CSJ - SP34093(14-12-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP34093(14-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 340931
MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOUR11/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 439 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la acusada MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, cuando fungió como Juez Segunda Civil Municipal de Montería, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 18 de febrero de 2010, que la condenó a la pena de 12 meses de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de un año, como autora del delito de injuria. República de Colontbia (cid:9) 2 Corte Suprema de JUsticia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT HECHOS En el pliego acusatorio, los acontecimientos fueron presentados de la siguiente manera: "Ocurrieron al interior del Juzgado 2° Civil Municipal de Montería, desde el 13 de febrero de 2006, fecha en que la .indicada llegó trasladada como juez de Florencia (Cagueta), Ouando los empleados que venían laborando en el despacho Omenzaron a sufrir malos tratos por parte de la nueva titular.
Estos ultrajes se dieron inicialmente por la forma en que estos desarrollaban sus actividades laborales, especialmente por la Manera como redactaban los autos, a los que /a juez tildaba como de "porquería"; o por cómo se atendía a los abogados, o si se daba información telefónica, o la manera como estaba organizado 1 1 despacho, reclamaciones estas que se hacían en términos oeces. , Igualmente y desde el momento mismo de su llegada la funcionaria inquirió a los empleados sobre la forma de vinculación de cada uno de ellos y dos de los que estaban en provisionalidadJosé Luís Barroso y Sergio Jiménez Burgossalieron del juzgado, uno fue despedido y el otro por renuncia —ante el inminente y anunciado despido-. Así mismo la secretaria Mirza Santos de Mercado precipitó su renuncia por pensión de jubilación. Peor suerte corrió la señora Viviana Judith Taborda 1 scudero quien sufrió los insultos desmedidos de la juez, siendo alificada en forma extraordinaria con un pun taje insatisfactorio, erdiendo e/ empleo como consecuencia, además de verse ometida a un tratamiento siquiátrico, y la iniciación de varias investigaciones disciplinarias que cursan en la actualidad." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Los empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería presentaron ante el Tribunal Superior de ese Distrito y el República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT Consejo Secciona! de la Judicatura queja contra la titular del
despacho, doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, por el trato irrespetuoso que les daba desde su llegada como juez, copia de la cual fue remitida a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. La Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad inició indagación preliminar el 31 de marzo de 2006, y entre las diligencias realizadas acreditó la calidad de servidora pública de la implicada RESTREPO BETANCOURT, quien fue trasladada del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Cagueta), por razones de seguridad, y designada como Juez Segundo Civil Municipal de Montería, cargo del cual tomó posesión el 13 de febrero de 2006; se allegaron otras pruebas (folios 9 — 138 cuaderno 1 original). El 24 de agosto de 2006 la Fiscalía abrió la instrucción y ordenó la vinculación en calidad de sindicada de la doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT (folio 139 — 140 cdno 1 original). La funcionaria implicada rindió indagatoria el 30 de noviembre siguiente (folios 275 a 281cdno 1 original). Con resolución de sustanciación del 13 de septiembre de 2007 el funcionario investigador cerró parcialmente la instrucción por los delitos de injuria y abuso de autoridad, y dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar la instrucción frente al delito de prevaricato (folio 19 cdno 2 original fiscalía). República de Colontbia (cid:9) 4 Corte Suprema de JuIsticia Segunda Instancia No. 34093
MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT
S. La Fiscalía r Delegada ante el Tribunal Superior de MonteLía, al calificar el mérito del sumario el 17 de marzo de 2008 profirió resolución acusatoria contra MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, Juez Segundo Civil Municipal de Montería para la época en que ocurrieron los hechos, por los delitos de injuria y Abus0 de autoridad por acto arbitrario e injusto, tipificados en los artícutis 220 y 416 del Código Penal, Ley 599 de 2000 (folios 49 a 91 cdno 2 original fiscalía).
