CSJ - SP33842(29-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP33842(29-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúñiga Torres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 238

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LILIA SONIA ZÚÑIGA TORRES, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Popayánl, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó, a título de autora, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 8 años de prisión, entre otras sanciones. Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 31 de octubre de 2006 y 20 de octubre de 2009, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúñiga Torres HECHOS El 12 de mayo de 2005, aproximadamente a las 10:10 p.m., en el puesto de control de la policía ubicado en la vía panamericana (Popayán-Cali), entrada a Piendamó, los uniformados realizaron una requisa a los viajeros de la buseta de placa SYQ-834, afiliada a la empresa Flota Magdalena, que se

venía de Pasto a Cali. En el interior del vehículo de servicio público, se halló un "costal" de propiedad de LILIA SONIA ZÚÑIGA TORRES, según ella lo admitió y lo corroboró Jaime Torres Muñetón; pues en el interior del mismo, las autoridades encontraron 3.200 gramos de cocaína.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de septiembre de 2005, la Fiscal 001 de Piendamó (Cauca), dictó resolución de acusación contra LILIA SONIA ZÚÑIGA TORRES, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, condenó a LILIA SONIA ZÚÑIGA TORRES, a la pena principal de 8 años de prisión, multa de mil

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúriiga Torres (1.000) smlmv y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el punible de fraude a resolución judicial, en calidad de autora. Por otro lado, le concedió, por dos arios, el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. El 20 de octubre de 2009, El Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión judicial aludida, en virtud de la apelación elevada por el defensor.

4. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación

del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. DEMANDA Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, "que al efecto describe el cuerpo primero, Numeral (sic) 1° del Artículo 181", el actor arremetió contra la decisión de segundo nivel, por violación directa de la ley sustancial, al decir: "El ataque se hará por una (sic) solo cargo, y ello bajo la causal primera.., en la modalidad de 'INTERPRETACIÓN

ERRÓNEA".

3 República de Colombia 19 ' Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Liba Sonia Zúfliga Torres Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia y los hechos objeto de juzgarrúento, se refirió a la actuación procesal y anunció, a renglón seguido: "(...) teniendo como referencia C-154 de 2007 de la Honorable Corte de Justicia, mediante la cual resolvió la demanda de inexequibilidad del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, situación que comporto (sic) colateral mente la exclusión o inaplicación evidente del artículo 10 de la Ley 750 de 2002, concordada con la Ley 600 de 2.000 (sic) con la cual fue tramitado este proceso, habiéndoles aportado pruebas trascendentes como madre cabeza de familia.., para conceder LA PRISIÓN

DOMICILIARIA a LILIA SONIA ZUÑIGA (sic)".

En seguida, citó como norma infringida, el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 y, sustentó su desacuerdo legal,

en "el raciocinio o valoración, que de los medios de prueba o convicción vertidos en el proceso hizo el allador de Se.! inda Instancia lo Pile si dek sentado desde i a Fue dicha Instancia Superior (sic) aplicó (sic) indebidamente el precepto kiwi contenido en el artículo 314-5 en términos de la Ley 906 de 20004 (sic)". El Juez Colegiado "aplicó indebidamente la segunda de las normas sustantivas en cita, referente a la prisión domiciliaria" ;a sí mismo, "el Juez de vrimera instancia no justificó ni consideró el porque (sic) no le concedía la prisión domiciliaria y el Tribunal en su análisis realizado se basó en el estudio del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, esta Ley hace énfasis que es el Juez de control de garantía quien hará el estudio si se concede la prisión domiciliaria, cuando este proceso se tramito (sic) con la Ley 600 de 2000, para esa fecha la Ley 906 no entraba en vigencia en esta parte del país ni mucho menos con lo (sic) con Juez de garantía". 4 República de Colombia N\41 Corte Suprema de Justicia (cid:9) Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúfliga Torres Los magistrados aplicaron el criterio de Corte Suprema, contenido en el radicado 22.453 de 26 de junio de 2008, "Sentencia C-154 de 2007, mediante la cual se resolvió la demanda de inexequibilidad del artículo 314-5". Acto seguido, el libelista transcribió varios párrafos del fallo de segundo nivel, para sostener luego que "el

