CSJ - SP34292(13-09-2010)
Detalles
- Título
- CSJ - SP34292(13-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
kraltea caddyinAkb Página 1 de 22 Casación No. 34.292 -InadmisiónSALOMÓN SOLANO SUÁREZ caviele 91;02<enut Lie
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 290. Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de SALOMÓN SOLANO SUÁREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —como resultado de una medida de descongestión-, confirmatoria de la que dictó el 23 de octubre de 2007 el Juzgado Vigésimo Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de 30 s.m.l.m.v.; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad; y le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales en cuantía de 50 y 138,34 s.m.l.m.v., respectivamente, Página 2 de2 2" 4. Casación No. 34.292 -Inadmisióni SALOMÓN SOLANO SUÁRE como a tor penalmente responsable de la conducta punible de
homicid o culposo agravado. Al sentenciado se le concedió la suspen ión condicional de la ejecución de la pena. HECHOS Lis acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron elatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segund grado, como se transcribe a continuación: "L s hechos tuvieron ocurrencia el 20 de diciembre de 2002 a roximadamente a las 22:30 horas, a la altura de la Avenida yacá con Calle 18 sur, cuando el camión de placas TPA 890 Barranquilla conducido por SALOMÓN SOLANO SUÁREZ, a olió al señor Dumar Eberto Barragán García, ocasionándole la muerte como consecuencia de las múltiples lesiones que le c usó." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE atención a que se reportó ante la Unidad de Reacción Inmedi ta de Kennedy el fallecimiento de una persona, la Fiscalía 323 S ccional de Bogotá dispuso la apertura de investigación previa or auto del 21 de dicieMbre de 2002 1 y llevó a cabo la inspec ión al cadáver2 y al lugar de los ,hechos3.
C. No. 1 #ol. 1
2
C. No. 1 pl. 2
3
C. NO. 1 ot 3 al 8
2 Ny frim..ead, Página 3 de 222 Casación No. 34.292 -InadmisiónSALOMÓN SOLANO SUÁRE i cao/xte 4XIbrerna cAfristicia f A la postre, la indagación se le asignó a la Fiscalía 22 Secciona( de esta ciudad, que asumió conocimiento el día 21 de
enero de 2003 , en curso de la cual se practicaron múltiples 4 pruebas que sirvieron de sustento para que el 16 de julio de 2003 el ente instructor decretara la apertura de investigación y ordenara vincular mediante indagatoria a SALOMÓN SOLANO SUÁREZ5, quien fue interrogado ese mismo día disponiéndose su libertad s previa suscripción de diligencia de compromiso. La Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado el 30 de septiembre de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional . La decisión fue recurrida por el defensor y 8 confirmada por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la suya del 19 de febrero de 20046. El 9 de septiembre de 2004, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 3 de noviembre del mismo 10 año", profiriendo resolución de acusación contra SALOMÓN SOLANO SUÁREZ por el delito de homicidio culposo agravado, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 109 y 110-2, del Código Penal. 4 C. No. 1 fol. 45
C. No. 1 fol. 99
6 C. No. 1 fol. 100 al 105
C. No. 1 fol. 106
C. No. 1 fol. 116 al 122 9 C. Segunda Instancia Fiscalía fol. 3 al 17
i° C. No. 1 fol. 187
C. No. 1 fol. 237 al 242 n
Página 4 de 22 Casación No. 34.292 -InadmisiónSALOWN SOLANO SUÁRE E llamamiento a juicio, impugnado por el defensor, fue confirm do por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de junio de 200612. E conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgad Vigésimo Noveno Penal del Circuito de Bogotá" que celebró la audiencia preparatoria el 31 de enero de 200714, dándole inicio a la vista pública el 2 de marzo de ese año, para l6 finaliza la el siguiente 24 de julio . SALOMÓN SOLANO E i consideración a que contra SUÁR Z se había proferido orden de captura por habérsele impues o detención preventiva sin beneficio de libertad provisi nal, tal restricción se hizo efectiva el 19 de septiembre de 200716, razón para que en la citada fecha se dispusiera su encarcelamiento17. sentencia de primera instancia se profirió el 23 de octubre de 200718, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el 12 Seg da Instancia Fiscalía fol. 25 al 35 C 13
