CSJ - SP33469(15-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP33469(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
9 30609 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 293
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ, en contra del fallo de segundo grado proferido el 1° de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual confirmó la decisión de primera instancia del 13 de agosto de 2008 por medio de la cual aquel fue condenado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 1,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el comportamiento punible de defraudación de fluidos. CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron reseñados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: "Se remonta a lo sucedido el 14 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 13:20 p.m. cuando fuera aprehendido el señor JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ en las instalaciones del establecimiento comercial Hotel Residencia Iguazú, ubicado en la calle 58 No. 9-32, luego de que por parte del
personal vinculado a la empresa Gas natural, específicamente el señor Alexander Vásquez, se detectara una conexión fraudulenta a los abastecederos de servicio de gas domiciliario que presta la mencionada empresa, por cuanto existían mangueras conectadas al gasoducto sin que existiera el exigido medidor.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2005 el Juez 50
Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, a instancias de la Fiscal 305 Local de la misma ciudad, impartió legalidad a la captura de JULIO BUITRAGO RODRIGUEZ realizada ese mismo día en operativo adelantado por la SIJIN Grupo de Hidrocarburos. El 5 de febrero de 2007, el Juez 45 Penal Municipal con Funciones de Garantías le formuló imputación —la cual no aceptó- por el comportamiento punible de defraudación de fluidos (artículo 256 del Código Penal), y a petición de la Fiscal 45 Local se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 2 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia El escrito de acusación fue radicado el 6 de marzo de 2007 por la titular del despacho fiscal últimamente citado, motivo por el cual ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del citado imputado el 11 de abril del mismo año, por la conducta punible arriba reseñada, diligencia en la cual se reconoció como víctima la empresa Gas
Natural, a través de su representante. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 2007; en ella el juez de conocimiento dispuso la práctica de algunas de las pruebas requeridas por la fiscalía y el defensor del acusado y negó otras, decisión ante la cual los intervinientes no ejercieron recurso alguno. El 2 de julio se celebró la audiencia del juicio oral, una vez culminada la cual, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo. En audiencia del 13 de agosto de 2008 el apoderado de la Empresa Gas natural manifestó su intención de no promover el incidente de reparación integral, al tiempo que el funcionario judicial corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Cumplido lo anterior, el juez del conocimiento procedió a la lectura de la sentencia por medio de la cual condenó a JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 1,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de defraudación de fluidos 3 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia (artículo 256 del Código Penal), al tiempo que le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ánterior determinación fue apelada por el defensor del procesado y el representante de la víctima. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogptá, en sentencia de segunda instancia del 1° de octubre de 2008 confirmó la decisión del a-quo en todas sus partes. Á De manera oportuna, el defensor del procesado interpuso y sustentó por escrito el recurso extraordinario de casación; luego, a través de memorial presentado ante la Corporación el 8 de junio del año en curso, solicitó la preScripción de la acción penal, petición esta que la Sala resolverá en printier lugar. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado ataca la sentencia del Tribunal a través de seis cargos, así: Por medio del primero censura la indebida aplicación del artículo 256 del Código Penal, pues según dice el delito no se tipifica. En desarrollo del segundo cargo pregona que el sentenciador omitió la prueba documental y testimonial, por lo tanto, no apreció que "los encargados 4 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia del operativo no solamente cambiaron el sistema de utilización de combustible, sino que obligaron a la empleada del Hotel Olga González a hacerlo". Mediante el tercer cargo, postulado como violación directa de la ley sustancial, critica que no existió orden de allanamiento, irregularidad que no fue subsanada. A través del cuarto cargo reprocha la captura ilegal del hoy procesado, con fundamento en que no existió el estado de flagrancia que la justificara. El quinto cargo contiene una censura por violación al debido proceso, por impedir el funcionario judicial la incorporación de "hecho y elementos materiales probatorios". Por último, denuncia la violación al derecho a la defensa técnica.
Con cada uno de los cargos reseñados, el casacionista aspira a que la Corte, en sede de instancia, declare la nulidad de lo actuado, por razón de la violación de garantías constitucionales.
Primero cargo: aplicación indebida del artículo 256 del Código Penal.
A través de la causal primera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante critica que el fallador aplicó indebidamente el artículo 256 del Código Penal, pues "lo que se apropia en este caso, contrario a lo que se pretende hacer ver, no es el consumo del gas, sino los bienes con los cuales se lleva a cabo la prestación del servicio". Por lo tanto, dice, el fiscal se equivocó al presentar escrito de acusación por el delito de defraudación de fluidos, ya que lo debió hacer por hurto o estafa. 5 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio JULIO BUITRAGO RODRIGUEZ República de Colombia Corte $uprema de Justicia Por lós motivos antedichos, solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado desde la imputación de los cargos o desde la presentación del escrito de acusación.
SegUndo cargo: desconocimiento de las reglas de producción y aprebiación de la pruebas.
El censor invoca la causal tercera de casación que describe el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004; así, alega que el fallador omitió las fotografías y los testimonios aportados por la defensa, motivo por el cual no apreció que "los encargados del operativo no solamente cambiaron el sistema de utilización de combustible, sino que obligaron a la empleada del Hotel Olga González a hacerlo".
