CSJ - SP3420-2024(62635)
Detalles
- Título
- CSJ - SP3420-2024(62635)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3420-2024 Radicación N° 62635 Acta 297. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó como determinador del delito de Homicidio simple (artículo 103 del C.P.). ANTECEDENTES Fácticos Por su trascendencia para lo que se decide, se reproducen los hechos consignados en el fallo de segundo grado:Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801
NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS
2 El día 30 de diciembre de 2017, en la manzana 112, lote 1, etapa B del barrio la Pradera, en Montería, se produjo la muerte violenta con arma de fuego del señor Jorge Efraín López Pereira, justamente cuando éste salía de su casa luego de levantarse y aún en pantaloneta, quedando su cuerpo en la terraza de la misma. Informado el hecho a la Policía Nacional se procedió por medio de los investigadores a realizar los actos urgentes tendientes a la recolección de evidencias, entre ellas entrevistas a la esposa del occiso y personas cercanas a éste.
Informado el hecho a la Policía Nacional se procedió por medio de los investigadores a realizar los actos urgentes tendientes a la recolección de evidencias, entre ellas entrevistas a la esposa del occiso y personas cercanas a éste. Es así como se pudo establecer que a la víctima no se le conocía enemigos y la única persona con la que tenía problemas era el señor NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, por motivos de celos, al considerar que su esposa Mónica Alexandra Suarez Herrera le era infiel con López Pereira. La inquina del señor NILSON GRANOBLES ARIAS hacia el señor Jorge López Pereira iba en ascenso cada día, surgieron las amenazas de muerte, inclusive directamente se lo hizo saber a la esposa de quien creía su rival, señora Yina Patricia Tapia Álvarez, advirtiéndole que su esposo se las pagaría porque había acabado con su matrimonio, todo ello ocurrió días previos a los hechos que dieron origen a este proceso. De las palabras se fue pasando a los hechos, la víctima sufrió un atraco que el procesado dio a entender su participación en el mismo, lamentándose no estar armado con arma de fuego en ese momento. Igual hubo un incidente en el cual el sentenciado enceguecido por los celos le partió los vidrios al automóvil de Jorge Efraín López, en el barrio la Samaria de esta ciudad en la que
pedía que saliera Mónica Alexandra Suárez de un apartamento, bajo la creencia que se encontraba en compañía de López Pereira en dicho lugar. Como ninguno de los dos salió la emprendió en contra del vehículo de su rival. Se desconoce sobre los autores materiales del homicidio, pero el señor Holman Samuel Del Castillo asegura que NILSON GRANOBLES, días después de haberle dado cincuenta mil pesos para hacerle seguimiento a su esposa, le ofreció cuatro millones de pesos para que matara al señor Jorge Efraín López Pereira, inclusive lo llevó en su moto hasta el lugar de su residencia y le mostró la casa donde este vivía. Sin embargo, no aceptó la oferta y por ello luego de la muerte de este último fue amenazado por NILSON GRANOBLES para que “no abriera la boca”.Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801
NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS
3 Procesales El 3 y 4 de julio de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura derivada de orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de esas diligencias, esto es, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía le atribuyó a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS , como coautor, el delito de Homicidio agravado , en concurso heterogéneo con el reato de Fabricación, tráfico, porte o
atribuyó a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS , como coautor, el delito de Homicidio agravado , en concurso heterogéneo con el reato de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104.7 y 365 del C.P.), cargos que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento penitenciario. El 30 de agosto de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería. En especial, siguió considerando al implicado como coautor del delito de Homicidio agravado. El 29 de octubre siguiente se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió en las sesiones del 4 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2020. El juicio oral se desarrolló en múltiples vistas, que iniciaron el 13 de julio de 2020 y, después de varias sesiones,Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 4 concluyeron el 7 de abril de 2021, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio por ambos delitos. La sentencia de rigor se emitió el 9 de junio de 2021. El A quo aceptó la variación de la calificación jurídica
despacho anunció sentido de fallo absolutorio por ambos delitos. La sentencia de rigor se emitió el 9 de junio de 2021. El A quo aceptó la variación de la calificación jurídica solicitada por la fiscalía, cifrada en que la sindicación mutara de coautor a determinador del punible de Homicidio agravado, al estimar que no se afectaba el núcleo fáctico. En esta última calidad (determinador), absolvió al acusado por ese reato. Apelada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, el 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la revocó y, en su lugar, condenó a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, como determinador del delito de Homicidio simple (artículo 103 del C.P.), e impuso penas de 228 meses (19 años) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; a su vez, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata. Por otro lado, confirmó la absolución por el reato de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de
