🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP3353-2020(56600)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP3353-2020(56600)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente SP3353-2020 Radicación 56600 Acta N°. 145 Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de víctimas contra la sentencia absolutoria proferida, el 16 de octubre de 2019, por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, a favor de JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS por el delito de concusión.

HECHOS

JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS, en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, adscrito a la Unidad del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIF-, con sede en Fusagasugá (Cundinamarca), tuvo a cargo el radicado Nº. 252906000657201300263, en adelante 2013-00263, contra Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS ÁLVAROMORENOVARGASpor el delito de violencia intrafamiliar, cuya víctima fue YULI CATALINE ARAGÓN QUEVEDO -compañera permanente-, proceso dentro del cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria ante el Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento, fijándose audiencia de juicio oral para el 22 de mayo de 2014. Dentro de tal actuación, el defensor de MORENO VARGAS, adscrito a la Defensoría del Pueblo, un día antes, solicitó a

RUÍZ CONVERS la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba, por el término de 3 meses, razón por la cual el 30 de mayo siguiente se elaboraron las actas de compromiso de buen comportamiento de MORENOVARGAS e indemnización integral, por lo que RUÍZ CONVERS adelantó ese trámite, entre el 6 de junio y el 15 de agosto del mismo año. Supuestamente, el 15 de junio de 2014 MARTHA MARTÍNEZ CAICEDO, esposa del Fiscal JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS, suscribió con MORENO VARGAS un contrato de obra para embaldosar una casa en construcción en la urbanización Villa Sión de la misma ciudad, cuyo objeto no se cumplió en su totalidad, siendo liquidado el 8 de julio de la misma anualidad, según consta en un documento de contrato y dos recibos por $500.000,oo y $1.075.000,oo. Posteriormente, se estableció que, en verdad, RUÍZ CONVERS indujo a MORENO VARGAS a realizar gratis tal actividad, a cambio de no meterlo a la cárcel y, asimismo, archivarle la carpeta, razón por la cual lo forzó a firmar los 2 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS documentos, con la finalidad de legalizar la situación irregular.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 24 de febrero de 2017, la Fiscalía imputó a JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS la conducta punible de concusión, a título de autor1.

2. El escrito de acusación se radicó el 2 de mayo de

20172. El día 25 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia correspondiente, en la cual se acusó a RUÍZ CONVERS, conforme a la imputación3.

3. La audiencia preparatoria se desarrolló de la siguiente manera: los días 11 de octubre y 10 de noviembre de 20174, se hicieron solicitudes probatorias; el 15 de enero de 20185, se hizo lectura de la decisión que resolvió dichas peticiones y el 16 de enero siguiente, los sujetos procesales sustentaron los recursos interpuestos en contra de las determinaciones que les fueron adversas6. El 22 de enero de la misma anualidad, el Tribunal resolvió el recurso de reposición, y concedió el de apelación7 ante esta Corporación, la que se pronunció el 30 de mayo de 20188. 1 Cfr. Folio 9 del cuaderno de la Corte. 2 Cfr. Folios 1 a 14 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Cfr. Folios 62 a 69 ibidem. 4 Cfr. Folios 116 a 121; 124 a 133. 5 Cfr. Folios 141 a 181; 182 a 198 ibidem. 6 Cfr. Folios 199 a 218 ibidem. 7 Cfr. Folios 228 a 249; y, 250 a 256 ibidem. 8 Cfr. Folio 12 a 35 de cuaderno de la Corte.

3 Radicado 56600 Segunda Instancia

JORGEDANIELRUÍZCONVERS

4. El juicio oral se surtió el 2 y 6 de agosto9, 310, 1311 y

2812 de septiembre, 26 de octubre13, 9 y 22 de noviembre de 201814.

