CSJ - SP3424-2021(58708)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3424-2021(58708)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP3424-2021 Radicación n.° 58708 (Aprobado acta n.° 200) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, en contra de la sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia, el 4 de mayo de 2017, que revocó la absolutoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. HECHOS Fueron planteados por el Tribunal de la siguiente manera1: 1 Folio 243 del expediente digital. CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO “Los hechos ocurren entre mayo de 2008 y junio de 2010 en la ciudad de Villavicencio, cuando Nicolás Mendoza Baquero adulteró dos letras de cambio por los valores de $5.000.000 y $3.500.000, que respaldaban un préstamo que éste efectuó al señor Carlos Alberto Benavides Pinedo. La falsedad consistió en anteponer el número “2” en ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las sumas correspondientes a $25.000.000 y $23.500.000. Los títulos valores fueron utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra Carlos Alberto
Benavidez Pinedo y su compañera permanente Marlady Velásquez Rojas.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, a NICOLÁS MENDOZA BAQUERO se le imputaron los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado. En esta misma fecha se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio. El día 30 de junio de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, se acusó a MENDOZA BAQUERO como presunto autor responsable de los punibles previamente imputados. El 9 de septiembre del mismo año 2 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO se desarrolló la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral se llevó a cabo en cinco sesiones que iniciaron el 20 de octubre de 2011 y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha en la que se anunció el sentido de fallo absolutorio. El 21 de marzo de 2013, el despacho dictó la respectiva sentencia. En providencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación incoado por la fiscalía y el representante de las víctimas, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, como autor responsable
del delito de fraude procesal. La defensa del procesado MENDOZA BAQUERO interpuso y sustentó impugnación especial. LA SENTENCIA IMPUGNADA Determinó el Ad quem que la materialidad de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, así como la responsabilidad penal de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, fueron demostradas en la audiencia de juicio oral, las pruebas allegadas acreditaron que el acusado alteró unos títulos judiciales y los utilizó para adelantar un proceso ejecutivo singular, induciendo en error a un juez civil con miras a obtener una decisión favorable a sus intereses. Consideró que al haber transcurrido más de cinco años desde la formulación de la imputación, sobre el delito de 3 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO falsedad en documento privado operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por lo que dispuso su extinción y emitió condena solamente por el delito de fraude procesal. Refirió que el dictamen grafológico efectuado por LUIS ANTONIO ESPITIA RODRÍGUEZ, así como su declaración en el juicio, despejaron toda duda sobre la alteración de los títulos valores, de allí que encontró extraña la decisión del juez de primer grado, cuando afirmó la configuración del delito, pero tomó elementos subjetivos no contemplados en el mismo para absolver de toda responsabilidad al procesado. A juicio del Tribunal el valor suasorio de las pruebas técnicas y documentales allegadas, no sufrían mengua alguna
con el argumento de que las víctimas frecuentemente tomaban dinero prestado de MENDOZA BAQUERO, dado que aún en el evento de aceptarse tal hecho, el mismo no lo legitimaba para alterar el contenido original de los títulos valores y usarlos en una resolución de pago por vía judicial. Agregó que la firma del acuerdo conciliatorio de pago por parte de los demandados, en la suma de cincuenta millones de pesos, de cara al embargo decretado por el juzgado civil municipal, fue posterior al hecho investigado por lo que carecía de relevancia jurídica, además que los títulos adulterados siempre estuvieron en poder del acusado y por él fueron entregados al abogado ALBERTO ÁVILA REYES para su cobro. 4 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO De esta forma, dispuso la revocatoria de la sentencia, condenó a MENDOZA BAQUERO por el delito de fraude procesal, le impuso la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria al encontrar cumplidos los requisitos de procedencia. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL A través de memorial radicado el 20 de noviembre de 2020, el apoderado de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO sustentó el recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria. En su escrito hizo referencia a los hechos jurídicamente
relevantes y a algunos aspectos probatorios contenidos en la decisión objeto de impugnación, para luego señalar que no se cumplió el requisito contenido en el artículo 381 del C.P.P., a su juicio, “sin ningún tipo de análisis y simplemente invocando la existencia de la prueba técnica practicada a los títulos valores, el fallador radica de manera objetiva la responsabilidad penal en cabeza del señor MENDOZA BAQUERO; aspecto que riñe con la prohibición del art. 12 del Código Penal y se queda corto ante las exigencias del art. 9 ejusdem…” Aseguró que, al no haberse indagado respecto de la configuración del delito de falsedad en documento privado, 5 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO no se podía establecer con grado de certeza “si en efecto los títulos valores fueron o no falsificados y entonces nunca se podría afirmar válidamente que fueron presentados para su cobro por un valor que no entrañaban”. Expuso que la conclusión a la que llegó el perito que realizó el análisis de las letras de cambio, presentó, además de una falsa motivación, innumerables desaciertos e imprecisiones, destacando de estas i) la presencia de dos tintas o dos escritores sin que se determinaran fechas de la inclusión, ii) la cifra entintada que presentaba mayor nitidez era el dígito dos (2) incluido, teniéndolo por tanto como único signo interpolado, iii) aunque no se realizó un estudio grafológico, se pudo concluir que existía homogeneidad en su diligenciamiento y que las grafías habían sido realizadas por