En sustento de su inconformidad, señala que la toma de fotografías del lug‘r de los hechos no se hizo de manera continua, sino que fue suspendida mientras se enfriaba la caldera, lapso en el cual la aludida empleada fue forzada por los policiales a cambiar las conexiones y es por eso que en las fotografías aparece con las manos manchadas por ACPM; está circunstancia, el fallador ha debido 'valorarla como prueba contundente'. Pregona, entonces, que de parte de los policías existió una indUcción al delito que "arriesgó la vida de todas las personas presentes" y redlama que como no se practicó un peritaje "no se logró que en el proceso se4emostrara esta situación". Manifiesta, además, que las declaraciones de Olga González y Esperanza 6 le CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Puerto Ramírez no fueron valoradas en su conjunto, pues el sentenciador se limitó a considerarlas como parte de la estrategia defensiva; también reprocha que uno de los deponentes declaró como si hubiese estado presente en el lugar, cuando en realidad no lo estuvo, y denuncia que ofreció su testimonio como si fuera un perito, lo que lo convierte en un testigo de referencia. De igual forma, critica que el funcionario judicial omitió el deber de hacer examinar técnicamente la evidencia recolectada. Todo lo anterior, precisa el demandante, genera un estado de duda, por lo que debió aplicarse el principio de favorabilidad. Por otra parte, reclama que el defensor no reclamara las violaciones que perjudicaban al procesado "como en el caso de la prueba solicitada en la
audiencia preparatoria, para que se tuviera como elemento material probatorio un medidor que funcionarios de la empresa llevaron al sitio de los acontecimientos el día 13 de febrero de 2005". Aduce el libelista que, por lo anterior, el juez no protegió la garantía a la defensa del procesado. Con apoyo en los anteriores razonamientos, solicita el recurrente a la Corte que declare la nulidad de la actuación por haberse rituado bajo la violación del debido proceso.
Tercer cargo: ausencia de orden judicial para el allanamiento.
Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181-1 de la Ley 7 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 906 de 2004, el recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Así, pregona una violación directa de la ley sustancial por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 220, 222 y 224 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Con apoyo en dichas normas, censura que no existiera una orden de allanamiento y precisa que el ingreso de la autoridad y de los funcionarios de le empresa Gas Natural al establecimiento se produjo cuando su propietario JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ no se encontraba en él y éste "lo que hizo fue atender la diligéncia como era su deber, aspecto que es muy diferente a decir que medió consentimiento". Por lo anterior, la diligencia practicada fue inválida, como también los elerhentos materiales probatorios recolectados en ella, los cuales fueron
incOrporados de manera ilegal. Por lo antes dicho, el casacionista requiere a la Corporación para que dedlare la nulidad de la actuación debido a la violación de garantías constitucionales y legales.
Cuarto cargo: captura ilegal por ausencia de flagrancia.
Con sustento en la causal primera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el recurrente denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. En apoyo de su censura, señala que como no existió orden de allanamiento entonces no era permitida la captura de 8 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ, pues no se hallaba en estado de flagrancia. Lo anterior, por cuanto no se demostró que aquel y no otra persona fue la que cometió el hecho punible. Al igual que en los cargos precedentes, el impugnante solicita a esta Colegiatura que declare la nulidad de la actuación ante la evidente violación de garantías constitucionales y legales.
Quinto cargo: omisión probatoria.
Conforme la causal de casación que describe el artículo 181-2 del estatuto procesal de 2004, el impugnante precisa que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso. Hace consistir el hecho generador de la nulidad en que el funcionario judicial impidió el acceso de elementos materiales probatorios, en particular un medidor que fue dejado por funcionario de la empresa Gas Natural el 13 de febrero de
2005. Como resultado de ello, el juzgador apreció los hechos de manera
parcial, pues no advirtió que las irregularidades detectadas el 14 del mismo mes y año fueron la consecuencia de lo ocurrido el día anterior. Por lo tanto, asegura, fue ilegal que el juez negara la incorporación de documentos sobre el retiro del servicio de gas domiciliario el 19 de julio de 2004, con el argumento de que nada tenía que ver, al tiempo que censura que la fiscalía "sí solicitó y trató de vincular esos hechos" de naturaleza administrativa, con el fin de hacer ver al hoy procesado como un 9 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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RepPblica de Colombia Corte Suprema de Justicia reincidente, "aspectos que no son ciertos", pues por los hechos pasados no existe una condena penal y, por el contrario, JULIO BUITRAGO RODRÍGUEZ fue absuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos. Además, señala que según lo manifestado por el procesado en el juicio, varios días antes de la visita de Gas Natural y personal de la SIJIN — Gru0o de Hidrocarburos a su establecimiento, dos individuos quienes dijeron ser empleados de dicha empresa, en contra de la voluntad de BUITRAGO RODRÍGUEZ, conectaron el servicio de gas. Así,,' aduce que todo lo anteriormente omitido era conducente, pertinente y útil. CorÍno consecuencia, solicita a la Sala que declare la nulidad de la actuación, debido a la violación de garantías constitucionales y legales.