5. El 1º de febrero de 2019, se anunció sentido de fallo absolutorio a favor de JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS15. El 16 de octubre del mismo año, se dictó sentencia. El apoderado de la víctima16 y la Fiscalía17 interpusieron recurso de apelación18.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal absolvió a JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS del delito de concusión por existir dudas respecto a la ocurrencia del hecho y su responsabilidad penal, conforme al principio in dubio pro reo. Luego de aludir a los hechos de la acusación y relatar el estado procesal de la radicación 2013-00263, seguida contra ÁLVARO MORENO VARGAS por el delito de violencia intrafamiliar, estableció los siguientes ítems resaltados por la

Fiscalía: (i) RUÍZ CONVERS tenía pleno conocimiento de que MORENO VARGAS era «maestro de construcción», por lo cual lo 9 Cfr. Folios 273 a 276; y, 281 a 386 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Cfr. Folios 2 a 5 del cuaderno 2 del Tribunal. 11 Cfr. Folios 7 a 13 del cuaderno 2 del Tribunal. 12 Cfr. Folios 14 a 20 del cuaderno 2 del Tribunal. 13 Cfr. Folios 21 a 23 del cuaderno del Tribunal. 14 Cfr. Folios 37 a 45; y, 50 a 53 ibidem. 15 Cfr. Folio 55 ibidem. 16 Cfr. Folios 111 a 113 del cuaderno 2 del Tribunal.

17 Cfr. Folios 115 a 154 del cuaderno 2 del Tribunal. 18 Cfr. Folios 73 a 105 del cuaderno 2 del Tribunal. 4 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS indujo a que le realizara un «embaldosado» en su casa [ubicada en la Diagonal 26 # 36-66, urbanización Villa Sión, de Fusagasugá], a cambio de dar aplicación al principio de oportunidad en su favor. (ii) Entre el 15 y el 29 de junio de 2014, RUÍZ CONVERS y su esposa -MARTHA MARTÍNEZ CAICEDOconstriñeron vía telefónica a MORENO VARGAS para que cumpliera con la referida actividad so pena de «privarlo de la libertad». Tras varios incidentes RUÍZ CONVERS expulsó a MORENO VARGAS de la construcción sin terminar el «enchape» de los pisos y condicionó su salida a firmar unas hojas en blanco, a lo cual MORENO VARGAS accedió para evitarse problemas. Posteriormente, la primera instancia consideró que la versión de ÁLVARO MORENO VARGAS para explicar y justificar las circunstancias en las que firmó el contrato de obra y los recibos de pago del servicio prestado no son creíbles. No es lógico que lo haya hecho, sin alguna objeción, luego de que el acusado y su cónyuge intentaron despojarlo del celular, artefacto con el que había grabado las amenazas de estos, repeliendo la agresión con una maceta. Igualmente, el ad quo señaló las siguientes afirmaciones que hizo ÁLVARO MORENO VARGAS sin sustento:

(i) respecto a la grabación de las llamadas amenazantes que le realizó el acusado, porque un estudio técnico realizado al teléfono celular no detectó archivo alguno; (ii) el hecho de que todas las personas que laboraban para RUÍZ CONVERS lo hicieran en condiciones de gratuidad, dado que se allegaron 5 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS 7 contratos de construcción, con sus recibos, pactados con otros trabajadores. Así mismo, los testimonios de CARLOS ARTURO VARGAS GARCÍA y JULIO CÉSAR VALBUENA PALOMAR, dieron cuenta de los pagos que les efectuó RUÍZ CONVERS, sin que se demostrara que para el tiempo en que se requirió sus servicios tuvieran procesos vigentes en su despacho; (iii) las comunicaciones con el procesado no fueron 50, sino menos de una decena. Para el Tribunal, lo anterior demuestra la disposición de MORENO VARGAS para tergiversar la realidad, al igual que, su compañera YULI CATALINE ARAGÓN QUEVEDO, que mintió en cuanto al tiempo que le colaboró «emboquillando», en atención a que no hay registro de su ingreso al conjunto Villa de Sión, según lo informado por el investigador privado de la defensa. La primera instancia señaló que, el hecho de que el Fiscal RUÍZ CONVERS tuviera a cargo un proceso seguido contra ÁLVARO MORENO VARGAS, constituía un impedimento ético y jurídico para pactar con él, negociaciones de orden privado o de otra naturaleza, porque ponía en tela de juicio la trasparencia y probidad de la administración de justicia,

