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CSJ - SP3332-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3332-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. SP-3332 -2016 Radicación n° 43866 (Aprobado Acta n° 80) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LFGS en contra el fallo del 25 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal 1 Casación No. 43866 LFGS del Circuito de Duitama, que lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado, de que tratan los artículos 208 y 211, numeral 2º, del Código Penal. HECHOS El 24 de mayo de 2010 la señora EJA le pidió a LFGS que le cuidara a sus dos hijos, de tres y ocho años de edad, mientras ella iba a otro lugar a usar el internet. Una vez el

niño de ocho años estaba dormido, GS le ofreció al más pequeño, P.S.J.A.1, un carro de juguete a cambio de que le dejara introducir el pene en su boca (del párvulo) y realizar otros actos sexuales que lo llevaron a eyacular. El señor GS es hijo de la compañera sentimental del abuelo materno de la víctima y en razón de dicho parentesco tenía con el menor contacto habitual. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de mayo de 2012 se formuló imputación a LFGS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, agravado por el artículo 211, numeral 2, por la posición que tenía el señor GS frente al menor, derivada de su calidad de hijo de la compañera permanente del abuelo materno de la 1 Se omite el nombre del menor porque así lo ordena la Ley 1098 de 2006. 2 Casación No. 43866 LFGS víctima. En esa misma fecha se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 31 de julio del mismo año se formuló acusación en contra de GS, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación. El 14 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La sentencia de primera instancia se emitió el 30 de julio de 2013 y en ella se concluyó que el señor LFGS es penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo agravado, según los términos de la acusación. El 25 de febrero de 2014 el Tribunal Superior de Santa

Rosa de Viterbo, en el contexto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, confirmó la decisión de primera instancia. El defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por el Tribunal.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

3 Casación No. 43866 LFGS A la luz de la causal tercera de casación, el defensor del procesado LFGS argumenta que el juzgado que emitió la sentencia condenatoria y el tribunal que la confirmó incurrieron en una violación indirecta de la ley, concretamente en un “error de derecho por falso juicio de convicción”. En su sentir, los juzgadores se equivocaron al evaluar lo que aparece rotulado como “evidencia documental número 4 de la Fiscalía”, pues se trata de un informe de policía judicial, preparado por el investigador Robert Edilson Gómez Carrillo, y asumieron equivocadamente que se trata de la entrevista rendida por el niño P.S.J.A. Al efecto, resalta que la entrevista está reglada en varias normas de la Ley 906 de 2004, orientadas, según dice, a que las preguntas sean “lógicas, concretas y precisas”, y a que este tipo de actos de investigación sean documentados por escrito o por grabación magnetofónica o fonóptica. Como soporte de su conclusión cita el contenido del artículo 206 de la Ley 906, el Manual de Policía Judicial expedido por la Fiscalía General de la Nación, así como un documento realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como producto de la Mesa Interinstitucional sobre el rol del psicólogo. El libelista considera que en este tipo de actuaciones

los investigadores tienen la obligación de documentar suficientemente la entrevista, para que las partes puedan 4 Casación No. 43866 LFGS conocer exactamente lo que el testigo dijo, “sin opiniones ni valoraciones del entrevistador”, y, además, deben indicar en su informe cómo se realizó el acto de investigación. Trasladados estos conceptos al caso examinado, concluye que el investigador elaboró el informe pero no cumplió con el deber de documentar la entrevista y, por ello, ésta no pudo ser incorporada como prueba: “la entrevista como tal, no se registró por ningún medio. Lo que se enunció en la formulación de acusación, lo que se descubrió en la preparatoria, lo que leyó el patrullero ROBERT EDILSON GÓMEZ CARRILLO y finalmente se introdujo en la audiencia de juicio oral, fue el informe FPJ-14 del 28 de mayo de 2010, equivocadamente valorado por los juzgadores como la entrevista realizada al menor”. El togado no discute que el documento suscrito por el policía judicial GÓMEZ CARRILLO fue oportunamente descubierto, que en la audiencia preparatoria se surtió el trámite pertinente y, finalmente, se incorporó en el juicio oral sin reparo alguno por parte de la defensa. También acepta que la corta edad del niño y la necesidad de proteger sus intereses justificaron la decisión de no escucharlo en el juicio y, en lugar de su declaración en ese escenario, se podía llevar la entrevista que rindió el 28 de mayo de 2010, pero, reitera, en el formato FPJ-14 suscrito por el investigador “no aparece entrevista alguna, sino las

