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CSJ - SP339-2020(51384)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP339-2020(51384)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP339-2020 Radicación No. 51384 (Aprobado acta No. 030) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala profiere sentencia en el trámite de casación promovido por el defensor de EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN, condenado como autor del delito de hurto calificado agravado. HECHOS En la noche del 23 de agosto de 2007, en la vereda Piedras Blancas de Guarne, Antioquía, una o más personas se apoderaron de aproximadamente cuatrocientos metros de cable de cobre utilizado para la prestación de servicios de telefonía e internet en la zona. Lo anterior activó el sistema de alarma de la empresa UNE y ocasionó que vigilantes privados de la compañía acudieran al sitio de los hechos, en cuyas inmediaciones Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN encontraron a cinco personas - una de ellas EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN - que portaban prendas mojadas y cubiertas de barro. Hallaron, así mismo, un taxi parqueado en la carretera, restos del cable hurtado en la vía y una segueta. Consecuente con ello, los individuos fueron detenidos por los guardas, quienes, a su vez, pidieron apoyo a funcionarios de la Policía Nacional que concurrieron al sitio para su captura. El monto de lo apropiado fue estimado por la entidad perjudicada en $2.954.747.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, a solicitud de la Fiscalía, declaró personas

ausentes a Mauricio Mafla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez y Miguel Ángel Jaramillo Ramírez. En la misma diligencia, declaró en contumacia a Jonathan Muñoz Sepúlveda. Posteriormente, en diligencia realizada el 23 de mayo de 2013 ante el mismo despacho, los atrás nombrados y EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN fueron imputados como coautores del delito de hurto calificado agravado, definido en los artículos 239, 240 - inciso final -, 241, numeral 10°, y 267, numeral 2°, del Código Penall. Récord 13:10 y ss. 2 Casación No. 51384

EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN

2. El escrito de acusación fue radicado el 13 de junio de 20132 y se repartió para su conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Guarne, ante el cual, en audiencia de 9 de julio de la misma anualidad, aquélla fue formulada3.

La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 20 de agosto siguiente4.

3. El juicio oral se agotó en varias sesiones celebradas los días 4 de diciembre de 20135, 28 de enero de 20146 y 26 de mayo de 20157.

4. Mediante sentencia de 18 de junio de 2015, el despacho absolvió a todos los procesados de los cargos

imputados. Consideró, en esencia, que ninguna de las pruebas practicadas en la vista pública los identificó como los autores del delito investigado8. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo de 25 de agosto de 2017, en el cual (i) mantuvo la absolución de Mauricio Malla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez, Miguel Ángel Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz Sepúlveda, y; (fi) condenó a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN a las penas de 10 arios de 2 Fs. 1 y ss., c. 3. 3 Récord 8:30 y ss. 4 Fs. 19 y ss., c. 3. 5 F. 54, c. 3. 6 F. 70, c. 3. 7 F. 108, c. 3. 8 Fs. 113 y ss., c. 3. Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de hurto agravado calificado, de acuerdo con los artículos 239, 240, inciso final, y 241, numeral 10°, del Código Penal (es decir, sin aplicación del agravante de que trata el artículo 267 ibídem)9.

5. El defensor del condenado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación del cual se ocupa ahora la

Sala. LA DEMANDA El censor formula dos cargos principales y dos subsidiarios, así:

1. Primero principal.

Con fundamento en la causal segunda de casación, reclama la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal. Señala que, para el momento en que aquélla fue proferida, había transcurrido un año desde la publicación en edicto de la sentencia C - 792 de 2014, en la cual la Corte Constitucional reconoció el derecho de impugnar la primera condena proferida en contra de cualquier ciudadano. 9 Fs. 155 y ss., c. 3. 4 Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN En esas condiciones, el ad quem estaba obligado a «brindar la oportunidad real de impugnación a través de un mecanismo idóneo» de la sentencia cuestionada; en contraste, le negó al condenado ese derecho y, por esa vía, incurrió en una violación del debido proceso que sólo puede subsanarse invalidando la providencia.

