CSJ - SP3423-2021(57944)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3423-2021(57944)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP3423-2021 CUI 05006000000201700939 Radicación No. 57944 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala decide la impugnación especial interpuesta por el defensor contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución dispuesta mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, y en su lugar, condenó a JORGE OMAR CORREA CALDERÓN, como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo sucesivo. CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944
JORGE OMAR CORREA CALDERÓN
I. HECHOS Conforme con la sentencia impugnada y el escrito de acusación, se tiene que el 23 de enero de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional -DIAN en adelante-, formuló denuncia contra el incriminado, argumentando que presentó 5 declaraciones bimestrales de impuestos sobre las ventas IVA -periodos 2008-6, 2009-1, 2009-3, 2009-4 y 2009-5-, sin haber efectuado su correspondiente pago, dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, pese a que tenía la obligación de hacerlo, ya que para cuando se cometió la conducta, fungía como representante legal de la
sociedad comercial denominada Comercializadora Internacional Infantiles Tutto Colore S.A. Nit. 890.942.943. De esta manera, la Fiscalía señaló como saldo insoluto por concepto de impuesto al valor agregado -IVA-, la suma de
$75.642.789, discriminada así: CONCEPTO AÑO PERIODO IMPUESTO VENCIMIENTO FECHA DELITO Ventas 2008 06 $44.461.000 22/ 01/2009 22/ 03/2009
Ventas 2009 01 $15.814.000 18/ 03/2009 18/ 05/2009 Ventas 2009 03 $ 161.789 17/ 07/2009 17/ 09/2009 Ventas 2009 04 $ 7.329.000 17/ 09/2009 17/ 11/2009 Ventas 2009 05 $ 7.877.000 20/ 11/2009 20/ 01/2010
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. El 28 de agosto de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de
2 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN Medellín, se formuló imputación a CORREA CALDERÓN, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador -artículo 402 del C. Penal-, cargo que no aceptó1. 2.2. El escrito de acusación fue presentado el 14 de noviembre del mismo año2, y el 3 de diciembre posterior se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva3. 2.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de enero
de 20194. 2.4. La etapa de juzgamiento fue asignada al Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el cual celebró el juicio oral los días 18 y 27 de marzo5, 8 de abril6, 14 de mayo y 29 de noviembre de 2019, cuando se dio a conocer el sentido del fallo absolutorio y se profirió la respectiva sentencia7, que fue leída ese mismo día, en contra de la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía8 y la representante de víctimas9sustentados dentro del término legal-. 2.5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 6 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y declaró penalmente responsable al acusado como autor del delito omisión del agente retenedor 1 Fl. 205 c. o. 1 (allegado por correo electrónico al igual que el audio correspondiente). 2 Fls. 209-212 ibidem. 3 Fls. 348-239 ib. 4 Fls. 256-262 ib. 5 Fls. 1-5 c. o. 2 (allegado vía correo electrónico al igual que el audio respectivo). 6 Fl. 13 ejusdem. 7 Fl. 38-48 ej. 8 Fls. 52-68 ej. 9 Fls. 69-74 ej. 3 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN o recaudador, en concurso homogéneo sucesivo10, imponiéndole las penas principales de 52 meses prisión y
multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la libertad; además, le concedió la prisión domiciliaria. 2.7. El defensor hizo uso de la impugnación especial o doble conformidad11, prevista por el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política -adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2018-, la cual sustentó dentro del término otorgado; como no recurrente se pronunció la representante de víctimas12.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA El Ad quem realizó un análisis del tipo penal endilgado y su estructura, argumentando que, en el caso concreto, la conducta de omisión propia cometida a título de dolo, se refiere a no consignar las sumas retenidas o autorretenidas, «por concepto de IVA – dentro de los dos meses a partir de la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas».