apreciaciones del funcionario de policía judicial”. 5 Casación No. 43866 LFGS Considera que en este caso resulta aplicable lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000 en el sentido de que los informes de policía judicial no constituyen prueba. Concluye diciendo que si los falladores no hubieran incurrido en el error de tomar como una entrevista el informe suscrito por el investigador, no habría lugar a la condena, pues la otra prueba aducida durante el juicio oral es claramente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del señor GS.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. Intervención del recurrente La defensa plantea que la no comparecencia de los niños como testigos a la audiencia de juicio oral limita las posibilidades de contradicción y de inmediación, por lo que se deben cumplir con rigor las reglas previstas en las leyes 1098 de 2006 y 906 de 2004 sobre la forma de realizar y documentar las entrevistas a menores, orientadas a permitir a quienes intervienen posteriormente que puedan verificar las preguntas y respuestas, así como los protocolos seguidos durante el interrogatorio.

Agrega que la prevalencia de los derechos del menor no equivale a la condena del acusado, porque de esa manera la judicialización pierde legitimidad, a lo que debe 6 Casación No. 43866 LFGS sumarse que se trata de delitos que tienen asignadas penas de prisión altas. Añade que de tiempo atrás, antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional (no aclara en cuál sentencia) dejó sentado que el informe de

policía judicial no puede tenerse como prueba. Luego, traslada estos conceptos al caso objeto de análisis y concluye que la única prueba de la responsabilidad del acusado es la versión del policía judicial, quien explicitó su interpretación de lo manifestado por el niño, sin que se sepa cuáles fueron las preguntas y cuáles las respuestas. Basada en lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo absolutorio.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, por las siguientes razones: En este caso la entrevista se realizó conforme los lineamientos legales. Prueba de ello es que se llevó a cabo en presencia de la Defensora de Familia y la Psicóloga, bajo el “protocolo SATAC”.

7 Casación No. 43866 LFGS El ordenamiento procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004 consagra el sistema de libertad probatoria, por lo que la falta de grabación de la entrevista pierde relevancia si se tiene en cuenta que tanto el policía judicial como otros testigos se refirieron a la versión del menor. Agrega que esta Corporación se ha referido a la obligación de evitar la nueva victimización del menor a través de su exposición en la audiencia de juicio oral, por lo que se deben valorar con plenos efectos las entrevistas rendidas con antelación. Además, -dicela Corte ha dejado sentado que la entrevista al menor no tiene que ser practicada por un determinado profesional, pues lo fundamental es que la realice una persona idónea para adelantar el procedimiento con respeto de los derechos

fundamentales. De otro lado, resalta que el profesional que practicó el examen médico legal sexológico se refirió a la espontaneidad y coherencia del niño afectado, y que la madre de éste describió la forma cómo el pequeño le relató lo sucedido, declaración (de la madre) que no puede tenerse como prueba de referencia porque se basó en el “relato directo” del pequeño, además que se refirió al comportamiento del menor luego de sucedidos los hechos. Así, concluye que la falta de grabación de la entrevista del menor no tienen trascendencia y, por tanto, la prueba 8 Casación No. 43866 LFGS debe ser valorada de la misma manera como lo hizo el Tribunal, lo que conduce a desestimar la demanda.

3. Intervención de la Procuraduría General de la Nación El delegado del Ministerio Público plantea que el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: En primer término, porque si bien es cierto se omitió la grabación de la entrevista a que alude la impugnante, la misma se realizó en presencia de la Defensora de Familia, una psicóloga y la madre del menor, lo que es compatible con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 en cuanto consagra la obligación de proteger los derechos de los niños, según los lineamientos previstos en el ordenamiento interno y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

Agrega que existen otras pruebas que dan cuenta de la responsabilidad penal del procesado, entre ellas, el informe preparado por la psicóloga Claudia Díaz Montoya, quien refiere que lo observado en el menor (agresividad, alteración

del lenguaje –tartamudeo ocasional, etc.-), es compatible con la ocurrencia del abuso sexual, y el informe del médico Pedro Sánchez, quien practicó el examen sexológico y fue la primera persona, no perteneciente al grupo familiar del niño, que escuchó su relató. Expone además que el menor 9 Casación No. 43866 LFGS fue coherente en sus varias exposiciones, lo que contribuye a que su versión sea creíble. El delegado del Ministerio Público considera que en este caso es aplicable lo que ha concluido la Sala en el sentido de que los testimonios de los niños no pueden ser descalificados a priori y que deben ser valorados según los postulados de la sana crítica, en conjunto con los otros medios de conocimiento.

