CSJ - SP3331-2016(38445)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3331-2016(38445)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP3331-2016 Radicación n° 38445 (Aprobado A c ta No. 8 0) Bogotá, D . C ., dieciséis (16) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). A S U N TO La S a la se p r o n u n c ia de fondo sobre la d e m a n da de revisión p r e s e n t a da p or el defensor d el sentenciado L e o n a r do A l e x a n d er Sánchez Gutiérrez, en c o n t ra de la sentencia proferida por el T r i b u n al S u p e r i or de Villavicencio el 4 de diciembre de 2 0 0 8, m e d i a n te la c u al confirmó la e m i t i da el 21 de m a yo d el m i s mo año p or el Juzgado S e g u n do Pened d el Circuito Especializado c on funciones de conocimiento del m e n c i o n a do Distrito J u d i c i a l. Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez H E C H OS F u e r on r e s u m i d os en anterior o p o r t u n i d ad p or la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, en los siguientes términos: "...En las horas de la tarde del jueves 12 de abril de 2007, Raúl Oswaldo Cijuentes Montenegro, quien se encontraba en la ciudad de Bogotá, le pidió a su amigo

Eñe Armín Perilla Acosta, que se desplazaran hasta la zona rural de la ciudad de Villavicencio, en donde debía realizar un negocio de ganado. Aceptada la invitación por Perilla Acosta, ambos tomaron rumbo hacia dicha municipalidad, cada uno al volante de su vehículo, un Nissan Sentra de placas BDP 248 y un Chevrolet Sprint de placas MQB 440, respectivamente. Al llegar a la Jinca Costa Rica, ubicada en la vereda Vegas del Guayuriba de la comprensión territorial de Villavicencio, Cijuentes Montenegro y Perilla Acosta fueron interceptados por varias personas que fuertemente armadas y portando brazaletes que los identificaban como miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, los despojaron de sus rodantes, obligándolos a apearse de ellos, para luego golpearlos, amarrarlos y hacerlos caminar con aparente rumbo desconocido, hasta llegar finalmente a la casa de habitación del fundo, donde continuaron los ultrajes, al tanto que a uno de ellos. Perilla Acosta, le hurtaron su reloj y documentos personales. 2 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez En el transcurso de la noche, Perilla Acosta logró escapar, aprovechando un descuido de sus captores, quienes no dudaron en accionar sus armas de fuego para evitar, en vano, su huida, en el transcurso de la cual se accidentó, fracturándose una de sus extremidades inferiores. A salvo de los maleantes. Eñe Armín relató lo sucedido a Edwin Humberto Cijuentes Montenegro, hermano de

su amigo Raúl Oswaldo, quien de inmediato puso el hecho en conocimiento de las autoridades. Asignada así la investigación al funcionario de Policía Judicial William Hernández Pérez, en su labor pesquisitoria se desplazó hasta la finca Costa Rica, en donde luego de entrevistarse con el trabajador Jorge Alberto Castillo Ortega, recorrió sus parajes hasta encontrar un montículo de tierra que por sus características informaba de la posibilidad de que recientemente allí hubiese sido enterrado un semoviente. Al indagar sobre este hecho. Castillo Ortega le respondió al funcionario que el ganado fallecido no era enterrado sino incinerado, razón suficiente para que solicitara y obtuviera una orden de inspección al terreno, en el cuál, finalmente, fue encontrado él cuerpo sin vida de Raúl Oswaldo Cijuentes Montenegro, de quien se estableció, tal como estipularon las partes, que falleció "enferma violenta con arma de fuego". 3 Acción de RevisióoAey 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez De igual modo, el investigador determinó que en los hechos participaron Juan de Jesús Ruiz Vera, quien hacía varios meses había arrendado la finca Costa Rica, y LEONARDO ALEXÁNDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, vecino de la misma, los cuáles fueron objeto de señalamiento directo por parte del trabajador Castillo Ortega, quien luego de rendir su versión, tuvo que ser inscrito en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, mientras que el ofendido Eric Armín Perilla Acosta, temeroso de alguna

