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CSJ - SP34112(31-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34112(31-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

SEGUNDA t STA' 101A 34112

LUZ MARIA RAB • RAMIIS y otros v%:?.

'r # 41 <714 (

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 187 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por los defensores de LUZ MARÍA RABAL RAMOS, DIANA MOTTA PÉREZ y JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual los condenó, como Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de ese Distrito Judicial; a la primera, como autora del concurso homogéneo y. sucesivo del ilícito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, en tanto que a los últimos en calidad de autores del delito de prevaricato por acción, agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo. 2 SEGUNDA STANt A`34112 .2/ % (cid:9) 16;-.4-7,4 LUZ MARIA RAS RAMOS y otros 4,aaa, y Z 5.,e met' ,A11 iirvit fr/e- (cid:9) ) I tr4 HECHOS La Fiscalía General de la Nación, mediante proveído de 3 de marzo de 2004 dispuso investigar conjuntamente las indagaciones preliminares radicadas bajo los números 2323 y 1064 originadas

en actuaciones irregulares de funcionarios de ese ente de investigación tendientes a favorecer a integrantes de la familia Henao Montoya, vinculada con el narcotraficante Iván Urdinola Grajales, específicamente porque: 1°. Con ocasión de la investigación que por el delito de prevaricato se prosiguió en contra de la doctora LUZ MARÍA RABAL RAMOS,1 por haber emitido el 31 de octubre de 2003, en su calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, resolución inhibitoria en favor de la también Fiscal DIANA MOTTA PÉREZ —cuando contrariamente existía mérito para ordenar apertura de instrucción en su contra, toda vez que ésta se había inhibido de investigar a Lorena Henao Montoya por el delito de enriquecimiento ilícito—, al momento de llevar a cabo su captura (5 de mayo de 2004) fueron hallados en su residencia, ubicada en la carrera 91 No. 16 - 56 de Cali, múltiples documentos de carácter judicial, como algunos expedientes en original y copia, investigaciones preliminares, un recurso de apelación interpuesto y debidamente sustentado al que no se le dio trámite, y varios La Corte Suprema de Justicia emitió en contra de la exfuncionaria sentencia 1 condenatoria por tal ilícito el 30 de marzo de 2006. Radicación 23972. 3 SEGUN:A INS •NCIA 34112 ji»readdea- (-K, .7424. LUZ MARIA R BAL R • MOS y otros • 4 , 1 r ' !C 11 escritos que debían hacer parte de actuaciones que ella tuvo a su

cargo cuando se desempeñó como Fiscal Trece y Dieciséis Especializada de esa ciudad, máxime que dos meses atrás había sido retirada de la institución. 2°. La Doctora DIANA MOTTA PÉREZ, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, hizo parte del Programa de Descongestión de la Unidad de Fiscalías Especializadas de la misma ciudad, y le correspondieron, entre otros, los procesos 361488 y 360605. En el primero, se le investigó penalmente por haber emitido el 4 de febrero de 2003 una resolución inhibitoria a favor de Lorena Henao Montoya, esposa del reconocido narcotraficante Iván Urdinola Grajales, a pesar de las múltiples pruebas obrantes, las que llevarían indefectiblemente a ordenar la apertura de instrucción por el delito de enriquecimiento ilícito. En el segundo diligenciamiento, porque el 19 de marzo de 2003 también se inhibió de investigar a Gerardo Antonio Grajales Hernández, quien había adquirido la Finca 'Villa Aura María', de propiedad de Lorena Henao Montoya por la suma de $260.000.000, cuando su avalúo comercial estaba por encima de los $1.700.000.000, y dicho inmueble había sido objeto de varias diligencias de allanamiento, aparentemente, por encontrarse vinculado con actividades ilícitas del denominado "Cartel del Norte del Valle".

