CSJ - SP34091(09-03-2011)MENOR VICTIMA
Detalles
- Título
- CSJ - SP34091(09-03-2011)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Reí. ública de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 Feliciano Gómez Silva. ;/ Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FELICIANO GÓMEZ SILVA contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en la sentencia impugnada,
de la siguiente manera: La doctora MARTHA TERESA JAIMES GALVIS, Defensora de Familia, elevó denuncia penal señalando que el día 25 de República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091. I FELICIANO GÓMEZ SILVA. / Corte Suprema le Justicia octubre de 2008 se hizo presente en su oficina la niña K.Y.C. de once anos de edad, quien le contó que su padrastro FELICIANO GÓMEZ SILVA desde el ano 2007 la venía manipulando sexualmente, aprovechaba cuando su senora madre SONIA CASANOVA se iba de madrugada a trabajar a Cenabastos, y la pasaba a la cama, le quitaba la
ropa, le restregaba el pene, la obligaba a que le hiciera sexo oral, la besaba en la boca, eyaculaba en sus genitales. Aseguró la menor que esa conducta la había desarrollado varias veces y que la última vez fue en septiembre de 2008, razón por la cual la niña decidió contarle a la sicóloga de la escuela y ésta llamó a la madre de ella señora SONIA CASANOVA. 2.- El 26 de mayo de 2009 en el Juzgado Noveno Penal Múnicipal de Cúcuta con funciones de control de garantías, se Ileyó a cabo la diligencia de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de acceso canal violento agravado conforme artículo 211 numeral 4° de la Ley 599 de 2000 en concurso homogéneo y sucesivo. 3.- El 2 de julio de ese año ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad se realizó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible referida. 4.- Realizado el juicio oral el 19 de octubre de 2009, ese despacho condenó a FELICIANO GÓMEZ SILVA a las penas de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de! quince (15) años, y le negó el subrogado de la suspensión 2 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34,091.
'T (cid:9) FELICIANO GÓMEZ SILVA.
Corte Suprema de Justicia condicional de ejecución de la pena como autor del
comportamiento punible por el que se le convocó a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor de GÓMEZ SILVA, y el 19 de enero de 2010 el Tribunal de Cúcuta la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de aquél.
LA DEMANDA: En el cargo único el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en error de hecho derivado de manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia.
Adujo que la defensa de GÓMEZ SILVA en el juicio oral como en la sustentación de la apelación del fallo de primer grado, apoyó la "argumentación valorativa de la prueba" en los estudios de un "científico de la Universidad Nacional" referido a la credibilidad que se debe otorgar a los menores que son objeto de agresión sexual, el cual no fue tenido en cuenta por el ad quem. Afirmó que de acuerdo con ese documento y con las reglas de la sana crítica, en el testimonio de los menores no existe verdad absoluta, y que en "no pocas ocasiones manipulan al 3 (cid:9) República de Crolombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 (cid:9) .7 Feliciano Gómez Silva. , Corte Suprema cile Justicia interlocutor" así éstos tengan conocimientos o estudios avenzados. , Consideró (cid:9) que el análisis de las pruebas, incluido el teetimonio de la menor quien se retractó, demandaba mí:Ovaciones razonables las cuales no se dieron por parte de los
jueces de instancia quienes se limitaron a otorgar credibilidad a "ciertas circunstancias modales" consignadas en medios de convicción, pero sin llegar a conclusiones ciertas, y que a favor de aq,uél se debió aplicar el postulado del in dubio pro reo. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en su lullar proferir la de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien ee cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida téOnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de romper de fotrna total o parcial las decisiones de instancia.