2. Segundo principal.

Invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la ocurrencia de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas. Manifiesta que la apreciación probatoria del Juzgador de segundo grado es «insólita (y) contradictoria», pues «existiendo unidad de prueba... en aras de obtener un fallo en disfavor de los cinco acusados... se termina condenando a uno y absuelve a cuatro». En efecto, el Tribunal reconoció que la Fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad de los cuatro procesados absueltos, pero llegó a una conclusión contraria respecto de ALZATE RENDÓN, únicamente porque éste, a diferencia de

los demás acusados, «rindió interrogatorio dentro del juicio y aparentemente su relato no encontró respaldo en otro medio probatorio». Así, y no obstante haber admitido precariedad probatoria de la acusación, el ad quem, en el cometido de Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN sustentar la condena, «echó mano a la versión dada por el propio acusado... afirmada en la supuesta ausencia de prueba que confirmara (su) dicho». Como si fuera poco, la defensa aportó una pericia que demostró que el taxi en el que se movilizaban los enjuiciados al momento de su detención no podía transportarlos a ellos junto con el cable robado - un total de 1550 kilos, muy superior a la capacidad de carga de 450 kilos del rodante -; ese medio suasorio fue descartado por el ad quem con prejuicios y razonamientos especulativos, en concreto, que podrían haber planeado varios viajes para mover fraccionadamente el cable, hipótesis qué carece de sustento demostrativo. En ese orden, el fallador violó «todos los criterios y parámetros que reglan o estructuran la sana crítica», entre ellos, el principio lógico de no contradicción. De no haber incurrido en tales dislates el sentido de la decisión censurada habría sido diferente, pues en últimas «lo único (que) se probó fue la presencia de EDISON ALEJANDRO transitando por (la) carretera» en donde fue detenido. De acuerdo con lo anterior, pide que se case el fallo de segundo grado y que, en su lugar, se absuelva a ALZATE

RENDÓN.

6 Casación No. 51384

EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN

3. Primero subsidiario.

Al amparo de la causal primera, denuncia que el Tribunal violó directamente la ley sustancial porque (i) dejó de aplicar el artículo 27 del Código Penal, y (ii) aplicó indebidamente el agravante de que trata el numeral 10° del artículo 240 ibídem. En relación con lo primero, señala que «conforme a los hechos que se dan por probados... resulta imposible jurídicamente hablar de hurto consumado», pues el cable objeto de apoderamiento nunca salió de «del ámbito o fuero de la custodia o seguridad de los empleados de seguridad de UNE», tanto así, que fue hallado en el sitio del que fue cortado. En tal virtud, la conducta no llegó a consumarse. En cuanto a lo segundo, aduce que «una sola persona (fue) declarada penalmente responsable» y, en tal virtud, no podía agravarse la pena por virtud de la coparticipación criminal. Conforme con lo expuesto, pide que se case la sentencia de segundo grado y se reajuste consecuentemente la sanción fijándola en «dos años y medio».

4. Segundo subsidiario.

Finalmente, y con apoyo en idéntica causal, atribuye al Tribunal la violación directa de la ley por «aplicar erróneamente la regla 4 del artículo 60». Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN Explica que, de acuerdo con el numeral 10° del artículo 241 del Código Penal, la pena de la infracción base (en este caso, la correspondiente al hurto calificado,

reprimido, al tenor del inciso final del artículo 240 ibídem, con sanción de 5 a 12 arios de prisión) se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes. En ese orden, la pena mínima, aumentada en la mitad, quedaría cifrada en 7.5 arios de privación de la libertad. En contra de ello, el ad quem, al realizar la operación aritmética correspondiente, concluyó que la pena mínima correspondía a 10 arios, con lo cual incurrió en un error en el monto de la condena irrogada cuya corrección, en consecuencia, solicita en esta sede.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El censor, en esencia, reiteró los argumentos contenidos en la demanda e iteró las pretensiones allí elevadas °.