4 SEGUNDAtNSTANIA4112

MAti da a % Kdm LUZ MARIA RA (cid:9) RAM S y otros '744,5"02,te",. 64 1.adimi.2, También por favorecer con tal determinación a Esperanza Valencia Díez ante pruebas que la habrían llevado a abrir formal

investigación penal en su contra. 3°. El doctor JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado de Cali conoció de los asuntos radicados bajo los números 554992 y 104 LA. En el primero, mediante resolución de 10 de abril de 2003 se inhibió de iniciar acción de extinción de dominio sobre el bien denominado "Villa Aura Marta", (actuación originada en la compulsación de copias ordenada por la Fiscal DIANA MOTTA PÉREZ en el radicado 350605, al que se hizo mención precedentemente), sin haber adelantado previamente alguna actuación tendiente a establecer cuál era el origen del citado predio, desconociendo así la Ley 793 de 2002 y sin analizar objetivamente la prueba obrante, pues se había establecido que Lorena Henao Montoya vendió tal inmueble a Gabriel Hernán Vélez Osorio por la suma de $230.000.000 y éste a su vez, tres meses después, lo transfirió por la suma de $260.000.000 a Gerardo Antonio Grajales Hernández, cuando el mismo había sido avaluado por más de $1.700.000.000, aunado al hecho de que tal finca había sido objeto de varios allanamientos dada la información relacionada con que allí se desarrollaban actividades ilícitas. En el segundo diligenciamiento, el 21 de junio de 2002 precluyó la investigación que por el delito de lavado de activos se adelantaba

SEGUN it INT( NCIA 34112

5 (cid:9) LUZ MARIA Ra'LR• MOS y otros „WeA9,,,0) (cid:9) 15 (cid:9) '11.11

(:p (cid:9) /rema en contra de Manuel Salvador Tamayo Tamayo, Roberto Londoño Cortes, Nelcy Muñoz Anduquia y otros, ante las negociaciones de los lotes LM1, LM2 y LM3, adquiridos en 1992 por la "Constructora Universal" —integrada por Iván Urdinola, señora e hijos—,compañía que le cedió sus derechos en 1995 a la sociedad "Ardico S.A.", de la cual hacían parte además de "Constructora Universa!' (representada por Lady Stella Tenorio Cardona), Silvio Tamayo, Abelardo Álvarez, Manuel Salvador Tamayo, Celinda Pérez, Rodrigo Tamayo, Luis Fernando Quiceno y Roberto Londoño. También se les investigaba por el convenio de asociación celebrado el 15 de agosto de 1997 para llevar a cabo un proyecto urbanístico del cual hacían parte "Asociados Promotores Partícipes" -conformada por el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali e "IC Prefabricados Constructor - y "Asociados Partícipes Propietarios" -integrada por "Ardico S.A." "Invermas Promotora de Vivienda Social" y "Castro Espinosa Cía.", negociaciones que sólo buscaban ocultar la real procedencia del inmueble. En esa actuación fueron vinculados formalmente Iván Urdinola Grajales por el delito de enriquecimiento ilícito, pero se rompió la unidad procesal ante su aceptación de cargos, de manera que el diligenciamiento continúo, entre otros, contra Manuel Salvador Tamayo Tamayo, Roberto Londoño Cortés y Nelcy Muñoz Anduquia, a quienes una vez escuchados en indagatoria la

Fiscalía Treinta y Dos del Circuito Especializada de Bogotá, el 14 u f 6 SEGUNDJSTÇ4CIA 34112 ' ;iyie'04.76;yz (447,4, LUZ MARÍA RA L RAMOS y otros fiti (K; P .(-1;114+;t na Ite;"¿•Z de marzo de 2002, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de lavado de activos, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del apoderado de Londoño Cortés, pero ante la reasignación del diligenciamiento y corresponder al Fiscal CHAMORRO MOLINEROS al resolver el recurso horizontal procedió a la aludida preclusión de la investigación a favor de no sólo del recurrente sino de todos los procesados, aún de quienes no habían sido vinculados. ACTUACIÓN PROCESAL Al momento de capturar a Lorena Henao Montoya fueron hallados unos "informes de gestión" que la abogada Melba Trejos Aguilar le rendía, en los que daba cuenta de actos de corrupción de funcionarios y empleados judiciales para favorecer con sus decisiones a personas vinculadas con el denominado "Cartel del Norte del Valle", por ello, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 4 de mayo de 2004 abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria, entre otros, a los Fiscales LUZ MARÍA RABAL RAMOS, DIANA

MOTTA PÉREZ y JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS.