4. Intervención de la Defensora de Familia La Defensora de Familia solicita a la Sala no casar el fallo, porque: (i) no hay prueba que desvirtúe la hipótesis de la Fiscalía; (ii) la entrevista es creíble porque el menor, en diferentes momentos y ante diferentes personas, reiteró la manera cómo ocurrieron los hechos; (iii) con la declaración de la psicóloga se probó la afectación que sufrió el menor a raíz de estos hechos; y (iv) la no comparecencia del niño al juicio se justificaba porque éste manifestó que no quería referirse de nuevo a los hechos materia de juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El cargo formulado La defensa plantea que el fallo condenatorio es producto de la violación indirecta de la ley, por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, en la

10 Casación No. 43866 LFGS medida en que se asumió que el informe presentado por el policía judicial que entrevistó al menor equivale al registro del relato entregado por éste, sin ser ello cierto.

2. A pesar de las deficiencias argumentativas advertidas en su momento por la Sala, la demanda fue admitida con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia sobre aspectos centrales de la prueba de referencia, como lo son la demostración de la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio y la armonización de los derechos de los niños víctimas de delitos sexuales y las garantías del acusado de confrontar a los testigos de cargo y ejercer la contradicción de la prueba presentada por la Fiscalía, como se anunció en el auto que convocó a la audiencia de sustentación respectiva.

Bajo los anteriores derroteros, para el estudio y decisión de la censura propuesta, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el derecho del acusado a confrontar a los testigos de cargo, (ii) el derecho a la confrontación como parámetro determinante para establecer cuando una declaración constituye prueba de referencia, (iii) la demostración de la existencia y contenido de la declaración anterior admitida como prueba de referencia, (iv) la imposibilidad de basar la sentencia únicamente en prueba de referencia (Art. 381), y (v) la armonización de los derechos de los niños que comparecen a la actuación penal en calidad de víctimas de delitos sexuales, con las garantías judiciales mínimas de los procesados. 11 Casación No. 43866 LFGS 2.1.1. El derecho del acusado a confrontar a los

testigos de cargo El artículo 29 de la Constitución Política establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…”. En la sentencia C-537 de 2006 la Corte Constitucional hizo un recorrido sobre su propia línea jurisprudencial en torno al sentido y alcance de este derecho: El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que ( i ) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del procesado2; ( ii ) se trata de una garantía3 que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; ( iii ) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer4; ( iv ) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las 2 Sentencia C609 de 1996. 3 Sentencia C830 de 2002. 4 Sentencia C798 de 2003. 12 Casación No. 43866

LFGS pretensiones de la defensa5; ( v ) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando “se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”6; por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la prueba, “por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador”7 y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y ( vi ) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas8. Así mismo, en sentencia T1099 de 2003 la Corte, reagrupando sus líneas jurisprudenciales en materia del derecho a presentar y controvertir las pruebas, estimó que éste comprendía, a favor del procesado, los derechos a ( i ) presentar y solicitar pruebas; ( ii ) a controvertir las presentadas en su contra; ( iii ) el aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; ( iv ) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de efectividad de los derechos; y ( vi ) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. En la misma sentencia (C-537 de 2006) la Corte Constitucional resaltó que el artículo 29 de la Constitución Política debe armonizarse con los Tratados Internacionales

sobre derechos humanos suscritos por Colombia, que consagran garantías judiciales mínimas para el acusado en lo concerniente a la práctica de la prueba testimonial. Tal es 5 Sentencias T-055 de 1994; T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998. 6 Sentencia T461 de 2003. 7 Ibídem. 8 Sentencia SU014 de 2001. 13 Casación No. 43866 LFGS el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8º, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14. El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos

Humanos establece: (…)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes

garantías mínimas: (…) f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos precisa que: (…) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.