el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado el recurso de impugnación especial, y para los demás sujetos procesales el extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial.Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801
NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS
5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Montería recalcó la viabilidad de cambiar la calificación jurídica de coautor a determinador, conforme a la solicitud que la fiscalía elevó en sus alegatos conclusivos, dado que “no se afectó el núcleo fáctico” de la acusación. A renglón seguido, absolvió al procesado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS haya participado en el deceso de Jorge Efraín López Pereira. Fundamentó lo anterior en que, a pesar de estar acreditada la existencia del delito atentatorio contra la vida y la integridad personal, “no hay certeza” de la responsabilidad del implicado en el mismo, comoquiera que en el plenario no obra prueba suficiente que lo incrimine de haber determinado la muerte de la víctima. Al efecto, expuso que el testimonio de Holman Samuel Del Castillo Castro, a pesar de exponer la “versión más cercana respecto al crimen” en mención, no es creíble, pues, al contrastar las declaraciones previas con lo que depuso en
Del Castillo Castro, a pesar de exponer la “versión más cercana respecto al crimen” en mención, no es creíble, pues, al contrastar las declaraciones previas con lo que depuso en juicio, advirtió que solo en este último escenario narró haber recibido una oferta de $4.000.000, por parte del acusado, para dar muerte al ofendido (el declarante también dijo haberla rechazado). Añadió que aquella afirmación esImpugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 6 “novísima” y carece de soporte probatorio, para restar aún más mérito al dicho de este deponente. Desestimó que después de la muerte de la víctima el acusado haya intimidado al citado declarante con el objeto de que no lo delatara por la supuesta propuesta criminal, en tanto, recalcó, la Fiscalía no aportó “copia de la denuncia formulada por el testigo”, contra el procesado, sobre el particular. Subrayó la “deficiencia” de la investigación, para señalar que la Fiscalía ni siquiera aportó “una búsqueda selectiva en base de datos del celular del testigo Holman Del Castillo, para saber si en efecto fue objeto de amenazas y de que teléfono provenía y si ese móvil pertenecía o lo usaba el
acusado, tal como lo aseguró bajo la gravedad del juramento, que GRANOBLES ARIAS lo había amenazado” (sic). En gracia de discusión, adujo, si se hubiera probado que el acusado pagó $50.000 al aludido deponente, para que siguiera a su esposa, bajo la sospecha que le era infiel, esa circunstancia “no da pie para asegurar que hizo lo mismo con este testigo ofreciendo $4.000.000 para que cegara (sic) la vida de López Pereira”. El A quo sostuvo que no existe evidencia relativa a que el implicado, después de enterarse de que el testigo rechazó dicha propuesta delictiva, “contratara a otros sicarios para que perpetraran el crimen” , dado que “no hay un hilo conductor que nos lleve a los autores materiales del hecho,Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 7 para que estos bajo la gravedad del juramento hubieran declarado en juicio que fue el acusado quien los contrató”. Afirmó que las actuaciones del encartado, tales como “romper vidrios al vehículo de la víctima, atracarlo o quitarle la cadena”, son “al parecer actuaciones circunstanciales, que se dieron por parte de un marido celoso”, pero, “no se pudo probar la responsabilidad de GRANOBLES ARIAS en la muerte de Jorge Efraín López Pereira”. En cuanto a los testimonios de Karen Durango Pérez (amante de la víctima) y Carmelina Castro Quintero
probar la responsabilidad de GRANOBLES ARIAS en la muerte de Jorge Efraín López Pereira”. En cuanto a los testimonios de Karen Durango Pérez (amante de la víctima) y Carmelina Castro Quintero (arrendadora del apartamento en el que aquella habitaba), ambas pruebas de cargo, indicó que se refirieron a hechos anteriores a la muerte de López Pereira (aparente hurto y supuesto daño en bien ajeno). Incluso, resaltó que la segunda de ellas no presenció nada de lo ocurrido, porque se hallaba en otro departamento. Acerca del testimonio de Mónica Alexandra Suárez Herrera (cónyuge del acusado), prueba de descargo, estimó que se enfocó en ubicarlo, para el día de los hechos, en Ibagué. Exaltó que esa deponente manifestó que no conoció a la víctima (contador público de profesión), pues, admitió que, si bien, sostuvo una relación amorosa, ello ocurrió con persona diferente al procesado. Concluyó que el ente acusador se centró en una sola hipótesis: aparente relación sentimental de la víctima con la ex pareja de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, sinImpugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 8 analizar “otros móviles de la posible causa de muerte” del afectado, al punto que no se dio a la tarea de capturar “a los autores materiales del hecho de sangre, a fin de poder conectar al acusado con este hecho”.