represalia en su contra, abandonó el país, sin que hasta el momento se sepa cuál es su paradero. A N T E C E D E N T ES Por los anteriores hechos, se ordenó la c a p t u ra de los indiciados Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez y J u an de Jesús R u iz V e r a, a quienes se l es formuló imputación por las conductas p u n i b l es de homicidio agravado, secuestro simple agravado, lesiones personales, porte ilegal de a r m as de fuego de defensa personal y h u r to calificado agravado, p u n i b l es a los que en fecha posterior se a d i c i o n a r on los de t o r t u ra y concierto p a ra delinquir. De i g u al m a n e ra se l es i m p u so m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva en establecimiento carcelario. S e g u i d a m e n te el representante de la Fiscalía G e n e r al de la Nación presentó escrito de acusación en c o n t ra de los i m p u t a d os por l os ilícitos deducidos en la formulación de imputación, luego de lo c u al u na v ez c u m p l i do el trámite 4 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez procesal pertinente, el 21 de m a yo de 2 0 07 el Juzgado de c o n o c i m i e n to dictó sentencia por m e d io de la c u al absolvió a L e o n a r do A l e x a n d er Sánchez Gutiérrez y J u an de Jesús

R u iz V e ra p or los delitos de concierto p a ra delinquir, t o r t u ra y lesiones personales, pero los condenó c o mo coautores de las c o n d u c t as p u n i b l es de h o m i c i d io agravado, secuestro simple agravado, h u r to calificado agravado y porte ilegal de a r m as de fuego de defensa personal, a las p e n as principales de 7 00 m e s es de prisión y m u l ta p or el equivalente a 1.066.6 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas p or el término de 20 años. La decisión de s e g u n da i n s t a n c ia fue i m p u g n a da en apelación p or los defensores de los acusados, y el T r i b u n al S u p e r i or de Villavicencio, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to del 4 de diciembre de 2 0 0 8, la confirmó íntegreimente. El defensor de Sánchez Gutiérrez i n t e r p u so casación c o n t ra el fallo de segundo grado, y la Corte S u p r e ma de Justicia, m e d i a n te sentencia del 22 de j u l io de 2 0 0 9, decidió No C a s ar el fallo i m p u g n a do en c u a n to a l os cargos p r o p u e s t os en la d e m a n da y CASAR de oficio y

p a r c i a l m e n te la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia en el sentido de fijar en 6 50 m e s es de prisión la p e na principal. El defensor de L e o n a r do A l e x a n d er Sánchez Gutiérrez presentó d e m a n da de revisión c on f u n d a m e n to en la c a u s al tercera del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Acción de Revisión Key 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez D E M A N DA DE REVISIÓN A f i r ma el d e m a n d a n te que la acción de revisión se f u n d a m e n ta en la presencia de u na p r u e ba n u e va no conocida al t i e m po de l os debates, la cued acredita la inocencia de su representado, que consiste en la confesión por parte de Oswaldo M a n u el S i m a n ca Flórez de ser el a u t or m a t e r i al d el homicidio de Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro, en compañía de otras personas, lo que acredita la inocencia de su asistido, según logró establecerlo el investigador privado José Jeremías Ladino Largo, q u i en entrevistó a esta persona en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita. Manifiesta q ue la condena se fundamentó en l as entrevistas realizadas por el investigador de Policía J u d i c i al a los señores Eric Amín Perilla Acosta y Jorge Alberto Castillo