2. El Delegado de la Fiscalía estimó que los tres primeros cargos no están llamados a prosperar.

En relación con el primero, indicó que ya la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado de discernir que la impugnación especial no era procedente para el momento de emisión del fallo; además, para la materialización de la lo Récord 8:00 y ss. 8 Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN garantía de la doble conformidad se admitió la demanda de casación superando sus defectos formales". En punto al cargo segundo, atinente a la supuesta configuración de falsos juicios de raciocinio en la apreciación probatoria, manifestó que los argumentos que lo sustentan son contradictorios y exhiben imprecisiones. Añadió que el recurrente no controvirtió los contenidos

probatorios que el Tribunal tuvo como fundamento de la condena y que la prueba pericial de descargo invocada resulta intrascendente porque se trata un análisis puramente abstracto sin vinculación concreta con el vehículo involucrado en los hechos. En lo que tiene que ver con las violaciones directas de la ley atribuidas al ad quem respecto de los artículos 27 y 241, numeral 10°, del Código Penal, afirmó que el cargo desconoce los hechos demostrados en el juicio porque el cable hurtado efectivamente salió de la esfera de dominio de su propietario, como también que el déficit de la Fiscalía respecto de los demás coacusados en nada impide la atribución del agravante atinente a la coparticipación criminal. No se pronunció sobre el cuarto cargo.

3. En igual sentido intervino el Representante de la Procuraduría, quien con argumentos similares solicitó que no se case el fallo atacado1-2.

II Récord 18:30 y ss. Cas'a ción No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN Aseveró que la admisión de la demanda de casación satisface la garantía de doble conformidad, como también que los errores de hecho por falso raciocinio denunciados no ocurrieron. Añadió que en el juicio se demostró la concurrencia de varias personas en la comisión del delito así no se haya logrado la condena de todas ellas, y que el ilícito no quedó en la mera tentativa sino que se consumó, por lo que ningún error es atribuible en este ámbito al juzgador. Tampoco emitió concepto frente al último cargo de la demanda.

4. El apoderado de las víctimas coincidió con los dos intervinientes precedentes, en tanto estimó improcedentes, por iguales motivos, los primeros tres cargos formulados por el defensor de ALZATE RENDÓN13.

No obstante, respecto del cuarto cargo coadyuvó la pretensión del censor, pues advirtió que la pena impuesta al sentenciado debió cifrarse en 7.5 arios de privación de la libertad de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 60 del Código Penal.

5. La representante judicial de los procesados no recurrentes se limitó a estimar que, en su criterio, no tiene interés para pronunciarse sobre las pretensiones del actor14. 12 Récord 28:00 y ss. 13 Récord 35:40 y ss. 14 Récord 40:20 y ss.

10 Casación No. 51384

EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Precisiones iniciales.

En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado. En tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar si los cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar con prescindencia de cualquier consideración formal respecto de su formulación, sino también, de ser

descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado. En ese orden, la Sala abordará el análisis de las censuras en el orden que el principio de prioridad impone, esto es, en atención a su naturaleza y alcance, para después, de no proceder aquéllas, examinar la posible necesidad de emitir un fallo de oficio. Casción No. 51384

EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN

2. Sobre el primer cargo. 2.1 Es cierto que mediante sentencia C - 792 de 2014, la Corte Constitucional, en tanto declaró la inexequibilidad con efectos diferidos del contenido negativo de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, reconoció el derecho «de impugnar todas las sentencias condenatorias», una de ellas, por supuesto y como sucedió en este asunto, la emitida por primera vez en sede de apelación.

