CSJ - SP33334(21-04-2010)
Detalles
- Título
- CSJ - SP33334(21-04-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia CASACION 33334
DIEGO LIBREROS GONZÁLEZ
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N 120.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Deberia la Sala ocuparse de analizar lo relacionado con los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa y los terceros civilmente responsables vinculados a la actuación, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2009 mediante la cual el Tribunal Superior de Buga, entre otras decisiones, confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede en perjuicio de DIEGO LIBREROS GONZÁLEZ por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, si no se observara que la acción penal se encuentra en este momento prescrita. WY República de Colombia CASACION 33334
DIEGO LIBREROS GONZALEZ
Corte Suprama de Justicia HECHOS Quedaron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: “El 12 de enero de 2001, en horas de la mañana se presentó un accidente automovilístico en la salida sur de Buga, frente a las instalaciones del Colegio Liceo de los Andes, cuando el autobús de servicio público afiliado a la empresa de transportes “TRANSPORTES UNIDOS BUGA S.A. de placas VAH-662, conducido por el señor DIEGO
LIBREROS GONZÁLEZ perdió el control y colisionó contra un árbol, arrojando como resultado la muerte de la señora SANDRA PATRICIA TIGREROS MONTOYA y las lesiones en la integridad personal de los señores MARÍA LUZ DAY
AGUDELO RESTREPO, MARINELA LEIVA BEDOYA,
CARMELA BUITRAGO DRADA, MARTHA ROSA BUENO
MEJÍA, JOSÉ HORACIO MURCIA BRAND, JORGE EDUARDO
MARTÍN ECHEVERRY, ADALGIZA DOMÍNGUEZ PERDOMO,
ROBERTH TULIO MORA GIL, HELVER ENRIQUE CÁRDENAS
ECHEVERRY, MARÍA NANCY CASTRO VÉLEZ, CRECENCIO
VÉZEZ VÉLEZ, GUSTAVO ALFONSO SUÁREZ y VÍCTOR
HUGO DOMÍNGUEZ PLAZA”.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, en cuyo desarrollo la Fiscalía delegada vinculó como terceros uy República de Colombia CASACIÓN 33334 DIEGO LIBREROS GONZALEZ Corte Suprema de Justicia civilmente responsables a MARÍA ROSA CHICAIZA DE MORA y a la empresa de “TRANSPORTES UNIDOS DE BUGA S.A.”, el 10 de febrero de 2004 la Fiscalia 11 Seccional de Buga dispuso su clausura. Surtido el traslado de rigor, el mismo despacho judicial calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra DIECO LIBREROS GONZÁLEZ por los delitos de homicidio culposo y lesiones
personales culposas, según decisión del 26 de septiembre de 2004. Interpuesto recurso de apelación, la Fiscalia de segunda instancia confirmó la providencia calificatoria en decisión del 22 de noviembre del mismo 2004, que cobró ejecutoria el 23 de diciembre siguiente cuando se surtió la última notificación. Iniciada la etapa del juicio, el Juez Primero Penal del Circuito de Buga realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento y luego puso fin a la instancia con la sentencia del 16 de diciembre de 2008, en la cual condenó a DIEGO LIBREROS GONZÁLEZ a las penas principales de 66 meses de prisión y 25 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo (art. 109 del C. P.) y lesiones personales culposas (arts. 112, 114 y 116 ibidem). Le impuso, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación “ Repúbliuca de Colombia CASACION 33334 DIEGO LIBREROS GONZÁALEZ Corte Suprama de Justicia para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al fijado para la privativa de la libertad. En la misma decisión condenó por perjuicios al sentenciado, así como ¿a los terceros civilmente responsables vinculados a la actuación. Contra el fallo de primer grado interpusieron recurso de apelación varios de los sujetos procesales, pero el Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 24 de junio de 2009 le impartió confirmación. Por esa razón, tanto
la defensa como los terceros civilmente responsables formularon recurso de casación. Concedida la impugnación extraordinaria y presentadas las respectivas demandas, el proceso se remitió a sede de la Corte Suprema de Justicia, en donde se recibió el 13 de enero de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE _El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley si fuere privativa de la libertad, sin llegar a ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo si se trata de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en cuyo caso el máximo será de treinta (30) años. ur s República de Colombia CASACION 33334 DIEGO LIBREROS GONZALEZ Corte Suprema de Justicia El articulo 19 de la Ley 1154 de 2007 estableció otra excepción a la regla general, la cual se refiere a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y al punible de incesto, cuando recaen sobre menores de edad, en cuyo evento la acción penal prescribe en veinte (20) años, término que se cuenta a partir del cumplimiento de la mayoría de edad por parte de la víctima. Ahora bien, si se trata de punibles sancionados con pena no privativa de la libertad, señala el inciso cuarto de la mencionada disposición, el término de prescripción será de cinco (S) años. De otra parte, de acuerdo con las previsiones del articulo 86 ibídem, con la ejecutoria de la resolución de
acusación se interrumpe el término prescriptivo inicial, el cual empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, si es privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a cinco (S) años ni superior a diez (10). Si se trata de delitos para los cuales se ha previsto sanción no privativa de la libertad, el término será de cinco (5) años. En el evento materia de estudio, DIEGO LIBREROS GONZÁLEZ fue acusado como autor de las conductas Y República de Colombia CASACION 33334