la misma persona. Al respecto, destacó que era imposible concluir que el dígito dos (2) fuera interpolado sin determinarse la antigüedad de las tintas; además, que el perito aseguró que el guarismo “veinte”, fue puesto con el mismo elemento escritor o bolígrafo que el resto del contenido de los títulos valores, de lo que concluyó que las letras de cambio estaban diligenciadas en su valor en letras por “veintitrés millones quinientos mil” y “veinticinco millones”, respectivamente. Señaló que la situación descrita resultaba relevante al cotejarla con lo expresado por CARLOS ALBERTO BENAVIDES PINEDO, ya que éste refirió que en los documentos estaban diligenciados los espacios correspondientes a su nombre, 6 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO valores en letras y números, “porque sin eso no firmo… y estoy seguro que no estaba el nombre de MARLADY ahí…”, aspecto que indicó igualmente debió arrojar resultado de interpolación en el examen pericial. Cuestionó la técnica nanométrica utilizada ante su incapacidad de determinar el manejo primigenio de las tintas o elemento escritor, así mismo, criticó la falta de valoración de las inconsistencias en las declaraciones de las víctimas, pues aseguró acreditaban el interés por evadir el pago de las obligaciones dinerarias. Concluyó que ante la imposibilidad de predicar que su prohijado hubiera presentado al cobro unos títulos valores por un importe diferente al que originalmente contenían, quedaba sin fundamento la incursión en el delito de fraude
procesal de que trata el artículo 453 del Código Penal ya que no se da “(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) la inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error”. Peticionó la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida contra NICOLÁS MENDOZA BAQUERO, para que en su reemplazo se produjera una de carácter absolutorio.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
7 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO No hubo intervención de los no recurrentes en el trámite de la impugnación promovida por la defensa.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO contra la sentencia de segunda instancia decidida por el Tribunal Superior de Villavicencio que lo condenó como autor del delito de fraude procesal, conforme con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 y en atención a lo establecido por esta Corporación en la providencia AP1263-2019.
2. Cuestiones previas A efectos de determinar la procedencia de revocar la sentencia condenatoria en los términos solicitados por el recurrente, así como de clarificar algunos conceptos, la Sala recordará su jurisprudencia en torno a: (i) el delito de
falsedad en documento privado; (ii) el delito de fraude procesal; para, de esta forma, emprender el análisis de (iii) el caso en concreto. Lo anterior, en atención a que, si bien respecto del delito de falsedad en documento privado operó el fenómeno jurídico de la prescripción, el mismo es señalado por el Ad quem como el delito medio para la comisión del fraude procesal. 8 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO i) El Delito de Falsedad en documento privado El delito de falsedad en documento privado se encuentra contenido en el artículo 289 del Código penal, cuyo tenor literal establece: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.” El delito así descrito es de aquellos denominados de peligro, en cuanto no se exige la producción de un daño, en el entendido que el comportamiento falsario pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado, es decir, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados. Este tipo penal regula o reprime tanto la carencia de autenticidad, como la de veracidad de los documentos, así lo reconoció la Corte Constitucional al determinar su exequibilidad en la sentencia C-637-2009, para lo cual recordó los postulados desarrollados por esta Sala, contenidos entre otras, en SP1704-2019 radicación N°
52700, que reiteró lo expuesto el 29 de noviembre de 2000, radicación 13231, decisión en la que a su vez se aludió a la casación de 18 de abril de 1985, pues allí se estableció que la exigencia de veracidad para los particulares respecto a los 9 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO documentos privados es exigible cuando: i) el deber proviene de la ley; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) el documento es utilizado con fines jurídicos y; iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. De esta forma, la Corporación ha sostenido la existencia de dos connotaciones para este delito, la primera producto de su alteración material, “como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto”, y la segunda, la falsedad ideológica que se configura cuando, “el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos.” ii) Sobre el delito de Fraude Procesal El delito de fraude procesal, que se imputa al procesado, se encuentra contenido en el artículo 453 del Código Penal de la siguiente manera: «el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a
mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años». 10 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO Amplio ha sido el desarrollo jurisprudencial de esta Sala en torno al contenido y requisitos para la configuración de este delito, así en sentencia CSJ AP2329 – 2020, rad. 58007, se refirió su consumación con “el despliegue de los medios fraudulentos idóneos para inducir en error al funcionario, no siendo necesario, por tanto, para su estructuración, la efectiva emisión de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.” En igual sentido, sobre el correcto entendimiento de este comportamiento desde el análisis de la tipicidad objetiva, en decisión CSJ SP3211-2020, rad. 55657, recordó CSJ SP2299-2019, rad. 48339 al señalar: «En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipoes cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad
distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con 11 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal. En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ
SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación.
