CSJ - SP342-2020(52283)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP342-2020(52283)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP342Radicación n(cid:9) 83 Acta 030 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS: La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO, su defensor y la representante del Ministerio Público, contra la sentencia del 26 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la condenó como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS: En calidad de Juez 6a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO profirió el auto interlocutorio N° 06 del 2 de enero de 2012, a través del cual otorgó a Juan José Franco Uribe, quien había sido condenado por los delitos de concierto para delinquir con fines de
Radicad(cid:9) 83 Segun..(cid:9) .. ncia DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINT •0 narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Inconforme con lo decidido, el 20 de enero siguiente la Procuradora
Floralba Loaiza Montoya interpuso recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente el 27 del mismo mes y ario. La alzada fue concedida mediante auto de sustanciación No. 463 firmado por la juez. Por ese motivo, previa foliatura del expediente y anotación del respectivo registro en Lel Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, la actuación se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas para surtir el proceso de notificaciones a las partes. Allí fue recibido por la escribiente Rosa Fernanda Vargas Osorio quien, consciente de que el interés de la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO era que dicha determinación no fuera revisada por la segunda instancia, optó por no tramitarlo y advertir a la acusada la existencia de ese proveído. Como era usual que la juez trabajara desde su residencia, al tiempo como tuvo conocimiento de esa situación, llamó por teléfono a las empleadas del despacho. Les expresó que el auto concediendo la impugnación estaba mal proyectado dada la falta de pronunciamiento sobre el escrito presentado por el condenado como no recurrente. Por ende, mostrándose enfada les ordenó que solicitaran la devolución urgente del proceso. Efectuado ello, la sustanciadora del juzgado María Fernanda Sánchez Chamizo acató la directriz impartida por la acusada y proyectó un segundo auto en el que se concedía la alzada, pero también se hacía referencia al escrito presentado por el sentenciado. El asunto, no obstante, quedó sin tramitar dado que SÁNCHEZ DE QUINTERO, compareció a la oficina y manifestó que lo revisaría
desde su casa. Pasados unos días, la funcionara entabló comunicación telefónica con una de las empleadas del juzgado y solicitó que 9 Radicación Segunda In DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO Sánchez Chamizo le llevara a su apartamento una boleta de encarcelación pendiente de firma. Momentos después de que la trabajadora arribó a ese lugar, compareció también Rodrigo Andrés Delgado, amigo personal y abogado de la doctora, quien había elaborado el memorial de no recurrentes presentado a nombre propio por el sentenciado. La juez la apartó al estudio y le manifestó que había recibido dinero por manipular el proceso a favor de Franco Uribe y concederle la sustitución de la prisión intramural. Así mismo, procedió a extenderle una oferta económica a cambio de que la ayudara a borrar unas anotaciones del sistema. En particular, necesitaba la juez que Sánchez Chamizo eliminara del Registro de Actuaciones de la Rama Judicial, todo lo relativo a la concesión del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. La trabajadora se negó a la propuesta y salió del inmueble. En la portería del conjunto residencial fue abordada por Rodrigo Andrés Delgado quien tras advertir su negativa, corrió a tratar de persuadirla. Sin embargo, éste tampoco tuvo éxito porque la sustanciadora mantuvo su negativa. Al cabo de otros días, DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO fue al juzgado y mediante presiones indebidas, logró que Sánchez Chamizo accediera a borrar del sistema la referida anotación, para en su lugar registrar un auto que ella misma había
proyectado declarando desierto el recurso interpuesto por la Procuraduría. Concomitante a ese hecho, la acusada solicitó a Libia Amparo Posada -otra de las empleadas del despachoque le entregara la copia -con firma original de la juezdel primer auto de sustanciación que concedía la impugnación y que se encontraba pendiente de archivo. Cuando la tuvo en su poder, la destruyó. Finalmente, con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio, la juez logró: (i) eliminar del sistema las anotaciones -214, 297, 315, 332, 3 Radicación(cid:9) tzlaSegunda sta DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERI\ 333, 342, 352, 380 y 387referidas a los traslados de la impugnación presentada. (li) Alterar los datos consignados en los sellos de notificación y ejecutoria de la decisión del 2 de enero de 2012, obrantes a folio 276 del Cuaderno Original n° 1, en los cuales se observan tachaduras y enmendaduras con corrector líquido y borrador de tinta. Y (iii) sustituir la inicial nota de traslado para la sustentación de la alzada propuesta por la procuradora, existente a folio 127 del Cuaderno Original n° 2, por otra con información espuria sobre las fechas de inicio y vencimiento de ese traslado, de acuerdo con las alteraciones de los sellos ya mencionadas. Todo lo anterior, con miras a justificar la emisión del auto N° 464 sin fecha, cuyo contenido declara en forma falaz que el recurso
de apelación interpuesto por el Ministerio Público se declaró «desierto (...) por no haberse sustentado dentro del término legal».
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia preliminar celebrada entre el 21 y el 25 de junio de 2013, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO los delitos de prevaricato por acción agravado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo, y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 413, 415, 405, 407, 292 y 286, respectivamente, del Código Penal. La procesada no se allanó a cargos. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 13 de junio de 2014 tuvo lugar el acto procesal de formulación de acusación y tras las audiencias prepai -atoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dictó la sentencia del 26 de enero de 2018, a través de la cual condenó a la enjuiciada a 156 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 120 meses y multa 4 Radicac(cid:9) 283 Segun n ncia DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINT O equivalente a 86.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No le fueron concedidas ni la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria.
En la misma providencia se ordenó la compulsación de copias penales contra SÁNCHEZ DE QUINTERO por la probable comisión del delito de fuga de presos. Inconforme con la decisión, la procesada, su defensor y la representante del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO. Lo anterior bajo el
siguiente raciocinio:
I. Encontró acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible de prevaricato por acción agravado.
Afirmó que la Fiscalía probó, con el auto n° 06 del 2 de enero de 2012, que la Juez acusada dictó una decisión manifiestamente contraria a la ley. Concedió al sentenciado Juan José Franco Uribe el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, pretermitiendo el marco jurídico aplicable, y desconociendo la realidad probatoria que surgía de los diferentes medios de convicción aportados al proceso. No sólo consideró la funcionaria, con absoluto desacierto, que la norma más benévola para analizar la petición del sentenciado era el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 referido a la sustitución de la detención preventiva, sino que también lo aplicó de manera fraccionada. SÁNCHEZ DE QUINTERO se valió del uso de unos 5 fni Radicación n°. Z..2')V
Segunda Instákrfa\ DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO puntos suspensivos para transcribir sólo un aparte del precepto señalado y omitir que, por esa vía, tampoco procedía el otorgamiento del sustituto reclamado por el condenado, dado que el parágrafo de dicha disposición prohibe la concesión de dicho beneficio a «personas procesadas por delitos de competencia de los jueces especializados». Tal y como era el caso de Franco Uribe quien había sido condenado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, por los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado. También llamó la atención, la forma sesgada y amañada en que la procesada realizó la valoración probatoria. No era cierto que el hijo menor del sentenciado se encontrara en situación de abandono y desprotección. Tanto el fallo de condena como las demás probanzas obrantes en la actuación, contenían información relacionada con la existencia de varios familiares llamados a ofrecerle atención, cuidado y sustento a dicho joven. Una de ellas, Marta Mónica Betancur, ex esposa del condenado y progenitora del menor, cuyo paradero era conocido y no se dudaba sobre su capacidad física y mental para hacerse cargo de él. Al margen de que lo hubiere abandonado a temprana edad -como siempre lo alegaron la defensa y la procesaday que su pareja sentimental estuviere en desacuerdo con hacerse cargo del joven S.F.B., lo correcto era considerar que ella estaba en la
obligación legal de brindarle protección y cuidado a su hijo. De igual forma, aunque el proceso daba cuenta de que la señora Ángela Uribe -madre de Franco Uribey sus dos hermanos podían asumir el cuidado del menor, la funcionaria sólo se refirió a uno de estos últimos. Mencionó simplemente que Federico Franco Uribe padecía una discapacidad auditiva congénita que, le impedía arrogarse dicha responsabilidad. Ello, sin verificar, conforme lo indicaban las pruebas allegadas a la actuación -léase valoraciones médicas-, que éste en realidad no era «una persona totalmente discapacitada». En criterio del a quo, a partir de los medios de convicción obrantes en el expediente podía concluirse que gracias al 6 Radicación n°. 5 Segunda Instancia DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO tratamiento impartido a esa patología, el uso de dispositivos para la escucha, y la escolarización especializada brindada al hermano del sentenciado, éste alcanzó un desarrollo motriz e intelectual normal. Por ende, sí podía asumir el cuidado de S.F.B. Censuró el Tribunal que con base en el «informe de visita sociofamiliar» contratado por el propio condenado, la juez dio por cierto que los trastornos depresivos con tendencia suicida y la iniciación en el consumo de sustancias psicoactivas por parte del joven S.F.B. fueron producto de la reclusión de su padre. Sin embargo, ese documento no reunía las condiciones mínimas para ser valorado como prueba científica. No acreditaba si quien lo suscribió era un
profesional en psicología. Menos aún, cuáles fueron los exámenes médicos, valoraciones o entrevistas realizadas al menor, que permitieron arribar a esas conclusiones. Por último, señaló la primera instancia que SÁNCHEZ DE QUINTERO halló demostrado el cumplimiento del aspecto subjetivo requerido por la norma para conceder el sustituto penal, pasando por alto las condiciones desfavorables de la personalidad del sentenciado. Pese a que Franco Uribe perteneció a una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, la juez lo describió como un buen padre de familia, una persona honesta y trabajadora que no representaba un peligro para la sociedad. Así las cosas, para el Tribunal fue evidente el dolo de la juez encaminado a favorecer los intereses del condenado. DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO acreditaba una experiencia de más de 6 arios como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Conocía a cabalidad las normas llamadas a regular el caso bajo estudio. Y el asunto no revestía ninguna complejidad, dado que para el ario 2012, el alcance de los requisitos para la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia ya habían sido definidos y decantados por vía jurisprudencial. 7 Radicación n°. Segunda Instancia DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO Es más, su proceder frente al específico proceso de Franco Uribe fue calificado por las propias empleadas del despacho como inusual. SÁNCHEZ DE QUINTERO resolvió la petición en menos de un mes,
cuando lo habitual era que las solicitudes de esa naturaleza tardaran más de tres. Así mismo, fue irregular la forma en que el sentenciado tuvo conocimiento de la decisión. Aunque en «la constancia que obra a folio 276 del mismo cuaderno N° 1 original, aparece notificado Franco Uribe el 4 de enero de 2012», fue el día inmediatamente anterior que presentó ante el Centro de Servicios Judiciales el depósito de caución prendaria.
2. Ahora bien, la perpetración de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y falsedad ideológica en documento público, por parte de la acusada tampoco ofreció duda.
Con las pruebas recaudadas en el juicio, se demostró que SÁNCHEZ DE QUINTERO determinó la alteración de los folios del expediente contentivo de la actuación seguida contra Juan José Franco Uribe, y de las anotaciones electrónicas realizadas en la base de datos de la Rama Judicial. Ello, con el propósito de impedir que se surtiera el trámite de la impugnación propuesta oportunamente por el Ministerio Público, y que la providencia prevaricadora fuera revocada por el superior. En efecto, el Tribunal halló demostrado que lá procesada: (i) destruyó la copia en original que existía del primer auto a través del cual concedió la apelación contra la decisión del 2 de enero de 2012. (ii) Con la ayuda de Rosa Fernanda Vargas Osorio logró borrar, con corrector líquido, las fechas y datos diligenciados originalmente en los sellos del trámite de notificación y ejecutoria de la providencia
mencionada. (iii) También eliminó del Sistema dé Información Justicia Siglo XXI, los registros atinentes a los traslados de la impugnación. Y, finalmente, (iv) logró sustraer del expediente la inicial constancia suscrita por el Secretario del Centro de Servicios 8 Radicación n Segunda In
DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO
Judiciales obrante a folio 127 del cuaderno original No. 2, correspondiente a la nota del traslado de 4 días hábiles para la sustentación del recurso presentado por la procuradora judicial, y reemplazarla por otra con información espuria sobre la fecha de inicio y vencimiento del término referido. En lugar de indicar, como era lo correcto, que dicho lapso transcurría del 26 al 31 de enero de 2012, se alteró para señalar que debía contabilizarse desde el 23 y hasta el 26 del mismo mes y ario. Con todo lo anterior, para la primera instancia no fue dificil colegir la comisión del segundo delito contra la fe pública atribuido a la acusada. A partir de las alteraciones físicas y electrónicas mencionadas, SÁNCHEZ DE QUINTERO logró expedir al auto N° 464 sin fecha, que consigna una manifestación contraria a la realidad. Declaró desierta la apelación de la Procuraduría bajo el argumento falaz de que el memorial de sustentación fue radicado en forma extemporánea el 27 de enero de 2012.
3. Finalmente, el Tribunal halló demostrada la materialidad y responsabilidad de la acusada frente a las conductas punibles de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.
Expresó que con las pruebas practicadas durante la audiencia de juicio oral se demostró más allá de toda duda que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO: (i) recibió dinero por proferir una decisión favorable a los intereses del sentenciado Juan José Franco Uribe, y (fi) le ofreció similar prebenda económica a la sustanciadora María Fernanda Sánchez Chamizo, para que borrara del Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, una anotación a través de la cual se había registrado la inicial concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra esa determinación. En efecto, a través de una narración coherente y uniforme, María Fernanda Sánchez Chamizo declaró que en enero de 2012 compareció a la residencia de la acusada y fue allí donde ésta, 9 Radicación n° Segunda In DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO tomando el expediente de Franco Uribe en sus manos, le expresó directamente que había recibido dinero por favorecer al mencionado convicto mediante el otorgamiento de la prisión domiciliaria por padre de cabeza de familia. Así mismo, contó que fue sobornada por la juez para que, a cambio de «recibir una plata», le colaborara borrando del sistema los registros atinentes a la concesión de la alzada presentada por la delegada de la Procuraduría. Esta declaración, en criterio de la Sala a quo es «susceptible de análisis jurídico» en tanto no configura prueba de referencia respecto al delito de cohecho propio. La testigo dio cuenta de un «hecho que le constaba de manera directa pues fue ella a quien la doctora DORA
EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO le contó por el nivel de confianza que le tenía» que había recibido dinero por manipular el proceso de Franco Uribe y otorgarle la sustitución de la prisión intramural. Por ende, válidamente puede tenerse como «prueba directa de lo que escuchó».
Enfatizó el Tribunal: esa manifestación de la testigo sobre la «confesión» exteriorizada por la juez «ingresó a juicio sin oposición, en presencia de la acusada y su defensor, cuyo objeto era probar que esa aseveración en realidad se hizo por la enjuiciada en ese momento procesal, y la que ingresó no como medio de prueba, para acreditar que DORA SÁNCHEZ recibió dinero por ese proceso de Franco Uribe, sino para acreditar que la frase existió, por lo que puede ser valorada como hecho indicativo que DORA SÁNCHEZ en efecto obtuvo beneficios por ese proceso».
Hecho que unido a otros indicios como la emisión de la providencia prevaricadora y la cadena de acciones ilegales determinadas y perpetradas por la juez para impedir que esa determinación fuera revisada por la segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la Procuraduría, demuestran de manera fehaciente que la enjuiciada efectivamente recibió una dádiva económica para favorecer al mencionado condenado. I O Radicación n°. Segunda Insta DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO Explicó el Tribunal que si bien pudo ocurrir que la testigo, por el paso del tiempo y el resfriado que la aquejaba, olvidó mencionar durante el interrogatorio practicado por el fiscal, que la juez le
manifestó haber recibido dinero por el proceso de Franco Uribe, lo cierto es que esa «manifestación» salió a luz gracias al contrainterrogatorio realizado por la propia acusada. Por ende, no existe contradicción entre la versión de los hechos ofrecida por la declarante ante la Fiscalía en el ario 2012 y la que rindió en la audiencia de juicio oral. María Fernanda Sánchez siempre fue conteste al señalar, de un lado, que SÁNCHEZ DE QUINTERO le expresó haber recibido dinero por favorecer a Franco Uribe con el sustituto de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Y de otro, que la juez le ofreció dinero para borrar unas anotaciones del sistema, pues a raíz de la impugnación interpuesta por el Ministerio Público, la funcionaria necesitaba que la sustentación de ese recurso quedara como si se hubiere presentado de manera extemporánea. Ello, claramente, para lograr la firmeza de la decisión, en tanto sabía la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO que de ser analizada por la segunda instancia, sería revocada por ser contraria al ordenamiento jurídico. Ahora, el testimonio de Sánchez Chamizo encontró respaldo en las declaraciones de Libia Amparo Posada y Maritza Lasso Zúñiga, trabajadoras del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a quienes la mencionada empleada les contó lo sucedido tan pronto como regresó del apartamento de la juez. Ciertamente, dijo el Tribunal que estas funcionarias no presenciaron la conversación sostenida por la doctora SÁNCHEZ DE QUINTERO y
su compañera. Sin embargo, sí pudieron advertir que ésta retornó a la oficina compungida, pálida y sollozante. En un «estado de consternación absoluta» que resultaba lógico en alguien que vive algo «inusual y grave». 11 Radicación n°. 5 Segunda Instanda DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO Es más, advirtieron las trabajadoras que con posterioridad al ofrecimiento ilícito y a la negativa de su compañera de acceder a la propuesta de la juez, ésta cambió su forma de relacionarse con aquélla. «Empezó a darle tratos injustos» que podían catalogarse como acoso laboral. Por ende, concluyó el a quo, esos comportamientos posteriores de la procesada sólo se explican a raíz del descontento e inconformidad que le generó el hecho de que su empleada, en quien más ella confiaba, se negara a ayudarla. Finalmente, desestimó el Tribunal la declaración de Juan José Franco Uribe. En su criterio, era lógico que éste manifestara no conocer a la acusada y no haberle ofrecido dinero por el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Lo contrario sería tanto como reconocer que él también cometió el delito de cohecho por dar u ofrecer, uno más a la «larga lista de injustos que ya tiene en su prontuario». En síntesis, consideró el a quo que la acusación por los delitos contra la administración pública atribuidos a la doctora DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO encontraron pleno sustento probatorio en la declaración de María Fernanda Sánchez Chamizo, la
cual, además, fue corroborada con los testimonios de Libia Amparo Posada y Maritza Lasso Zúñiga.
4. Finalmente, la primera instancia negó, por expresa prohibición legal, el otorgamiento de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria.
IMPUGNACIONES:
1. Defensa Técnica. 1.1. Manifestó que el Tribunal arribó a una conclusión errada al entender demostrada la materialidad y responsabilidad penal de
12 Radicación(cid:9) 2.283 Segunda DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUI SÁNCHEZ DE QUINTERO frente al delito de prevaricato por acción agravado. Señaló que fue un desacierto de interpretación judicial entender que, para satisfacer el requisito objetivo previsto en la ley para la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, resultaba necesario comprobar la «ausencia sustancial de otro miembro ¡cualquiera] de la familia que velara por el menor», siendo que lo verdaderamente exigido por el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 es la «deficiencia sustancial de ayuda de los miembros del núcleo familiar». Circunstancia esta última que se encontraba acreditada en el expediente dado que ninguna prueba de las aportadas permitía colegir la real y certera existencia de familiares cercanos al menor S.F.B., capaces de asumir su cuidado, protección y custodia. La única persona que convivía con el hijo de Juan José Franco Uribe, era su tío Federico Franco Uribe. Sin embargo, éste no podía
hacerse cargo del joven, ya que además de padecer una discapacidad auditiva, no contaba con los recursos económicos necesarios para cubrir sus propias necesidades. Es más, el a quo se equivocó al mencionar tanto la existencia de la progenitora del menor, como de la madre y el hermano mayor del peticionario. En el propio memorial a través del cual se solicitó el sustituto en mención, Franco Uribe había señalado que sus padres eran fallecidos, que no tenía ninguna noticia de su consanguíneo, y que la madre de S.F.B., de quien desconocía su paradero, los había abandonado hacía más de 10 arios. Tampoco había duda sobre la acreditación del elemento subjetivo exigido por la ley para la concesión de la prisión domiciliaria. Como era lo correcto, la juez lo encontró satisfecho al considerar un sinnúmero de pruebas demostrativas de la buena conducta del sentenciado y de la necesidad de que Franco Uribe se hiciera cargo del menor, dados sus problemas de depresión e iniciación en el consumo de sustancias psicoactivas. Entre ellas, 22 13 Radicación n°. Segunda Ins DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO declaraciones extrajuicio de comerciantes, autoridades políticas y amigos del sentenciado, la valoración psicológica de S.F.B., y un informe de visita sociofamiliar. Sin embargo, el Tribunal los «descalificó» aseverando que no podían ser tenidos en cuenta. Sin ningún rigor jurídico, ni explicación atendible, les restó todo mérito probatorio con el único fin de respaldar la «supuesta verdad» de los