4 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 ,1 Feliciano Gómez Corte Suprema de Justicia Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en la investigación o en el juzgamiento sobre un presunto error de hecho derivado de falso juicio de existencia al omitir valor un "estudio técnico" elaborado por un científico de la Universidad Nacional, desconocimiento de reglas de la sana crítica, ausencia de motivación de los fallos de primero y segundo grado y falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que de manera por demás enunciativa y sin
trascendencia se formularon en la demanda. En este espacio de impugnación extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se requieren argumentos sólidos que a sui vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de censura, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura básica del debido proceso o las garantías de los intervinientes, equívocos diferenciados en sus alcances que reclaman los correspondientes controles legales o constitucionales y los necesarios correctivos. 5 República de 9olombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 (cid:9) "/ Feliciano Gómez Silva. ' ikt Corte Suprema 0e Justicia 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma aro en efecto lo hacía el anterior artículo 212 de la Ley 600 de 2900, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2904 se derivan las siguientes: (i).- Señalar de manera precisa y no entremezclada las causales invocadas, (ii).- Desarrollar los carg os, expresando sus fundamentos y ofrecer una sustentación que sea suficiente para socavar lo decidido en las instancias, y, (iii) - Demostrar que el
fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico. 00.- Prescinde de señalar la causal. (iii).- No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 6 (cid:9) , (cid:9) / República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 ,/ 7 Feliciano Gómez Silva. (cid:9) , / (cid:9) Corte Suprema de Justicia (.. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de GÓMEZ SILVA. 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en la finalidad de demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual deberá invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación , sin olvidar referir, así sea de manera puntual, cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita
necesaria la intervención de la Corte, valga decir, (cid:9) si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia constituye un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica 7 República de Çolombia (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 Feliciano Gómez Silva. /9/ 1,1 Corte Suprema e Justicia q9e el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen valor normativo y rfuerza vinculante en los términos de la Sentencia 0-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en esta sede extraordinaria eri el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones necesarios constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos dé censura de acuerdo con unos dictados suficientes que sean lógicos y coherentes, más no enunciativos y sin trascendencia c9mo aquí ha ocurrido. 3.2. Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la
&randa estaba orientada a lograr la efectividad del derecho Material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la réparación de los agravios inferidos a éstos, o la necesidad de a unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma. No obstante, en el desarrollo del cargo único acusó que el Trribunal incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de e)tistencia al omitir valorar un "estudio técnico" elaborado por un ciéntífico de la Universidad Nacional con el cual apoyó sus ar!gumentos, desconocer reglas de la sana crítica, ausencia de rnotivación de la sentencia y falta de aplicación del in dubio pro 8 República de Colombia (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 Feliciano Gómez Silva/ S:. Corte Suprema de Justicia reo, de lo cual se puede inferir que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material y respeto del postulado de motivación de la sentencia, acusación sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial. 3.3.- En el cargo único desacierta el censor al acusar que el Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia al omitir valorar un estudio técnico elaborado por un profesional de la Universidad referida con el cual apoyó sus argumentos defensivos. El vicio in indicando referido, cuya incursión de manera equívoca anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de
socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate. (ji) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas 9 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 /4., Feliciano Gómez Silv //// Itt Corte Suprema cle Justicia a !os aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apireciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma total más no [fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de que sin su influjo se constate que el fallo se habría do de manera diferente. Y, (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera equívoca ndo este error referido a estudios o conceptos científicos rados por profesionales de alguna especialidad que se rtan para apoyar tesis defensivas como en efecto se hizo en la da. Por el contrario, al tratarse de la omisión valorativa de medios de ,convicción, corresponde relacionarla con los otros para el caso en concreto valorados, incluidos los juicios de inferencia indliciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que col' la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los reStantes, lo decidido no se sostendría y conllevaría unos efectos
diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (autoría, complicidad, etc.), auSencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atibuidas, la aplicación del in dubio pro reo, etc., aspectos que 10 República de Colombia (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.09a1. 7 /7 Feliciano Gómez Silva. Corte Suprema de Justicia harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso/aspectos de los cuales no se ocupó el demandante quien de manera escueta afirmó que de acuerdo con ese estudio y con las reglas de la sana crítica en el testimonio de los menores no existe verdad absoluta, y que en "no pocas ocasiones manipulan al interlocutor" así éstos tengan conocimientos o estudios avanzados, planteamiento solitario que no deja de ser un enunciado sin ninguna trascendencia, máxime cuando fue formulado a la manera de libre discurso. 3.4.- De otra parte, cuando se acusa a un Tribunal de incurrir en error de hecho por desconocer las reglas de la sana crítica, se debe tener en cuenta lo siguiente: Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los
postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo simplemente enunciativo como en este cargo ha ocurrido. República de Colombia (cid:9) Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 Feliciano Gómez Silvai,;1/ Corte Suprema t'e Justicia 1 (cid:9) La (cid:9) sana (cid:9) crítica (cid:9) se(cid:9) identifica (cid:9) con(cid:9) los (cid:9) ejercicios (cid:9) de icabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, en el que los jueces deben ser respetuosos de las generales de experiencia, leyes de la lógica, de la cia y de los criterios técnicos científicos establecidos para rar un determinado medio de prueba que al ser correctamente apItadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conplusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de conyicción habida razón de la verosimilitud de los mismos. Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falso raciocinio, corresponde al casacionista no quedarse en meras expresiones pregonando de manera libre y genérica que de acuerdo con las reglas de la sana crítiPa en el testimonio de los menores no existe "verdad absoluta" y que "son manipuladores", como fueron las afirmaciones plasmadas por el casacionista. Por el contrario, se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en 1.ina ley de la ciencia y determinarla, o en el desconocimiento de