Sexto cargo: violación al derecho a la defensa técnica.
El casacionista, con sustento en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004,
reclama una nulidad por haberse dictado el fallo sin tener en cuenta deficiencias y falta en la defensa técnica. Manifiesta que el juez de control de' garantías y el de conocimiento han debido advertir las falencias defensivas y adoptar los mecanismos necesarios para que no perjudicaran al 'procesado. Explica que por no precisar los presupuestos de conducencia y pertinencia 10 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia de las pruebas solicitadas, éstas le fueron negadas en la audiencia preparatoria. En particular, el recurrente insiste en la aducción del medidor al que hizo alusión en cargo anterior. Indica, entonces, que por esta omisión, el sentenciador dejó de apreciar la prueba en conjunto. Una vez más, el censor pide a la Corte que declare la nulidad de la actuación, debido a la violación de garantías constitucionales y legales. En punto de la trascendencia de los vicios mencionados, el impugnante sostiene que éstos tuvieron incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues así desconoció que 'el imputado se hallaba en el ejercicio de una acción de nulidad'. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa: prescripción de la acción penal.
1. A través de memorial presentado ante esta Corporación, el defensor del procesado solicita se declare la prescripción de la acción penal. Sustenta su petición en que los hechos ocurrieron el 14 de febrero de 2005 y la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el día 5 del mismo mes y año. Por lo tanto, explica, a la fecha ha transcurrido el término de que
trata el artículo 83 del Código Penal. La Sala procederá, entonces, a resolver la anterior petición, pues de tener 11 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia razón el apoderado del procesado no habría necesidad de entrar a calificar la demanda de casación. De entrada surge más que evidente que la petición del apoderado no está llamada a prosperar pues, aún cuando es cierto que los hechos ocurrieron el 14 febrero de 2005, también lo es que la audiencia de imputación, diligencia que interrumpe el término de prescripción, no ocurrió el 5 de ese mismo mes y año —ello sería imposiblesino el 5 de febrero de 2007, como bien puede verse en el acta que obra a folio 15 de la carpeta principal y lo anuncian las comunicaciones que la preceden.)1 Queda claro, entonces, que el defensor se limitó a reproducir la equivocación en que incurrió la fiscalía en el escrito de acusación, cuando mencionó que la audiencia de imputación ocurrió el 5 de febrero de 2005 y los hechos el 14 del mismo mes y año, sin percatarse siquiera que, según semejante hipótesis, la imputación habría tenido lugar antes de los hechos. ( Basta lo anterior para, sin más consideraciones, concluir en que el término 1-) de prescripción de 5 años, contado a partir de la celebración de la audiencia de imputación (artículo 86 del Código Penal, modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004) a la fecha no ha transcurrido, razón por la cual es
improcedente disponer la prescripción que pregona el memorialista.
Competencia. : la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver sobre
12 1 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con 2el inciso 1° del artículo 184 del mismo Estatuto Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación.
3. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse en concreto de la demanda que concita su atención, la Sala estima conveniente detenerse para insistir en la naturaleza y fines del instituto extraordinario de la casación, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones. /"Dígase inicialmente que en el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan derechos de los intervinientes. Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal; así se
explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines. 13 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el e') arti¢ulo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Deberes del demandante en casación. 4. especto de las exigencias que debe cumplir la demanda que sustenta R ‘1, la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el anterior artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso) r-L) Esto es así y encuentra su razón en que, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la
causal; iii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su cdntexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso 1-\ 14 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 ) de 2004, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la materialidad de la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba. Por lo tanto, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe." "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada." "Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso
haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones 15 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación". En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en pl que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley; y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza
deicada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás.\1 Causales de casación en la Ley 906 de 2004. Es así que, respecto de las precisas causales de casación que consagra 16 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de esta Colegiatura tiene dicho que la de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación violación directa de la ley sustancial. Esta particular motivo de casación —ha decantado la Salatiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, conocida como falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición; en la última, conocida como interpretación errónea de la ley sustancial, los procesos de selección y adecuación que el juzgador aplica
al caso son correctos, pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que cuando se invoca la primera parte de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la 17 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignados en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por el yerro) (La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque cuando se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. De igual manera, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia, motivo que, en el estatuto procesal de 2000, estaba previsto en un numeral
separado (artículo 207-2): \ I , En lo referente a la carga argumental que corresponde al demandante en casación, la Corporación tiene dicho lo siguiente: "La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, ' según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la 18 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad." "Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo." "Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea
posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad." Finalmente,Qa causal de que trata el numeral 3°, se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Esta causal tiene entonces dos vertientes: por una parte, el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad, los cuales tienen que ver con la práctica o 19 CASACIÓN N° 33469. Sistema Acusatorio
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia incorporación de las pruebas sin cumplir los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, por falso juicio de convicción, cuando el sentenciador le concede a la prueba un mérito distinto al que la ley le asigna. Por otra parte, el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los tradicionales errores de hecho que surgen a través del 1 falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho
probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de preitnisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sane crítica-. La invocación de uno cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo