CSJ - SP3413-2020(54724)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3413-2020(54724)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
CASACIÓN 54724
Alberto Rafael Iglesias Donado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente SP3413-2020 Radicación # 54724 Acta 195 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de GUILLERMO RAFAEL IGLESIAS DONADO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 16 de agosto de 2018, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.
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II. HECHOS Desde el mes de julio de 2014, ALBERTO RAFAEL IGLESIAS DONADO, de 69 años de edad, aprovechando que su nieto A.R.I.F., de 11 años, visitaba con frecuencia su casa, realizó sobre él, en varias ocasiones, actos sexuales consistentes en tocarle sus partes íntimas, acostarse sobre su espalda y glúteos ejecutando movimientos de fricción pélvica, exhibirle sus genitales e intentar, en dos ocasiones, introducir su miembro viril en la boca del menor.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Con ocasión de la denuncia que formuló María Clara Faciolince Piñeres, madre de la víctima, el 7 de abril de 2016, ante el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Cartagena, la Fiscalía le formuló imputación a ALBERTO RAFAEL IGLESIAS DONADO como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 209 y 211-5 del Código Penal).
2. La audiencia de acusación se realizó el 14 de septiembre siguiente ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena. Allí la Fiscalía llamó a juicio a ALBERTO RAFAEL IGLESIAS DONADO por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (Arts. 209 y 211 num. 5 del Código Penal).
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3. El 5 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria1. El juicio oral se realizó los días 2 y 19 de mayo, 11 de junio, 10 de julio y 8 de agosto de 2017. En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
4. En la misma fecha, el juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró a ALBERTO RAFAEL IGLESIAS DONADO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado -le suprimió el concursoy, como consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en fallo de 16 de agosto de 2018leído el 5 de septiembre siguiente-, la confirmó.
6. Surtido el trámite correspondiente, el defensor de IGLESIAS DONADO presentó demanda de casación y la Corte, en auto de 17 de julio de 2020, la admitió y ordenó adelantar 1 Fol. 129 cuaderno 1 del juzgado.
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Alberto Rafael Iglesias Donado el trámite de que trata el artículo 3º del Acuerdo 020 de 29 de abril de 20202.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. En un primer acápite que denominó «principio de legalidad», el demandante invocó la intervención de la Corte en sede de casación, «por ser esta una garantía de orden constitucional y para salvaguardar el que un fallo condenatorio de la magnitud del proferido en contra de ALBERTO RAFAEL IGLESIAS DONADO, sea conforme a derecho».
Para sustentar su petición, el recurrente transcribió lo que -según él mismo informó- constituyó el fundamento del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena en la que se condenó a IGLESIAS DONADO como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado. A partir
de allí, encaminó su argumentación a demostrar que ni el juez de primer grado ni el Tribunal absolvieron los cuestionamientos que formuló en los alegatos de conclusión y en la sustentación de la alzada, los cuales tenían por finalidad demostrar que la condena se basó únicamente en pruebas de referencia y, por lo tanto, se desconoció la 2 La Sala de Casación Penal, mediante Acuerdo 020 de abril 29 de 2020, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que afecta a todos los países del mundo, incluido Colombia. 4
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Alberto Rafael Iglesias Donado prohibición que sobre el particular establece el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Con apoyo en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, resaltó que ninguna de las pruebas practicadas en el juicio conduce a demostrar la ocurrencia de la conducta punible y, menos aún, la responsabilidad penal de su defendido. Para el efecto, relacionó todos los elementos de juicio que se presentaron en el debate oral, haciendo énfasis en que los testigos solo pudieron dar cuenta de lo que el menor les relató sobre los supuestos episodios de abuso de los que su abuelo lo hizo víctima.
2. En el segundo acápite de la demanda que tituló «casación oficiosa para unificar la jurisprudencia nacional», el
censor insistió en el quebrantamiento de la exigencia contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal sobre la prohibición de condenar con fundamento exclusivo en pruebas de referencia, la cual, agregó, ha tenido un amplio desarrollo en la jurisprudencia nacional.