2. El caso concreto.
De manera inicial señala la Corte que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio será revocada, pues se pudo evidenciar que, tal como lo manifestó el recurrente, los elementos de juicio recaudados no satisfacen los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria en
contra de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO.
La Sala corrobora la falta de solidez de los elementos probatorios pregonada por el A quo, así como la carencia de rigurosidad en el análisis efectuado por el Ad quem para determinar la incursión del procesado en los punibles investigados, la valoración objetiva, fidedigna, individual y en conjunto de las pruebas no permite obtener conocimiento más allá de duda razonable de su responsabilidad. Para solucionar este asunto, se estima necesario analizar a profundidad la teoría factual incluida por la 12 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO fiscalía en desarrollo de la investigación, no solo por su complejidad, sino además porque la misma constituye el referente obligado de la sentencia. Sumado a ello, porque el tema de prueba, del que hacen parte los hechos incluidos por el acusador y las propuestas fácticas alternativas a que alude la defensa, delimitan el objeto de debate, lo que vincula a todos los intervinientes en el proceso penal.
De esta forma, revisada la actuación se observa que al procesado le fue imputado, a título de autor, la comisión de las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, calificación jurídica que se sostuvo durante la investigación y la etapa de juicio, destacando el ente acusador en todo momento como fundamento fáctico, la alteración de dos títulos valores para hacer incurrir en error a un funcionario judicial y obtener de esta forma un provecho ilícito. En desarrollo de la diligencia de formulación de imputación, el fiscal narró el contenido de la denuncia presentada por CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO, el día 13 de julio de 2010, exponiendo “el denunciado le prestó a él como deudor y a su esposa MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS como codeudora, $5.000.000 el 1° de abril del 2008, luego $3.500.000 el día 10 de mayo del 2008, los cuales respaldaron en dos letras de cambio, que dejaron en blanco el espacio de los números y donde va el valor del título y que esto fue aprovechado por el denunciado, quien colocó otros montos en números y en letras y que por tal razón, a través de apoderado, les inició un proceso ejecutivo y que un título valor quedó convertido en $25.000.000 y el otro por $23.500.000”. 13 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO Esta exposición de los hechos, a juicio del fiscal, estaba
respaldada con el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 de fecha 15 de diciembre del 2010, que concluyó la existencia de alteración en los documentos de tipo aditiva del dígito “2”, conocida como interpolación. En la diligencia en cita, describió además el ente acusador, el proceso de endoso de los títulos valores al abogado ÁVILA REYES, el trámite surtido ante el Juzgado Civil, así como el acuerdo conciliatorio suscrito por las víctimas en valor de $50.000.000. Del aludido contenido, se destaca que el delegado del ente investigador, en principio, no describió la forma en que se satisfizo el proceso de adecuación típica, omitió señalar de qué manera se presentaban los elementos constitutivos de cada una de las conductas investigadas y la modalidad en las que la imputaba, al punto que la juez de control de garantías lo requirió sobre este último aspecto, lo cual procedió a hacer concretándola a título de autor. Ahora, en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía efectuó la enunciación de los hechos en idénticos términos a la imputación, hizo referencia a la denuncia formulada por BENAVIDEZ PINEDO, reiteró que al momento de la suscripción de los títulos valores fueron dejados en blanco los espacios donde van los números y el valor en letras, circunstancia que aseguró fue aprovechada por el denunciado para incluir una suma diferente a la obligación inicial, aspecto que una vez más aseguró fue corroborado con el aludido informe FPJ 13 de fecha 15 de diciembre del 2010.