También lo es que, en esa misma providencia, dispuso que, transcurrido un año desde su notificación sin que el Congreso de la República regulase ese derecho, se entendería que «procede la impugnación dei todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». La imposición de la providencia aludida se produjo mediante edicto No. 049 de 20 de abril de 2015 y, por consecuencia, el plazo allí conferido al órgano legislativo para la regulación de la referida garantía venció el 20 abril

de 2016 - es decir, antes de proferida la sentencia de 25 de agosto de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Antíoquia condenó a ALZATE RENDÓN - sin que para entonces el Congreso hubiere adoptado medida alguna a ese respecto. 12 Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN 2.2 Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el Tribunal de Antioquia haya negado a ALZATE RENDÓN la posibilidad de impugnar la sentencia de condena que emitió en su contra no conlleva vicio de garantía alguno y no puede, por ende, provocar su invalidación: 2.2.1 Para el momento en que se emitió la providencia atacada esta Sala había consolidado el criterio según el cual, al margen de lo consignado en el aparte resolutivo de la mencionada sentencia C - 792 de 2014, la tramitación del recurso de impugnación contra la primera condena resultaba imposible, no sólo por carecer de regulación, sino también porque ello requería una serie de reformas legales y constitucionales para la creación de órganos o instituciones y la designación y redistribución de competencias15. Así, «...la implementación de ese mecanismo no se activa automáticamente, sino que se necesita la intervención directa del órgano legislativo, en cuanto para ello se requiere el rediseño de varias instituciones y de la estructura del proceso penal, so pena de quebrantarse el principio de legalidad (AP 29 Jun. 2016, Rad. 47902; AP 31 Ago. 2016, Rad. 48729; AP 26 Oct. 2016, Rad.

47742), que rige el actuar de todos los servidores públicos, y de contera el proceso debido que al Estado corresponde garantizar a todas las partes e intervinientes»16. En ese orden, el ad quem no incurrió en ninguna irregularidad - ni quebrantó el debido proceso del enjuiciado - en cuanto entendió que la impugnación contra la sentencia de segundo grado no procedía mientras «no se (regulase) por la rama legislativa», y por ende, tampoco en Entre muchas otras, CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 48688. 15 16 CSJ AP, 21 jun. 2017, rad. 48138. Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN tanto coligió que lo viable en este asunto «no (era) el recurso de apelación sino el de casación» 7. 2.2.2 En cualquier caso, la controversia que en este aspecto plantea el recurrente es, en realidad, intrascendente, porque al margen de que se le haya negado la posibilidad de "apelar" la sentencia censurada, la Sala, precisamente para garantizar la revisión sustancial de la primera condena y materializar la garantía que el actor reclama, admitió la demanda de casación formulada prescindiendo de su examen formal e ignorando sus defectos de técnica con el propósito de analizar el fondo del asunto. Ciertamente, para superar el vacío normativo provocado por la inactividad del Congreso - subsanado apenas parcialmente con la promulgación , del Acto Legislativo No. 01 de 2018 - esta Corporación, frente a situaciones análogas a la acá examinada, há adoptado

diferentes medidas, una de ellas, la de proceder al estudio de fondo de la demanda de casación sin reparar en los aspectos de su admisibilidad, justamente para realizar un análisis sustancial del mérito de la sentencia cuestionada y, así, agotar un examen integral de la actuación que materialice la garantía en comento. De ahí que la negativa del Tribunal de dar curso al recurso de apelación pretendido por la defensa resulte 17 F. 168, c. 3. 14 Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN intrascendente frente a la indemnidad de la doble conformidad, que se asegura con la presente decisión. Precisamente por lo expuesto, la Sala, ante situaciones fácticas y procesales homólogas a la que acá se examina y de cara a pretensiones de igual naturaleza y alcance, ha descartado la violación de derechos fundamentales y denegado consecuentemente la nulidad de la sentencia de segunda instancia: «...el rechazo de la apelación propuesta por el defensor contra la sentencia -condenatoriade segunda instancia... no constituyó una irregularidad, en primer lugar, porque las formas y términos de ejercer dicha prerrogativa no se encontraban definidos en ley alguna, como aún hoy no lo están, y, en segundo lugar, porque, acorde con la posición jurisprudencia' vigente para la época en que se decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal, la respectiva demanda se declaró ajustada sin reparar en el cumplimiento de la técnica casacional, con el propósito de estudiar de fondo todos los reproches formulados a la decisión condenatoria, como se hará en