error indicado fue excesivamente trascendente, en tanto que no concedió la prisión domiciliaria... El artículo 314 del código de procedimiento penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, regula exclusivamente la figura de la sustitución de la detención preventiva, la cual procede en todos los eventos en los cuales o se ha emitido sentencia de fondo, ya que de allí en adelante se habla de prisión domiciliaria". Por lo expresado, piensa el actor que el Juez Plural, "incurrió en un yerro al basarse en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, cuando esta norma regula lo relacionado con la sustitución de la detención preventiva, más no lo relacionado con la prisión domiciliaria... Además el Tribunal en su saber y entender en la justificación dice que además la _procesada fre sentenciada y su acción desplegada de trafico, fabricación o porte de estupefacientes no se le puede conceder la prisión domiciliaria cuando para la Ley 750 de 2004, no es causal para no concederle la prisión domiciliaria". Siendo ello así, consideró que en la sentencia cuestionada se "aplicó indebidamente" el artículo 314, 5 de la Ley 906 de 2004, pues la norma que regula el caso en estudio es el canon 376 del Código Penal. 5 República de Colombia 1 ‘‘ 11:j Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 'lija Sonia Zútiiga Torres Por último, el defensor solicitó se case el fallo impugnado y en su lugar "se profiera el de reemplazo, CONDENANDO a la Señora (sic) LILIA SONIA ZUÑIGA (sic) TORRES como autora del delito de

Trafico (sic), Fabricación o Porte de Estupefacientes... concediéndole la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 10 de la Ley 750 de 2004, y no con el artículo 376 del C.P (sic) en los términos de la Ley 906 de 2004, ni mucho menos basado en el artículo 314-5 como erradamente la sentenciaron, sin la concesión de la prisión domiciliaria". (Todos los subrayados de la Sala). NO RECURRENTE La Procuradora 156 Judicial II penal de Popayán, presentó escrito donde peticiona que bajo las dos normatividades instrumentales Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la demanda debe ser inadmitida. Informó que en el libelo no hubo una adecuada formulación del cargo, menos aún su fundamentación fue clara, pues el actor se quedó "en el plano de los simples enunciados" y, como si lo anterior no fuera suficiente, dejó de explicar la trascendencia. Citó una decisión de esta Sala, sin identificar su radicado, referida al esquema acusatorio; sin embargo, anunció que no le asistía razón jurídica alguna al recurrente por cuanto fue negada en instancias con base en el factor subjetivo. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúñiga Torres

CONSIDERACIONES

1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel, no reúne los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el

profesional del derecho en nombre de la inculpada LILIA SONIA ZISIGA TORRES, la vía directa de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

2. Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos. tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente.

7 República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia Lev 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúñiga Torres

3. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.

El primer dislate tiene que ver con la selección de las normas procesales para fundamentar el recurso extraordinario, pues teniendo plena certeza que los hechos y el trámite judicial se llevó a cabo bajo la égida de la Ley 600 de 2000, sin ningún inconveniente armó su ataque sobre los cimientos de la Ley 906 de 2004; lo cual, desde luego, es inadmisible, dado que son esquemas instrumentales diversos, no siendo acertado escoger

uno cualquiera para fundamentar la demanda, entre otras cosas, sus presupuestos, por ejemplo, son disímiles: en la nueva normatividad no se requiere interponer el recurso y ser concedido por el Tribunal, basta con la sola presentación del libelo; se terminó la división de casación ordinaria y excepcional, la sustentación en sede extraordinaria en el sistema acusatorio debe ser oral ante la Sala y en el anterior Código no se debía cumplir tal requisito. Si se mezclan, desconocen o se pretenden imponer se vulneran los postulados de objetividad, claridad, taxatividad precisión y eficacia de los actos procesales, por cuanto se busca un beneficio ex-post ignorando las verdaderas normas que rigen el caso.