14 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO Expuso el fiscal que de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida se podía concluir que: “el indiciado, muy seguramente falsificó las dos letras de cambio objeto de la obligación que contrajeron las víctimas, en suma de dinero en cantidad de $20.000.000 cada una por encima de lo realmente prestado, así lo hace saber el denunciante y una de las víctimas, y no contento con ello, quizás, las endosó a un profesional del derecho para presentar demanda ejecutiva singular y esta demanda prosperó en razón a que fue admitida y con esos medios fraudulentos, que no son otra cosa que las letras de cambio adulteradas, con ello sin duda alguna se hizo incurrir en error a la funcionaria de conocimiento, juez quinta civil municipal…”2 La teoría del caso presentada por el fiscal al inicio de la audiencia del juicio oral, se limitó a reiterar los aspectos dados a conocer tanto en la imputación como en la acusación, los cuales se comprometió a demostrar en desarrollo de la diligencia, además de agregar que los títulos valores “fueron objeto del delito de falsedad, falsedad que será demostrada dentro del trámite de este juicio oral, conducta punible que fue utilizada como medio para realizar otro como es el delito de fraude procesal”3. Según lo manifestó el delegado fiscal, los planteamientos por él expuestos serían corroborados con las declaraciones de las dos víctimas, así como con la del perito experto adscrito a la fiscalía y encargado de realizar el estudio
correspondiente a los títulos valores. El anterior recuento y su cotejo con las pruebas practicadas en desarrollo de la audiencia de juicio oral, 2 A partir del récord 18:13 3 A partir del récord 9:15 15 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO permiten concluir a la Sala que se incumplió por parte del ente acusador el compromiso adquirido para demostrar la configuración del delito de falsedad en documento privado y su utilización como medio para estructurar el punible de fraude procesal, pues el informe pericial anunciado, la declaración del perito que lo elaboró, así como las restantes ventiladas en la diligencia, no conllevan a predicar la estructuración de los punibles imputados. En efecto, en desarrollo de la audiencia de juicio oral se acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado Nicolás Mendoza Baquero, su carencia de antecedentes penales y existencia de un arraigo, además, se presentaron como testigos de la Fiscalía a LUIS ANTONIO ESPITIA RODRÍGUEZ, MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS, CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO, LIGIA GAMBOA SERNA y EMERENCIANA GUTIÉRREZ CASTRO, de estas, tan solo los tres primeros señalaron un conocimiento directo de los hechos investigados, mientras que las dos últimas, se limitaron a informar aspectos posteriores, relacionados con la toma de entrevistas y labores propias de la actividad investigativa. Se destaca que GAMBOA SERNA, policía judicial del CTI
de la Fiscalía y jefe de unidad, se limitó a dar cuenta de un informe de campo con el que se recepcionaron declaraciones, ampliaciones de denuncias y se efectuó la correspondiente individualización e identificación del procesado. Estas labores igualmente fueron desarrolladas por EMERENCIANA GUTIÉRREZ en su calidad de investigadora del CTI, ya que además de aportar copia de un proceso ejecutivo, dio cuenta, 16 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO a través de un informe por ella elaborado, de la entrevista realizada al denunciante CARLOS BENAVIDEZ y a su compañera MARLADY VELÁSQUEZ, la individualización del procesado NICOLÁS MENDOZA BAQUERO y su arraigo. Ahora, del análisis a la declaración rendida por LUIS ANTONIO ESPITIA RODRÍGUEZ4 - perito grafólogo y documentólogo del CTI, con más de 14 años de experiencia-, se puede concluir que éste evidenció una única alteración en los títulos valores, la cual por sí sola no es indicativa de la falsedad predicada, máxime si en cuenta se tiene las inconsistencias presentadas en las declaraciones de CARLOS ALBERTO BENAVIDEZ PINEDO y
MARLADY VELÁSQUEZ ROJAS.