el presente fallo, garantizando así el pluricitado derecho procesal fundamentaba. En este caso, el recurrente no ofreció ninguna razón de hecho o de derecho que haga necesario apartarse de esa postura, ni demostró que el decantado criterio de la Sala sea equivocado o inaplicable al asunto examinado. 2.2.3 Descartada entonces la alegada violación del debido proceso, el reproche necesariamente habrá de desestimarse. CSJ SP, 31 jul. 2019, rad. 49133. 18 Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN 2.3 Sobre el segundo cargo. 2.3.1 El Tribunal entendió que la Fiscalía no logró demostrar la participación de Mauricio Malla Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez, Miguel Ángel Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz Sepúlveda en los hechos investigados, pero sí la de ALZATE RENDÓN. Consideró, al respecto, lo siguiente: (i) En relación con Miguel Ángel y Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez y Muñoz Sepúlveda, señaló que los testigos de cargo (específicamente, los uniformados de la Policía que acudieron al lugar de los hechos y uno de los vigilantes que detuvieron a los supuestos responsables del hurto) dieron cuenta de que el día de los hechos encontraron a cinco sujetos cerca del lugar donde se produjo el hurto; cuatro de ellos tenían «sus vestimentas sudas y (llevaban) una herramienta que pudo ser utilizada para apoderarse del material», mientras que el restante «les esperaba en un taxi».

Con todo, los declarantes no refirieron «sus nombres» ni expusieron «alguna descripción de ellos», menos aún mencionaron «la participación de estas tres personas» en lo sucedido. En síntesis, no identificaron ni reconocieron a los nombrados. (ii) En cuanto a Mauricio Mafia Morales, indicó que su «situación es diferente en algún grado, pero tampoco se colma el conocimiento suficiente para condenar». 16 Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN Señaló que, en el juicio, el agente Leider Capela identificó a Malla Morales y a ALZATE RENDÓN como «dos de los cinco sujetos que participaron en el hurto». No obstante, discernió que «la credibilidad del testigo en este punto es muy débil». Lo anterior, básicamente, porque la Fiscalía «no realizó preguntas... que permitieran dilucidar si el señalamiento no se realizaba por (la) mera circunstancia» de encontrarse aquéllos en la posición de acusados, lo cual resulta altamente probable si se considera que la sindicación se hizo casi siete años después de los hechos. (iii) Frente a EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN, el análisis del Tribunal fue del siguiente orden: «En relación con la responsabilidad de EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN, el señalamiento del agente Leider Capela tiene falencias idénticas a las que se predicaron respecto de Mauricio Mafia y por tanto en este testimonio no se podrá fundar su compromiso... No obstante, a partir de los testimonios debatidos... sí se puede afirmar de firma suficiente (su) responsabilidad penal de Alzate

