CSJ - SP33566(17-11-2010)
Detalles
- Título
- CSJ - SP33566(17-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Cas64..nNc 566 Miguel Roberto Pir1/4 ón T eros Aldo Gabriel A uña..Rámos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta N° 371 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ROBERTO PINZÓN TERREROS contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, por medio de la cual aquél y Aldo Gabriel Acuña Ramos fueron condenados como coautores responsables de las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En esta ciudad, el 10 de enero de 2003. Richard Gamba Peña y Saúl Junior Botero Zárate le compraron a MIGUEL ROBERTO PINZÓN TERREROS el automóvil marca Renault Megane de placas ITVV 878, por un precio de veintiún millones de pesos (s 21'000.000), - rodante que éste dijo a su vez haber adquirido de Aldo Gabriel r‘.\
2 CasaLl N3566 Miguel Roberto Pi ón Terreros Aldo Gabriel Acuña Ramos ,-- (Kr4 ?emcc Acuña Ramos, y que para el momento del negocio celebrado con aquéllos estaba en una compraventa de carros gravado con prenda, motivo por el que los interesados, para obtener su
posesión, cancelaron catorce millones de pesos ($ 14'000.000); sin embargo, cuando Gamba Peña y Botero Zárate llevaron el automotor a la DIJIN para verificar la situación del mismo, fue inmovilizado porque se hallaba reportado como hurtado y las placas que ostentaba eran falsas. Ante esa situación PINZÓN TERREROS y Acuña Ramos se comprometieron a restituir el valor cancelado por los citados compradores. para lo cual suscribieron en favor del primero letras de cambio que nunca cancelaron, y en varias oportunidades ofrecieron en pago otros automotores por los que pedían a los afectados más dinero con el fin liberar tales bienes de las limitaciones que tenían, empero, no sólo jamás concretaron su venta en favor de los esquilmados, sino que al proponer tales negocios, para convencerlos de su seriedad, les anticipaban la entrega de documentos correspondientes a los vehículos, entre ellos las pólizas de seguro obligatorio N° 122954904 y 123024860 (de un Chevrolet Cavalier modelo 1993 y un campero Toyota 1978, respectivamente) que también resultaron ser falsas l .
2. Los anteriores sucesos, denunciados el 9 de mayo de 2003 por Richard Gamba Peña a través de abogado, fueron ratificados en la respectiva investigación con las declaraciones de los ofendidos, siendo vinculados a ésta PINZÓN TERREROS mediante indagatoria y Acuña Ramos por declaración de persona ausente, tras lo cual el mérito probatorio del sumario fue calificado el 11 de junio de 'Cuaderno original 4 1, folios 1-22, 35-31, 80-84, 67 y 68.
3 Casaci (cid:9) N° 566 Miguel Roberto Pinz n Ter ros Aldo Gabriel Acuña R .44~ 2004 con resolución de acusación en contra ellos como coautores de estafa en concurso con falsedad en documento privado (Ley 599 de 2000, artículos 246 y 289), decisión que, pese a los recursos de reposición y subsidiario de apelación, se mantuvo incólume según pronunciamientos de 12 de agosto de 20042 y 28 de diciembre de 2005. este último adoptado por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá 3.
3. La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, el 18 de agosto de 2008, emitió providencia en la que, en primer lugar, negó la solicitud de cesación de procedimiento por indemnización integral elevada por los defensores de los acusados en la última sesión del debate oral en relación con el punible de estafa, y en segundo término, al encontrar acreditados los elementos objetivo y subjetivo de los delitos atribuidos a éstos, condenó a PINZÓN TERREROS y Acuña Ramos a las respectivas penas principales de cuarenta (40) y cuarenta y dos (42) meses de prisión, así como a la de multa en cuantía de setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, y como sanción accesoria les impuso la de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al de las correspondientes penas privativas de la libertad; al último de los citados no le concedió
subrogado penal alguno, en tanto que al otro le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramura1 4.
4. La asistencia letrada de PINZÓN TERREROS apeló el referido pronunciamiento, expresando inconformidad con la decisión de no Ídem, folios 23, 63-71, 91, 92, 96, 99-108 y 118-121.
