CSJ - SP3421-2021(49718)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3421-2021(49718)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP3421-2021 Radicación n.° 49718 Acta 200. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS Resuelve la Corte los recursos de casación que interpusieran la defensa de Luis Ricardo Casallas Rodríguez y el apoderado de víctimas que representa a Carlos Uriel González Bernal, Ana Francisca Bernal de González e Hilda Rufina González Bernal, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la absolución del 25 de julio del mismo año, emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable de los punibles de fraude procesal,
1 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ en concurso homogéneo sucesivo, falsedad material en documento público y obtención de documento público falso.
II. HECHOS En el año 2010, el procesado, Luis Ricardo Casallas
Rodríguez interesado en adquirir el bien inmueble de la calle 12 A nro. 20-51 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50C-162582, participó en la alteración del contenido de la escritura pública No. 2010 de 21 de julio de 1992 de la Notaría 3 de Bogotá, contentiva
de la corrección de un registro civil de nacimiento a nombre de Omar Sanabria Palacios, para, en su lugar, hacer constar en ella una supuesta venta realizada por su propietaria, Esther Hernández de Rodríguez, a favor Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, pese a que la supuesta vendedora llevaba más de 10 años de fallecida. Luego, actuando el acusado como representante legal de la empresa Herglass de Colombia, suscribió junto con Adolfo Manuel Pereira Ordoñez, la escritura pública de compraventa nro. 1196 de 20 de abril de 2010, en la Notaría 23 de Bogotá, en la cual se afirmaba de manera mendaz, que compraba y recibía a entera satisfacción, de parte del último, dicho predio, al tiempo que se hacía constar que se entregaba el inmueble libre de limitaciones al derecho de dominio y por un precio de trescientos treinta millones de pesos; sin embargo, la suma no fue cancelada, el inmueble contaba con 2 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ varios poseedores y su real propietaria, Esther Hernández de Rodríguez, había fallecido desde el año de 19811. Posteriormente, el implicado, de manera fraudulenta, logró que en el folio de matrícula nro. 50C-162582 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, se registraran con anotaciones Ns. 6 y 7 del 23 y 27 de abril de 2010, respectivamente, las escrituras públicas
2010 de 1992 y 1196 de 2010, antes mencionadas. Finalmente, el acusado Casallas Rodríguez, en presentación de Herglass de Colombia, hipotecó en apariencia el inmueble, a favor de Francisco Torres Rodríguez, por la suma de trescientos treinta millones de pesos, según escritura pública nro. 3648 del 1 de junio de 2010, de la Notaría Novena de la capital, cuyo registro se efectuó, con la anotación nro. 8, en la oficina de instrumentos públicos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 11 de junio de 2013, ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta localidad, la fiscalía formuló imputación contra Luis Ricardo Casallas Rodríguez, como coautor de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, en 1 Registro Civil de defunción de 4 de noviembre de 1981 de la Notaría 13 de Bogotá
(Estipulación probatoria). 3 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y obtención de documento público falso (artículos 453, 287, 288 y 31 del Código Penal). Cargos que no aceptó2. A petición de la fiscalía se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión ésta revocada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá el 5 de diciembre de 2013, al conocer de la impugnación presentada por la defensa.
El ente investigador radicó escrito de preacuerdo el 9 de agosto de 20133, correspondiendo al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin embargo, en audiencia de 18 de noviembre siguiente, ante ese despacho judicial se puso en conocimiento el escrito radicado por el procesado Luis Ricardo Casallas Rodríguez, en el que manifestaba que no era de su interés preacordar con la fiscalía, por lo que se procedió al desarrollo de la respectiva formulación de acusación4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de enero y 18 de marzo de 20145. El juicio oral fue desarrollado los días 1 de septiembre de 2014 y 8 de febrero de 20166. El 16 de 2 Folios 37-39, carpeta de diligencias preliminares. 3 Folios 67 – 78, ibídem. 4 Folio 147, ibídem. 5 Folio 177 y 192, ibídem. 6 Folio 105 y 137, cuaderno segundo. 4 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ marzo de 2016 se anunció sentido de fallo absolutorio, que fue leído 25 de julio siguiente7. Impugnada la decisión por la representante de víctimas8, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó mediante proveído del 16 de noviembre de igual año.9 En su lugar, condenó a Luis Ricardo Casallas Rodríguez como autor de las conductas punibles de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo, falsedad material en