7. La Fiscalía Delegada ante la Corte, al resolver el recurso 1 de apelación interpuesto contra la acusación, con resolución del 29 de ag sto de 2008 la revocó parcialmente, precluyó la instrucción por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y la 1 confirMó respecto del cargo de injuria.
8. El trámite del juicio le correspondió a la Sala Penal del Tribunlal Superior de Montería. El magistrado sustanciador dispuso, una véz surtido el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Proceqimiento Penal O ny 600 de 2000), la realización de la audiencia preparatoria y la práctica de pruebas (folio 37cuademo
Tribunal).
9. La audiencia pública llevó a cabo entre el 12 de agosto y i.re el 15 qe octubre de 2009 (folia, 102 a 164 cuaderno Tribunal).
10. Culminada la etapa dEl juicio, el 13 de febrero de 2010 ese Tribunal Superior dictó 9tencia contra la doctora MARÍA
LILIANA RESTREPO BETANCt; JRT, condenándola a las penas República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT de 12 meses de prisión, multa por valor de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de injuria. También le impuso el pago a cada una de las víctimas de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales; se abstuvo de condenar por perjuicios materiales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de referirse a los antecedentes procesales señala los elementos del tipo penal atribuido a la procesada y encuentra que es evidente la existencia de la conducta punible de injuria, pues de todas las declaraciones de los empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal y de los abogados litigantes citados, surge en forma clara el ánimo de injuriar por parte de la juez MARÍA LILIANA
RESTREPO BETANCOURT.
En este caso, señala el Tribunal, los hechos tenían ocurrencia por regla general al interior de la sede del despacho judicial y consistían en que delante de los abogados litigantes o las personas que se encontraran en el juzgado, la titular del despacho les decía a sus colaboradores "que eran unos estúpidos, unas República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de JuSticia
Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT porquerías, que no servían para nada, que eran unos mugres, que tenían que hacerle sus diligencias personales, porque así venía ella acostumbrada en todos los despachos judiciales donde había labore, que eran unos habladores de mierda, a algunos les decía que se largaran de/juzgado que no les quería ver más allí. A la joven VIVIANA JUDITH TABORDA ESCUDERO, le dijo: te voy a dar poidonde más te duele". $i bien es cierto, prosigue el Tribunal, los hechos ocurrieron en desarrollo de su trabajo, esa circunstancia no desdibuja el comportamiento punible, puesto que no excluye el ánimo de injuriar habida consideración que del significado de las palabras y los actos se infiere claramente tal ánimo de injuriar, aspecto que se torna Más censurable si se tiene en cuenta la calidad de abogada y aún más de juez como lo es la implicada, lo que la obligaba a tener un tratO acorde con su investidura y a la dignidad humana de los empleádos, sin llegar a las ofensas, y si en algún momento el personal del juzgado faltó a sus deberes y obligaciones, para ello tenía la facultad disciplinaria. Oestaca el fallo de primera instancia, que la doctora RESTIEPO BETANCOURT, ofendió en grado sumo la honra, el buen rlombre y la dignidad humana de sus empleados con los malos tratos que les deparó tanto en público como en privado al interior de su despacho. No se trató de cualquer expresión mortifiCante para el amor propio, sino de hechos que causaron
agraviO al patrimonio moral y a la dignidad de las personas, representadas en los empleados del juzgado, sus colaboradores, sin que existiera razón o justificación alguna para ello. República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT De tal manera, concluyó el juez colegiado el análisis de los elementos de juicio aportados a este asunto, para señalar que la conducta desplegada por la acusada se adecúa objetiva y subjetivamente al delito de injuria previsto en el artículo 220 de la Ley 599 de 2000 y al estar plenamente acreditados los presupuestos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, profirió la condena en la forma ya indicada. DE LA IMPUGNACIÓN La doctora MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, mediante el cual pretende que la Sala de Casación Penal revoque la sentencia dictada en su contra en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se le absuelva del cargo por el que fue acusada, con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. El motivo de las denuncias formuladas por los empleados del Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, señala la recurrente, radica en el disgusto que su llegada como titular de ese despacho produjo en ellos ante la exigencia de realizar bien su trabajo, pues "vienen de vieja data laborando en ese despacho, con sus costumbres, mañas y procedimientos errados, incluso desconociendo lo establecido en la ley, ..." , no aceptaron y se