pese a que se haya utilizado la figura de la contratación por interpuesta persona. No obstante, los documentos antes referidos, allegados al juicio, prima facie, indican que el trabajo desarrollado por el denunciante fue remunerado –no gratuito-. El Tribunal resaltó que, el trámite del principio de oportunidad se realizó por iniciativa del defensor de MORENO VARGAS y no por decisión de RUÍZ CONVERS, petición que fue 6 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS avalada por una Fiscal Delegada ante el Tribunal. En cuanto al manejo que le dio a dicho principio, sostiene que, la revisión del expediente no arrojó irregularidad que incidiera en el tema de prueba. La circunstancia que, RUÍZ CONVERS haya citado a su oficina en varias ocasiones a ÁLVARO MORENO VARGAS y a YULI CATALINE ARAGÓN QUEVEDO sin un objeto concreto, no revela un proceder indebido sino la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. En cuanto a los testimonios de la Fiscalía, de SAMIR HERNÁNDEZ DONADO –Investigador de la DIJINy GLADYS HERRERA ALVARADO -asistente judicial de la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal-, quienes recibieron la queja y entrevista de ÁLVARO MORENO VARGAS contra JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS, tampoco permiten dilucidar las condiciones en que se acordó la ejecución de la obra en la casa. Del mismo modo, la declaración de HUMBERTO CRUZ CABALLERO, defensor de ÁLVARO MORENO VARGAS en el proceso

por violencia intrafamiliar, tan solo dio cuenta que MORENO VARGAS le comentó los hechos luego de instaurar la denuncia en contra de RUÍZ CONVERS. Consideró que, los testigos de descargo, LEONARDO GIL VERA y LUIS HERNÁN BELTRÁN PERALTA, no aportaron información relevante al tema de controversia y, el último, ofreció serios motivos de duda frente a la razón de su dicho al intentar favorecer al acusado. 7 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS Concluye el a quo, que la Fiscalía no demostró que el trabajo desarrollado por MORENO VARGAS se hizo bajo el influjo de una compulsión y en forma gratuita, para así predicar la configuración del delito de concusión, por lo tanto, no aportó elementos probatorios para erigir una condena. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El Representante de la víctima, solicitó la revocatoria del fallo por cuanto: (i) la absolución se construyó con conjeturas y suposiciones; (ii) se demostró suficientemente la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, que en ejercicio de su cargo, desplegó actos que afectaron el bien jurídico de la administración pública; y, (iii) un hecho que demuestra la responsabilidad del procesado es, haber suscrito todos los contratos de la obra, pero haberse apartado únicamente respecto al de ÁLVARO MORENO VARGAS, y dejó el asunto a disposición de su esposa, lo que evidencia su propósito de evadir la acción penal. La Fiscalía se opuso a la absolución, sustentando su

recurso en seis argumentos específicos, a saber: (i) las pruebas debatidas en la vista pública fueron contundentes para demostrar la ejecución de la acción típica y la responsabilidad penal del acusado; (ii) el conjunto probatorio de la defensa no pudo desvirtuar los cargos endilgados; (iii) tampoco se derrumbaron los señalamientos criminales que se realizaron de forma directa e inequívoca; (iv) el Tribunal incurrió en un error en la valoración 8 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS probatoria, al fraccionar los medios de convicción y varió su contenido; (v) no se hizo un análisis articulado de los medios de conocimiento; y, (vi) los testimonios de la víctima y su compañera fueron apreciados desconociendo las reglas de la experiencia, soslayando que el testigo de cargo tiene una condición especial de inferioridad respecto del procesado y poca formación académica. Luego sintetizó la situación fáctica y referenció la decisión del Tribunal, proponiendo lo siguiente: No es objeto de discusión, el hecho de que ÁLVARO MORENO VARGAS hizo un trabajo para el fiscal JORGE DANIEL RUÍZ CONVERS, el que consistió en «embaldosar» la casa de su propiedad. El análisis probatorio desplegado por el Tribunal se circunscribió a confrontar, de manera poco equilibrada, las versiones de la víctima y el procesado. El a quo escuetamente buscó precisión en el testigo de cargo, soslayando la coherencia que esgrimió en su exposición, pese a la naturaleza del delito de concusión, el