Reseñó, igualmente, que el modelo típico es de los denominados tipos penales en blanco, por lo que su contenido debe complementarse con ordenamientos extrapenales, especialmente de estirpe tributaria, que 10 Fls. 86-105 ej. 11 Fls 111-116 ibidem. 12 Fls. 120-125 ib. 4 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN arrojen luces sobre el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la de la Corte Constitucional -sentencia C-121 de 2012-; y agregó que la
inflexión verbal tipificada de «no consignar», está circunscrita a las sumas efectivamente percibidas por el agente retenedor, auto-retenedor, el responsable del IVA o el encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas, ya que en el mundo penal, si alguien es compelido a consignar cantidades que no ha percibido efectivamente, en la práctica se le estaría forzando a financiar sumas que no gozan del suficiente título jurídico. Destacó que conforme al inciso 4º del artículo 402 del
C. Penal, tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a la sanción allí descrita las personas encargadas de esas obligaciones, en consonancia con lo previsto en el canon 20 del mismo ordenamiento, que extiende la calidad de servidor público a los particulares que ejercen funciones de esa índole en forma permanente o transitoria.
Lo anterior asegura complementarse con otro hecho que no se puede desconocer, y es que previa la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000, el comportamiento omisivo encontraba su génesis en el artículo 665 del Estatuto Tributario, que describía el ilícito, conforme con la CSJ SP, 11 abr. 2013, rad. 33468; jurisprudencia en la que se explica que la norma fiscal fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1144 del 30 de agosto del 2000, y aplicó hasta la entrada en vigencia del artículo 402 de la Ley 599 del mismo año, que en 5 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944
JORGE OMAR CORREA CALDERÓN concordancia con el precepto 42 de la Ley 633 del 2000, vinieron a consagrar como tipo penal autónomo el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, con sanciones menos drásticas que las previstas en el Estatuto Tributario. Por lo que se torna ineludible, en este tipo de eventos, demostrar el efectivo recaudo de los dineros por concepto de IVA por parte la persona a quien se le enrostra el delito contra la administración de pública, aspecto que, contrario a lo afirmado en el fallo apelado, no ofrece reparos en el presente caso, como quiera que el agente presentó las respectivas declaraciones ante la autoridad recaudadora y no demostró que no recibiera los dineros o que las sumas impositivas no hayan ingresado a las arcas de la empresa. Frente al elemento subjetivo, adujo que el tipo penal requiere un comportamiento doloso, esto es, el conocimiento y voluntad de no recaudar el tributo o declarar las sumas percibidas por dichos conceptos, y la intencionalidad dirigida voluntaria y conscientemente a no consignar el dinero en la fecha establecida por el Gobierno Nacional, además, del necesario nexo de causalidad entre la acción desplegada por el sujeto activo y aquella que a voces del artículo 402 del C. Penal resulta exigible. Expresó el Tribunal que -a diferencia del A quo-, dentro de una empresa o sociedad la función tributaria -así se asuma de manera transitoriase encuentra en cabeza de su representante legal, pues lo contrario sería desnaturalizar la figura y desconocer el tratamiento que en el ámbito tributario y en la
6 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN jurisprudencia se le ha venido dando a esa condición (CSJ AP3406-2017; SP7253-2015; SP1091-2015; AP296-2015), que compagina con la idea garantista de un derecho penal de acto y no de autor, así como con el principio de legalidad de los delitos y de las penas. Por ende, señaló que ninguna perplejidad surge en cuanto que a empresas como aquella de la que hizo parte el procesado, les sea exigible la retención tributaria por explícita voluntad del legislador, además que, bajo la figura del actuar por otro, en principio, y por regla general, su representante legal tiene atribuidas las funciones de recaudar, declarar y