Así, a la par de las prerrogativas que la ley y la jurisprudencia han derivado del derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, los tratados internacionales en mención consagran a favor del acusado la garantía de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, a la que se suman la posibilidad de controlar el interrogatorio, lograr la comparecencia, aun por medios 14 Casación No. 43866 LFGS coercitivos, de testigos al juicio, entre otras expresiones del denominado derecho a la confrontación. Por ahora basta con resaltar que mientras algunas facetas del derecho de contradicción pueden garantizarse incluso cuando el testigo no comparece al juicio oral, como cuando, a pesar de ello, la defensa (o la Fiscalía, según se indicará más adelante), presentan pruebas para rebatir la teoría del caso de su antagonista o cuando aportan evidencia orientada a cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo o de descargo, según el caso; el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la contraparte generalmente se ve truncado, y en el mejor de los casos limitado, cuando se aporta como prueba una declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral. Por su importancia para la solución del presente caso, y para desarrollar la jurisprudencia en los términos indicados en el auto a través del cual se admitió la demanda de casación, la Sala analizará los aspectos más relevantes del derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y los demás elementos estructurales del derecho a la confrontación. Las garantías judiciales mínimas de que tratan los

acápites atrás citados de los artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, fueron desarrolladas por varias normas de la Ley 906 de 2004. 15 Casación No. 43866 LFGS Así, por ejemplo, el artículo 8, literal k, dispone que el imputado tiene derecho a “tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificada, en el cual pueda, sí así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”. Esta norma incorpora varios de los elementos incluidos en los tratados internacionales en mención, entre ellos: (i) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y, (ii) el derecho a lograr la comparecencia, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos. En idéntico sentido, el artículo 124 ídem dispone que “la defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado”, y, en clara reiteración de lo establecido en el artículo 8º de esta codificación, el artículo 125 establece

que la defensa tiene las atribuciones de “interrogar y contra interrogar en audiencia pública a los testigos y peritos” y “solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral”. 16 Casación No. 43866 LFGS Por su parte, el artículo 15 del mismo estatuto, que consagra el principio de contradicción, dispone que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación. Allí se dispone expresamente que estas reglas operan frente a las pruebas practicadas en el juicio y para las que se practiquen en forma anticipada. En el mismo sentido, el artículo 16 de esa codificación dispone que “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación9 y contradicción ante el juez de conocimiento…”. De esta norma cabe destacar que diferencia, por lo menos nominalmente, los derechos de contradicción y confrontación. La posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo a que aluden los tratados internacionales suscritos por Colombia y las normas rectoras atrás relacionados es uno de los elementos estructurales del denominado derecho a la confrontación. Del mismo también hacen parte la posibilidad de lograr la comparecencia de testigos, la oportunidad de controlar el interrogatorio y la posibilidad del acusado de tener frente a frente a los testigos de cargo. De esta manera, puede entenderse que así como la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) 9 Negrillas fuera del texto original 17 Casación No. 43866 LFGS consagran como garantía autónoma lo que en su conjunto conforma el derecho a la confrontación, el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 también dota de autonomía ese derecho en cuanto establece que la posibilidad de su ejercicio es requisito para que la prueba pueda ser valorada. Sin embargo, mientras los artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP, respectivamente, y el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 consagran este derecho para el acusado, los artículos 15 y 16 lo extienden a “las partes”, de donde se sigue que el ente acusador también tiene derecho a interrogar a los testigos de la contraparte, controlar el interrogatorio, solicitar la comparecencia de los testigos, aun por medios coercitivos, etcétera. El derecho a la confrontación, así concebido en los tratados internacionales y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, es desarrollado a lo largo de este cuerpo normativo. Así, por ejemplo, se disponen herramientas para facilitar el interrogatorio de los testigos presentados por la parte adversa, entre las que se destacan la posibilidad de formular preguntas sugestivas durante el contra interrogatorio y la autorización para utilizar declaraciones anteriores con fines de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de presentar evidencia de refutación, lo que hace parte de un amplio sistema de impugnación de testigos (Arts. 403, entre otros). En el mismo sentido, se dota a las partes de las herramientas jurídicas para controlar el interrogatorio,