que supone una actividad «subrepticia, sigilosa y discreta» por parte del sujeto activo. El Tribunal otorgó plena credibilidad a los recibos y al contrato porque las firmas no fueron cuestionadas, lo que corresponde a la versión de MORENO VARGAS, ya que él admitió que las rúbricas eran suyas, pero, lo que está en 9 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS discusión es el contenido y las circunstancias en las cuales se suscribieron. La primera instancia, parte de la premisa equivocada, según la cual, las labores que realizó el denunciante en la casa del procesado fueron consecuencia de un acuerdo, por ello llega a la conclusión de la ausencia de delito. Cuando en realidad, MORENO VARGAS se plegó a la voluntad del acusado, de cara a su situación de sujeción e indefensión. El propósito verdadero de ÁLVAROMORENOVARGAS no era celebrar un contrato de obra sino prestar un servicio al acusado a fin de librarse de un problema, siendo valorado su testimonio de manera aislada, desconociendo su carácter de prueba directa, coherente y uniforme en la incriminación de haber trabajado en casa del Fiscal por exigencia de este a cambio de arreglarle su situación procesal. Incluso, en el interrogatorio cruzado se mantuvo en una actitud «enhiesta» a pesar de ser una persona con limitado lenguaje. La declaración de los hechos de MORENO VARGAS está ausente de mentira porque nunca tuvo intención de denunciar al procesado, fue la Fiscalía la que halló su versión, a través de una investigación diferente seguida en

contra del acusado [por la presunta comisión de otro punible de concusión]. La bancada defensiva no logró controvertir la afirmación concreta de que, la exigencia se efectuó en el despacho del Fiscal, bajo la amenaza de ir a la cárcel [hasta le leyó la 10 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS disposición del Código Penal, que consagra prisión mínima de 8 años], aspecto no abordado por el a quo. Sobre las fragilidades que encontró el Tribunal en el testimonio de ÁLVARO MORENO VARGAS, el recurrente las justifica porque: (i) este magnificó el número de llamadas, dada la situación emocional que sufrió, además, RUÍZ CONVERS pudo haber utilizado otros abonados; (ii) CARLOS ARTURO VARGAS GARCÍA –trabajador de la obray LUIS HERNÁN BELTRÁN admitieron haber tenido procesos en el despacho del Fiscal; y, (iii) no se le debe exigir «celo» al denunciante para que mantuviera la grabación de la conversación con RUÍZ CONVERS, pues su intención no era acudir a la justicia; la ausencia en el móvil inspeccionado, puede deberse a diferentes circunstancias. Al a quo le faltó analizar, que la prueba estipulada demostró las constantes citaciones hechas por el Fiscal sin objeto concreto y que MORENO VARGAS era atendido personalmente por él, aspecto ratificado, incluso, por LEONARDO GIL VERA, asistente del procesado19. El juez colegiado pasó inadvertido que la justificación

del acusado para contratar a MORENO VARGAS es exótica, así como las circunstancias en que este, supuestamente, le solicitó empleo argumentándole que en ese momento no existía impedimento como Fiscal, pues el caso se encontraba en la Delegada ante el Tribunal, siendo inverosímil que un 19 Cfr. Audiencia de juicio oral. Sesión de 28 de septiembre de 2018. 11 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS maestro de obra tuviera la capacidad para elaborar un discurso sobre impedimentos. Además, los espacios en blanco del contrato y los recibos fueron «llenados» por el Fiscal, pese a sostener que se había apartado de la contratación de ÁLVAROMORENOVARGAS, dejándola al arbitrio de su esposa [documentos signados por MORENOVARGAS sin saber su contenido]. En este punto, el recurrente destacó que, es contradictorio el «rasero valorativo» del Tribunal, porque en principio indicó que era revelador el hecho de que toda la contratación de la construcción de la casa fuera suscrita por el procesado, y únicamente lo relacionado con la vinculación de MORENO VARGAS fuera asumido por su cónyuge; sin embargo, para el fallador esta especial situación no le mereció trascendencia, soslayando que con la documentación se pretendió dar visos de legalidad a una situación ilícita. Adicionalmente, las condiciones de las labores de MORENO VARGAS eran tan particulares que RUÍZ CONVERS no permitió su registro en el libro de ingresos al conjunto, pese a que aseguró que toda persona debía hacerlo con la autorización respectiva.