3. Para sustentar la «procedencia del recurso de casación», el defensor de IGLESIAS DONADO advirtió que en la sentencia impugnada se configuraron dos de las causales contenidas en el artículo 181 ibídem, así: por una parte, los juzgadores incurrieron en una «falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso»; y, por la otra, el fallo también refleja «el manifiesto
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Alberto Rafael Iglesias Donado desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Estos yerros, agregó, condujeron al desconocimiento del derecho de «acceso a la administración de justicia, el principio de legalidad y en forma especial y específica la garantía internacional, constitucional y procesal de no fundamentarse la sentencia únicamente en pruebas de referencia». 3.1. La falta de aplicación de una norma sustancial se concretó cuando, a pesar de estar demostrada una situación fáctica como lo es la inexistencia de pruebas distintas a las de referencia, el Tribunal dejó de aplicarle la consecuencia jurídica que le subyace que, para el caso, es la contenida en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En palabras del recurrente, «la violación directa de la
ley sustancial se presenta por ‘la falta de aplicación del art. 381 del C. de P.P.’, el cual a su vez recoge la garantía constitucional e internacional de no poderse fundamentar la sentencia únicamente en pruebas de referencia». En tal virtud y de no haberse incurrido en el error denunciado, la única decisión plausible era la absolución del procesado. 3.2 Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante planteó que el Juzgado y el Tribunal violaron indirectamente la ley sustancial porque incurrieron en una «falta de valoración, de análisis y de aplicación de los criterios de la sana crítica y de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, bajo un proceso mental de raciocinio». 6
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Alberto Rafael Iglesias Donado Esos errores, en su criterio, se concretaron en la valoración de los testimonios de: (i) María Clara Faciolince Piñeres -madre de la víctima-, el cual, contrario a lo que concluyeron las instancias, ni siquiera alcanza a tener la categoría de prueba de referencia, en tanto esta declarante afirmó que nunca «confrontó» a su hijo A.R.I.F. para corroborar el señalamiento que él hizo sobre su abuelo; (ii) Yesid Reinaldo Muñoz y Miguel Moreno Contreras con quienes se introdujeron las fotografías y planos del inmueble donde presuntamente incurrieron los hechos, pues con estos elementos de conocimiento no se «determina la conducta de
hombre, propia del derecho penal»; (iii) Gustavo Adolfo Ballesteros, en tanto resulta inútil para demostrar la responsabilidad penal del procesado; (iv) Carmen Edith Escallón Góngora, pues esta testigo «ni siquiera entrevistó al menor»; (v) Walter Pontón Cortés, quien valoró al niño tres años antes de ocurridos los hechos; (vi) Dolly Stella Arcila, porque lo único que con ella se demostró fue la existencia y el contenido de una entrevista psicológica en la que el menor le narró los episodios de abuso. Concluyó que el yerro de los juzgadores consistió en proferir una sentencia «sin tan siquiera existir pruebas de referencia y con desconocimiento absoluto de los tratados internacionales, (derecho confrontación), hasta el punto que para la procedencia del presente recurso resulta categórico citar la temática procesal de ‘contra argumentos’, expuesto por el operador judicial de primera instancia y frente al cual la segunda instancia no hizo un mínimo de valoración (…)’». 7
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Alberto Rafael Iglesias Donado Basado en lo anterior, y en otros argumentos que serán relacionados más adelante en cuanto resulte necesario, solicitó a la Sala casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.
V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS Una vez surtido el trámite de que trata el Acuerdo No. 20 de 29 de abril de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal, los sujetos procesales, en ejercicio de su derecho a
réplica, presentaron las siguientes alegaciones:
1. El defensor del procesado, en su calidad de recurrente, insistió en que la sentencia atacada desconoció la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en tanto adoptó la decisión de condena con fundamento exclusivo en pruebas de referencia.