Por decisión de 21 de mayo de 2004 fueron afectados con medida

de aseguramiento de detención preventiva, así: RABAL RAMOS como autora del delito de destrucción, supresión u ocultamiento 7 SEGUND INST CIA 34112 .:je. o444, (cid:9) 7;..4"2,,, n4, LUZ MARÍA RA L RA OS y otros e/J(0~e de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y MOTTA PÉREZ y CHAMORRO MOLINEROS por el punible de prevaricato por acción agravado, también en concurso homogéneo y sucesivo. Clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 2 de noviembre de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados por los referidos concursos delictuales, decisión que adquirió firmeza el 22 de noviembre siguiente con su confirmación por parte del Vicefiscal General de la Nación. La fase del juicio correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que una vez surtió la vista pública, mediante decisión de 26 de marzo de 2010 condenó a los enjuiciados por los delitos objeto de acusación: a LUZ MARÍA RABAL RAMOS le impuso cinco (5) años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Á DIANA MOTTA PÉREZ y JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS también cinco (5) años de prisión, multa de ochenta y tres (83) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2002 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cien (100) meses. A ninguno de los incriminados les concedió la suspensión condicional de la

ejecución de la pena, pero a los dos últimos les otorgó la prisión domiciliaria. Contra el fallo de primer grado los defensores de los tres incriminados interpusieron recurso de apelación, con la respectiva sustentación, los cuales corresponde desatar en esta providencia.

8 SEGUNQ INST NCIAS1112 l

[-WelAtetde,a 4 Z.42,4„ LUZ MAR(); R4ÉAL R OS y otros ,±4. '174.4,,, Para el fin anterior, por efectos metodológicos se abordará por separado para cada uno de los impugnantes tanto los fundamentos de la sentencia impugnada, como las razones del disenso, para seguidamente pasar a las consideraciones de la Corte dado que esta Corporación es competente para resolver tales impugnaciones de conformidad con lo establecido en el 0 numeral 3 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), pues la acción penal es ejercida contra Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, juzgados en primera instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Precisamente, por tratarse de recursos de apelación, en virtud del principio de limitación, contemplado en el artículo 204 del referido ordenamiento procesal penal, el análisis que corresponde hacer a la Sala se extenderá a lo que fue objeto de ataque por parte de los recurrentes, así como a los aspectos que, relacionados con el mismo, sean imposibles de escindir.

1. LUZ MARÍA RABAL RAMOS 1.1. La sentencia impugnada Respecto del concurso homogéneo y sucesivo del delito de

destrucción, supresión u ocultamiento de documento público que le fue endilgado, el Tribunal analizó la serie de escritos hallados el 5 9 SEGUND STAN 1A34112 :20 (cid:9) e_/,/ ,C7/,',/n4 LUZ MARIA RABA RAM SS y otros wakt , r(c1;21.(cid:9) mr„. _4 A le de mayo de 2004 en la residencia de la procesada, —quien había sido declarada insubsistente por la Fiscalía el 23 de febrero de la misma anualidad—, al hacer efectiva la orden de captura librada en su contra por el delito de prevaricato por acción cuando fungió como Fiscal Delegada ante el Tribunal de Cali. Los documentos correspondían a actuaciones cuando se desempeñó como Fiscal Especializada del mismo Distrito Judicial, y se referían a lo siguiente:

1. Transcripción de conversaciones telefónicas ordenadas en las diligencias radicadas bajo el No. 355015, así como los informes de policía judicial, resoluciones, solicitudes de allanamientos y registros a inmuebles tendientes a esclarecer la posible participación de algunas personas con el grupo guerrillero

E.L. N.

2. Original y copia del expediente No. 341217 adelantado en contra de Diego Alfredo Calero Escobar por el delito de enriquecimiento ilícito, diligenciamiento que figuraba como inactivo en el sistema de información de la Fiscalía (SIJUF).

3. Un cuaderno de la investigación previa No. 362350 también contra Diego Calero Escobar por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986).

4. Trámite del incidente adelantado para la entrega de un

vehículo en el proceso No. 488064.

10 SEGUN INST CIA 54112

MAI1 ,4 LUZ MARÍA RA AL RA OS y otros 7, (cid:9) n (7 %Ah», 4,43 (cid:9)

5. Solicitud de 11 de octubre de 2002 del Procurador Judicial Penal 072 ante la Fiscalía Dieciséis Especializada de Cali a fin de que fuera prorrogado el término para rendir concepto previo a la calificación dentro del sumario No. 352883.