resistieron al cambio, tomándolo como una agresión personal, "alegando incluso trastornos en la salud física y mental, (cid:9) República de Colombia 8 Corte Suprema de JuMicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT fundamentos supuestos para renuncia, cuando en realidad se trataban de traslados o de jubilaciones, etc.(sic)". eS claro entonces, afirma la recurrente, que un trabajo mal elaborlido, de pésima calidad y lleno de errores sea catalogado como de "porquerías o mugres", sin que signifique que tales expres ones se hayan dirigido a las personas; trabajo que en tales condic ones "trae como consecuencia lógica un reproche, un despidó o una exigencia superior a la que venían acostumbrados los emnleados del juzgado", pero nunca catalogarse como un trato humillante o degradante. Y aunque reconoce ser muy exigente en su traldajo y por tanto las personas que laboran "bajo mis órdenes" si no Son capaces de seguir el ritmo laboral les quedan varias opciones: (i) se prepararan para el reto del trabajo, (ii) dejan el puesto a otras que sí sean capaces de adelantar las tareas encomendadas, o (iii) deben ser despedidas por su ineficiencia. Ante la negligencia de los empleados del juzgado, ella estabal en la obligación de exigir el cumplimiento de sus deberes, insiste la apelante, y esa circunstancia no puede calificarse como un trato desobligante o irrespetuoso, por el contrario, esa situación evidenicia la falta de calidades intelectuales y de compromiso de los
colabol-adores del juzgado y por tanto "no había honra ni honor que protegpr, porque sencillamente su comportamiento indicaba la veracitad del calificativo dado", que nunca lo utilizó porque si en algún momento se refirió como "mugres o porquerías", no fue a las personas sino al trabajo realizado. República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT Insiste en que las órdenes por ella impartidas nunca fueron caprichosas, sino ajustadas a la ley y en cumplimiento de su deber como juez de la República, y con "mi comportamiento bajo ningún punto de vista considero se haya agraviado la honra, o el patrimonio moral o la dignidad de las personas, posiblemente el amor propio, pues si estaban convencidos que su trabajo era bueno, pero ante otra óptica no era tal, ese pudo ser el agravio, pero nunca como un atentado contra su dignidad o su honra", pues de su parte nunca existió el ánimo de injuriar a persona alguna, como tampoco creyó que el exigir rendimiento laboral con expresiones fuertes, tono de voz recio, fuese a configurar el delito de injuria.
3. Cuestiona la recurrente, la actuación del Tribunal al no tener en cuenta sus argumentos y negarle la práctica de las pruebas que la favorecían y que fueron pedidas por ella.
Sin más explicaciones, finaliza poniendo de presente su dedicación al desempeño de sus labores con prontitud y eficiencia, para solicitar a la Corte la revocatoria de la sentencia condenatoria y a cambio se le absuelva de todos los cargos (folios 215 a 219
cdno del Tribunal). CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia (cid:9) to Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT De conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 75 del ódigo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, compete a la Sa a de Casación Penal resolver las apelaciones interpuestas en los procesos que conocen en primera instancia las Salas de Decisió Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En consec4iencia, emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre el recurso presentado por la implicada, doctora
MARÍA ILIANA RESTREPO BETANCOURT.
En esta labor la Corte se encuentra limitada en su estudio al objeto Fle la impugnación y a los aspectos inescindiblemente ligados á ellal. Lbs argumentos defensivos planteados en la apelación, de manera genérica están orientados a señalar, de una parte, la injustici, de las denuncias por no corresponder a la realidad de lo sucedidb en el juzgado a partir de la llegada de la procesada como titular dl despacho; en segundo término, la no configuración del delito dé injuria por la no afectación del derecho a la honra de los denunclantes, porque "nunca existió el ánimo de injuriar a persona alguna" y además al no estar presente uno de los elementos que configuran el tipo penal —el dolo-, su conducta es atípica; y en tercer lugar, la violación del derecho de defensa por la negación de pruebas solicitadas por la acusada, y "de paso el debido proceso".