Rendón. La defensa ofreció al acusado como testigo. A pesar que (sic) a esta persona se le advirtió que le asistía el derecho a guardar silencio... decidió dar su versión... Su testimonio dio cuenta de su cierta presencia el 23 de agosto de 2007 en las horas de la noche y la madrugada del día siguiente en el municipio de Guame, vereda piedras blancas. No obstante, quiso justificar su presencia allí con su propia versión en el sentido de que se movilizaba en el taxi a esa hora, ya que por esa ruta no se pagaría peaje para llegar a Medellín y así el taxista les prometió una menor tarifa a todos los pasajeros. Señaló que los cuatro pasajeros del vehículo - él y los otros tresvenían del municipio de Guarne y como no consiguieron transporte en bus... optaron por tomar el taxi. Alegó que llovía y por eso sus ropas estaban mojadas. Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN Manifestó que ya en la ruta de repente pudo observar unas motos que bloqueaban la vía y que de la oscuridad aparecieron unos sujetos encapuchados que los señalaban de un delito, por lo que decidieron huir, siendo golpeados, asustados con disparos de arma de fuego. Adujo que luego fueron entregados a la policía que llegó de inmediato al lugar, y en ese momento fueron señalados por los vigilantes de haber cometido el delito. La versión del procesado resulta muy débil, si se evalúa en conjunto con los restantes medios de prueba. A la inusual presencia de un taxi en una zona despoblada, rural y boscosa en

las horas de la noche, se suma el hecho que (sic) su presenciaallí como un simple pasajero no está respaldada pot ningún otro medio de prueba. Por el contrario, los testigos de cargo - Bermúdez y Pérez - dieron cuenta que (sic) las ropas de las personas que huyeron ante la presencia de los vigilantes privados, estaban llenas de agua y fango, rastro compatible con la labor de desmonte de los cables que fueron encontrados. La labor de Mayra Gómez, investigadora de la defensa, se dirigió a demostrar que en el taxi no cabían 1200 metros: de cable, sin percatarse que la cantidad de cable fue mucho menor a esa cifra y se encontraba enrollado y cortado... Tampoco se podía descartar que fueren a realizar varios viajes o que esa cantidad de personas pudiere apoyarse en otros vehículos. De cualquier forma, lo único cierto y demostrado es que el cable fue hurtado y que las personas que allí estaban tenían rastros y :herramientas de las que se desprende con total claridad su compl'omiso penal. Así las cosas, los argumentos probatorios del ad quem, en lo que respecta a la condena de ALZATE RENDÓN, pueden sintetizarse en las siguientes premisas: (i) Se demostró que el enjuiciado estaba cerca del lugar de los hechos mientras portaba ropas sucias y herramientas, lo cual se ofrece "compatible" con la perpetración del hurto; 18 Casación No. 51384

EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN

(ii) La explicación de ALZATE RENDÓN respecto del porqué de su presencia en ese sitio y momento es "débil" y no tiene respaldo probatorio;

(iii) La pericia aportada por la defensa no refuta fatalmente la hipótesis de la Fiscalía. 2.3.2 Pues bien, lo primero que se advierte es que no le asiste razón al demandante al aseverar que el Tribunal incurrió en razonamientos contradictorios (por ende, violatorios de la sana crítica) en tanto mantuvo la absolución de Mauricio Mafia Morales, Fabián de Jesús Jaramillo Ramírez, Miguel Ángel Jaramillo Ramírez y Jonathan Muñoz Sepúlveda, por un lado, y condenó a ALZATE RENDÓN, por otro. En efecto, no es que el ad quem, según lo entiende el censor, haya afirmado ambivalentemente que la prueba de cargo es inverosímil respecto de los absueltos pero creíble frente al condenado. De hecho, para justificar argumentativamente la condena de EDISON ALZATE RENDÓN partió por admitir que «el señalamiento del agente Leider Capela tiene falencias idénticas a las que se predicaron respecto de Mauricio Mafia» y afirmó, justamente, que en esa prueba no podría sustentarse «su compromiso». Cosa distinta es que haya invocado presupuestos probatorios distintos para cada una de tales determinaciones. En efecto, lo que sucedió es que el Tribunal encontró en el testimonio del propio ALZATE Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN RENDÓN fundamento suficiente para declarar su responsabilidad penal, lo cual ninguna contradicción o absurdo lógico entraña, porque se trata de una prueba que atañe únicamente a la participación del nombrado y nada dice sobre los demás procesados.