6. Copias de resoluciones que al parecer correspondían a las que la procesada guardaba como archivo personal, en donde conservaba las constancias de haber sido recibidas en la Secretaría para su trámite.

7. Copia de diversas comunicaciones libradas en el segundo semestre de 2001 en la Secretaría Común de la Unidad de

Fiscalías Especializadas de Cali.

8. Diligenciamiento relacionado con una Carta Rogatoria por parte de las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali ante las autoridades judiciales de Italia, respecto de una investigación que se adelantó en ese país en contra de algunos ciudadanos colombianos por el delito de tráfico de estupefacientes.

9. Piezas procesales del expediente No. 402984 adelantado en contra de Oliver Clavijo Obando por el delito de hurto calificado agravado y otros, situación que impidió el trámite del recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público en contra de la resolución de acusación proferida en disfavor de aquél.

SEGUND STA CIA 34112

11(cid:9) Modid.;-,ez % LUZ MARIA RABAL RA S y otros 1 . 1111 y r411.4 c9fArezma ol5 Aildúvil

10. Oficio N° 2395 de 3 de diciembre de 2002 en el cual un funcionario del Gaula solicitaba dejar a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía un vehículo incautado, así como el oficio N° 358 de 9 de diciembre de 2002, en el que la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Cali le informaba al despacho Trece Especializado las diligencias realizadas tendientes a ubicar a Alberto Bejarano Villaquirán.

11. Expediente 535587, (cid:9) asignado(cid:9) a (cid:9) la (cid:9) Fiscalía (cid:9) Trece Especializada, que correspondía a la denuncia presentada por el señor Camilo Rivas Ortiz por el delito de desplazamiento forzado, sin que registrara alguna actuación judicial.

Inicialmente, respecto de las copias de resoluciones halladas en poder de la ex funcionaria, como aparecía que las mismas habían sido recibidas en la Secretaría, se aplicó el principio de resolución de duda, ya que podían hacer parte de su archivo, igual sucedió con los documentos que daban cuenta del inicio trámite incidental para la entrega de un vehículo en el proceso No. 488064, y el memorial de solicitud de prórroga de plazo para rendir concepto precalificatorio por parte del representante del Ministerio Público dentro del sumario No. 352883, porque no se estableció si tales escritos obraban en los respectivos procesos, mediando así la posibilidad de que fueran ejemplares que la funcionaria guardó

para su archivo personal. 12 (cid:9) SEGUND NST CIÁ 34112 4 LUZ MARÍA RLA R1AA 0-S y otros `,.% are. •-k 7:t ,9(0,07~z .rz! ezit(~ Pero respeto de los demás documentos, el Tribunal estimó que tenían aptitud probatoria y que contrario a obrar debidamente glosados en las diversas actuaciones de las que hacían parte o al menos en la sede de la Fiscalía Especializada, la procesada de forma inusual los tenía en su poder, pese a ya haber sido desvinculada de la Fiscalía General de la Nación. Así, calificó la acción como lesiva no solo de la fe pública, sino de la adecuada marcha de la administración de justicia y desestimó la exculpación ofrecida por la enjuiciada acerca de que la documentación pertenecía a su archivo personal, por cuanto eran piezas procesales originales que debían obrar en los respectivos expedientes, en los archivos del despacho o de la Secretaría de la entidad investigadora. También se estableció que los escritos tenían efectos jurídicos por cuanto estaban relacionados con la contabilización de términos judiciales, la remisión de un detenido, le entrega de un vehículo, entre otras situaciones propias de la función jurisdiccional. Para el a quo, si bien no se acreditó el móvil que llevó a la procesada a ocultar en su residencia los documentos, no significaba que su conducta no hubiera sido dolosa, y sin que el hecho de que no los haya destruido desnaturalizara el delito, precisamente por configurarse uno de los verbos rectores del respectivo tipo penal, el de ocultar.