En consecuencia, se ocupará la Sala de dilucidar los planteamientos del recurso, así:
1. Articulo 204 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
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MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT
1. Como primera medida, respecto a la violación del derecho de defensa, cuya configuración inexorablemente daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado o parte del trámite procesal, dada su trascendencia frente a la eficacia de los actos procesales, así no se haya propuesto de manera explícita en la formulación del recurso, es evidente la inexistencia del vicio indicado.
El planteamiento de las irregularidades señaladas por la procesada se queda únicamente en el plano enunciativo, sin ir más allá, es decir, que además de precisar el tipo de infracción alegada, debe demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración afecta la garantía del derecho de defensa o la estructura del debido proceso, y, tal vez lo más importante, exponer la trascendencia de la irregularidad para viciar la validez de la decisión cuestionada, aspectos que omitió la implicada al sustentar el recurso, con desconocimiento de los principios que orientan las nulidades. En efecto, referente a la violación del derecho de defensa, hace consistir dicha anomalía en que el Tribunal le negó las pruebas por ella solicitadas, bajo el argumento de que "eran muchas y por lo tanto se había realizado una selección aleatoria, que ya había suficiente ilustración, claro que la había, pero en todo aquello que
me perjudicaba, e igualmente por no haber sido requeridas con la técnica apropiada, o por extemporáneas", y que de haberlas evacuado se habría demostrado la inexistencia de los hechos denunciados y el fallo se habría pronunciado en otro sentido. No es cierto, sin embargo, como alude la acusada, que no se han practicado las pruebas pedidas por la defensa, porque la República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Julsticia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT realidad procesal refleja lo contrario; además, ha de tenerse en cuenta pue dada la naturaleza de los hechos y las circunstancias de modo, lempo y lugar de su ocurrencia, la prueba demostrativa está dada fiindamentalmente por la testimonial, de ahí que atendiendo los pri pios de la pertinencia, procedencia, utilidad y racionalidad, el TribUnal solamente decretó aquellos medios de convicción que contribUyeran a realizar los fines de la investigación. A sí, en la audiencia preparatoria2, el juez corporativo decretó la prá4ica de los testimonios de: Adriana Patricia Fadul Morón, Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa, Cecilia de León Nieto y el abogado Juan Carlos Corredor; el traslado de actuaciones surtidas dentro de procesos disciplinarios adelantados contra los denunaantes y otras pruebas de carácter documental, todas pedidas por la defensa. De la misma manera, el A quo negó otras que no cumplían con los postulados que orientan la actividad probatoria, decisión que no fue objeto de los recursos ordinarios por
parte 4 la defensa técnica en aquella oportunidad, es decir, tal situacidn fue convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado (principio de convalidación), sin que con ello se quiera significar que existió la irregularidad demandada, porque realmebte no se presentó. Aclarado lo anterior, se abordará por la Sala el estudio de la existencia o no de la conducta atribuida a la procesada y si con ella se afectaron bienes jurídicamente tutelados, como en esencia lo plantea el recurso. 2 Folios 64 a 67 cuaderno original del Tribunal. República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093
MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT
2. El delito de injuria está previsto por la Ley 599 de 2000 en el artículo 220 de la siguiente manera: "El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
En forma reiterada ha dicho la jurisprudencia de la Sala que este delito se configura cuando una persona de manera consciente y voluntaria le atribuye a otra un hecho suficiente para lesionar su honra, lo debe hacer con conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y que el hecho atribuido posea la intensidad o fuerza para ofender y menoscabar la integridad moral de la víctima. En ese sentido, la Corte ha sostenido: "El delito de injuria se estructura cuando con conciencia y voluntad, se imputa a una persona conocida o determinable, un
hecho capaz de lesionar su honra; el autor, además, debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación y de que el hecho atribuido posee la capacidad de dañar o menoscabar la integridad moral del afectado3." (Énfasis fuera de texto).