documento público y obtención de documento público falso, imponiéndole como principal la pena de 116 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes. No se concedió el sustituto de prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro-, con el propósito que se procediera a la cancelación de la anotación 8 de la matricula inmobiliaria 50C 162582, en la que se registró la hipoteca del inmueble de Herglass Colombia a Francisco Torres Rodríguez. 7 Folio 143-166, ibídem. 8 Folio 186, ibídem, 9 Folios 13 - 62, carpeta de segunda instancia. 5 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ En cuanto a las anotaciones 6 y 7, relacionadas con la fraudulenta venta que del inmueble aparece realizando Esther Hernández de Rodríguez a favor de Adolfo Manuel Pereira Ordóñez y de éste a Herglass de Colombia, advirtió el fallador que las mismas fueron objeto de cancelación a través del fallo de 30 de julio de 2013, proferido por esa misma Corporación, decisión en la que, igualmente, se ordenó cancelar el registro nro. 10, referido a la investigación
criminal desarrollada por la Fiscalía 113 Seccional, con ocasión de estos hechos. De otro lado, se abstuvo de proceder a la entrega del inmueble a las víctimas, dada la discusión que existe respecto de su real tenedor o poseedor, cuyo proceso se adelanta ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. Dispuso, de otra parte, compulsar copias al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para el eventual reclamo del derecho de dominio, acorde con lo dispuesto en los artículos 1040 y 1051 del Código Civil, dada la falta de claridad sobre la existencia de posibles herederos o sucesores de Esther Hernández de Rodríguez. Inconforme, con la decisión, tanto la defensa como el apoderado de víctimas recurrieron en casación10. La Corte, 10 Folios 71 - 124 y 125 - 141 ibídem. 6 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ por auto del 21 de junio de 2019, admitió la demanda11, cuya sustentación tuvo lugar el 22 de octubre siguiente12.
IV. LAS DEMANDAS
1. La defensa de Luis Ricardo Casallas Rodríguez, después de identificar los fines de la casación, a los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumió los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, para finalizar postulando un cargo principal de nulidad y tres subsidiario.
Así los desarrolló: Primer cargo –Principal-. Solicitó se declare la nulidad
de lo actuado a partir del fallo absolutorio de primer grado, al estimar que el Tribunal Superior de Bogotá no debió admitir ni tramitar el recurso de apelación interpuesto por las víctimas contra la sentencia absolutoria de primer grado. Esto por cuanto, aduce, a pesar de su reconocimiento en el proceso, no tenían legitimidad para actuar, dado que, acorde con el fallo de segunda instancia, las mismas no sufrieron daño, porque el acusado ingresó al predio objeto de discusión dada la venta, a su favor, de la posesión que disfrutaban Carlos Camargo y Joaquín Mora, ocurrida, antes de que se incurriera en los delitos investigados. 11 Folio 89, cuaderno de la Corte. 12 Folios 135 - 136, ibídem. 7 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ Junto con ello, las víctimas ostentan la posesión del segundo piso de la vivienda, mientras que el acusado lo hace del primero, razón suficiente para no acceder al restablecimiento del derecho. Segundo cargo –subsidiario-. Acusó la sentencia, de violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal13, por cuanto, el implicado fue declarado culpable por delitos cuya condena no solicitó la Fiscalía. Recordó, sobre el tema, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inicialmente adoptó el criterio referido a que la solicitud de absolución realizada por la Fiscalía vinculaba al juez; no obstante, ese pensamiento
fue mutado con posterioridad, por considerar que se trataba de una postulación más de un sujeto procesal y como tal podía ser desechada. Con todo, explicó que por virtud del principio de favorabilidad la primera tesis era la aplicable a su caso y no la última, cuyo cambio ocurrió con posterioridad al anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. De suerte que, por resultar insular y sin mayor reiteración o respaldo a lo largo de los años, se debe fijar una regla unificadora sobre el particular. 13 Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 8 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ Tercer cargo –subsidiario-. Acusó al fallo de segunda instancia de violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso raciocinio, dado que el Ad quem desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba, al momento de valorar el testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez, de cuyo contenido entendió, erróneamente, que se había retractado de su versión inicial, en la cual, presuntamente, había incriminado al procesado. Si bien, agrega, en su dicho inicial el testigo señaló que el acusado era el “plantero” de la falsedad; en el juicio, en cambio, aclaró no haber conocido a Luis Ricardo Casallas Rodríguez, ni recibir remuneración alguna por la venta del inmueble.
De suerte que, agrega, el Tribunal dio alcance de ilícito a la expresión “plantero”, cuando la misma, en realidad, se refiere a la persona que hace posible un negocio y aporta cierto capital para una negociación, por lo que el carácter de ilegal que le da el Tribunal, amplía los efectos de la declaración y desconoce el carácter lícito de la expresión. Solicitó, entonces, que se case la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en acogimiento a los planteamientos ya destacados. 9 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718
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2. El apoderado de las víctimas, por su parte, presentó como único cargo el de violación directa de la ley sustancial por exclusión del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal14, que regula el tema relacionado con el restablecimiento del derecho.