13 (cid:9) SEGUNDA\ STAN, 1A34112

LUZ MARÍA RAB - RAM S y otros 1.2. La impugnación La defensora de LUZ MARÍA RABAL RAMOS aduce que la sentencia reconoce la inexistencia de móvil para la comisión del delito y sin argumentación o prueba alguna acredita el dolo, situación, que en su parecer se traduce en una vía de hecho, "violenta la dignidad del hombre y atenta contra los más sagrados principios tutelares del Estado de Derecho y especialmente del ámbito punitivo". Pone de presente que su asistida se destacó por su eficiencia laboral, (cid:9) al (cid:9) punto (cid:9) que (cid:9) llevaba (cid:9) trabajo (cid:9) para (cid:9) su (cid:9) casa (cid:9) y (cid:9) que seguramente por desorden o descuido los documentos quedaron allí, o que, bien por el trauma que le generó el haber sido declarada insubsistente se desentendió de los mismos a efectos de retornarlos a la institución, sin que tal proceder pueda ser calificado de doloso. 1.2.1. (cid:9) Acerca (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) copias (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) interceptaciones telefónicas, repara en que no se hallaron escondidas, sino en un compendio de muchos oficios y de resoluciones del trabajo que corresponden a archivo personal de los diversos expedientes que como Fiscal Especializada y Seccional tramitó su defendida, escritos que estaban debidamente organizados por mes y año.

Cuestiona así la afectación del bien jurídico de la fe pública y la finalidad dolosa de la enjuiciada al guardar tales escritos cuando los mismos motivaron a que ella afectara con detención 14 (cid:9) SEGUN INST NCIÁ 34112

LUZ MARÍA RA AL RA OS y otros

preventiva a Marta Lucía Rengifo, Gerardo Camacho Benítez, Rubén Darío Gómez Posada (Alias Chato), Otoniel Hernández Dorado, Jorge Enrique Cruz Valencia y profiriera el 16 de julio de 2001 resolución de acusación en contra de ellos, excepto respecto de Otoniel Hernández Dorado a quien le precluyó la investigación. Y que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado al conocer de la fase del juicio mediante fallo de 10 abril de 2003, absolvió a los citados procesados de los cargos imputados, esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Cali el 27 de septiembre de 2004 en virtud del recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público. 1.2.2. (cid:9) En relación con la Carta Rogatoria que la Fiscalía remitía a las autoridades de Italia por el proceso que por el delito de tráfico de estupefacientes se adelantaba en contra de algunos ciudadanos colombianos, la cual hacía parte de la investigación radicada bajo el número 350133, —en la que otra funcionara, la Fiscal Cuarenta y Siete a los Jueces Penales del Circuito Especializado, DIANA MOTTA PÉREZ había proferido resolución inhibitoria—, afirma la impugnante que, como lo concluyeron los

funcionarios del C.T.I., de la Fiscalía, no se precisó cuál fue la carta hallada en la residencia de la enjuiciada, de ahí que aportaron copias de lo que consideraron pertinente, lo que a la postre no permitió cumplir con la misión de trabajo encomendada. (cid:9)(cid:9) 15 SEGUN& INS NCIA 34112 ,_441:4,r0.4.17,4-ez oyé LUZ MARÍA R BAL R MOS y otros 944"7 t 1.414 19 712),)-4 -94,24,m,n2a. 0..(71.4236»- ( En el mismo sentido, pone de presente que esa Carta Rogatoria fue tramitada y valorada procesalmente en el radicado 14917, situación que hace inexistente el dolo en el actuar de su asistida, pues no se advierte cual sería su beneficio o finalidad al ocultarla. A la par, señala que posiblemente por equivocación tal escrito se traspapeló en los documentos que al ser declarada insubsistente le empacaron sus técnicos, pues ella no fue a recoger lo que había en el despacho, sino que sus dependientes lo hicieron y se lo enviaron con el conductor, pero ella no lo revisó. Afirma que también pudo ser que conservaba la Carta Rogatoria para su consulta ante los procesos que llevaba a tramitar a su casa, sin que ninguno de estos eventos convierta su actuar en doloso. 1.2.3. (cid:9) Referente al oficio 358 del 9 de diciembre de la Fiscalía Especializada de Cali perteneciente al expediente numero 490421 en el cual se adoptó resolución inhibitoria, para la

defensora tampoco se estructura el dolo, porque en el diligenciamiento se adoptó una decisión de fondo, no lesionándose así ni la fe pública ni la administración de justicia. 1.2.4. (cid:9) Que igual sucede con las copias al carbón de las diversas comunicaciones libradas en el segundo semestre de 2001 en la Secretaria Común de la Unidad de Fiscalía, porque cumplieron su objetivo al ser enviadas, y que las mismas muy seguramente los dependientes de la fiscal sin darse cuenta las