El apelante encontró falta de coherencia en el hecho que, según la versión del procesado, primero se contrató el poner las baldosas del segundo piso, esto es, 16 de junio de 2014, y luego, con ROBERT DAVID REINA, la realización del sobrepiso de toda la vivienda -el 24 de junio siguiente-, lo que 12 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS representa una irregularidad, toda vez que para «embaldosar» se necesitaba primero tener el sobrepiso -lo que es un dislate- . Respecto de los testimonios de YULI CATALINE ARAGÓN QUEVEDO y HUMBERTO CRUZ CABALLERO -abogado de MORENO VARGAS-, aduce que no pueden ser descalificados, dado que son medios de corroboración. En cuanto al aparte censurado, sobre el tiempo trabajado de YULI CATALINE, puede tener dos interpretaciones: (i) que laboró con su esposo en la casa del Fiscal por dos semanas -versión dada en juicio-; y, (ii) durante este tiempo, trabajó solo tres días -versión dada en la entrevista-. Ahora, en relación con la declaración de CRUZ CABALLERO, no se desmintió su afirmación que RUÍZ CONVERS le solicitó no declarar en el juicio y, así mismo, le pidió decirle a la víctima, que retirara la denuncia. Finalmente, la Fiscalía realizó una descripción de los elementos del tipo penal de concusión, enmarcándolos dentro del caso concreto y el comportamiento del acusado: (i) RUÍZ CONVERS abusó de su cargo o de la función, ya que fungía como Fiscal Local CAVIF de Fusagasugá en el

proceso de MORENO VARGAS y le realizó peticiones indebidas; (ii) el nexo de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de una utilidad clandestina se satisface, en el entendido de que MORENO VARGAS se vio compelido a embaldosar la casa en virtud del ofrecimiento de archivarle el proceso penal; (iii) se demostró el elemento subjetivo doloso en el actuar del acusado; (iv) el aspecto subjetivo especial obedecía al beneficio ilegal que recibía el procesado con la 13 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS labor de MORENO VARGAS; (v) se configuró el metus publicae potestatis, toda vez que el acusado hizo gala del poder que le confería su cargo; (vi) se puede establecer que el comportamiento del encartado afectó sin justificación el bien jurídico; y, (vii) de RUÍZ CONVERS se podía exigir un comportamiento conforme a derecho, de cara a su condición especial de Fiscal, porque tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de su actuar. ARGUMENTOS DE NO RECURRENTES - El defensor del procesado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa de sustentar el recurso, limitándose a realizar apreciaciones generales sobre la valoración probatoria del Tribunal, sin desarrollar los pilares que enunció. Manifestó que, no es cierto que el Tribunal confutó la versión de la víctima con la del procesado, ya que el resultado de la valoración de ambos testimonios fue el otorgamiento de mayor credibilidad a la narración de JORGE DANIEL RUÍZ

CONVERS, por cuanto en la de ÁLVARO MORENO VARGAS se evidenciaron inconsistencias y contradicciones, que nada tienen que ver con la naturaleza subrepticia de la concusión. El a quo nunca dijo que, la firma en los documentos implicaba conocimiento y asentimiento del contenido de estos, ya que se acogió a la verdad declarada en ellos, debido a las incoherencias e inconsistencias de la versión de ÁLVARO MORENO VARGAS y su esposa. En cuanto a la dificultad que 14 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS tiene MORENO VARGAS para leer, no es excusa, puesto que, en su versión, los «papeles firmados», bajo supuesta coerción, estaban en blanco. La defensa sostiene que, la veracidad y autenticidad del contrato y los recibos de pago fueron debidamente acreditadas. Sostiene que, la sentencia presupone que el contrato fue efectuado por interpuesta persona, esto es, a través de su esposa MARTHA MARTÍNEZ CAICEDO, aspecto que nunca se ha negado. Pero de esta situación no se desprende inferencia alguna, como lo hace la Fiscalía, en razón a que, el acusado explicó que no quiso contratar a MORENOVARGAS, puesto que, de querer ocultar el supuesto trabajo gratuito realizado por él, el procesado hubiera figurado en el documento y no su esposa. Esa misma circunstancia contextualiza la crítica que la Fiscalía realizó sobre la elaboración y «lleno» del contrato, como de los recibos, pues es inverosímil que RUÍZ CONVERS haya obligado a firmar los legajos, en el contexto de