ESPITIA RODRÍGUEZ manifestó haber realizado más de 30 análisis de su especialidad desde su vinculación a la fiscalía en el año 1996, dio a conocer que para el año 2010 recibió una solicitud para estudiar los títulos valores suscritos a favor de MENDOZA BAQUERO, que reposaban en el proceso
ejecutivo No. 50001400003005-201000204-00 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio - Meta, a fin de establecer si había algún tipo de alteración o modificación en su contenido, lo cual procedió a realizar plasmando sus conclusiones en el pluricitado informe de investigador de laboratorio FPJ13 fechado 15 de diciembre de 2010, el cual procedió a leer para posteriormente explicar su contenido: “practicada la inspección judicial en el juzgado y obtenidos los elementos materiales de prueba originales, los protocolos establecen que para este tipo de análisis es procedente realizar 4 A partir del record 27:30. 17 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO un estudio de tintas, de tintas bajo el empleo de la luz infrarroja que es lo más práctico para este caso, porque digo que la luz infrarroja, porque la luz infrarroja es un tipo de análisis que permite ver el comportamiento de la tinta bajo un espectro más allá del visible, es decir de lo que nosotros normalmente podemos ver con el ojo humano, si tenemos claro de que el espectro visible está entre 400 y 600 nanómetros, para el presente estudio se utilizó una longitud de onda superior a los 600 nanómetros y así poder ver ese comportamiento, en eso se basó fundamentalmente el análisis practicado a los dos títulos valores.5” Los documentos analizados correspondieron a dos letras de cambio, un primer título fechado 1 abril del 2008 por valor numérico de $23.500.000, que el señor CARLOS BENAVIDEZ y/
o MARLADY VELÁSQUEZ el día 15 de mayo del 2008 pagarían solidariamente, en la ciudad de Villavicencio, a la orden de NICOLÁS MENDOZA BAQUERO; el segundo título valor fechado mayo 10 del 2008 por valor numérico de $25.000.000 donde estas mismas personas, el día 31 de mayo del 2008, en dicha ciudad pagarían al aquí procesado, ambos documentos endosados en procuración al cobro judicial al abogado
ALBERTO ÁVILA REYES.
Según lo manifestó el testigo, la alteración encontrada, luego de someter los títulos a una luz infrarroja de 665 nanómetros, consistió “específicamente en la cantidad de números del primer signo que en ellos aparece6”…“existe una alteración de tipo aditiva del dígito dos, conocida como interpolación, la interpolación es agregar un signo bien sea en forma marginal o textual para cambiar su significado, en las dos letras de cambio y que se aprecia para este caso en el valor en números donde se lee $23.500.000 y $25.500.000.7” 5 Record 33:35 6 Record 45:51 7 Record. 57:30 18 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO Explicó el perito que alteración de tipo aditiva consiste en que se agrega o adiciona, mientras que la interpolación es adicionar un signo de forma marginal o textual, considerando que “existe un tiempo escritural para la realización de la cantidad de tres millones quinientos y con posterioridad se agregó este signo dos, entonces eso es lo que se presenta como interpolación. Bien
puede estar al comienzo o bien puedo haber sido al final o dentro del mismo texto”, sin que fuera posible determinar el momento en que se efectuó la alteración de carácter aditivo. Agregó igualmente el perito que existió homogeneidad en el diligenciamiento de los títulos valores, es decir, estos fueron realizados por una misma persona, “de todos los nombres, las fechas, la ciudad Villavicencio, a quien se le paga y la cantidad en letras, si bien se observa algunos alineamientos de los textos, más específicamente en este título valor donde vemos la cantidad veintitrés millones de pesos, también lo es de que, la persona no tiene una constancia en la alineación de sus textos porque hay otras palabras donde también se presentan estas variaciones de nivelación con respecto a la letra por lo que grafológicamente no podría entrar a considerar que haya sido incorporado con posterioridad, si bien se aprecia que esta morfología de este dos, considerado como agregado, varía frente a estos dos, pues no contábamos con el suficiente material para conocer la riqueza o la variedad escritural de quien haya diligenciado el título valor ya que no se estaba haciendo estudio grafológico8.” Adicionó que “esto lo que nos está diciendo es que en algún momento del diligenciamiento del título valor, se realizó esas partes con el mismo elemento escritor, es decir la palabra Carlos Benavidez y el nombre veinticinco millones de pesos se utilizó el mismo bolígrafo y los 8 Record 1:04:11 19 CUI 50001600056420100284002 Impugnación especial Radicado 58708 NICOLÁS MENDOZA BAQUERO demás escritos están realizados con otro bolígrafo, no podría precisarle
si fue en el mismo tiempo o posterior.” De esta forma, evidencia la Sala que la conclusión a la que llegó el perito consistió en seña
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