afectado, al punto que no se dio a la tarea de capturar “a los autores materiales del hecho de sangre, a fin de poder conectar al acusado con este hecho”. La Fiscalía y la apoderada de víctima interpusieron recurso de apelación. En esencia, refirieron que el testimonio de Holman Samuel Del Castillo Castro es digno de crédito en lo que atiende al ofrecimiento ilegal le hizo el acusado para que diera muerte a López Pereira; además, que ello es corroborado por el testimonio de Yina Tapias Álvarez, viuda (prueba no valorada por la primera instancia), al igual que por las otras evidencias. En consecuencia, pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se condene al encartado, dada su participación, como determinador, en la muerte de la víctima. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería halló probado, más allá de toda duda razonable, que NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS sí tuvo participación en la muerte de la víctima. Basó su postura en el escaso valor suasorio de la prueba de descargo y en la credibilidad del testimonio de Holman Samuel Del Castillo Castro, debidamente corroborado.Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801
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9 Al efecto, consideró que el testimonio de Mónica Alexandra Suárez Herrera (ex pareja del implicado), “no
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NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS
9 Al efecto, consideró que el testimonio de Mónica Alexandra Suárez Herrera (ex pareja del implicado), “no resulta creíble” en el apartado en el que niega que este la celase, pues, no podía ser la única persona en ignorar que “fuera la mujer en disputa”, a pesar de que, precisamente, por los “celos patológicos” del acusado fue que este atentó contra los bienes del occiso y le dio aviso a la esposa de “su rival” acerca de la relación clandestina que lo atormentaba. El Ad quem explicó que, si la testigo hubiese aceptado que el procesado la celaba con la víctima, ello “podría ser incriminatorio” para NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS. En cuanto al testimonio de Holman Samuel Del Castillo Castro, advirtió coherencia, serenidad, espontaneidad y falta de animadversión frente al encausado. Así, dio por acreditado que el encartado: (i) le pagó $50.000 a ese testigo para que siguiera a su compañera permanente, bajo la sospecha de que le era infiel con la víctima; y que, luego, (ii) le ofreció $4.000.000, para que ultimara a “su rival”, al punto que “lo llevó en su moto al lugar donde vivía esa persona y le mostró la casa” , propuesta que el declarante rechazó. Acerca de lo “novísimo” de su narración, el Tribunal
ultimara a “su rival”, al punto que “lo llevó en su moto al lugar donde vivía esa persona y le mostró la casa” , propuesta que el declarante rechazó. Acerca de lo “novísimo” de su narración, el Tribunal adujo que el declarante tenía motivos para ocultar dicha información: tanto la entrevista (8 de marzo de 2018) comoImpugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 10 la declaración jurada rendida durante la investigación (29 de octubre de 2018) fueron rendidas para la época en que el testigo “venía siendo amenazado” por el encartado, a fin de que no fuera a “abrir la boca” , pues, lo intimidada “recordándole” lo peligroso que era, al extremo que, por temor, el declarante debió “irse de Montería para Barranquilla”. El Tribunal expresó que no existe una persona diferente a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, interesada en ocasionar la muerte de la víctima, comoquiera que Yina Tapia Álvarez (viuda), refirió en juicio que el acusado, después de arrebatarle el objeto de acero que el occiso usaba, la abordó, se hizo responsable del hurto y le expresó que “la cadena resultó chimba”, aunado a que “lanzó amenazas en contra de su esposo, que tenía que pagárselas porque le había hecho daño a su matrimonio”. En relación con el argumento referido a que la víctima y el victimario ya habían superado el “malentendido”, estima
su esposo, que tenía que pagárselas porque le había hecho daño a su matrimonio”. En relación con el argumento referido a que la víctima y el victimario ya habían superado el “malentendido”, estima que ese comportamiento deriva de la intención de atemperar la preocupación de su cónyuge (Yina Tapias), pues, de no haber sido así, Jorge Efraín “no hubiera mantenido el miedo de salir solo a la calle y cuando lo hacía se hacía acompañar de un sobrino de su esposa” , tal como la viuda lo relató en juicio. También halló acreditadas las referidas amenazas de muerte, con el testimonio de Karen Durango Pérez (en aquel entonces, sostenía una relación extramatrimonial con laImpugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 11 víctima), quien manifestó en juicio que el “10 de diciembre de 2017” el encartado fue a su morada (apartamento ubicado en el barrio La Samaria de Montería ), para intimidar a Jorge Enrique López Pereira, al punto que quebró los cristales de su vehículo, porque asumía que su mujer se encontraba dentro de ese predio con “su rival”. De ese modo, advirtió “la persistencia de tales amenazas” y el “creciente odio” del procesado hacia la víctima, que “fue mutando de insultos a vías de hecho”, incluso a promesas remuneratorias delictuales, que lo condujeron a “una resolución irretractable de cometer el