Y luego añadió: "El bien jurídico protegido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es la integridad moral, concebida ésta como todo aquello relacionado con la dignidad y el honor4. Y este último, según la misma Corporación, comporta dos sentidos: el subjetivo u honor propiamente dicho y el objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y decoro, el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la reputación, el buen 3 Auto del 14 de mayo de 1998 (radicado 12.445). 4 Sentencia del 26 de octubre de 2006 (radicado 25.743).
República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de JuSticia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT nombre o la fama derivados del modo de ser y actuar de cada cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al buen nombre también de la persona jurídica5. En efecto, la honra se define como la estima y el respeto que Lna persona adquiere por sus virtudes y méritos. En consecuencia, ésta tiene derecho a que se guarde su estima y respeto adquiridos, y, además a que no se afecte su honra sin
Una justa causa o razón comprobada." 6 e trata entonces, de un derecho fundamental garantizado en la Con titución Política (artículo 21), y en los artículos 17 del Pacto Intern cional de Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Amen i ana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Cuya protección se encomendó directamente a la ley, precisó la Corie; pues su núcleo esencial reside en "el derecho que tiene toda persona a ser respetada ante sí mismo y ante los demás, indepeindientemente de toda limitación normativa7"1 En el caso que concita la atención de la Sala, a la doctora MARI LILIANA RESTREPO BETANCOURT se le vinculó a esta investigación, porque en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Montería, desde su llegada a ese despacho asumió una aCtitud hostil y de malos tratos para con los empleados del juzgad, creando un ambiente laboral tenso e inapropiado dentro del cual se presentaron roces y discusiones que desencadenaron en quéjas disciplinarias y denuncias penales de parte y parte. Precisamente, copia de la queja formulada por los empleados contra la juez fue la que dio lugar a este proceso penal en razón a 5 Sentencfia del 6 de abril de 2005 (radicado 22.099). 6 Senten ia del 30 de ma /.3 de 2007! radicado 26115. Corte C nstitucional, Su ctencia T-412 del 17 de junio de 1992. 7 República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia
Segunda Instancia No. 34093 4 MARIA LILIANA RESTREPO BETANCOURT que la funcionaria, al dirigirse a sus colaboradores les decía "que eran unos estúpidos, unas porquerías, que no servían para nada, que eran unos mugres, que tenían que hacerle sus diligencias personales, porque así venía ella acostumbrada en todos los despachos judiciales donde había laborado, que eran unos habladores de mierda, a algunos les decía que se largaran del juzgado que no los quería ver más allí. A la joven VIVIANA JUDITH TABORDA ESCUDERO, le dijo: te voy a dar por donde más te duele"8, expresiones que según el fallo de instancia, corresponden a la descripción típica que de la conducta de injuria trae el artículo 220 de la Ley 599 de 2000, cuya demostración objetiva encuentra eco a lo largo del proceso. El motivo del disenso, en este aspecto, más que negar la ocurrencia de los hechos —la procesada tanto en la versión como en su indagatoria acepta haber pronunciado la mayoría de las expresiones señaladas por los empleados del juzgado-, se ocupa de ubicarlos en el contexto laboral donde se produjeron para demostrar que no es adecuada la forma como los presenta el fallo recurrido. Es decir, la ocurrencia de los hechos realmente no se está poniendo en duda. La tipicidad de la conducta (desvalor de acción), no tiene discusión en este caso, contrario a lo insinuado tímidamente por la recurrente, pues de conformidad con el artículo 220 del Código Penal, incurre en el delito de injuria el que haga a otra persona