En ese orden, surge evidente que el reproche del actor se sustenta en una lectura tergiversada del fallo censurado; parece entender aquél que la absolución de unos procesados y la condena de otro tienen idéntica base probatoria, cuando en realidad una y otra determinación responden a la valoración de medios suasorios diferentes. Y es que el testimonio del acusado, no obstante estar revestido de ciertas particularidades, tiene la naturaleza de prueba y puede - y debe - ser íntegramente valorado por el funcionario judicial en la labor de apreciación conjunta de los elementos de juicio19. Ningún yerro conlleva que el juzgador de segundo grado haya acudido a esa, pieza para sustentar la decisión atacada. Tampoco puede atribuírsele error alguno a la Corporación en cuanto entendió que la prueba pericial aportada por la defensa - según la cual el taxi en que se transportaban los acusados no tenía la capacidad de carga suficiente para transportarlos a ellos y el cable hurtado simultáneamente - no significa necesaria y fatalmente que aquéllos no participasen en el hecho investigado. 19 En ese sentido, y entre otras, CSJ AP, 12 nov. 2015, rad. 41198. 20 Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN Ese elemento descarta la posibilidad de que en dicho rodante, cuya capacidad de carga máxima es de 435 kilos20, los procesados (cinco hombres adultos) transportasen en un único viaje el cable hurtado, cuyo peso rondaría los 513 kilogramos21 (y no 1550 kilos, conforme lo aduce el censor,

porque la cantidad apoderada estuvo alrededor de 400 metros). Pero ello, en realidad, nada dice sobre la configuración del delito, que se perfeccionó cuando el cableado fue removido de la infraestructura, ni tampoco sobre la responsabilidad de los enjuiciados, pues ciertamente una hipótesis posible es que se hubiesen determinado a transportarlo en varios pasos o a llevarse sólo una porción del total; incluso, nada descarta que antes de tomar el cable simplemente no hayan previsto que ese automóvil no tenía las características técnicas idóneas para movilizarlo. En síntesis, la prueba pericial no tiene el valor demostrativo que el censor le atribuye - esto es, el de truncar definitivamente la pretensión acusatoria - y, por ello, ningún dislate encierra, en este ámbito, la postura del Tribunal. 2.3.3 Sin perjuicio de lo anterior, es evidente que los razonamientos probatorios del ad quem encierran otros errores de hecho que, aunque el actor no identificó con precisión, sí mencionó tangencialmente. En aras de la claridad, y antes de exponerlos, resulta necesario referir el 20 F. 97.

F. 106.

21 Casación No. 51384 EDISON ALEJANDRO ALZATE RENDÓN contenido de la prueba practicada en la vista pública, a efectos de evidenciar lo que efectivamente resultó demostrado. 2.3.3.1 En tal cometido, constituye punto necesario de partida el testimonio de Dorian de Jesús Bermúdez Ospina, otrora guarda de seguridad al servicio de UNE, quien declaró que alrededor de las 11:00 P.M. del 23 de agosto de

2007, en la vereda Piedras Blancas del municipio de Guarne, el sistema de alarmas de UNE advirtió sobre el robo de una porción de cable de la red de esa compañía. En tal virtud, él y otros tres guardas (cuya declaración no fue recibida) se desplazaron al sitio del hecho, y a partir de ese momento sucedió lo siguiente: «... cuando subíamos nos encontramos un taxi, orillado, con las luces apagados... nos acercamos, le preguntamos al conductor que estaba ahí, "caballero, ¿qué le pasa?", "no, es que estoy varado... vengo de... hacer una carrera" ... le dije "caballero, ¿por favor nos puede mostrar la maleta del carro?" ... miramos... todo estaba normal... (el conductor) estaba solo... arrancamos... a buscar dónde era que estaba el daño... como a los 3 o 4 kilómetros de donde estaba el taxi empezamos a ver cable cortado... con los cuatro compañeros... cogemos las motos y las escondemos en una curva... y nos

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