excitación narrada por él y la víctima. Sobre los cuestionamientos de la Fiscalía, de la forma como el denunciante se enteró del requerimiento de una persona para embaldosar, argumenta la defensa que, tal como el acusado lo explicó, Fusagasugá es un pueblo grande y todo se sabe, lo que se probó en el juicio con el relato de MARTHA MARTÍNEZ CAICEDO, cuando acudió a arreglar su motocicleta y el mecánico resultó ser LUIS HERNÁN BELTRÁN PERALTA, que tuvo un asunto en el despacho de su cónyuge; o con el testimonio de CARLOS ARTURO VARGAS, que trabajaba 15 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS en la obra del acusado y a la vez era esposo de la prima de MORENO VARGAS, lo que hace entendible que el denunciante se haya enterado de que en la casa del procesado se adelantaba una obra. Acerca del argumento de la Fiscalía, que el acusado no tiene sustento de que el ingreso de todas las personas a la urbanización quedaba registrado en los libros de vigilancia, alega la defensa, que es una imprecisión del apelante, pues en el juicio se abordó el tema frente al registro de trabajadores y obreros y no del público en general. Por esa razón, el primer ingreso de ÁLVARO MORENO y su esposa al conjunto no quedó registrado, porque no lo hicieron en condición de trabajadores, además, porque la esposa del Fiscal salió a la portería a atenderlos. En lo relacionado con el debate, si el procesado llevó a la víctima por primera vez a su casa en un carro y cuáles

eran las características de este. Alega que al acusado no le correspondía demostrar que no llevó al denunciante, porque es un hecho negativo, exento de prueba, y la caracterización del vehículo es irrelevante, siendo infundada la crítica sobre este punto. Finalmente, realiza una síntesis de las declaraciones rendidas en juicio por ÁLVARO MORENO VARGAS y su esposa, destacando sus incoherencias, calificándolos como «testigos mendaces», recalcando que la condición humilde y escasa escolaridad del primero no logran socavar la argumentación plasmada en la sentencia. Así, resaltó del testimonio de MORENO VARGAS, las contradicciones en las entrevistas 16 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS anteriores a su declaración jurada, relacionadas con la época de ocurrencia de los hechos; la situación de todos los trabajadores de la obra, quienes, supuestamente, tenían procesos en el despacho del Fiscal; la fecha de las llamadas acosadoras; la imprecisión de la fijación de los hechos en la acusación, lo que plantea un problema de congruencia fáctica; el cruce de las llamadas telefónicas; el estado del trámite de la actuación sobre violencia intrafamiliar; la coincidencia del tráfico telefónico con las versiones del procesado y su cónyuge, como con la documentación entregada; el número de llamadas efectuadas por parte de RUÍZ CONVERS; la grabación de estas; las razones para no haber seguido los trabajos en la casa; la demora en denunciar; la inverosimilitud del relato del contexto de la

firma de los documentos; y, la supuesta presión para que retirara la queja. Y sobre la declaración de YULI CATALINE, se centró en la colaboración que le prestó a su esposo en la realización del trabajo en la casa del acusado; la mentira develada por la administradora, sobre su ingreso al conjunto residencial; la contradicción admitida sobre el tiempo en que ingresó a esa unidad de viviendas; y, su falta de experiencia en labores de construcción. - Por su parte, el acusado en su escrito sostuvo que, la Fiscalía acomodó a sus intereses los hechos, modificando u omitiendo algunos. Alega el procesado, que si el 21 de mayo de 2014 la defensa de ÁLVARO MORENO VARGAS solicitó la aplicación del 17 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS principio de oportunidad, y la situación fáctica de la acusación se enmarcó entre junio y julio de 2014, se cae de «su propio peso» la versión del ente acusador, pues dicho trámite no pudo ser producto de una componenda entre él y MORENOVARGAS; tampoco era «inminente» el juicio oral porque ya se había suspendido el procedimiento en virtud de la aplicación de dicho principio. Además, no tenía por qué llamar a ÁLVARO MORENO VARGAS a preguntarle, cuál era su oficio, porque en el expediente estaba claro que era maestro en construcción. En sus contradicciones e inconsistencias no tiene incidencia su bajo nivel de escolaridad, pues no era la primera vez que enfrentaba los rigores de un testimonio ante una autoridad