2 Cuaderno de 2 Instancia, folios 3-8. 3 'Cuaderno original 42, folios 43-45, 59-66, 71-76. 79-80 y 81-112 4(cid:9) 4 Casac n N° 3X566 Miguel Roberto Pin ón Te ros Aldo Gabriel Acuña .R os k? e"..Gw eey decretar cesación de procedimiento por indemnización integral respecto del delito de estafa y en cuanto al punible de falsedad en documento privado se limitó a pedir absolución por aplicación del aforismo de in dubio pro reo, debido a que en el texto de la transacción acordada con una de las víctimas (Gamba Peña), se incluyó una cláusula en la que ésta bajo juramento señala a Acuña Ramos como autor de tal injusto por ser quien hizo los trámites de los vehículos ofrecidos después en compensación y solicitó exonerar de responsabilidad al otro encausado 5.
5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al resolver esa impugnación, mediante proveído de 15 de septiembre de 2009, de una parte, halló que la alzada en cuanto al delito contra la fe pública carecía de sustentación porque el recurrente no
precisó los aspectos de discrepancia de orden jurídico o de valoración probatoria frente la condena por ese comportamiento; y en segundo término, encontró acertada la determinación de negar la cesación de procedimiento por indemnización integral, motivo por el que le impartió confirmación a la sentencia recurrida en cuanto fue objeto de adecuada sustentación, fallo contra el que promovió recurso extraordinario de casación el defensor de
PINZÓN TERREROS6.
LA DEMANDA En el respectivo escrito el actor propone las siguientes censuras en orden de prioridad: 5 kern, folios 118-124, 22,25 y 31-170. Cuaderno del Tribunal, folios 3-15. 5 (cid:9) 1,1 Id Áá (cid:9) 'yn. (cid:9) 5 Casa n N° 39566 • Miguel Roberto Pirtión Terr ros Aldo Gabriel Acuña Ramos c'a (cid:9) , Con base en el artículo 207, numeral 3°, del Código Procesal Penal, demanda la nulidad por el motivo enervante previsto en el artículo 306-1° ídem, esto es, falta de competencia de funcionario judicial, y al respecto aduce que luego de concluir el debate oral y antes de proferirse el fallo se allegó un documento con la "Transacción' entre su representado y una de las víctimas (Gamba sobre la reparación integral de los daños ocasionados a Peña) ésta, figura que por ser una institución de naturaleza puramente civil impedía a los funcionarios de primer y segundo grado hacer cualquier valoración acerca de su contenido para desatender su alcance y efectos, como lo hicieron en los proveídos atacados al
negar la consecuente cesación de procedimiento, proceder con el que, asegura, se vulneró lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 6° de la Ley 599 de 2000, 11 y 42 de la Ley 600 de 2000, siendo por lo tanto necesario abrogar lo actuado desde antes de la sentencia de primera instancia. De otra parte, con fundamento en la citada causal de impugnación extraordinaria, pide invalidar el proceso, esta vez invocando el artículo 306-2° de la Ley Penal Adjetiva, por violación .al derecho de defensa, garantía que estima conculcada con la decisión del Tribunal de declarar desierta la apelación de la sentencia de primera instancia en relación con el delito de falsedad en documento privado, toda vez que, enfatiza el memorialista, en el correspondiente escrito sí hubo sustentación de la alzada al destacar que en una cláusula de la "Transacción'', el señor Gamba Peña, bajo juramento, le atribuyó responsabilidad exclusiva en ese punible a Acuña Ramos y que por provenir ese señalamiento de la persona que tuvo contacto con los procesados debía dársele credibilidad, luego el ad-quem desconoció el principio de la doble Z4i-dt:o (cid:9) 6 Cas bn N° p566 Miguel Roberto PihMn Te' ros Aldo Gabriel Acuña Rlmos 47 C t4 instancia en el referido pronunciamiento, con grave lesión para los derechos fundamentales de su prohijado, haciéndose perentoria la nulidad igualmente desde el fallo del a-quo. Por último, propone como cargo subsidiario la violación indirecta
de la ley sustancial, con apoyo en el artículo 207-1° de la Ley 600 de 2000, a consecuencia de un error de hecho consistente en falso juicio de existencia, porque los juzgadores pretermitieron la estipulación tercera del documento que contiene la "Transacción" celebrada entre su defendido y Gamba Peña, en la que éste imputa al coprocesado Acuña Ramos total responsabilidad en el delito contra la fe pública, cláusula que de haber sido evaluado por el Tribunal, asegura el libelista, le habría permitido concluir la ajenidad de su patrocinado en la falsedad en documento privado, pues esa sindicación provenía de quien tuvo contacto directo con los implicados, razones por las que solicita casar la sentencia del ad-quem y absolver a PINZÓN TERREROS de ese delito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Según el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 por la que se gobernó este asunto), la casación procede únicamente contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal
Militar. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 169 ibídem, las sentencias se diferencian de las demás decisiones (o providencias) 7 Casap n N° 566 Miguel Roberto PlOíón Terteros Aldo Gabriel Acuña Ramos C7C) -t. te. e (cid:9) ;•n-2•GG que se dictan dentro la actuación penal porque en aquéllas se resuelve lo que constituye el objeto principal del proceso. En efecto, la norma citada es del siguiente tenor:
"Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: 1 • Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. ''2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. "3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. "4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación". En otras palabras, las sentencias son aquellas decisiones jurisdiccionales que no sólo dan fin a la relación jurídico-procesal, sino que además definen la relación jurídico-sustancial por la cual se adelantó la actuación, y que en materia penal consiste en determinar si con base en los elementos probatorios allegados de manera legal y oportuna se arriba a la certeza sobre la ocurrencia de una conducta punible y la responsabilidad del procesado. Por el contrario, las providencias interlocutorias : sean en la forma de autos o de resoluciones, deciden acerca de aspectos sustanciales que no necesariamente extinguen la relación jurídico-procesal (aunque en ocasiones pueden hacerlo, como sucede en las cesaciones de 8 Cas.: • óri N° 3555 .5‘ Miguel Roberto ozón T -re ros Aldo Gabriel Acuña amos procedimiento o en las preclusiones de investigación), y que de ninguna manera resuelven de fondo el objeto del proceso.
La sentencia, ha dicho la Sala 7, es aquel "...pronunciamiento por medio del cual, el juez competente, una vez agotado el procedimiento previamente establecido por la ley, decide finalmente la acción penal con efectos de cosa juzgada. formal mientras se surten los recursos a que hubiere lugar y material, una vez decididos". Y acerca del mismo aspecto igualmente ha señalado 8: "ffljesulta evidente que las providencias judiciales se clasifican en sentencias y autos, siendo aquellas las que ordinariamente ponen fin a una actuación procesal con reconocimiento expreso de la culpabilidad del procesado -sentencia condenatoria-, o de su inocencia -sentencia absolutoria-, si de instancia se trata, o definen la casación o la acción de revisión: y éstas, decisiones que si resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, se denominarán 'autos inter-locutorios', para diferenciarlos de los de sustanciación que se ocupan de meros trámites. Sólo por excepción la ley denomina `sentencia' a una decisión que en sede de casación invalida el proceso, en los demás casos, la determinación que en tal sentido tomen los jueces en las instancias, es naturalísticamente un `auto interlocutono', así se haya pronunciado, corno ocurrió en este caso, con ocasión de la revisión de una sentencia. Ha dicho la jurisprudencia pacíficamente que no porque se tomen diversas decisiones dentro de un mismo cuerpo de sentencia, cambia la naturaleza jurídica que la ley le da a esas determinaciones: es apenas, una práctica que por economía procesal suele usarse en los estrados judiciales'. "Así mismo, que la naturaleza interlocutoria de una decisión, sea que
se adopte en forma separada o en el cuerpo de una sentencia de instancia, 'impide que en su contra pueda plantearse censura alguna en sede de casación, pues este recurso extraordinario solamente 7 Cfr. Sentencia de 30 de junio de 1999, radicación N° 12663. S Cfr. Sentencia de 29 de octubre de 2001, radicación N° 15570. Zd-mb'., (cid:9) 9 Casa n N° c566 Miguel Roberto Pfrizón Terreros Aldo Gabriel Acuña Ramos Zg: t.Gc <94-20 (cid:9) .c4 ( procede contra sentencias, específicamente contra sentencias de segunda instancia '9" En conclusión, la Corte reitera lo ya puntualizado en anterior oportunidad°, en cuanto a que la casación, ene! sistema procesal penal colombiano, sólo procede contra sentencias, entendidas estas como el acto jurisdiccional que pone fin al proceso o resuelve definitivamente el asunto, condenando o absolviendo al procesado. Si la decisión que se impugna no cumple estas condiciones básicas, es decir, si no contiene un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad penal de quien está siendo sometido a juzgamiento, carecerá del carácter de sentencia y no tendrá recurso extraordinario.