16 SEGUND INST CÍA 34112

Kdrn,4 LUZ MARLA RAB L RA OS y otros ( 4,4, ( metieron en las maletas que utilizaba para llevar los procesos a residencia. Según la defensora, su representada no se percató de ese cuaderno de copias, además, no es posible que si sabía de su existencia (cid:9) no (cid:9) lo (cid:9) hubiera (cid:9) destruido (cid:9) cuando, (cid:9) según (cid:9) las interceptaciones telefónicas que le hicieron, se enteró que le iban a practicar un allanamiento y la capturarían. Para el fin anterior, resalta la declaración de Yamilet Astrid Sánchez, quien aseveró que la doctora RABAL RAMOS compró dos maletas en la que llevaba aproximadamente cinco a diez procesos para su casa y los fines de semana entre treinta a cincuenta ante la angustia que le generaba la estadística que debía rendir, pues siempre quería ser la mejor fiscal. Que de la misma manera, obran los testimonios de Fernando Gabriel Salcedo García, Carmen Alicia Solarte y William Andrés

Pabón López acerca del excelente desempeño laboral de la incriminada, al punto de ser una de las primeras funcionarias, de manera que al llevarse ese trabajo para su casa no se percató de la presencia los documentos en los muchos escritos que le remitieron sus empleados, además, según la experiencia y la sana crítica, una abogada y Fiscal no va a ocultar en su residencia el producto de la violación de un tipo penal. 1.2.5. (cid:9) Referente a los folios del recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público frente a la 17 (cid:9) SEGUN INST NCIA 34112

LUZ MARIA R : AL RA OS y otros g_WeAciatz • el(r.,) f resolución de acusación en el expediente número 402984 adelantado en contra de Oliver Clavijo Obando por los delitos de hurto agravado y calificado en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, asevera que como también se le cuestionó a la Fiscal el no haber emitido pronunciamiento en ese calificatorio respecto del delito de concierto para delinquir, no se tuvo en cuenta su argumentación acerca de que no lo hizo ante la contradicción que mediaba en resoluciones adoptadas en ese trámite en segunda instancia.

Y que si bien podría ser una postura errada, con posterioridad hizo una adición a la acusación al romper la unidad procesal por el concierto para delinquir a fin de que la Fiscalía ante el Tribunal aclarara la situación, proceder que no puede tener la categoría de doloso. Que además, ella desconocía que previamente la representante de la sociedad había apelado la resolución de acusación, lo cual,

en su parecer, impide estructurar el dolo necesario para el "prevaricato". Explica que para el momento en que fueron presentados los recursos, la funcionaria se encontraba incapacitada, la adición fue el 28 de agosto, la impugnación entró al despacho el 20 de septiembre y ella se reintegró el 10 de noviembre, sin que el fiscal que la reemplazó los haya tramitado. 18 SEGUNINS NCIÁ 34112' frkedr:-ez Ziferyn.4 LUZ MARÍA RIA—BHAL R MOS y otros Z te., Sfefrema Que también pudo suceder que la técnico judicial de la funcionaria se confundió al guardarle en la maleta el escrito de apelación en vez del recurso de reposición y a ésta se le olvidó pronunciarse, quedando así olvidado dentro de tanto trabajo que se llevaba a su residencia, máxime que nadie se percató de la falta del recurso, el Ministerio Público no dijo nada acerca de ello y por eso, se desentendió del asunto. Rebate que se le endilgue a su defendida el haber sustraído los memoriales del expediente, pues para resolver el recurso no necesitaba llevarse todo el proceso, además, si quería en verdad lesionar la fe pública bien hubiera podido sustraer todo el dossier. Igualmente, menciona que los documentos no fueron hallados debajo de un colchón, en una caja fuerte, sino en el lugar de la residencia que había dispuesto la Fiscal para su trabajo, todo por su eficiencia laboral. En suma, asevera que las apreciaciones del Tribunal, al igual que