hechos ofrecida por María Fernanda Sánchez Chamizó. Pero más desatinado aún fue sostener que la petición de Juan José Franco Uribe resultara improcedente a la luz de la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Aunque inicialmente la norma excluía del beneficio de la sustitución de la detención preventiva a quienes estuvieren siendo investigados por delitos de competencia de los jueces especializados, la Corte Constitucional en Sentencia C-318 de 2008 consideró que dicha gracia procedía «cualquiera que [fuere] el delito imputado». Por ende, en el caso de Franco Uribe las únicas prohibiciones a considerar eran las previstas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, ninguna de las cuales implicaba un resultado desfavorable para aquél. El sentenciado no tenía antecedentes penales y el delito ;por el que fue condenado no se encontraba enlistado dentro de aquellos punibles excluidos del sustituto. Es más, otra equivocación del Tribunal fue afirmar que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO quiso impedir, a toda costa, el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria mencionada, dado que temía por su revocatoria. Según el apelante, ese argumento carece de todo sustento pues existía un antecedente que demostraba lo contrario. En un caso idéntico al de Franco Uribe, esto es, en el asunto seguido contra el condenado Andrés José Pombo Rincón, el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Cali había confirmado la prisión domiciliaria por
padre cabeza de familia concedida en primera instancia. Por ende, en caso de que se hubiera tramitado la alzada, seguramente su decisión hubiera sido ratificada. 14 Radicación n° Segunda 1ns DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTE De otra parte, destacó el censor que contrario a lo considerado por la primera instancia, el proceder de la acusada fue diligente y responsable. Ordenó de manera oficiosa indagar sobre los antecedentes penales del convicto y exhortó a un empleado del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, para que llevara a cabo una «visita domiciliaria» al lugar de residencia del menor S.F.B. Es más, la celeridad con la cual se resolvió la solicitud no respondió a una orden de priorización impartida por la acusada. Simplemente, fue el resultado de la juiciosa actividad laboral desplegada por María Fernanda Sánchez Chamizo, quien se encargó de tramitar y sustanciar ese caso desde el 13 de diciembre de 2011, fecha en que arribó al despacho. Por último, criticó que sin hallarse demostrado un interés claro, palmario y evidente, dirigido a favorecer los intereses de Franco Uribe, la primera instancia haya «especulado» que ese era en realidad el propósito ilícito de su cliente. En criterio del defensor, todo obedeció a un montaje. Los «chismes» infundados de las empleadas del Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Cali, del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y de la Procuradora Floralba Loaiza, fueron acomodados a una historia ficticia creada en
desprestigio de la funcionaria acusada, para atribuirle la comisión de conductas punibles ajenas a su verdadero proceder. 1.2. Para el abogado defensor, la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar la realización de la conducta punible de cohecho propio. Ninguna prueba practicada en el juicio permite demostrar, más allá de toda duda, que DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO recibió dinero por proferir una decisión favorable al condenado Juan José Franco Uribe. Para el recurrente, fue una torpeza del Tribunal: (i) considerar como «confesión» la supuesta manifestación que la acusada hizo en presencia de María Fernanda Sánchez Chamizo sobre haber recibido dinero para manipular dicho proceso, y (ii) que se le haya otorgado 15 Radicación n°. 52 Segunda Ins DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTE total credibilidad a ese relato de la mencionada ,trabajadora. Lo primero, teniendo en cuenta que tal consideración quebranta de manera flagrante la prerrogativa constitucional de no autoincriminación. Y lo segundo, porque como puede ser constatado en los audios de la diligencia de juicio oral, la defensa impugnó con éxito la credibilidad de la testigo, poniendo en evidencia las múltiples contradicciones y desaciertos de su narración. Reprochó, igualmente, que se dejara sin valor la declaración rendida por Juan José Franco Uribe. A pesar de que éste negó conocer a la encartada y haberle dado dinero, el Tribunal desechó el testimonio, especulando que «de haber confesado que en efecto le pagó
a la acusada, él hubiera terminado más perjudicado». 1.3. Bajo el mismo rasero anterior, indicó el censor que resulta imposible erigir un juicio de responsabilidad penal contra DORA EUGENIA SÁNCHEZ DE QUINTERO por el delito de cohecho por dar u ofrecer.
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