Ortega, leídas en el curso del juicio oral por el mencionado investigador. Aclara que el T r i b u n al Superior de igual m a n e ra t u vo en c u e n ta tales elementos de juicio, a u n a d os al reconocimiento en fila de personas y al informe del C o m a n d a n te de la Policía Z u r i a, lo cual, en su opinión, indica q ue no existe c o n t u n d e n c ia en las pruebas tenidas en c u e n ta por las instancias p a ra condenar, m i e n t r as que la p r u e ba n u e va aportada c on la d e m a n d a, tiene u na vinculación directa con los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria. 6 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez Recuerda q ue su poderdante f ue absuelto p or el delito de concierto p a ra delinquir, aspecto q ue acredita "...que no pertenecía a la banda criminal que dio muerte al señor Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro...". Revela q ue la m e n c i o n a da p r u e ba no p u do s er introducida al juicio oral, ya que se desconocía su existencia. Dice q ue la p r u e ba n u e va "...aclara la confusión de la Corte en el sentido que el 'Costeño' era la persona que le cuidaba la finca al señor Juan de Jesús Ruiz Vera, es decir, eran dos (2) personas diferentes, ya que como se probó en el proceso, el señor LEONARDO

ALEXANDER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, no se trataba con el señor Juan de Jesús Ruiz Vera, quien tenía en arriendo la finca donde sucedieron los hechos...". Solicita en consecuencia invalidgtr totalmente l as sentencias de i n s t a n c ia y disponer la reposición d el trámite respecto de su defendido, desde el acto de traslado p a ra la audiencia preparatoria, inclusive. ACTUACIÓN S U R T I DA EN LA C O R TE Luego de a d m i t i da la d e m a n d a, la Sala, p or medio de p r o n u n c i a m i e n to del 22 de m a yo de 2 0 1 4, ordenó decretar la p r u e ba relacionada c on escuchar en declaración a Oswaldo M a n u el S i m a n ca Flórez, y negó l as demás pruebas solicitadas, referidas al testimonio d el investigador privado José Jeremías Ladino Largo y l as fotos t o m a d as p or él al lugar de los acontecimientos. 7 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez En a u d i e n c ia celebrada el 26 de enero de 2 0 15 se escuchó en declaración a Oswaldo M a n u el S i m a n ca Flórez c o mo p r u e ba n u e v a, diligencia en la que admitió h a b er sido el a u t or m a t e r i al de l os delitos a t r i b u i d os al acusado Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez.

A U D I E N C IA DE A L E G A C I O N ES

1. Intervención del d e m a n d a n t e.

El defensor d el sentenciado L e o n a r do Alexander Sánchez Gutiérrez expresó que se ratifica en todos y cada u no de los h e c h os de la d e m a n da de revisión y solicita en consecuencia acoger la correspondiente petición, en apoyo de lo c u al sostiene que la declaración r e n d i da por Oswaldo M a n u el S i m a n ca Flórez es u na p r u e ba n u e v a, t o da vez que se adecúa al régimen probatorio previsto en el estatuto procesal penal, atendiendo los principios que o r i e n t an la p r u e b a, ya que, además de ser legal, eficaz, pertinente, conducente, útil y no estar prohibida, se e n c a m i na a la búsqueda de la v e r d ad real. A s e g u ra que a través de d i c ha p r u e ba se acredita la inocencia de su representado L e o n a r do A l e x a n d er Sánchez Gutiérrez y por consiguiente r e s u l ta del caso r e m o v er la presunción de cosa j u z g a da que a m p a ra el fallo i m p u g n a d o. Agrega que se t r a ta de u na p r u e ba que no se debatió en l as i n s t a n c i a s, y g u a r da relación c on l os hechos 8 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez ocurridos el 11 de abril de 2 0 07 y c on la c o n d u c ta