cancelar los tributos. Es decir, que es un deber de la persona que cumple esas funciones públicas transitorias, realizar la conducta dispuesta, que no es otra que consignar en el término señalado por la ley las sumas impositivas a favor del Estado, recaudados en razón de esa tarea. Por tal motivo, desestimó la indebida aplicación del artículo 402 del C. Penal en el presente caso -según la tesis defensiva apoyada en la del A quo-, en tanto las dificultades interpretativas que encontró la primera instancia se soportan en su particular visión y análisis de las normas de reenvío, a las que el operador judicial debe acudir con el fin de verificar las condiciones para la configuración del tipo penal endilgado, según las cuales el representante legal de este tipo de sociedades comerciales, es considerado agente retenedor o recaudador, sin que por ello se trate de punir a una persona
por el hecho de ostentar un cargo, sino de endilgar 7 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN responsabilidad por el factor funcional que le es inherente, dada la naturaleza del mismo -servidor público que cumple funciones como agente retenedor o recaudador, a no ser que exista una delegación clara, expresa y oportunamente informada a la administración de impuestos (art. 572 del Estatuto Tributario)-, resultando plenamente aplicable en el ámbito penal en virtud de la figura del actuar por otro, esto es, por la persona jurídica, que no puede ser objeto de reproche de la misma índole. Postura del A quo que abriría una brecha inaceptable al considerase que los representantes legales de las empresas que omitan el cumplimiento del pago ordinario de sus obligaciones tributarias, por medio de una argumentación sofística, salgan bien librados del asunto mediante un quiebre de la ley de enjuiciamiento penal con clara vulneración del principio de legalidad contemplado en el artículo 6 de la Ley 906 del 2004. Ahora, en torno a las obligaciones del agente retenedor y de la persona responsable del impuesto sobre las ventas, el Tribunal trajo a colación extractos de la sentencia C-009 del 23 de enero 2003 de la Corte Constitucional, y advirtió que a partir de las estipulaciones probatorias se tuvo por demostrado que (i) JORGE OMAR CORREA CALDERÓN era el representante legal de la Comercializadora Internacional Infantiles Tutto Colore S.A. desde el 28 de marzo de 2007; (ii)
su plena identidad; y, (iii) que esa persona jurídica estaba obligada al recaudo de las sumas impositivas. 8 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN Además, rememoró las pruebas allegadas y señaló que con ellas la Fiscalía demostró que la denuncia se instauró con base en las declaraciones del IVA insolutas correspondientes a los periodos 2008-6, 2009-1, 3, 4 y 5, como lo constataron en el sistema de la DIAN las funcionarias de esa entidad que declararon en el juicio y las declaraciones presentadas mediante clave y firma digital que el propio incriminado admitió haber tramitado en el testimonio que rindió, lo cual permite colegir que los dineros declarados por concepto de impuestos ante la autoridad tributaria se presumen efectivamente captados, ya que a partir del principio de carga dinámica de la prueba, restrictivamente aplicado -no para que al procesado o a su apoderado se le imponga probar lo que le compete al Estado, sino para controvertir las pruebas aportadas por el ente investigador-, le correspondía a la defensa técnica y material demostrar que no se habían percibido esos rubros para sacar avante su teoría del caso, pero no lo hizo. Frente al elemento subjetivo del tipo penal, advierte que las declaraciones se presentaron mediante el uso de clave y firma electrónica, y que el acusado, con innegable experiencia en el uso de esas herramientas, aceptó haber tramitado dichos mecanismos para cumplir con la obligación