DIEGO LIBREROS GONZÁLEZ
Te “, - Corte Suprema de Justicia punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Para el primero de esos delitos tanto el Código Penal de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos, como el estatuto punitivo de 2000 establecen pena de prisión de 2 a 6 años. Ahora bien, el segundo de dichos ilicitos recayó sobre trece víctimas, constituyendo el comportamiento más grave el causado a la señora Adalgiza Domíguez Perdomo, cuyas lesiones le ocasionaron secuelas que, de acuerdo con el respectivo dictamen Médico-Legal, consistieron, entre otras, en amputación en pierna derecha, lo cual implica su encuadramiento en la descripción tipica prevista en el inciso segundo del artículo 116 del Código Penal de 2000 (art. 336 del C. P. de 1980). La referida disposición penal establece pena cuyo máximo es de trece (13) años y cuatro (4) meses. Sin embargo, atendido que se trata de lesiones personales
culposas, procede aplicar la disminución establecida en el articulo 120 del Código Penal de 2000, esto es, las tres cuartas partes (igual proporción estaba establecida en el anterior Código), operación aritmética que arroja cuarenta (40) meses. w República de Colombia CASACIÓN 33334 DIEGO LIBREROS GONZALEZ Corte Suprema de Justicia Estando claro que los demás punibles de esa misma naturaleza, por su menor gravedad, se encuentran sancionados con pena inferior a los referidos cuarenta (40) meses, forzoso resulta concluir que el término llamado a tener en cuenta en la etapa del juicio para efectos de la prescripción de la acción penal corresponde a cinco (S) años, esto eso, el minimo permitido por el artiículo 86 arriba citado. Tal conclusión se impone también frente al homicidio culposo, pues a la sanción máxima imponible es necesario aplicarle disminución en la mitad, conforme al mismo precepto. Significa lo expuesto que si la acusación quedó ejecutoriada el 23 de diciembre de 2004, el lapso prescriptivo en el presente caso se cumplió el 23 de diciembre de 2009, esto es, antes de arribar el proceso a esta Corporación. Lo expuesto constituye razón suficiente para proceder a declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, al resultar evidente que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido en el presente evento. Finalmente, como de acuerdo con el artículo 98 del
estatuto penal, la acción civil prescribe “en tiempo igual al k República de Colombia' CASACIÓN 33334 DIEGO LIBREROS GONZALEZ tes E. zL Corte Suprema de Justicia de la prescripción de la respectiva acción penal, la Sala declarará también su prescripción respecto de los perjudicados reconocidos dentro de la actuación como parte civil. Es de anotar que la declaratoria de prescripción no cobijla a los terceros civilmente responsables porque, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 98 del Código Penal, la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. Con arreglo a la misma mnormativa, en los demás casos se aplican las normas pertinentes de la legislación civil. La Sala en reciente decisión! recordó el alcance de la esta disposición en los siguientes términos: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: ! Auto del 31 de marzo de 2008, radicación 29168. w República de Colombia CASACIÓN 33334 DIEGO LIBREROS GONZÁLEZ Corte Suprema de Justiicia “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la
respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que nge el case (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan ciwil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y 1) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”. 2 Sentencia del 23 de agosto de 2005. radicación 23718. 10 v República de Colombia CASACIÓN 33334
DIEGO LIBREROS GONZÁLEZ
1Aa Corte Suprema de Justicia Al margen de lo considerado, la Sala juzga impernoso ordenar la compulsación de copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigue la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de Buga por la mora en que incurrió, pues desde cuando recibió el proceso para adelantar el juicio se demoró
casi cuatro (4) años para proferir el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas por los cuales se acusó al procesado DIEGO LIBREROS GONZÁLEZ, según las razones expuestas en la motivación de la presente decisión.
2. ORDENAR, cn consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra del mencionado ciudadano, asi como el archivo de la actuación.
I 11 República de Colombia CASACIÓN 33334
DIEGO LIBREROS GONZALEZ e
Corte Suprema de Justicia
3. PRECISAR que la declaratoria de prescripción no cobija a los terceros civilmente responsables, de acuerdo con lo expresado en esta providencia.
4. IDISPONER que por conducto del juez de primera instancia se proceda a expedir las comunicaciones correlativas a la determinación de cesación de procedimiento aquí dispuesta.
S. COMPULSAR, por la secretaria de esta Sala, con destino y para los fines reseñados en la parte final de la presente determinación, las copias alli mismo referidas.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. aº M7 ,
MARÍA DEL ROSARIO (GONZÁLEZ DE LEMOS
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JOSÉ LEOMIDAS-EIIS MARTÍNEZ SIGIFRE 1 ¡ E&¿1)¡0 A PÉREZ
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RUIZ NÚÑEZ cretaria