por estas razones, el fallador colegiado mantuvo incólume la decisión adoptada por el a quo en reconocer únicamente el 40% de rebaja como beneficio punitivo, tasando así una pena de prisión de 86 meses y 12 días.

9. Finalmente, en cuanto a la solicitud de conceder prisión domiciliaria, el Tribunal reconoció que el juez de primera instancia incurrió en errores al estudiar la procedencia del beneficio, porque sustentó la negativa en el literal B del numeral 4 del artículo 38B del Código Penal, norma que se refiere a las obligaciones que debe garantizar el procesado mediante caución y, de otro lado, concluyó que no se acreditaron los presupuestos para el reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia, pese a que este análisis solo debe efectuarse cuando alguna de las exigencias objetivas de la precitada norma no se supera.

10. Siguiendo esta argumentación, el Tribunal advirtió que en el caso la pena prevista para los delitos por los cuales

solo debe efectuarse cuando alguna de las exigencias objetivas de la precitada norma no se supera.

10. Siguiendo esta argumentación, el Tribunal advirtió que en el caso la pena prevista para los delitos por los cuales fue condenada PIÑEROS ROCHA no supera los ocho años de prisión. Además, que ninguno de los injustos se encuentra enlistado en la prohibición del artículo 68 A del Código Penal.

A eso se suma que se probó el arraigo social y familiar de laCasación 59365 HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 12 condenada, por lo cual, decidió conceder el beneficio de prisión domiciliaria.

11. Una vez resuelto el recurso de apelación, el 27 de noviembre de 2020 la defensa radicó ante el Tribunal escrito donde solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado argumentando la violación al debido proceso. Asegura que el vicio se materializó al haberse dado trámite a la solicitud de orden de captura contra su defendida para que compareciera al proceso, sin antes haber dado cumplimiento al requisito de procedibilidad del delito de estafa que, por ser querellable, imponía que se surtiera conciliación previa. Sostiene que, por tratarse de una estafa con cuantía que no superaba los 150

S.M.L.M.V., debió adelantarse dicha diligencia. Asegura que toda vez que las instancias en ningún momento sanearon este aspecto del proceso, está viciado y debe decretarse la nulidad de todo lo actuado.

12. En providencia del 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la nulidad

este aspecto del proceso, está viciado y debe decretarse la nulidad de todo lo actuado.

12. En providencia del 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la nulidad impetrada, la cual se abstuvo de resolver por extemporánea, teniendo que, por mandato del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 esta alegación debió incluirse en el escrito de sustentación de la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia, dentro del plazo referido por la precitada norma. Agregó que, según lo contemplado por el artículo 134 del Código General del Proceso y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la AP4864-2016, Rad. 42720, «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de lasCasación 59365

HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 13 instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella », por lo que, habiendo ocurrido las irregularidades reprochadas antes de proferirse las decisiones de primera y segunda instancia, resulta inconducente, impertinente e inoportuno el pedimento a esta altura del proceso, por lo cual, la rechaza de plano.

III. LA DEMANDA

13. En un primer cargo , a través de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega la nulidad absoluta del fallo del Tribunal por desconocimiento de la estructura del debido proceso en

segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega la nulidad absoluta del fallo del Tribunal por desconocimiento de la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales.

14. Sustenta su alegato sosteniendo que se violaron las garantías al debido proceso de su prohijada al haberse emitido orden de captura para que compareciera al proceso que se adelantaba en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, falsedad material en documento público y estafa, sin que, para este último, se surtiera el requisito de procedibilidad en relación a la conciliación preprocesal, según lo dispuesto en el artículo 522 del Código

de Procedimiento Penal.

15. El libelista sostiene que con esta omisión el proceso penal en contra de PIÑEROS ROCHA no se ajustó aCasación 59365

HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 14 las disposiciones del artículo 29 y 250 de la Constitución Política. Asegura que también se contrarió lo dispuesto por los artículos 4, 6, 7, 10, 24, 50, y 114 de la Ley 906 de 2004, sobre todo teniendo en cuenta que la diligencia de conciliación ofrecía una oportunidad para procurar la reparación debida y esperada por las víctimas.