de declarar y consignar por medios virtuales las acreencias tributarias retenidas, conforme a los lugares y plazos establecidos por la ley, con lo que concluye que actuó con plena conciencia de su omisión, puesto que sabía que el incumplir las exigencias legales en el tiempo que debió hacerlo, de conformidad con el cronograma previsto por el Gobierno Nacional, constituía un delito, no obstante obvió 9 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN materializar tal acción, lo que de suyo descarta la presunta conducta imprudente o negligente en el giro ordinario de los negocios y de las obligaciones en extremo delicadas, como son las tributarias, ampliamente conocidas por JORGE OMAR dado su recorrido empresarial. Así, el Ad quem dio por demostrado que el enjuiciado incumplió sus obligaciones como representante legal de la Comercializadora Internacional Infantiles Tutto Colore S.A, en orden a consignar efectivamente las acreencias tributarias ante la DIAN, que había declarado como recibidas por los periodos insolutos puestos de presente en la acusación, encontrándolo penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador contemplada en el artículo 402 del Código Sustantivo de la materia, en concurso homogéneo sucesivo. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria, y le impuso las penas de principales de 52 meses prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa
de la libertad, le negó la suspensión condicional de la pena y concedió la prisión domiciliaria.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En principio la defensa enfila su controversia contra el fallo de segunda instancia, afirmando que desde la audiencia preparatoria objetó la autenticidad de las declaraciones de
10 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN impuestos de los años 2008 y 2009 incorporadas por la Fiscalía, en virtud de que dichos documentos no se presumen auténticos, porque no son documentos públicos al ser suscritos por los representantes legales de las personas jurídicas y por sus revisores fiscales, y no por servidores públicos, por ende, son documentos de carácter privado que se suscribieron por medio de firma digital, por tanto, salvo que sean reconocidas por la parte acusada, se debe convalidar su autenticidad, conforme a lo normado en el artículo 426 de la Ley 906 de 2004, por lo que se opuso a su incorporación, pero al ser negada su pretensión en aquella oportunidad, en los alegatos de conclusión nuevamente desconoció su autenticidad. Sostuvo que a la luz del artículo 244 del Código General del Proceso, la autenticidad de las declaraciones tributarias no podía ser reconocida por la segunda instancia mediante certificación expedida por el sistema de la DIAN, pues ello contraría lo establecido en el canon 426.3 ya mencionado, el cual exige certificadora de firmas digitales de personas jurídicas o naturales, ya que debía realizarse una actuación por parte de la persona que va suscribir documentos digitales
a través de un convenio con la entidad o ante una entidad certificadora, que para el caso concreto se desconoce, por no haberse acreditado en el proceso. Refiere que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 402 del C. Penal y la declaración rendida en el juicio oral por MAURO LUCIANO CORREA CALDERÓN, era éste quien ejercía la función de recaudar y pagar las acreencias tributarias en la 11 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN sociedad donde el procesado fungía como representante legal, según lo admitió el primero en el juicio oral, sin que dicha declaración fuera impugnada por la Fiscalía, «ni por entrevista hecha en investigación al testigo, ni por documento obrante en la DIAN donde afirmara que el responsable de dicho recaudo fuera el condenado o el mismo testigo»; no obstante, el Tribunal revocó esta apreciación citando el canon 472 del Estatuto Tributario, y dedujo una responsabilidad solidaria del representante legal de la empresa, en tanto si no era el responsable del tributo, ha debido informar a la DIAN quién lo era. Estimó equivocado admitir, como lo hizo al Ad quem, que el valor del inmueble entregado por CORREA CALDERÓN y su familia, como garantía para pagar la acreencia que tenía la Comercializadora Internacional Infantiles Tutto Colore S.
A. con la DIAN, no haya sido suficiente para cubrir la misma, puesto que al presentarse ello en 2012 -conforme al avalúo de de ese año, y antes de iniciarse el proceso de jurisdicción coactiva-, tal