18 Casación No. 43866 LFGS edificadas sobre la idea de que la regla general es que los testigos entreguen su declaración en el juicio oral. Entre ellas se destacan: (i) la posibilidad de objetar las preguntas de los otros intervinientes, e incluso las que formula el juez cuando opta por realizar preguntas complementarias; y (ii) el registro de las audiencias, con lo que puede verificarse el contenido de las declaraciones, bien para su valoración, ora para confrontar al deponente con sus propios dichos. En cuanto a la posibilidad de lograr la comparecencia de los testigos, el artículo 384 de la Ley 906 de 2004 dispone que “si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o a cualquier otro autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia…”, lo que es desarrollo de lo establecido en el artículo 8º ídem en el sentido de que el acusado tiene derecho “a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”, prerrogativa que también tiene la Fiscalía, según lo dispuesto en el artículo 384 en cita. Finalmente, en lo concerniente a la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo, esta es, en principio, una consecuencia natural de que las declaraciones se entreguen en el escenario del juicio oral, al que tiene derecho a asistir el acusado y en el que es obligatoria la presencia de la defensa técnica. Tan es así, que cuando el legislador ha querido consagrar excepciones a esta regla, lo ha establecido expresamente, como sucede

19 Casación No. 43866 LFGS en varios artículos de la Ley 1098 de 2006 que serán analizados más adelante. Aunque la confrontación, entendida en los términos anteriores, está consagrada en los tratados internacionales como una garantía para el acusado (sin perjuicio de que el ordenamiento interno disponga que la Fiscalía tiene derecho a su ejercicio), también debe mirarse como una metodología de depuración de la evidencia, en la medida en que: (i) el control al interrogatorio puede evitar la utilización de preguntas que incidan negativamente el relato del testigo (sugestivas, capciosas, confusas, etc.), (ii) la posibilidad de impugnar la credibilidad del deponente le puede dar mejores herramientas al juez para valorar la prueba, (iii) el registro de la audiencia permite conocer de manera fidedigna el contenido del relato, y (iv) la inmediación del juez con el interrogatorio cruzado del testigo puede favorecer la apreciación del testimonio. Sumado a lo anterior, la declaración en el escenario del juicio está rodeada de circunstancias que favorecen su confiabilidad, entre ellas: (i) la solemnidad de la audiencia, (ii) la dirección del proceso por parte de un juez, y (iii) la imposición del juramento, entendido como una forma de disuadir al testigo de faltar a la verdad. Lo anterior es relevante, además, porque los derechos de las víctimas y, en general, el interés de la sociedad en una justicia pronta y eficaz, pueden verse favorecidos con la obtención de declaraciones más confiables merced al 20 Casación No. 43866

LFGS cumplimiento de los requisitos y procedimientos orientados a dicho fin. Lo anterior es así no sólo por los factores de mayor confiabilidad asociados a que la contraparte puede ejercer los derechos de contradicción y confrontación, sino además porque el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente que la condena no puede estar fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, esto es, en declaraciones frente a las cuales la defensa no haya tenido la oportunidad de ejercer a plenitud la confrontación, según se explicará en el siguiente numeral. Sobre estos temas regresará la Sala cuando se analice la armonización de los derechos de los acusados y los de los niños que comparecen en calidad de posibles víctimas de abuso sexual u otros delitos graves. A manera de resumen, la Sala estima conveniente resaltar los siguientes aspectos: (i) el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, la posibilidad de controlar el interrogatorio, el derecho a estar frente a frente con los testigos de cargo y la posibilidad de lograr la comparecencia de los testigos, aun por medios coercitivos, constituyen las principales expresiones del derecho a la confrontación; (ii) este derecho está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles, artículo 14, como una garantía judicial mínima del acusado, que fue desarrollada a lo largo de toda la Ley 906 de 2004; (iii) las normas internas, incluyendo el artículo 29 de la Constitución Política, deben interpretarse a la luz de lo 21 Casación No. 43866 LFGS

dispuesto en los tratados internacionales en mención; (iv) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación no es sólo una garantía del procesado; también es un mecanismo de depuración de la prueba, que incluso puede favorecer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que permite contar con mejor evidencia para decidir sobre la responsabilidad penal y, además, evita la aplicaci

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