incluso a promesas remuneratorias delictuales, que lo condujeron a “una resolución irretractable de cometer el homicidio por interpuesta persona, como en efecto ocurrió”. (énfasis fuera de texto) Coligió que la idea criminal del acusado contemplaba la posibilidad de realizar el atentado en la residencia de la víctima, pues, tal como Holman Del Castillo lo adujo en juicio, GRANOBLES ARIAS, después de proponerle que acabara con la vida del que creía era el amante de su pareja, a cambio de dinero, lo llevó a la vivienda de este. Mostró su desacuerdo con la juez singular, en cuanto a que el dicho del principal testigo de cargo debía estar soportado, pues, en criterio del Ad quem, el relato debía apreciarse conforme a la sana crítica, en armonía con las demás circunstancias acreditadas con otros medios suasorios, a fin de restarle o reafirmar credibilidad.Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801
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12 Resaltó que no existe razón para no creerle al mencionado testigo. Destacó que los celos del acusado “por la creencia -cierta
o node que su mujer le era infiel con la víctima”, constituyen el móvil del homicidio, importante para fundar la línea de investigación trazada por la Fiscalía, pues, no se avizora otro; de existir, era obligación de la defensa recolectar elementos cognoscitivos que así lo demostraran, a efectos de enseñar una tesis alternativa a la formulada en la acusación. En tanto, el A quo estimó que “no se observa el hilo conductor que vincule a NILSON GRANOBLES con el homicidio”, el Tribunal sostuvo que no se requiere la identificación del autor material y que este confiese que fue contratado por el procesado, para emitir juicio de condena. Al efecto, infirió que la prueba “indica” que no existen razones para suponer que otra persona diferente al acusado deseara la muerte de la víctima, pues, era el “único enemigo del occiso”, al punto que días antes de su deceso le amenazó de muerte, le hurtó y daño algunas de sus pertenencias “por haber destruido su matrimonio” y prometió dinero a cambio de que segaran su vida. En cuanto al reato de Fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios partes o municiones , mantuvo la absolución porque los recurrentes no atacaron dicha decisión, sumado a que no se sabe si el arma empleada para perpetrar el homicidio estaba amparada, en tanto, “noImpugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 13 se trataba de establecer si el procesado tenía o no
CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 13 se trataba de establecer si el procesado tenía o no salvoconducto para porte o tenencia de arma de fuego, dada su condición de determinador”. (énfasis fuera de texto) El juez plural, en resumen, revocó la absolución para, en su lugar, condenar al acusado por la comisión del delito de Homicidio simple, en calidad de determinador. En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 208 y 450 meses de prisión (artículos 103 del C.P.). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (208 a 268 meses 15 días), tras constatar la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la aumentó en 20 meses, para fijarla, finalmente, en 228 meses de prisión (19 años), luego de considerar “que el homicidio fue previamente planeado, lo que denota la intensidad del dolo con el que se actuó, la forma de su realización en modalidad de sicariato, cuando la víctima a penas se disponía a salir de su casa, en la terraza de la misma, lo cual causa una alarma social que infunde en ella temor y sensación de inseguridad”. (énfasis fuera de texto) Por el mismo lapso condenó a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, a la pena accesoria de inhabilitación
social que infunde en ella temor y sensación de inseguridad”. (énfasis fuera de texto) Por el mismo lapso condenó a NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801
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14 Negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena (art. 63 C.P.); y la prisión domiciliaria, debido a que la conducta en mención contempla una pena mínima superior a 8 años de prisión (art. 38B C.P.). En consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS reprocha que el Tribunal haya valorado los hechos generadores de amenazas y violencia (hurto, daño al vehículo y escándalo en la casa de la víctima) de parte del implicado hacia la víctima, como si hubiesen sucedido “de manera escalonada”, cuando lo cierto es que, conforme a las pruebas testimoniales, “todos estos eventos ocurrieron el mismo día (…), el 5 de diciembre de 2017”. Así, tilda de falso que el aparente odio del acusado hacia la víctima “fue aumentando”, porque “ni después ni antes del día en que sucedieron los hechos narrados hay evidencias de amenazas, seguimientos, llamadas, ataques, del señor NILSON al señor Efraín López, como tampoco hay pruebas que