i m p u t a da a su representado. E x p l i ca que el testigo se refirió a hechos que le c o n s t an por haberlos conocido de f o r ma directa, ya que participó en l os m i s m o s, y en consecuencia sirve de f u n d a m e n to p a ra remover la cosa j u z g a da que a m p a ra al fallo cuestionado. I n f o r ma que el testigo describe las circunstancias de tiempo, m o do y lugar en q ue sucedieron l os acontecimientos delictivos, al igual que da c u e n ta de las personas que p a r t i c i p a r on en los m i s m o s. Señala además q ue la p r u e ba f ue legalmente i n c o r p o r a da en el trámite de la revisión, ofrece total credibilidad por su imparcialidad, claridad y ausencia de interés en el resultado de la diligencia, ya que el testigo relata en f o r ma clara y concisa l os hechos ocurridos, además que se relaciona c on la situación fáctico probatoria del caso y g u a r da concordancia c on las leyes n a t u r a l es y las otras p r u e b as tenidas en c u e n ta p a ra dictar sentencia, en especial c on la entrevista realizada por el investigador del caso, donde q u e da en claro el n o m b re de la persona conocida c on el alias de "el costeño", q u i en fue el guía de Oswaldo S i m a n c a, y que "el rolo", es decir Eric Armín Castillo Acosta fue q u i en engañó al occiso p a ra llevarlo a la vereda

G u a y u r i b a. Acción de Revisión Lfey 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez De i g u al m a n e ra existe concordancia c on la declaración del propietario de la finca donde o c u r r i e r on los hechos, el relato del celador que c o n t r o l a ba el ingreso a la vereda; lo m a n i f e s t a do por la señora J o h a na C r uz Agudelo, compeiñera de su defendido; la declaración d el médico t r a t a n te del hijo de su representado, y en especial c on el relato de M a r io Castañeda, m a e s t ro del acusado en esa época. Solicita en consecuencia, acoger la totalidad de las pretensiones de la d e m a n d a.

2. Intervención del Fiscal.

El Delegado de la Fiscalía advierte que el t e s t i m o n io de Oswaldo M a n u el S i m a n ca Flórez en que se f u n d a m e n ta la d e m a n da de revisión, no alcanza ni siquiera a generar u na pequeña d u da frente a la decisión que fue debidamente adoptada por los funcionarios de instancia, en c u a n to parece un texto aprendido, pues al preguntársele cosas m uy específicas acerca de cómo sucedieron los hechos se m u e s t ra evasivo, c on el a r g u m e n to q ue en su condición de integrante de un g r u po a r m a do ilegal no les está p e r m i t i do indagar a q u i en v an a asesinar o en qué lugar, y sus

respuestas ni siquiera correspondieron c on lo que plasmó en la entrevista que rindió en la cárcel de Cómbita. Así, resalta las inconsistencias existentes entre la versión r e n d i da en la cárcel y la declaración ofrecida en el c u r so de la a u d i e n c ia de pruebas, esencialmente respecto a 10 Acción de Revisión Léy 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez la m a n e ra en que llegó al lugar de los acontecimientos, toda vez que en la entrevista i n f o r ma que viajó de B u c a r a m a n ga a Villavicencio y llegó a u na vereda l l a m a da Vega d el G u a y u r i ba en h o r as d el mediodía, m i e n t r as q ue en el testimonio rendido ante la Sala indica q ue llegó a Villavicencio donde sostuvo u n os encuentros previos. En la entrevista m e n c i o na que estuvo c on "el costeño" y luego se dirigió al lugar de los hechos, y que u na v ez c u m p l i da la misión se devolvió p a ra Bucsiramanga, pero en declaración dijo que no conocía el camino, por lo cual no es factible que p u d i e ra devolverse s in q u i en lo guiara. C u e s t i o na que si en el curso de otros procesos el declarante S i m a n ca Flórez estaba confesando los delitos por él cometidos, no se entiende porqué en n i n g u no de dichos trámite hizo referencia al asesinato de Raúl Oswaldo Cifuentes Montenegro.

Por último, solicita que se denieguen las pretensiones de la d e m a n da de revisión.