actitud desvirtúa el dolo de su prohijado, así aquel haya sido adjudicado a la DIAN hasta 2016 por falta de remate, con base en el 40% de su valor para el 2012 -que ya no alcanzaba para cubrir la deuda-, «sin tener en cuenta que en 2016 ya se encontraba vigente el Código General del Proceso, que ya había derogado la adjudicación del bien por el 40% del avalúo, y lo subió al 90%, previo el cumplimiento de unos requisitos procesales, como pagar previamente los impuestos del bien». Además, argumentó que el acusado no debe soportar la carga de la demora de 4 años -desde el año 2012 hasta el 201612 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN del proceso de jurisdicción coactiva, con fundamento en el precepto 814 del Estatuto Tributario sobre los acuerdos de pago y sus garantías, toda vez que el inmueble fue ofrecido y entregado voluntariamente por él y su familia a la DIAN como garantía del pago de lo adeudado, quienes se limitaron a mantenerlo jurídicamente incólume para que fuera embargado por la entidad cuando esta dispusiera. Y si como lo afirmó MAURO LUCIANO CORREA, la familia no tenía como pagar abogado que los representara dentro de esa acción, por falta de dinero, la mora de ese trámite no puede imputarse más que a la DIAN, quien tuvo a libre disposición las cuentas y el proceso. De otro lado, critica que se reconozca en la sentencia
impugnada que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pese a lo cual advierta que el delito se configura cuando al día 60 luego de presentada la declaración, no se realiza el pago, según lo establecido en el artículo 402 del C. Penal, y deduzca el dolo por ser el enjuiciado el representante legal de la empresa, al señalar que la defensa no logró demostrar que la sociedad no recaudó los dineros dejados de consignar a la DIAN, afirmación y carga probatoria que resulta inconstitucional por desconocer los principios de presunción de inocencia, de responsabilidad objetiva, de necesidad de la prueba y prisión por deudas. En el caso, adujo, lo máximo que logró demostrar la Fiscalía fue que la Comercializadora le debía dinero a la DIAN, mientras la defensa probó, con el testimonio de MAURO LUCIANO CORREA CALDERÓN, que debido a los múltiples 13 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN procesos ejecutivos adelantados en contra de la compañía, todos los dineros que ingresaban eran consignados en las diferentes cuentas a órdenes de los juzgados civiles y laborales donde cursaban dichos procesos. Pregonó, que conforme al canon 7 de la Ley 906 de 2004, al órgano de persecución penal le corresponde la carga de la prueba acerca de la responsabilidad, sin embargo, en el fallo cuestionado se sostiene que en el delito de omisión de agente retenedor basta a la Fiscalía afirmar, a través de la DIAN, la existencia de una deuda que se tiene por concepto
de IVA o retenciones en la fuente y quien es representante legal de la sociedad, para con ello acreditar la responsabilidad, puesto que de tal forma también estaría demostrado que los dineros fueron recaudados y que hubo apropiación de los mismos, ya que es a la defensa a quien le corresponde probar «que los dineros no ingresaron a las arcas del contribuyente», sin admitir para ello el testimonio que se allegó, exigiendo una especie de tarifa legal que la ley no impone. Afirmación que contraría un principio del derecho probatorio, según el cual, quien afirma los hechos debe probarlos, mientras que las afirmaciones negativas no deben ser probadas, para lo cual se apoya en la sentencia C-009 de 2003 de la Corte Constitucional, que examinó la exequibilidad del artículo 402 del C. Penal, al aducir que esta refleja una visión distinta de la asumida por el Tribunal sobre la configuración del delito, destacando por qué no implica prisión por deudas, pues no consiste en omitir consignar los dineros declarados en virtud de IVA o retención en la fuente, 14 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN al día 61 después de presentada la declaración, sino en dejar de pagarlos una vez recaudados, lo que traduce su apropiación. Por todo lo anterior, solicita el defensor la revocatoria de la condena, y la consecuente absolución de su patrocinado.