Agregó que la Fiscalía no cumplió con su promesa de demostrar durante el juicio la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado y, por el contrario, decidió, de forma unilateral y sin ninguna justificación expresa, renunciar al testimonio del menor víctima A.R.I.F. y de su hermana M.I.F., lo cual condujo a que el juzgador acudiera a las declaraciones de los profesionales en psicología y psiquiatría que conocieron del caso a fin de construir una serie de indicios que no resultan suficientes para sustentar el fallo condenatorio. 8
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Alberto Rafael Iglesias Donado Sobre el particular, precisó que si bien es cierto la Ley 1652 de 2013 establece que la entrevista recepcionada antes del juicio oral tiene valor probatorio, no menos lo es que para que ello tenga validez deben cumplirse varios requisitos, dentro de los cuales están el de haber garantizado el derecho a la contradicción del procesado, seguido de una adecuada sustentación por parte de la Fiscalía sobre los motivos por los cuales la víctima no compareció al juicio y la consecuente necesidad de introducir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia. Para el caso, destacó que esas exigencias no se cumplieron y el Tribunal, haciendo caso omiso de tales falencias, optó por adscribir todas esas manifestaciones
previas del menor en el concepto de pruebas de referencia, cuando, en verdad, no lo son. Y esto es así porque, aseguró, ninguna de las manifestaciones que hicieron la progenitora del niño y los profesionales de la salud que lo trataron tuvieron un valor probatorio contundente para confirmar la veracidad de su relato, máxime cuando todas ellas son el resultado de preguntas sugestivas que no son legalmente admisibles. Para sustentar el segundo cargo, afirmó que los falladores confundieron el concepto, límites y eficacia de la prueba testimonial, al punto que se desconoce si los profesionales de la psicología que concurrieron al juicio lo hicieron en calidad de testigos peritos, expertos o de referencia. 9
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Alberto Rafael Iglesias Donado Finalmente, y luego de señalar el valor probatorio que, según él, debió asignárseles a cada uno de los testimonios que se introdujeron al juicio, solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a ALBERTO RAFAEL IGLESIAS DONADO del delito por el que fue acusado.
2. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la demanda por considerar que las postulaciones formuladas en los cargos:
(i) no se ajustan a la verdad procesal y (ii) desconocen el alcance jurídico de la prueba de referencia. Sobre el particular, afirmó que el recurrente desconoció la realidad procesal al señalar que la Fiscalía sólo aportó al juicio siete pruebas y que todas ellas eran de referencia, pues, en verdad, fueron diez las que se practicaron por
solicitud del ente acusador y solo una de ellas fue admitida como prueba de referencia. A lo anterior agregó que los argumentos del censor reflejan su desconocimiento respecto a la connotación jurídica del concepto de prueba de referencia, equívoco que lo llevó a predicar que todas las pruebas practicadas en el juicio son de esa naturaleza y que, por lo tanto, la decisión de condena desconoció la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, cuando lo cierto es que la única prueba de referencia admitida se contrae a la entrevista que presentó el menor ante la psicóloga del C.T.I. Dolly Stella Arcila, con quien se introdujo en la audiencia el DVD que contenía dicha 10
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Alberto Rafael Iglesias Donado declaración. Las pruebas restantes, concluyó, se tratan de «testigos de oídas» respecto de los hechos materia de reproche y, a su vez, constituyen testimonios directos sobre las circunstancias que corroboran la versión de la víctima y que se contraen a: (i) la animadversión de la víctima hacia su agresor; (ii) el cambio de actitud del procesado; (iii) su internación en un establecimiento médico; y (iv) su actitud al marcharse de la casa. En el mismo sentido, precisó que el segundo cargo tampoco está llamado a prosperar por cuanto atenta contra el principio lógico de razón suficiente en la medida que el censor no señaló respecto de la valoración y análisis, cuál regla de la sana crítica o principio lógico se violó y de qué manera, si se hubiera aplicado, los resultados serían
diferentes. Por el contrario, el recurrente realizó una presentación sesgada del contenido de la prueba para justificar su argumento, evocando para ello lo que alegó en el recurso de apelación. Por último, solicitó negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, mantener incólume la sentencia impugnada.
3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal precisó, en primer lugar, que, en términos generales, en el relato de un menor víctima de agresión sexual existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que se graba en su memoria y le permite narrarlo en forma más o menos fiel.