3. A p o d e r a da de Víctimas Solicita que se m a n t e n ga en firme la decisión adoptada por los f u n c i o n a r i os de instancia, en c u a n to la p r u e ba n u e va allegada por el d e m a n d a n te no c u m p le c on l os requisitos de c o n t u n d e n c i a, eficiencia y claridad, ni tiene la especificidad p a ra d e r r u ir la presunción de legalidad de la sentencia.

11 Acción de Revisión Zey 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez Resalta q ue la declaración de S i m a n ca Flórez se caracteriza por las generalidades y vacíos, s in que precise n i n g u no de los p u n t os específicos por los que se le interroga, pues no concreta la fecha en q ue asegura ejecutó el homicidio, c o mo t a m p o co el n o m b re de su víctima, eF del dueño de la finca donde llegó, el n o m b re de la vereda donde ocurrieron los hechos, ni la vía por la c u al ingreso a dicho sitio. Coincide c on el representante de la Fiscalía respecto a que no es entendible que en el curso de los procesos donde ha rendido t e s t i m o n io y confesado l os delitos q ue ha cometido, no h u b i e re hecho referencia a este específico

asunto. Solicitó en consecuencia, m a n t e n er en firme la sentencia cuestionada.

4. Intervención del M i n i s t e r io Público La P r o c u r a d o ra Tercera Delegada a n te ésta Corporación considera que le asiste razón al libelista, en c u a n to la declaración de Oswaldo M a n u el S i m a n ca Flórez satisface las exigencias legales y jurisprudenciales, porque se se trata de u na p r u e ba n u e va no conocida al t i e m po de los debates, y además tiene la capacidad de generar un grado significativo de persuasión, al p u n to que genera d u d as en t o r no a lo r e a l m e n te acontecido, i n c e r t i d u m b re que debe despejarse en un n u e vo trámite de las i n s t a n c i a s, donde se

12 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez sopese el alcance de la n u e va declaración frente a las demás p r u e b as o b r a n t es en la actuación. Solicita en consecuencia, declarar la prosperidad de la d e m a n d a. C O N S I D E R A C I O N ES DE LA C O R TE La competencia de la Sala p a ra conocer de la presente acción de revisión, se e n c u e n t ra señalada en el n u m e r ed segundo del artículo 32 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, por estar dirigida c o n t ra u na sentencia dictada p or un T r i b u n al

S u p e r i or de Distrito Judiciad. La acción de revisión es un m e c a n i s mo adjetivo de c o n t r ol que, por v o l u n t ad del legislador, excepciona el principio de cosa j u z g a da en p r o c u ra de e n m e n d ar yerros judiciales de u na decisión j u r i s d i c c i o n al ejecutoriada a c u s a da de ser i n j u s ta y alejada de la v e r d ad real e histórica, que en consecuencia debe ser r e m o v i da p a ra conseguir la justicia en el caso particular. En atención al carácter de i n s t r u m e n to excepcional que o s t e n ta la acción de revisión y la finalidad que con ella se b u s ca de r e m o v er los efectos de la cosa juzgada, el legislador ha sido en e x t r e mo exigente en la configuración de l as causales y en la previsión de l as exigencias requeridas p a ra su admisión, las cuales, por razón de las n o t as de i n m u t a b i l i d ad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, c o m p e te acreditar al accionante. 13 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez Por ello, en m a n e ra álguna debe entenderse que la revisión se constituye en un recurso, ni p u e de asimilarse a u na i n s t a n c ia adicional p a ra i n t e n t ar reabrir el debate probatorio, ya que tiene la calidad de acción independiente