V. NO RECURRENTE La representante de la DIAN, manifestó que las declaraciones tributarias a cargo de los contribuyentes se presumen auténticas -artículo 746 del Estatuto Tributario-, por
cuanto son ellos mismos quienes las realizan y se inscriben como responsables del IVA o retención en la fuente, y una vez recaudan estos tributos deben proceder a presentar la correspondiente declaración con su pago. Además, existe una presunción de derecho que indica que si los contribuyentes están en la obligación de suscribir las declaraciones, una vez son enviadas a la administración tributaria gozan de total validez y prestan mérito ejecutivo, conforme lo dispuesto en el canon 828 de la normatividad mencionada. Así mismo, las declaraciones tienen reserva por considerarse privadas, según lo establece el inciso 1º del artículo 583 del Estatuto Tributario. Así, resulta procedente indicar que, dentro del proceso penal seguido contra el procesado, las declaraciones correspondientes al IVA y retención en la fuente, fueron aportadas dentro del marco de la legalidad, y revisten 15 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN autenticidad por provenir del contribuyente, quien las suscribió de manera virtual mediante el mecanismo de firma digital, que para el momento de los hechos era otorgado a las personas que estaban obligadas a cumplir deberes formales como lo son los representantes legales, acorde con el precepto 571 ibidem, y además, se encontraba inscrito en el Registro Único Tributario -RUTde la empresa, en esa calidad. Mecanismo de firma digital adjudicado por la DIAN a los contribuyentes, luego de verificar los documentos que acreditan la existencia y representación de una determinada entidad, para que pueda desarrollar el objeto para la cual fue
constituida y cumplir con las obligaciones tributarias que ello acarrea, tales como facilitar la presentación y pago de las correspondientes declaraciones, cuyo uso es obligatorio, pues si no se realiza por este medio, se entenderá que la respectiva declaración fue no presentada. Lo mencionado encuentra soporte en la Ley 527 de 1999, la cual determina el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, asimismo, en el Decreto 1747 de 2000, que reglamenta parcialmente la Ley mencionada, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales, siendo que la DIAN obtuvo el reconocimiento como entidad de certificación cerrada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 36119 del 30 de diciembre de 2005, lo que permite la manifestación de este instrumento de seguridad 16 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN en beneficio de los procesos de gestión de la entidad, eliminando intermediarios. De tal forma, el uso del mecanismo de firma digital con certificado digital por parte de los clientes, garantiza la autenticidad -que no exista duda sobre la calidad del remitente del mensaje-, integridad -que el mensaje no se altera entre el momento del envío y la recepción-, y no repudio de la información -quien reciba o envíe un mensaje firmado digitalmente y respaldado por un certificado digital no puede negar el contenido de dicho mensaje-; mecanismo electrónico cuyo desarrollo legislativo evolucionó a partir de lo previsto en el artículo 579.2 del Estatuto
Tributario, el canon 38 de la Ley 633 de 2000, Decreto 408 de 2001, Decreto 4694 de 2005, hasta dar origen a la Resolución 12717 de 2005 por la cual se reglamentan los mecanismos para la utilización de los servicios informáticos electrónicos y la Resolución 12801 del mismo año, que señaló los responsables y agentes de retención que deben presentar las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los servicios informáticos electrónicos, con lo cual concluye que el uso de la firma electrónica cuenta con la validez de la entidad certificadora, por lo que reviste veracidad y legalidad, sin ser necesario trámite adicional para acreditar la certificación expedida por la DIAN. Por consiguiente, solicita la representante de víctimas, se confirme el fallo condenatorio. 17 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944
JORGE OMAR CORREA CALDERÓN
VI. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia 6.1.1. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial promovida por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se adoptó en nuestro país el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, para garantizar con ello la doble conformidad. 6.1.2. Con el propósito de cumplir con el mandato constitucional y para desarrollar los fines integradores de la
jurisprudencia, esta Sala mediante decisión CSJ AP12632019 de 3 de abril de 2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 6.1.3. En el evento de estudio se advierte que se cumplieron dichos lineamientos, pues proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Secretaría de esa Corporación corrió los traslados de «apelación» y casación respectivamente, acorde con los parámetros fijados por esta Sala, razón por la cual entra a pronunciarse sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio de limitación, conforme al cual, 18 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN revisará los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, y de no reforma en peor, esto es, sin agravar la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso, por cuanto se trata de una apelación formulada por la defensa, exclusivamente. 6.2. El caso concreto 6.2.1. Como se dijo en principio, el delito por el cual fue acusado JORGE OMAR CORREA CALDERÓN es el de omisión de agente retenedor o autorretenedor previsto en el original artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004 y valores ajustados por la Ley 1111 de 2006, así: El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas
retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. PARAGRAFO. <modificado por el Artículo 21 de la Ley 1066 de
2006. El texto original del parágrafo es el siguiente:> El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las
19 CUI 05006000000201700939 Impugnación Especial 57944 JORGE OMAR CORREA CALDERÓN sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales
respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal moti
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