Señaló genéricamente, que se trasgredieron, de la Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 13, 29 y 58derecho a la propiedad privaday 1º -dignidad humana-, y del Código Penal, el 2 y el 7 –integración e igualdad-. Al desarrollar la censura, adujo que en el proceso quedó demostrada la falsedad de la escritura pública 2010 del 21 de julio de 1992, en la que Esther Hernández de Rodríguez, pese a estar fallecida, presuntamente vende el predio objeto de discusión a Adolfo Pereira, por lo que, a su juicio, ese acto irregular resulta suficiente para proceder al restablecimiento
del derecho del inmueble, debiéndose, en consecuencia, ordenar el despojo de los irregulares usurpadores y disponer su entrega a los legítimos poseedores. Bajo ese derrotero, resulta desacertado afirmar, como lo hace el Tribunal, que es de competencia de la jurisdicción 14 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 10 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ civil ordinaria definir la entrega del predio, porque ello desconoce el contenido del canon 101 de la Ley 906 de 2004. Pese a que, a instancias del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se tramita actualmente un proceso de pertenencia iniciado por las víctimas, al interior del mismo fue declarada la nulidad de todo lo actuado, con ocasión de cancelación de la escritura pública 1196 de 20 de abril de 2010, razón por la que se dispuso que la demanda debía dirigirse en contra de Esther Hernández de Rodríguez, real propietaria del inmueble. Ello se constituye en un retroceso, en contravía de los derechos de las víctimas. La cancelación que se hiciera de los registros obtenidos fraudulentamente, solo constituye un restablecimiento simbólico, por lo que, en su lugar, se ha debido ordenar la
entrega material del primer piso del inmueble, el cual sigue en poder del condenado, dado que el delito no puede constituir fuente de derechos. En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que se ordene el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, con la entrega real y material del inmueble objeto del fraude. 11 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718
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V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
1. A la defensa del procesado se le advirtió la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, sin embargo, se limitó a reiterar los cargos de la demanda. En igual sentido lo hizo el apoderado de víctimas.
2. La delegada de la Fiscalía se pronunció frente a los tres cargos formulados por la defensa, oponiéndose a su prosperidad.
Destacó, en primer lugar, que de cara a la legitimidad de las víctimas para formular el recurso vertical contra el fallo de primer nivel, la Corte no exige la configuración de un perjuicio directo. Atinente al primer cargo subsidiario, indicó que no se desconoce la titularidad de la Fiscalía para solicitar la absolución del procesado, pero, contrario a lo que se dice por la defensa, tal postulación no ata el juez, quien puede emitir fallo de condena, pues, desde la “radicación 40306 de 27 de feb de 2013”, la Corte se aproximaba a una posición
consistente en que el fiscal no es “dueño” incondicional de la acción penal, hasta el punto de poder disponer de la misma. 12 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ Reconoció que la postura no ha sido pacífica, pero que, en todo caso, cuando el ente acusador solicita la absolución, lo hace desde un acto de parte que debe ser analizado por el juez. En cuanto al último punto, resaltó la construcción indiciaria de los elementos de juicio allegados, incluido lo arrojado por el testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez y el relato realizado por Carlos Uriel González Bernal, de cuyo contenido puede concluirse que el procesado fue reiterativamente señalado como el “plantero” del negocio. Luego explicó cómo, aunque la experiencia enseña que los defraudadores siempre desaparecen de la órbita social de los afectados, Luis Ricardo Casallas Rodríguez, a sabiendas de su participación, insiste, sin prosperidad, en la legalidad de su actuar. Al referirse a la demanda de las víctimas, concluyó que se trata de un debate que debe surtirse en la jurisdicción civil. En suma, solicitó no casar la sentencia condenatoria. 13 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718
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3. El apoderado de las víctimas Ana Francisca Bernal de González e Hilda Rufina González Bernal15, se opuso a lo expuesto por la defensa.