16. En este sentido, el recurrente discurre que haberse omitido la audiencia de conciliación que exige la ley

conciliación ofrecía una oportunidad para procurar la reparación debida y esperada por las víctimas.

16. En este sentido, el recurrente discurre que haberse omitido la audiencia de conciliación que exige la ley constituyó un error de estructura que afectó el debido proceso de la etapa de indagación y juzgamiento, una irregularidad in procedendo que genera la nulidad de la actuación, por desconocimiento de los requisitos para el inicio de la acción penal.

17. La defensa sostiene que, si bien es cierto que en el proceso se presenta un concurso delictual en los términos del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto no excluía la obligación de adelantar una sola actuación por cada delito, aun cuando los delitos conexos se deban investigar y juzgar conjuntamente a partir de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 906 de 2004.

18. Sostiene que la Fiscalía incurrió en error por desconocimiento de los aspectos sustanciales al considerar que por ser el Juez del Circuito el competente para conocer el asunto en virtud de los delitos investigados, creyó equivocadamente que no debía cumplirse el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 522 de la Ley 906 deCasación 59365

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CUI 11001600000020190024701 15 2004, relacionado con la obligación de adelantar la audiencia de conciliación. Lo que además se acompasa con la exigencia de adelantar las investigaciones por cada conducta punible de manera individual.

19. El libelista asegura que el proceder que exigía la ley era que se presentara la querella y se adelantara la correspondiente conciliación de manera previa. Lo anterior porque no se probó que la conducta de estafa superara los 150 s.m.l.m.v., lo que en su concepto vició la orden de captura que llevó a la restricción de la libertad de su prohijada, hecho suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración de las garantías fundamentales.

20. Afirma que la verificación de que se satisficieran todas las cargas procesales en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento le correspondía al Juzgado 15 Penal Municipal de Control de Garantías, quien omitió hacerlo. A su turno, se limitó a la verificación jurídica del allanamiento a cargos, sin subsanar el error cometido.

21. Además, critica que el Tribunal haya rechazado de plano este alegato por considerarlo extemporáneo, ante lo cual la única solución posible que plantea el recurrente es anular todo lo actuado, desde la audiencia de solicitud de orden de captura, inclusive.Casación 59365

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22. En un segundo cargo, a través de la causal

orden de captura, inclusive.Casación 59365

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22. En un segundo cargo, a través de la causal primera, el libelista alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación por no haberse agotado el requisito de procedibilidad que impone el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 en relación al delito de estafa.

23. Explica el cargo en los mismos términos que el primero, sosteniendo que el yerro tuvo génesis al considerar que por ser el Juez del Circuito el competente para adelantar el juicio oral en virtud de los delitos investigados, erróneamente se pensó que no se debía cumplir el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 522. Esto se acompasa con el deber de adelantar la investigación por cada uno de los punibles de manera individual, como lo exige el artículo 50 de la norma precitada.

24. En este cargo el casacionista repite que, en el presente asunto, no se probó que la estafa superara los 150 s.m.l.m.v., por lo que debió cumplirse el requisito de los delitos querellables, esto es, la conciliación, previo a haber solicitado la restricción de la libertad por el punible de estafa.

25. Por estas razones, solicita que se decrete la

preclusión del delito de estafa en concurso homogéneo en los términos del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓNCasación 59365

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26. En la audiencia de sustentación del recurso, el casacionista reafirmó los fundamentos de los cargos presentados en los términos ya expuestos. Solicitó que se casara la sentencia y se declara la preclusión por verse seriamente afectado el debido proceso, al no haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación respecto a los delitos de estafa.

27. Los demás sujetos procesales efectuaron las

siguientes intervenciones: (i) Representante de víctimas

28. El apoderado de las víctimas se opuso a las pretensiones de la defensa. Sostuvo que en aplicación del principio de estricta tipicidad las conductas cometidas por la procesada se deben tratar como delito masa. Bajo esta realidad, la cuantía del delito supera los 150 s.m.l.m.v., considerados de manera global o conjunta, por lo que no se requería agotar la diligencia de conciliación preprocesal como requisito de procedibilidad de la acción penal.