algifin criterio técnico científico de apreciación probatoria, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones de falló, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valórativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo 12 (cid:9) República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091 Feliciano Gómez Silva.,/ Corte Suprema de Justicia sustancialmente decididos aspectos estos que en un todo omitió el impugnante, toda vez que para nada se ocupó en demostrar dicho vicio in indicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia. 3.5Desacierta el casacionista cuando de manera abreviadas y sin desarrollos pretende atribuir vicios de nulidad a las sentencias de primero y segundo grado, los que radica en una supuesta ausencia de motivación y falta de precisión de las mismas. Distantes en forma superlativa se hallan los anteriores enunciados de lo que en rigor debe entenderse por carencia dé fundamentos (cid:9) con (cid:9) proyección (cid:9) de nulidad (cid:9) en los fallos de instancia. En efecto: El (cid:9) principio de(cid:9) motivación (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) decisiones (cid:9) judiciales desempeña (cid:9) una doble función: (cid:9) (i) endoprocesal: (cid:9) en (cid:9) cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la
revisión por el tribunal ad quem;•y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación 13 República de Colombia á (cid:9) • Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.0s91/.) (cid:9) , -7/ "
FELICIANO GÓMEZ SILV/P5/ j;
/ Corte Suprema • e Justicia en j la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional l. ' El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental darivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejarcicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el prjncipio de legalidad. , Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se damanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sUstento, y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su cclmtradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de scpporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. ... las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr . una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que Al respecto, MICHELE TARUFFO, citado por GLADIS E. DE MIDON en su libro sobre la casación,
1 dipe lo siguiente: "La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado pérsona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de loé principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo." Esta transformación del modo dé concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, "que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero ti ular de la soberanía." "A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma p sibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la $ beranía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal Oder ejercitan en nombre del pueblo". 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091. ,
FELICIANO GÓMEZ SILVA.
Corte Suprema de Justicia dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const. Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan
cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicia12. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior3, ahora el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial "deberá motivar" las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los artículos 3°, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-252 de 2001. También, sentencias T-175 de 1997, T123 de 1998 y T-267 de 2000. 3 Constitución Política de 1886, art. 161. "Toda sentencia deberá ser motivada." 15 República de allombia / . (cid:9) . )7,,, Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091.72FELICIANO GOMEZ SILV ' Corte Suprema do Justicia Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una
persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente'', De manera que puede que sea concebida desde este enfloque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acCeso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tielilen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de , fu rntes (art. 230 Const. Pol.), presentando desde luego pr; tensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad forhal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una , es ructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, po que su esencia reside en la certeza que en los estrados , judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de 10 hechos materia de su decisión5. Una sana argumentación es la explicación de las razones que cqnducen a adoptar una determinación y permite el control de la 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-242 de 1997. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-242 de 1997. 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°34.0.0991.1 ./ ,;„,,
FELICIANO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar. La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida6. Es decir, como lo afirma OSVALDO ALFREDO GOZANI, (...) el contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso 6 colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63. 17 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.091. FELICIANO GÓMEZ SILVA. ' Corte Suprema de Justicia proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad. Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una "verdad", entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente. El artículo 170 de la ley 600 de 2000, estableció las 4 gencias que obligan a los jueces cuando redactan la sentencia, aSpecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: Dentro del contexto de lo tratado en esta decisión, esos requisitos no pueden ser considerados como simplemente formales, tienen un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del debido proceso y, como ya se dijo, garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Sobre el punto, en la sentencia del 18 de abril de 1988 ya citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su total actualidad: Las anteriores exigencias no son puramente formales, ni surgen por capricho del legislador, sino que todas están
destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se concreta por la presencia material de un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal 18 República de Colombia /.- Casación sistema acusatorio inadmite N°34.091.
FELICIANO GÓMEZ SILVA. /
, / Corte Suprema de Justicia actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué sirve tener un representante legal en el proceso, e igualmente qué trascendencia tiene que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez hace un ominoso silencio sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquemáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado. Con estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagración constitucional.
Esos requisitos son: a) Un resumen de los hechos investigados, esto es, la narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los hechos deben quedar
establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin necesidad de acudir a otros sectores de la providencia, en especial a la resolutiva, quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación finalmente adoptada. No se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la noticia criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador. b) La identidad de la persona, que hace referencia a los datos que le han sido asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización, entendida como los rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412. 19 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N°34.091. 7 FELICIANO GÓMEZ SILVA/ Corte Suprema de Justicia Se deben consignar,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.