imputaciones deshonrosas, categoría que perfectamente alcanzan 8 Página 10 sentencia de 1 a instancia, folio 181 cuaderno del Tribunal Superior de Montería. (cid:9) República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT desde el punto de vista objetivo las manifestaciones verbales empleadas por la implicada para dirigirse a sus colabores inmediatos. 4 Pero, lo que no se demuestra en la actuación es que el bien jurídico tutelado con el tipo penal referido (la integridad moral — derecho a la honra y al honor-), haya sido afectado con la exteriolización de unas palabras descorteces e insultantes proferidas por la acusada a los empleados del juzgado, si se tiene en cueñta que tales afirmaciones las hizo en el contexto laboral y al interior del despacho en medio de llamados de atención, discusires mutuas por cuestiones de trabajo, es decir privadamente entre el grupo de servidores, sin el ánimo de "agravirr la honra, o el patrimonio moral o la dignidad de las person0s, posiblemente el amor propio, pues si estaban convenlcidos que su trabajo era bueno, pero ante otra óptica no era tal, ese pudo ser el agravio", según el dicho de la procesada. Ein efecto, uno de los presupuestos del punible de injuria es que la átribución de actos deshonrosos tenga la real capacidad de menosipabar la honra y el honor de la víctima, lo cual en este caso materialmente no tiene existencia. 5 El principio de lesividad, que ha marcado históricamente el paso de una antijuridicidad meramente formal a otra material y que
se suale plasmar generalmente en la idea de dañosidad social, plantea dos exigencias fundamentales a la hora de incriminar una conducta: Debe tratarse de in comportamiento que afecte las necesidades del sistema social en su conjunto, superando por tanto República de Colombia (cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT el mero conflicto entre autor y víctima; y sus consecuencias deben poder ser constatadas en la realidad social, lo que implica la accesibilidad a su valoración por las ciencias empírico—sociales. En ese orden, el Estado social y democrático de derecho sólo deberá amparar como bienes jurídicos aquellas condiciones que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social, y además para ser protegidos tengan una importancia fundamental. Este postulado puede verse como una exigencia del Estado dernocrático.9 Por lo tanto, el citado principio de lesividad o de dañosidad se halla íntimamente vinculado al de exclusiva protección de bienes jurídicos y que además, ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal. El postulado de exclusiva protección de bienes jurídicos implica que no pueden ser amparados por el Derecho penal intereses meramente morales, no es que los bienes protegidos no sean morales, sino que su protección no sólo sea por ese motivo, sino por algo aún con mayor trasfondo. En torno al principio de lesividad, de acuerdo con la consagración legislativa, tiene plena manifestación en el artículo 11 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en cuanto dicho dispositivo
establece que la antijuridicidad de la conducta típica está sujeta a la puesta en peligro de manera real o efectiva, sin justa causa, del bien jurídicamente tutelado por la ley. 9 Santiago MIR PUIG, Derecho Penal. Parte General, 88 Ed. Reppertor, Barcelona, 2008. República de Colombia (cid:9) 18 Corte Suprema de Julticia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT Al respecto ha dicho la Sala: "Esto significa que el derecho penal no existe para sancionar exclusivamente con base en la confrontación que se haga de la acción humana con la norma, sino, más allá, para punir cuando de manera efectiva e injustificada se afecta o somete a peligro un bien jurídicamente tutelado. Así lo ha expuesto la jurisprudencia de /a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia de casación del 21 de abril del 2004 (radicado 19.930), en la cual afirmó: Como ha enseñado la Salaw, para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es indispensable que de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley; con tal sentido el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del delito (artículo 11 del código penal)."11 De lo anterior, como también lo ha dicho la Sala, "se destaca entonces la trascendencia que tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual,
como sistema de control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el sentido de señalar que, además del desvalor de /a conducta, que por ello se toma en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en el artículo 11 del Código Penal. Pero, además, se relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el I° SentenHa febrero 18 de 2003. Rad. 016262 11 Auto del 23 de agosto de 2006 Rad. 25745 República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia No. 34093 MARÍA LILIANA RESTREPO BETANCOURT derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal".12 Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que ante la
insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, "es inútil o innecesaria la presencia de la act
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