la víctima “fue aumentando”, porque “ni después ni antes del día en que sucedieron los hechos narrados hay evidencias de amenazas, seguimientos, llamadas, ataques, del señor NILSON al señor Efraín López, como tampoco hay pruebas que indiquen que mi defendido determinó alguna persona a realizar la muerte del señor Efraín López”. (sic) Trae a colación el argumento del A quo, para objetar el mérito probatorio concedido al testimonio de Holman Del Castillo, advirtiéndolo contradictorio y confuso, en tanto, solo en juicio refirió el ofrecimiento delictual que el acusado leImpugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 15 efectuó, por la suma de $4.000.000, sin dar explicación del por qué omitió ese dato en la declaración previa. Sobre ese aspecto, arguye que, si tal propuesta criminal ocurrió el 29 de diciembre de 2017, no es lógico que en pocas horas el encausado consiguiera un sicario para ultimar a la víctima, principalmente, porque GRANOBLES ARIAS, para el 30 de idénticos mes y año (fecha de los hechos luctuosos), no se encontraba en Montería, sino en Ibagué. Cuestiona que “no se analizaron con el mismo racero (sic) todas las pruebas practicadas” , comoquiera que el Tribunal sí dio crédito al testimonio de la viuda de la víctima, cuando sostuvo que la víctima “no tenía problema con ninguna otra persona”, pero, no otorgó valor suasorio a la ex pareja del procesado, bajo el argumento que convivieron durante
sí dio crédito al testimonio de la viuda de la víctima, cuando sostuvo que la víctima “no tenía problema con ninguna otra persona”, pero, no otorgó valor suasorio a la ex pareja del procesado, bajo el argumento que convivieron durante muchos años y tienen un hijo en común. Resalta que, tanto la cónyuge como la amante de la víctima relataron que este les había dicho a ambas que ya había hablado con NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, y aclararon las cosas; que todo se trataba de una confusión del encartado, lo que muestra su ajenidad con los hechos juzgados. De otro lado, plantea la vulneración al principio de congruencia, dada la variación de coautor a determinador (transición de acusación a sentencia), porque la estrategia defensiva se basó en ubicar al implicado fuera de Montería, a modo de descartar la “autoría material”, lo que impidióImpugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 16 defenderse de “hechos nuevos”, atinentes a que el acusado “mandó” a matar a la víctima. Solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable. Subsidiariamente, pide que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, el delegado del Ministerio Público mostró total conformidad con la sentencia recurrida.
de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia. TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, el delegado del Ministerio Público mostró total conformidad con la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por el defensor de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Montería, conforme lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política1, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. La Corte, en aras de una adecuada comprensión de la decisión a adoptar, analizará, en primer lugar, la situación que llevaría a la anulación procesal de la actuación,
1 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.Impugnación Especial L. 906. N°62635 CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 17 planteada por el defensor de NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS, toda vez que el vicio in procedendo conduce claramente a cuestionar la validez del proceso y, generalmente, impide la emisión de un fallo, lo que haría inocuo el análisis de las restantes censuras. Esto es, inicialmente se examinará el reparo subsidiario, el cual, en esencia, dice relación con la validez
inocuo el análisis de las restantes censuras. Esto es, inicialmente se examinará el reparo subsidiario, el cual, en esencia, dice relación con la validez del trámite. Cumplido lo anterior y, de ser necesario, se estudiará el cuestionamiento principal propuesto por el impugnante, con miras a establecer si existen pruebas suficientes que conduzcan al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del implicado, en el Homicidio de Jorge Efraín López Pereira. 2.- Hechos jurídicamente relevantes y deficiencias sustanciales en este caso Sobre el particular, la Sala se permite transcribir, en extenso, un reciente pronunciamiento (SP835-2024, 17 ab. 2024, Rad. 64633) que, por su claridad y pertinencia en torno a los principios de congruencia y antecedente – consecuente, en torno de los hechos jurídicamente relevantes en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, sirve de norte para resolver la nulidad planteada: De esta manera, se tiene claro que los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gobiernan el proceso estructurado,Impugnación Especial L. 906. N°62635
CUI 23001600101520170204801 NILSON GUSTAVO GRANOBLES ARIAS 18 acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea. Entonces es esa doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y garantía central de defensa, de los hechos jurídicamente relevantes se reclama, no solo claridad, suficiencia y precisión, sino cabal respeto en cada una de las etapas del proceso. (…) Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores. A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de
plasmado en el acto precedente, de manera que, co
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