del proceso, en la que su demostración sólo es posible dentro del m a r co que d e l i m i t an las causales señaladas expresamente en la ley. E n t re l os requisitos exigidos p a ra la acción, se e n c u e n t r an algunos de carácter general, c o m u n es p a ra todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la n a t u r a l e za de la c a u s al invocada. En el g r u po de los p r i m e r o s, se e n c u e n t r an el de presentación del escrito de d e m a n d a, la acreditación de la titularidad y del interés p a ra actuar, el poder p a ra hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de p r i m e ra y s e g u n da i n s t a n c ia proferidas en la actuación c u ya revisión se d e m a n d a, y la constancia de ejecutoria del fallo. En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas p a ra acreditar los hechos básicos de la c a u s al f o r m u l a d a. P a ra el caso específico de la c a u s al tercera aquí invocada, se exige p a ra su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia c o n t ra la c u al se dirige la acción sea de carácter condenatorio; 14 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez (ii) q ue después de su ejecutoria aparezcan hechos n u e v os o p r u e b as n u e v as no conocidas al t i e m po de l os

debates, y; (iii) que los hechos que se a d u c en desconocidos, o las p r u e b as q ue se p o s t u l an c o mo n u e v a s, d e m u e s t r en la inocencia d el procesado o su i n i m p u t a b i l i d a d, o t o r n en cuestionable la verdad declarada en el fallo. La S a la en relación al t e m a, la S a la ha sostenido: "...él modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías, en los casos y en las condiciones excepcionales preinstas en el código. "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía" En el marco de esta nueva conceptuálización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia

15 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez preliminar ante un juez de garantías, o si hasta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto. La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal. Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código^, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código. En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada^, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión^. 1 El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional

rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo. 2 Artículos 275-285 ejusdem. 3 Artículos 23,276, 277 y 360. 16 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez Por elementos materiales probatorios y evidencia fisica el código entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia fisica, a partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente averiguatorias. Esta diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni

puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso. Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia fisica", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál 17 Acción de Revirón Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta. La información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272). El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y

apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido. Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se tome sumariamente seria..,". (CSJ SP, 15 de octubre de 2 0 0 8, Rad. 29.626). 18 Acción de Revirón Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez En esta o p o r t u n i d a d, la acción se dirige c o n t ra u na sentencia de carácter condenatorio y en apoyo de la causal p l a n t e a da se aduce, c o mo elemento de j u i c io nuevo, la declaración r e n d i da por Oswaldo M a n u el S i m a n ca Flórez, donde a d m i te ser el a u t or del homicidio que f u e ra objeto de investigación y de sentencia, y p or consiguiente, q ue el condenado Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez no tiene responsabilidad a l g u na en el m i s m o. El m e d io cognoscitivo en mención, desde l as perspectivas f o r m al y material, ha de entenderse nuevo,

c o mo q u i e ra que no hizo parte del proceso c u ya revisión se solicita, y las variantes fácticas de l as cuales i n f o r ma no fueron conocidas ni debatidas en las instancias. Lo a n t e r i or i m p l i ca q ue se satisfacen en esta o p o r t u n i d ad los dos p r i m e r os presupuestos exigidos p a ra la estructuración de la c a u s al tercera y la consiguiente procedencia de la acción, relacionados c on el carácter condenatorio de la decisión q ue se cuestiona y l os contenidos ex novo de los elementos cognoscitivos que se a p o r t an c o mo f u n d a m e n to de la pretensión rescisoria. No obstante, es claro q ue la satisfacción de tales p r e s u p u e s t os no es suficiente p a ra declarar f u n d a da la causal, ya que también es necesario que el elemento que se a p o r ta c o mo n u e vo tenga la a p t i t ud d e m o s t r a t i va suficiente p a ra d e s v i r t u ar o dejar en entredicho l as conclusiones probatorias de l os fallos de instancia, y de paso s us contenidos de justicia, en grado t a l, q ue h a ga nacer de 19 Acción de Revisión Ley 906 Rad. N° 38445 Leonardo Alexander Sánchez Gutiérrez i n m e d i a to la idea que se condenó a un inocente, o que se i m p u so p e na a un i n i m p u t a b l e, condiciones que la Corte

advierte no se c u m p l en c on la declaración r e n d i da p or Oswaldo M a n u el S i m a n ca Flórez qiie se a

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