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Alberto Rafael Iglesias Donado De ahí que desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio de un menor en esta clase de delitos implica perder de vista que, dada su inferior condición por encontrarse en proceso de formación, requiere de una especial protección al punto que sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés superior tiene gran relevancia en el mundo jurídico. En ese orden, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y, como tal, tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizada en conjunto con las demás pruebas que se practicaron en el juicio. Respecto al primer cargo, indicó que, como así lo establece el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013, las entrevistas de los menores de edad que acuden al proceso en calidad de víctimas de un delito sexual son pruebas de referencia
admisibles. Sin embargo, el demandante confundió el concepto de prueba de referencia admisible con el vínculo existente entre el medio de convicción y los hechos al afirmar que no hay prueba directa de la responsabilidad de ALBERTO RAFAEL IGLESIAS DONADO en los hechos delictivos por los que fue acusado. En tal virtud, la declaración del menor A.R.I.F., no obstante, ser de referencia, es admisible y fue corroborada con las pruebas indirectas recaudadas en el juicio, las cuales resultan idóneas para sustentar el fallo de condena, independientemente de que, con el fin de evitar su revictimización, el menor no haya sido presentado como 12
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Alberto Rafael Iglesias Donado testigo en el juicio, lo cual no comporta ninguna irregularidad sustancial porque, de hecho, el literal e) del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de forma expresa así lo autoriza. Destacó que, en todo caso, la entrevista que rindió el menor ante la psicóloga del C.T.I. Dolly Stella Arcila cumplió con todos los protocolos que la ley exige para su validez, y tanto allí, como en la valoración que le realizó la psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, Esther Viviana Perea Castro, el niño mantuvo un relato que guarda coherencia en su núcleo central. De esas entrevistas también se pudo extraer que el niño padecía un estado de ánimo ansioso y depresivo asociado a un trastorno mixto producto de una agresión sexual, lo cual permite otorgarle plena confiabilidad a su relato. Frente a las críticas que el censor formula a la
valoración de las pruebas que hicieron los jueces de instancia, consideró la delegada que: i) el hecho de que la madre no haya confrontado al menor no prueba que los hechos no hayan ocurrido; ii) si bien es cierto los planos de la casa no demuestran la existencia de la agresión sexual, sí dan cuenta de las indicaciones y descripciones que del lugar hizo la víctima; iii) con el testimonio del psiquiatra Gustavo Adolfo Pineda se logró demostrar que el procesado, pese a su avanzada edad, no padece trastorno mental, no es farmacodependiente y no se encontraba en estado de inimputabilidad; iv) a través de la psiquiatra Carmen Edith Escallón Góngora se probó que el menor, en su evolución 13
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Alberto Rafael Iglesias Donado postraumática, recibió tratamiento particular como consecuencia de la agresión sexual de la que fue víctima; v) el testimonio del psiquiatra Walter Pontón Cortés fue valorado en su justa dimensión por el Tribunal, pues en la sentencia se precisó que el niño venía siendo tratado por este profesional por un tema de matoneo a lo que se sumó el diagnóstico por estrés postraumático derivado de violencia sexual; vi) el testimonio de la psicóloga Dolly Stella Arcila cumplió con todos los estándares legales para servir de medio de incorporación del video que contiene la entrevista de
A.R.I.F.