En su sentir, ninguno de los supuestos está llamado a
prosperar, dado que es extensa la jurisprudencia referida a la intervención activa de las víctimas en el proceso penal, con muchas facultades, entre ellas, apelar el fallo que le es adverso a sus intereses. Por lo demás, de cara al efecto que produce la petición de absolución de la fiscalía, ese aspecto fue debidamente analizado por el Ad quem, acorde con lo consignado en el radicado 43837, la nulidad del fallo opera solo cuando, ante la petición de absolución del acusador, el juez no motiva la ausencia de responsabilidad, que basa únicamente en la solicitud del instructor. Finalmente, esbozó que la defensa cuestionó la valoración del testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez, pero olvidó que el Tribunal no edificó la condena únicamente en esa versión, sino que la soportó con otros elementos de prueba e inclusive con estipulaciones probatorias. 15 Aunque la demanda de casación fue presentada por un único abogado en representación de todas las víctimas, al momento de la sustanciación se dividió la representación judicial quedando Uriel González por un lado y Ana Francisca González del Bernal e Hilda Rufina González Bernal, asistidas por distinto profesional. 14 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718
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4. Por su parte, el apoderado de la víctima Carlos Uriel González, frente a la demanda de casación de la defensa, indicó que, en lo relacionado con las pruebas que condujeron a la decisión de condena, la sentencia estuvo respaldada en
el proceso de valoración hecho por el ad quem; además, enfatizó en que no es verosímil alegar, respecto del acusado, un supuesto descuido en la negociación que se realiaba, pues, lo primero que se le exige a un comprador es ejercer un mínimo de cuidado, por lo que debió evaluar el certificado de libertad y tradición; sin embargo, no realizó mayor gestión sobre el particular.
5. Finalmente, el agente del Ministerio Público, en lo que respecta a la demanda de la defensa adujo que en este caso puntual, no es procedente anular la actuación por la supuesta carencia de legitimidad de la víctima para apelar el fallo; en sustento de ello, manifestó plegarse a los argumentos de la fiscalía.
Tampoco se vulneró el principio de congruencia, a propósito de la solicitud de absolución de la fiscalía, porque, en últimas, se terminó condenando por hechos contenidos en la acusación. Con relación a la valoración que se hiciera del testimonio de Adolfo Pereira Ordoñez, destacó que en la audiencia de juicio oral se hizo patente su retractación. Su dicho fue evaluado y sopesado por el Tribunal, hasta verificar 15 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ las inconsistencias internas y externas, que le permitieron inferir la participación del procesado en los hechos materia del proceso. De otro lado, se opuso a lo pretendido por la representación de víctimas, en tanto, estima que la jurisdicción civil está instituida para que en su interior se
debata lo relacionado con la real tenencia o no de un inmueble. Por ello, la Colegiatura de segundo grado acertó al negar la entrega del predio objeto de debate.
VI. CONSIDERACIONES
1. Precisión inicial La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención a que el mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene como propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a éstos y unificar la jurisprudencia.
16 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ En el asunto de la especie se declaró formalmente ajustada la demanda de casación en garantía del derecho a impugnar la primera condena, conforme lo tiene establecido el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201816, como quiera que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el A quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de Luis Ricardo Casallas Rodríguez. En tal virtud, la Corporación verificará, no sólo si los cargos elevados están llamados a prosperar, sino también, de ser aquellos descartados, examinará materialmente el fundamento de la condena emitida en segundo grado.
Así las cosas, la Corte analizará los reproches invocados por la defensa y víctimas, luego procederá, en cumplimiento de la garantía de doble conformidad judicial, al estudio sustancial de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar o no, con sustento en ellas, la responsabilidad de Luis Ricardo Casallas Rodríguez. Es así como, por razón del principio de prioridad, deberá resolverse en primer lugar el tópico relacionado con la nulidad de la sentencia, planteado por la defensa del procesado, pues, de prosperar el planteamiento se tornaría innecesario el análisis de los restantes cargos. 16 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 17 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718
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1. De la demanda presentada por la defensa. 1.1. Primer cargo –principal-. Nulidad por falta de legitimidad de las víctimas para apelar el fallo absolutorio.