29. Subsidiariamente, el apoderado solicitó que en caso de que la Corte decidiera casar la sentencia y modificar la condena en lo atinente al delito de estafa, se mantengan los registros de los diferentes inmuebles a favor de las

caso de que la Corte decidiera casar la sentencia y modificar la condena en lo atinente al delito de estafa, se mantengan los registros de los diferentes inmuebles a favor de las víctimas.Casación 59365

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18 (ii) La Fiscalía

30. La Delegada de la Fiscalía inició su intervención reconociendo que en los delitos querellables, como lo es la estafa, se exige hacer una formulación oportuna de la querella y adelantar la diligencia de conciliación y que esta resulte fallida, como requisitos de validez para proceder con la formulación de imputación.

31. Respecto de las nueve estafas imputadas a la acusada y sobre las cuales aceptó su responsabilidad, la fiscal afirmó que ocho de ellas fueron por cuantías inferiores a los 150 s.m.l.m.v., por lo que requerían de querella y conciliación preprocesal. Por lo tanto, sostuvo que la nulidad es la sanción necesaria, pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad. Agregó que la nulidad debe decretarse a partir de la formulación de imputación, inclusive, solo en relación con estos 8 punibles de estafa, lo que conlleva a la necesaria redosificación de la pena.

(iii) Ministerio Público

32. El representante del Ministerio Público solicitó que se case la sentencia por las razones que aduce la defensa y la Fiscalía. Sostiene que era necesario el agotamiento del requisito de la conciliación preprocesal en relación con las

32. El representante del Ministerio Público solicitó que se case la sentencia por las razones que aduce la defensa y la Fiscalía. Sostiene que era necesario el agotamiento del requisito de la conciliación preprocesal en relación con las estafas imputadas a la procesada, lo cual no fue verificado por los jueces que conocieron del proceso invalidando lo actuado. Por ello, el procurador delegado postuló que seCasación 59365

HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701 19 declare la nulidad de lo actuado en relación al delito de estafa desde la formulación de imputación, inclusive, para que, previo a esta actuación, se adelante la debida conciliación y que consecuentemente se redosifique la pena.

V. CONSIDERACIONES

33. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente en los cargos interpuestos, en pro de los fines del recurso de casación, dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

34. Con base en los reparos formulados en contra de los fallos de instancia a través de los cargos alegados, la Sala

unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

34. Con base en los reparos formulados en contra de los fallos de instancia a través de los cargos alegados, la Sala encuentra que el problema jurídico se concentra en determinar si en este caso, antes de iniciarse la acción penal respecto del delito de estafa, debía intentarse la conciliación y si la omisión de este trámite genera una nulidad procesal de lo surtido por esa conducta.Casación 59365

HERLANDY MARGARITA PIÑEROS ROCHA CUI 11001600000020190024701

20 (i) Conciliación como requisito preprocesal en el delito de estafa

35. El artículo 522 de la Ley 906 de 2004 establece que, cuando se trate de delitos querellables, para que proceda el inicio de la acción penal se requiere la querella y el previo adelantamiento de una diligencia de conciliación fallida, esto es, en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo conciliatorio o a la que el querellado no haya asistido sin justificación alguna.

36. Por su parte, el numeral 2º del artículo 74 de la precitada norma, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, incluye en el listado de delitos querellables la estafa cuando la cuantía no exceda los 150 s.m.l.m.v.

37. En el caso que nos ocupa, la Fiscalía detalló en el escrito de acusación nueve eventos en los que la procesada PIÑEROS ROCHA incurrió en el delito de estafa, en los cuales se verificó el beneficio económico que obtuvo a través de ellos.

Las conductas y cuantías fueron así especificadas por la Fiscalía: el primero en el momento en que para concretar la idea criminal de obtener un provecho económico de origen ilícito el otro autor de uno de los ilícitos Pastor Rodríguez Pelayo enajena el inmueble distinguido en la matrícula inmobiliaria 50S-1162433 a la señora Leonilde Parra Murcia por un valor de treinta millones de pesos,

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