Ahora bien: según el defensor el Tribunal 0 aplicó indebidamente el artículo 314, numeral 3 de la Ley 906 de

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilía Sonia Zúffiga Torres 2004, a hechos consumados en la anterior normatividad, es decir, Ley 600 de 2000, para negar la petición de prisión domiciliaria, sin tener presente la Ley 750 de 2002, canon 1'; sin embargo, olvidó el defensor que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad de decisión, motivo por el cual, deben atacarse en conjunto, en el evento que el Juez Colegiado confirme lo expuesto -como en el caso en estudio-, pues allí se negó el beneficio de prisión domiciliaría por cuanto el injusto por el que se condenó a LILIA SONIA ZÚÑIGA TORRES, no tenía como pena

mínima los cinco arios requeridos en el artículo 38, numeral 1° de la Ley 599 de 2000. Por otro lado, el libelista ignoró reflexionar sobre el postulado de favorabilidad cuando sustentó su propuesta en sede extraordinaria, tal y como lo informa la Jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo, en el radicado 23.567 de 4 de mayo de 2005: "Pues bien, en virtud del principio de favorabilidad, así como del favor libertatis2, se impone seleccionar como aplicable a este caso, de entre las dos normas vigentes, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004; de una parte, porque de conformidad con la ponderación de aquellos principios resultan menos exigentes los presupuestos para acceder a la detención domiciliaria, amén de que esta es materialmente menos aflictiva que la reclusión en un establecimiento carcelario, es decir, se limita lo menos posible y sólo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal y, de otra, porque de entre dos preceptos vigentes que regulan el mismo suceso, se está optando por el que otorga mayor amplitud al ejercicio del citado derecho fundamental, pues, como ya se advirtió, coloca menos cortapisas para acceder a la detención domiciliaria, la cual, sí bien limita el derecho a la libertad personal, es menos gravosa que la detención preventiva intramuros. "Cfr. Adición de voto.., al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23312". 2 9 República de Colombia 411 \\ Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Ulla Sonia Zúñiga Torres

En efecto, se observa respecto de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por donziciliaria, que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 es más favorable para el incriminado en cuanto no exige que el delito por el que se proceda tenga una pena mínima imponible, como si lo requiere el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación resultaría odiosa, que se remite a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, el cual exige que el comportamiento punible se encuentre sancionado con pena mínima igual o inferior a cinco (5) años de prisión. Adicional a lo anterior, el referido artículo de la Ley 906 de 2004 establece que a efecto de conceder la detención domiciliaria se debe evaluar la presencia de alguno de los cinco presupuestos que allí indica, entre los cuales se encuentra que "para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia" o cuando el imputado sea mayor de sesenta y cinco años o padezca grave enfermedad. También en aquellos casos en los que a la imputada le falten dos meses o nzenos para el parto o no hayan transcurrido aún seis meses desde aquél, o bien, tenga la condición de mujer cabeza de familia. Mientras que, el mencionado precepto de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el 38 del estatuto penal exige con el mismo propósito, además de la pena mínima de cinco (5) años de prisión, que a partir del desempeño laboral, familiar o social del procesado se puede deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en

peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la sanción, adenuís del cumplimiento de ciertas obligaciones que debe garantizar mediante caución. Es importante destacar que con la anterior interpretación resulta de contera protegido el derecho fundamental de igualdad de la personas ante la ley3, pues es claro que todo aquél que se encuentre en la misma situación fáctica será acreedor a la misma consecuencia de derecho, lo cual opera tanto para quienes cometieron el delito antes de entrar en vigor la Ley 906 de 2004 en cualquier lugar del país, como para aquellos que delinquieron o delincan en vigencia de la referida normativi dad, bien se trate de conductas cometidas en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira donde además de encontrarse rigiendo la parte sustancial de aquél ordenamiento, también se ha dispuesto la implementación logística correspondiente, ora se trate de comportamientos acaecidos en los demás distritos donde la infraestructura del sistema acusatorio se implantará gradualmente, según lo estableció el legislador en el artículo 530 del cuerpo normativo en comento". Tal valoración la realizó el Tribunal con base en el mencionado postulado, el cual beneficia más a la hoy condenada madre cabeza de familia, que la sola aplicación taxativa del tope punitivo para negarla y del análisis de los 3 "Cfr. Adición de voto al auto del 7 de abril de 2005. Rad. 23247". 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia ZúAiga Torres presupuestos traídos por la Corte Constitucional, con ellos, verificó el juzgador Colegiado, que no era merecedora a tal

prerrogativa. El segundo yerro se constata al mezclar en un mismo texto argumentativo, los sentidos de ataque de la vía directa, pues es ilógico que se demande en casación una interpretación errónea y, a su turno, se sustente por aplicación indebida, lo cual muestra una gran confusión del actor, que vulnera el postulado de autonomía, por cuanto no se puede sustentar una censura con los fundamentos de otra y en el entendido que la exclusión evidente de una norma de derecho sustancial, es un vicio de selección, mientras que respecto a su hermenéutica, la norma fue bien aplicada pero los funcionarios le imprimieron efectos diversos a los previstos legislativamente. El tercer desatino se identifica con la vulneración a los principios de claridad, coherencia y objetividad en la censura, en el entendido que si se escoge la vía directa, como principio, el demandante acepta los hechos y pruebas como su valoración realizada por la judicatura, luego lo que se cuestiona es el juicio en derecho aplicado al caso; aquí el memorialista indicó que el Tribunal no valoró ni consideró las pruebas para concederle el mentado beneficio a su prohijada; lo cual es inadmisible, con lo República de Colombia 11 1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúfliga Torres cual también irrumpe, si se quiere, en las nulidades por falta de motivación de los decisiones judiciales. El cuarto desafuero acredita que la demanda se elaboró como si fuera un escueto memorial de instancia confeccionado de manera libre, genérica y en extremo subjetiva,

sin ninguna temática en sede extraordinaria, ignorando todos los presupuestos jurisprudenciales. El quinto yerro tiene que ver con el postulado de trascendencia, el cual tampoco trabajó, reflexionó ni pensó en la sustentación de la censura; con esa omisión, dejó insubstancial la eficacia del ataque, cuando solamente expuso: "el error indicado fue excesivamente trascendente, en tanto que no concedió la prisión domiciliaria. Siendo ello así, el daño propuesto se muestra precario, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aúncomo en el presente casohaciendo una efímera enunciación del mismo, en franco descuido de los supuestos con los que se debe demostrar el daño causado a la ley. Es oportuno indicar que la censura resulta, además, contradictoria y discordante, pues la petición del defensor, para que la Corte condene a su asistida jurídica por el delito imputado, para acceder a la prisión domiciliaria, olvidando 12 República de Colombia • 1 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúñiga Torres de contera que ella está sentenciada y, por lógica, sobraría volverla a condenar para aplicar el subrogado querido. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para

complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógicoargumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas. 13 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia \11/ Lev 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúñiga Torres Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la

Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible. Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia -como en el caso de análisisdonde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad. No es que la "técnica" por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Liiia Sonia Zúñiga Torres sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo -admitiéndolose le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógicajurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúñiga Torres sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de

LILIA SONIA ZÚÑIGA TORRES.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LILIA SONIA ZÚÑIGA TORRES, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. / (cid:9) /

s

MARíA4-• L ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.842 Lilia Sonia Zúñiga Torres

JOSÉ LEO (cid:9) BUSTOINIARTINEZ SIGIFR

ALFREDO GÓMEZ dUINTERO AUGUST

/ -

JORG LU(cid:9) - • MILANÉS YE i (cid:9) ÍREZ BASTIDAS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 17

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