judicial, se está es ante una persona que no dice la verdad, «proclive a mentir». El Fiscal mostró a ÁLVARO MORENO VARGAS como un humilde obrero, aspecto que no lo hacía vulnerable frente a actuaciones de terceros, máxime cuando los supuestos hechos «concusivos» tenían relación con el trabajo de «enchape» de pisos de la casa, sin contraprestación alguna; aspectos en los que tenía conocimientos y podía entender que estaba siendo víctima de un delito, teniendo capacidad para denunciarlos, pero no lo hizo sino dos años después. Seguidamente, señaló que ÁLVARO MORENO VARGAS mintió en los siguientes aspectos: fecha de ocurrencia de los hechos; color y cantidad del enchape instalado; recibos de pago; llamadas telefónicas amenazantes; grabaciones de 18 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS estas; acompañamiento en la labor de la esposa; y, otros obreros trabajando gratis. Afirmó que no existe ningún sustento de la Fiscalía para decir que, la exigencia fue realizada en su despacho, porque ÁLVARO MORENO VARGAS ubicó el momento de la petición 8 o 15 días después de haber sido capturado -6 de septiembre de 2013-, o sea el 14 o el 21 de septiembre de 2013, siendo ello imposible, dado que el caso fue asumido inicialmente por otra fiscal, que fue la que le otorgó la libertad y en esa época no había posibilidad de enchapar la casa, pues solo se estaban abriendo huecos para la construcción. De todas formas, la primera vez que tuvo contacto con MORENO VARGAS

fue 8 meses después de su captura, cuando el proceso estaba en etapa de juicio. Las citaciones que le realizó a ÁLVARO MORENO VARGAS están justificadas y se orientaron a lograr su comparecencia a las audiencias fijadas por el Juez 2º Penal Municipal, para verificar si estaba cumpliendo con los compromisos adquiridos con el principio de oportunidad, lo que desvirtúa la premisa fáctica 12 del escrito de acusación. En consecuencia, no es raro que hubiera atendido directamente a MORENO VARGAS, porque como director del despacho en un cubículo tenía las carpetas de juicio, tal como lo corroboró su asistente LEONARDO GIL VERA. A este le consta que, el denunciante comparecía molesto a la sede de la Fiscalía, lo que no significa que tuviera indisposición en contra del Fiscal. Aclaró que, MORENO VARGAS siempre mostró rebeldía con la administración de justicia y no fue sumiso ni obediente. 19 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS En cuanto al contrato de obra, admitió que nunca se ha negado el trabajo de enchape realizado por MORENO VARGAS, pero este no se realizó como producto de un acto «concusivo». Desde que tuvo conocimiento por CARLOSVARGAS GARCÍA que un Fiscal de Bogotá, de nombre «ÁLVARO ESCOBAR», lo había constreñido para declarar en su contra, en mayo de 2016 se puso a disposición de la Fiscalía para ser interrogado. Sostuvo que permitió la contratación de ÁLVAROMORENO VARGAS por cuestión de humanidad, pero de todo su

desarrollo se encargó su esposa, que es «tan solo bachiller». La Fiscalía no entendió que precisamente por existir una relación procesal con MORENO VARGAS no podía firmar el contrato, porque podría acarrearle una sanción disciplinaria, manchándole su transparente hoja de vida. Consideró que el apelante ensombrece la realidad con meras suposiciones sin fundamento probatorio, tales como: (i) la forma en que ÁLVARO MORENO VARGAS se enteró de que él necesitaba un trabajador que embaldosara -a través de CARLOS ARTURO VARGAS GARCÍA, familiar del primero-; y, (ii) al dar credibilidad al solitario testigo de cargo, que no tiene sustento en su dicho. Sobre este punto cuestionó la inverosimilitud de la versión de cómo se enteraron, él y su esposa, de que el quejoso tenía una grabación -por ende, se cae de su peso que tratara de quitarle el celular-. Aclaró que las llamadas que le realizó fueron por su ausencia laboral en la obra. 20 Radicado 56600 Segunda Instancia JORGEDANIELRUÍZCONVERS La forma en que MORENO VARGAS firmó los documentos y ayudó a medir la baldosa enchapada el día del enfrentamiento no es sospechoso, siendo improbable que él le hubiera echado pasador a una puerta para hacerlo firmar los tres documentos, pues tenía una maceta en sus manos. No es dudoso el hecho de haber contratado e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...