2. En armonía con lo anterior, la Sala observa que en el asunto analizado el recurso extraordinario de casación promovió contra el fallo del ad-quem es parcialmente improcedente. habida cuenta que la decisión de declarar desierta la apelación respecto del delito contra la fe pública, es de estricto carácter interlocutorio, lo cual veda la discusión de ese aspecto en sede extraordinaria,
razón suficiente para que la Corte no admita la demanda en cuanto al segundo cargo de nulidad y el subsidiario en caminado por la senda de la violación indirecta, ya que los fundamentos de los mismos apuntan a derruir un pronunciamiento que carece de la connotación de sentencia. En efecto, el Tribunal se ocupó, de una parte, de la declaración de responsabilidad de los procesados respecto del delito de estafa, Ver casación 16534 del 31 de mayo de 2001, M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; auto del 3 de julio 9 de 1996, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y sentencia dc: 31 de agosto de 1995, M. P. Dr. Didimo Páez Velandia. 1° Auto de 22 de junio de 2005, radicación N°23701. --- 0) eíb7t;4a /..('Kez 10(cid:9) Casac n N° 3 566 Miguel Roberto Pirón Te ros Aldo Gabriel Acuña Ramos concretada en primera instancia luego de que el a-quo descartara la efectiva acreditación de los presupuestos inherentes a la cesación de procedimiento por indemnización integral, negativa que, debidamente apelada para enervar el sustento de la condena por esa conducta punible, fue estudiada por el fallador de segundo grado y a la misma le otorgó respaldo, por lo que en consecuencia, de manera expresa, confirmó el fallo en cuanto a la referida determinación. De ahí que, al cuestionar el presupuesto por el cual fue emitida la sentencia de segundo grado, lo que hace el demandante es atacar la legalidad de tal pronunciamiento.
No ocurre lo mismo frente a la declaratoria parcial de deserción del recurso de apelación en cuanto a la falsedad en documento privado, pues por ausencia de discusión de los fundamentos de la responsabilidad expresada en la sentencia de primer grado acerca de aquel comportamiento típico, el funcionario de segundo grado careció de objeto a decidir, y adoptó la determinación consecuente, lo cual. siendo válido, no le otorga a la misma el carácter de sentencia, toda vez que, se insiste, ...es práctica usual en los estrados judiciales 'que por razones de economía procesal se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales, o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal [actual artículo 169 de la ley 600 de 2000]' Auto de 20 de abril de 2005, radicación N° 20005, citando a la sentencia de 3 de julio de 1996. Cf., igualmente, autos de 27 de junio de 2007 y 22 de mayo de 2008, radicaciones N° 27636 y 29627, respectivamente. Casa (cid:9) N` 566 Miguel Roberto Pin n Tan ros Aldo Gabriel Acuña Ramos
3. Ahora bien. en lo referente al único cargo por el que resulta
viable el estudio de la demanda en esta sede, vinculado a declaración de responsabilidad del procesado PINZÓN TERREROS por el delito de estafa, sustentada en los fallos de primer y segundo grado en la falta de requisitos de figura de indemniza ión integral, como causal enervante de la acción penal y que sería determinante de la correlativa cesación de procedimiento ; el reproche carece de adecuado fundamento. Pregona el libelista la nulidad de las sentencias con base en aue, por ser la transacción una figura de naturaleza estrictamente civil, los juzgadores carecían de competencia para pronunciarse acerca de si en el presente asunto ésta tuvo real y efectiva configuración. De acuerdo con el articulo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, hay lugar a interponer el recurso de casación cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, bier por desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura). o ya por violación de los derechos fundamentales inherentes a las partes (yerro de garantía). Acerca de la postulación y desarrollo de la causal tercera de casación ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otros motivos de impugnación extraordinaria, la demanda en la que se acuda a esa vía tampoco es un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier irregularidad conspira contra ia vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual 12 (cid:9) Cas (cid:9) ° 3 566
Miguel Roberto Plpzón Ter eros Aldo Gabriel Cicuña Ratpos ..L...70t. 4 ,_41.-rd7,,z,z que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. Precisamente a asegurar la claridad y precisión de la censura, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la cabal observancia de los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades (artículos 306 y 310 ibídem), axiomas que se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad):
quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales 13(cid:9) Casa n /3566 Miguel Roberto Pi;Teón Te ros Aldo Gabriel Acuña Ra os (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Una disertación que satisfaga los anteriores condicionamientos no se aprecia en el motivo de censura analizado, pues. en primer lugar, en tratándose de circunstancias previstas en la ley como causales que extinguen la acción penal, resulta un despropósito sostener que el respectivo funcionario (fiscal o juez) carece de competencia para decidir si se abastecen o no los presupuestos jurídicos y/o probatorios para declarar demostrado el respectivo hecho (indemnización integral, muerte del procesado, prescripción, etc.) y el correlativo efecto. Y en segundo término, observados los planteamientos del actor a ese respecto, resulta evidente que lo discutido no es la competencia de los juzgadores, sino la valoración negativa que hicieron justamente de los requisitos jurídicos y probatorios para afirmar que en el presente asunto se había presentado una indemnización integral. En efecto, el fallador de primer grado puntualizó que no obstante lo expresado en el documento rotulado como "TRANSACCIÓW y suscrito por el aquí enjuiciado con el ofendido Gamba Peña,
acerca de la entrega a éste de tres lotes de terreno ubicados en el municipio de Saldaña (Tolima) a título de "indemnización integral'', en la actuación no se acreditó la real inscripción de esos bienes raíces a nombre del citado, requisito al que expresamente en la audiencia pública la citada víctima condicionó la efectividad del 14 (cid:9) Casa n N° 566 Miguel Roberto Pi ón Te ros Aldo Gabriel A ña Rafflos kir_2(;te:C c_, acuerdo, razón por la cual concluyó la indebida acreditación de la figura alegada. Por su parte el Tribunal halló acertados esos planteamientos y, además, agregó que tampoco podía afirmarse una real indemnización integral, habida cuenta que respecto del otro ofendido con el delito de estafa. esto es Botero Zárate, no se allegó al proceso elemento de persuasión que demostrara que había sido objeto de total reparación de los perjuicios ocasionados con esa conducta punible, circunstancia que igualmente hacía improcedente la declaración de extinción de la acción penal por la causal invocada. Siendo ello así, es palmario entonces que la vía de ataque seleccionada carece de sustento, y que el censor debió acudir a la demostración de vicios típicos de la violación directa o de la indirecta, para probar el desacierto de la sentencia atacada, frente a la cual se limita a repetir insistentemente, y sin otro argumento, que la presentación del escrito contentivo de la "TRANSACCIÓN" era suficiente para que los falladores, sin adentrarse en otra clase
de juicios, procedieran a cesar procedimiento, con la pretensión de hacer prevalecer esa valoración frente a la consignada en las instancias, fin para el que no está contemplado el recurso extraordinario, sino para la comprobación de errores trascendentes con incidencia en la parte dispositiva, objetivo que no es alcanzado por el recurrente.
4. En conclusión, ante el precario alcance e insubsanable falta de rigurosidad del único cargo formulado en la demanda contra la sentencia de segunda instancia, obligado resulta insistir en que en 15 (cid:9) Casa. N° 3 68
Miguel Roberto Pi ,./7 Ter ros Aldo Gabriel Acuña Ramos esta sede extraordinaria, en orden a la admisión del escrito de casación, antes que exigencias formales lo que se reclama es la presentación de planteamientos lógicos y concluyentes, orientados a formular y demostrar, con trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación. la cual arriba ungida de la doble presunción de legalidad y acierto, se profirió a! interior de un juicio fundado en errores de hecho o de derecho manifiestos, o viciado de nulidad por graves irregularidades, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos, y que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. Cuando en la demanda de casación que no es de libre factura, se desatienden los requerimientos argumentativos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de !as sentencias de primera y segunda instancia, imbricadas como unidad jurídica inesoindible en todo aquello que no se contradicen,
o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente el objeto de lo censurado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión, por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa que con ocasi6n del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese configurado violación de derechos o garantías del procesado MIGUEL ROBERTO PINZÓN TERREROS, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. K .,Z7d;7 16 (cid:9) Casa n N° 566 Miguel Roberto P ón Ter ros Aldo Gabriel cuña Ramos Ció-t4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: NO ADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre
de MIGUEL ROBERTO PINZÓN TERREROS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. nr: sEn\T'.1-)
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
PERMISO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ(cid:9) SIGIFR ce
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO A GUS un J. IBÁÑ GUZMÁN 0,4-‘1"1191° Ago .71fcHirA/-1 1Al
RO MILANÉS JU MANCA
TE (cid:9) IZ NÚÑEZ tara