las de la Fiscalía plasmadas en la acusación, son totalmente erróneas, sin sustento probatorio que permita arribar a la certeza para condenar. 1.2.6. (cid:9) Concerniente al cuaderno de copias del expediente número 341217 adelantado en contra de Diego Alfredo Calero Escobar por el delito de enriquecimiento ilícito, diligenciamiento que según el sistema de la Fiscalía figuraba inactivo, señala la impugnante que seguramente al llevarse la funcionaria todo el (cid:9)(cid:9)(cid:9) 19 (cid:9) SEGUND (cid:9) S (cid:9) CIA 34112 tiZAtieZa 1,5 Zdyn. LUZ MARIA RABAL RA • OS y otros /;C ,nten. 711‘,?,..a proceso para tramitarlo en su casa, se fue la copia dentro del cuaderno original y por olvido quedó allí, sin advertirse así algún dolo de su parte. 1.2.7. (cid:9) Igual posibilidad pregona del proceso radicado número 535587, al ser uno de los que llevaba la funcionaria a su casa para tramitar, sin incidencia alguna con la reasignación hecha por el Director Seccional de Fiscalías de la cual ella no tuvo conocimiento oficial, pues para ese momento se desempeñaba como Fiscal Delegada ante el Tribunal. 1.2.8. (cid:9) Referente al radicado 535587, asevera que no se puede catalogar como expediente, pues corresponde sólo a una denuncia asignada el 10 de diciembre de 2002 a la Doctora RABAL RAMOS como Fiscal Trece Especializada, quien fue

designada en mayo de 2003 Fiscal Dieciséis Especializada, actuación que también se llevó a su casa o sus técnicos se la enviaron cuando fue declarada insubsistente. 1.2.9. (cid:9) Igual situación de olvido o desorden cree pudo ocurrir con el radicado 547532, prueba de ello es que no registra actuación alguna, lo que confirmaría que se lo llevó a su casa con los otros procesos para tramitarlos. Finalmente, (cid:9) alega (cid:9) que (cid:9) cuando (cid:9) la (cid:9) enjuiciada (cid:9) fue (cid:9) declarada insubsistente, la Directora Seccional de Fiscalía le firmó el paz y salvo indicativo que no quedó debiendo algo a la institución, además, al entregar su puesto le advirtieron que hacían falta unos expedientes, y ella creyendo que estaban en el despacho les dijo

20 SEGUN A INS11 NCIA'34112

LUZ MARÍA RABAL RA OS y otros t

'1> _ 4 A Itee ,9,-- (T4 fe s oiej cf-4 a sus técnicos que los buscaran bien, por eso se despreocupó por completo del tema. Arguye que ante la tribulación psicológica que le causó la declaración de insubsistencia, y el maremágnum por el acoso judicial y publicitario a los que se vio avocada al punto que la Corte Suprema ya la condenó por el delito de prevaricato por acción, fueron situaciones que le impidieron estar en sus sanos cabales para advertir los documentos en su casa y devolverlos a la Fiscalía. Precisamente, por la condena precedente impuesta a la

incriminada por el delito de prevaricato por acción, la defensora repara en que ahora se le hayan negado todos los beneficios, quedando así materialmente indefensa, y pese a que se encuentra prófuga de la justicia, ello no constituye una base jurídica para negarle la prisión domiciliaria —concedida a los otros procesados—, pues es natural en el hombre luchar hasta el fin por su libertad. Por lo tanto, solicita a la Corte revocar la sentencia condenatoria a fin de absolver a su representada de los cargos formulados. 1.3. Consideraciones de la Corte La impugnante no repara en la tipicidad objetiva, pero ataca la V..

21 SEGUND INSTA CIA 34112

LUZ MARÍA RABAL RA OS y otros p 1,1j1 é 54 ?fe :91)45-mins /11 7-2,74tipicidad subjetiva al echar en falta la acreditación dolosa y la intencionalidad de la ex fiscal al guardar en su casa los documentos oficiales. La tesis defensiva de la impugnación apunta a denotar, en últimas, un actuar culposo de la ex funcionaria, específicamente, porque ante el cúmulo de trabajo que llevaba a su casa, posiblemente por descuido o desorden dejó allí los varios documentos encontrados. Las conductas investigadas pertenecen al bien jurídico de la fe publica, la cual es entendida como la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de s

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