Todo lo anterior para concluir que el Tribunal hizo una adecuada y coherente valoración probatoria, de conformidad con la tarifa legal negativa contenida en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, las reglas de
la experiencia y la sana crítica. En tal virtud, solicitó no casar la sentencia demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisiones preliminares La Sala ha sostenido repetidamente que, una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, siguiendo el derrotero de que el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal
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Alberto Rafael Iglesias Donado y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto el recurso extraordinario, en el actual orden jurídico, no sólo constituye un mecanismo de control de legalidad de las sentencias de los Tribunales, sino también una verdadera herramienta para la materialización y preservación de las garantías sustanciales de quienes intervienen en el proceso penal y, en primer lugar, de la persona investigada. De ahí que, no obstante tratarse de un medio de impugnación revestido de formalidades cuya viabilidad, en principio, está supeditada al acatamiento de las reglas de técnica que ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala, es la propia ley -artículo 184 del Código de Procedimiento Penalla que impone a esta Corporación la obligación de emitir decisión de fondo, aún si la demanda no
cumple con las condiciones requeridas para ello, cuando sea necesario para materializar los fines de la casación: «En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo». En la demanda, el defensor de ALBERTO RAFAEL IGLESIAS DONADO encaminó su censura por las vías de la violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación 15
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Alberto Rafael Iglesias Donado del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en un falso raciocinio, según se detalló en el acápite identificado con el número (IV) de esta providencia. De igual modo, invocó la intervención oficiosa de la Corte para garantizar el principio de legalidad que, según él, se vio quebrantado: (i) por la falta de motivación de las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto que allí no se les dio respuesta a los planteamientos que formuló en los alegatos de conclusión del juicio oral y en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el juzgado; y (ii) por la decisión de condenar con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. Tales postulaciones, al margen de haber sido superadas por la Sala para garantizar el principio de legalidad y el respeto a las garantías del procesado, evidencian el
desacierto del demandante en la selección y desarrollo de las causales de casación idóneas para plantear una nulidad por indebida motivación y el desconocimiento de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En lo que al reproche por el fundamento probatorio de la sentencia se refiere, estima la Corte necesario insistir en que cuando se pretende demandar en casación la inobservancia de la tarifa legal negativa contenida en el aludido precepto normativo, la causal por la que se debe encaminar el ataque corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio 16
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Alberto Rafael Iglesias Donado de convicción, en el entendido de que la censura tiene por propósito demostrar que el fallador desconoció el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna, aún cuando haya sido legal y regularmente producida. Sobre el particular, también ha precisado la Sala que: «Este vicio es de excepcional ocurrencia en la actualidad como quiera que, por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado (salvo lo relativo a la prueba de referencia, artículo 381, inciso segundo de la Ley 906 de 2004, de ahí su aplicación restringida), sino que el funcionario judicial está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica»3. Por esta razón, cuando se trata de atacar una sentencia con el fundamento de que la decisión de condena está
soportada únicamente en pruebas de referencia, la técnica en casación exige, como ya se precisó, que se haga por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción, acompañada de la debida motivación que la sustente. Así lo precisó la Corte en CSJ AP637-2020: «Así, para atacar en sede de casación pruebas por su naturaleza de referencia, es preciso identificar cada uno de esos contenidos, establecer su carácter probatorio indirecto y demostrar en el caso concreto, que el Juez les otorgó un mérito diverso al que la ley admite, desconociendo con ello la tarifa legal negativa que pesa sobre estas, en tanto configuraría un error de derecho por falso juicio de convicción».
3 CSJ AP687-2020.
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Alberto Rafael Iglesias Donado De igual modo, si lo que se pretende es denunciar una violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia, el camino correcto era la proposición de una nulidad, con el consecuente desarrollo de la causal que la consagra, lo que implica, además de la identificación del acto viciado, la argumentación que permita establecer el cumplimiento de los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad. No obstante, habiéndose admitido la demanda para cumplir con los propósitos atrás referidos, procede la Sala a analizar los problemas jurídicos allí planteados.
2. Problemas jurídicos propuestos por el recurrente
Para abordar el siguiente caso, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) examinará si, en efecto, las sentencias de primer y segundo grado contienen defectos de motivación que, eventualmente, puedan acarrear su invalidación; (ii) hará un breve recuento de los precedentes fijados por su propia jurisprudencia en materia de prueba de referencia y la prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal; (iii) reiterará su postura sobre la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia cuando se trate de testigos menores que comparecen en calidad de víctimas de abuso sexual u otros delitos graves; (iv) analizará el caso bajo estudio. 18
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Alberto Rafael Iglesias Donado 2.1. La motivación de la sentencia como garantía constitucional para todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal. Como en múltiples ocasiones lo ha precisado la Sala (ver, entre otras, CSJ SP, 29 jul. 2008, Rad. 24143), la adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. Bajo ese entendido, el juez tiene la carga «de referirse a
todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento»4. Sobre el particular, la Sala expuso: «2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite 4 CSJ AP, 30 may. 2007, Rad. 24108). 19
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Alberto Rafael Iglesias Donado a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional5. 2.4 El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad»6. En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además,
las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes. 5 [cita inserta en texto trascrito] Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su mism
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