Pretende la defensa, se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo absolutorio proferido por el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad, dado que las víctimas no tenían legitimidad para impugnarlo, en tanto, en primera y segunda instancias, les fue negado el reconocimiento de perjuicios y la entrega del inmueble objeto de litigio. Al respecto, lo primero que se debe indicar es que, por disposición del canon 132, parágrafo 2, de la Ley 906 de
2004, la condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto. Su reconocimiento procede, como lo tiene establecido el art. 340 de la Ley 906 de 2004, a partir de la audiencia de formulación de acusación, no obstante que su participación directa o mediante apoderado se encuentra garantizada aún desde la indagación, conforme lo reconoció la Corte Constitucional en la C-516 de 2007, cuando revisó la exequibilidad de la norma. 18 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ En este caso, el reconocimiento que en ese sentido se hiciera de Ana Francisca Bernal de González, Carlos Uriel e Hilda Rufina González Bernal, tuvo lugar en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de noviembre de 201317 -a instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá-, sin oposición de la defensa y demás partes e intervinientes, por lo que, en virtud del principio de preclusión no sería este escenario el llamado a cuestionar la legitimidad que en ese sentido se hiciera desde aquel entonces. No obstante, en desarrollo de la audiencia de juicio oral celebrada el 14 de mayo de 2015, la defensa solicitó la exclusión de las víctimas reconocidas, aduciendo que paralelamente al proceso penal se estaba discutiendo, por la vía civil, la posesión que aquellos tenían sobre el predio objeto de debate, por lo que ninguna relación de causalidad
tendría lo que en uno u otro proceso se definiera. Tal pretensión fue negada por el A quo, en decisión de la misma fecha, al estimar, entre otros aspectos, que cuando se reconoció, en la audiencia de acusación, la calidad de víctimas a los poseedores del bien inmueble, ninguna objeción presentó el defensor, sin que pueda éste, sin fundamento y cuando ha precluido la oportunidad para hacerlo, pedir su exclusión. 17 Fl. 147, cuaderno primero. 19 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ Recordó la primera instancia, que las víctimas no solo persiguen un reconocimiento económico, sino que están autorizadas para buscar la verdad de los hechos; entonces, independientemente de que se discuta ante la jurisdicción civil la posesión del bien, resultan igualmente afectados con la comisión de los delitos y por tanto legitimados para comparecer al proceso penal”18. Impugnada por la defensa la decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal mediante decisión de 24 de junio de 2015, tras advertir que: (…) en los términos de la acusación se sabe que Carlos Uriel, Ana Francisca e Hilda González Bernal, podrían verse afectadas con la suscripción del contrato de compraventa que se tacha de fraudulento. A dicha conclusión se arriba cuando se repara lo expresado por el representante de víctimas, quien adujo que con motivo de la venta investigada, el procesado tomó posesión de parte del predio en el que sus representados ejercen derechos
desde hace más de treinta años. Para la Sala, contrario a lo señalado por el defensor, sea cual fuere la calificación de la posesión, como un hecho o como un derecho, o como ambos a la vez, es claro que ella, como lo ha señalado la corte Constitucional, cumple con función social y como tal tiene un reconocimiento legal y constitucional a través de los cuales se garantiza su protección. Tampoco podrá señalarse que no existe nexo causal entre el acto fraudulento que se investiga y la posesión que tienen las víctimas reconocidas en el presente trámite, porque es precisamente sobre el bien que ocupa la familia GONZÁLEZ BERNAL, que se 18 Fl. 275 c.o.2. 20 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ realizaron los actos de compraventa señalados como espurios por el ente acusador”19. Dígase, como complemento de lo sostenido por el Ad quem, que Ana Francisca Bernal de González, Carlos Uriel e Hilda Rufina González Bernal, demostraron sumariamente la legitimidad de víctimas indirectas, dado que con la venta fraudulenta del predio y la exigencia por las vías de hecho, sin éxito del acusado, de que desocuparan el inmueble, sin duda les fue perturbada su pacífica condición de poseedores, que ostentan respecto del segundo piso del predio, desde el año 1979. De ahí que, encontrándose debidamente reconocidas como víctimas, en garantía de la doble instancia, de acceso a la administración de justicia, del derecho a obtener verdad,
justicia y reparación (art. 2 C.P.), no hay duda de que estaban legitimadas para impugnar, como lo hicieron, el fallo absolutorio. Precisamente, sobre la posibilidad que tienen las víctimas de recurrir el fallo absolutorio, la Corte Constitucional, entre otras, las C-004 de 2003 y C-047 de 2006 de 2007, ha indicado: En particular la Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación 19 Folio 2-15, cuaderno 2 del juicio. 21 CUI 11001600000020130016101 Casación acusatorio n.° 49718 LUIS RICARDO CASALLAS RODRÍGUEZ económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. (…) En tales condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio del non bis in ídem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los derechos de las
víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°)20-subrayas fuera de texto-. Esa misma línea de pensamiento es la que viene aplicando esta Corte en diversos pronunciamientos21, por lo que ninguna duda se ofrece respecto a que, adquirida la condición de victimas en el proceso penal, éstas están legitimadas para impugnar el fallo absolutorio. Por estas razones, el primer cargo principal –nulidadno está llamado a prosperar. 1.2. Primer cargo –subsidiario-. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal. 20 Cfr. Sentencia C-047 de 2006, Corte Constitucional. 21 Cfr. C.S.J. Auto de octubre 19 de 2
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