C. No. fol. 3
14
C. No. fol. 17
15
C. No. . fol. 25, y 39 al 48
16
C. No. fol. 58 al 60
17
C. No. fol. 61 al 63
18
C. No. fol. 79 al 91
L. a 44~1.111~~11111•111n111111•1111111111111~11111~1~1111111111~1~1INSIBIO
gfOldlied de 'alomé& Página 5 de 2 Casación No. 34.292 -Inadmisió SALOMÓN SOLANO SU Á 9t(eemz AL/m.4~ Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario19. LA DEMANDA Antes de enunciar la causal y desarrollar el cargo, la defensora de SALOMÓN SOLANO SUÁREZ solicita de la Sala de Casacón Penal que admita la demanda de forma discrecional, por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, que exige para la procedencia del recurso una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, no obstante que, a región seguido, aduce que para el homicidio culposo agravado supera ese límite, mismo que, en la época de los hechos se concretaba en nueve (9) años de prisión, circunstancia que precisamente permitiría descartar, en este evento, el trámite excepcional. Con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un único cargo formula la casacionista contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de violar en forma indirecta la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, "...EN CUANTO A LA PRUEBA TESTIMONIAL DE RAFAEL ENRIQUE MARIÑO SANDOVAL, QUE CONLLEVÓ A UNA FALTA DE APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO..." que consagra el artículo 7 de la Ley 600 de 2000. 19 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 4 al 19
« alieob Página 6 de 221 Casación No. 34.292 -InadmisiónSALOMÓN SOLANO SUÁREZ ( Ca04‘1,8 91.5~a C 50~ Ers desarrollo de la censura, aduce que el testimonio analizado para sustentar las sentencias de primero y segundo grados, carece de mérito para que, con fundamento en esa versión el Tribunal asegurara que la muerte de Dumar Eberto Barrag 'n García a el producto del actuar imprudente del ...fue conducclt r del rodante de placas TPA 890 (...), en lo que atañe a la existen 'a de un trancón (sic) y que el rodante efectivamente pasó por encima el cuerpo del hoy occiso." Aduce la demandante que el Ad quem "...no malinterpreta ni tergive4a ni omite..." el testimonio del señor Mariño Sandoval, sino que d dujo la responsabilidad del procesado erróneamente, contrar ando las reglas de la sana crítica y, a partir de lo manife tado por el declarante, confirmó la sentencia condenatoria objeto de la extraordinaria impugnación. En orden a demostrar el desconocimiento de "...los principios de la ciencia, lógica y experiencia inaplicados en el análisis de la declarabión del señor RAFAEL ENRIQUE MARIÑO SANDOVAL", señala} "Regla de la física. La visibilidad del conductor del camión y su dapacidad de reacción se encuentran estrechamente r lacionadas con las dimensiones del rodante, la altura del eatón, la distancia existente entre el peatón y el vehículo, así domo otras circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho
relevantes en los resultados que hoy convocan este proceso Penal." mnoite.,0 á cadowita Página 7 de 22 Casación No. 34.292 -Inadmisió SALOMÓN SOLANO SUÁRÉ cce',~ 9(10~,adJüdtteta Entonces, tratándose de un camión —agrega— de las más grandes dimensiones y partiendo del hecho cierto e indiscutible de que la estatura de la víctima era de 1,64 metros, de haberse aplicado las reglas de la física se hubiese concluido la imposibilidad de que el conductor se percatara de la presencia de Dumar Eberto Barragán García en la vía. Fueron esos postulados científicos los que a juicio de la actora omitió apreciar el Tribunal que, de haberlos tenido en cuenta, lo habrían llevado a predicar la incertidumbre sobre la responsabilidad penal del procesado, porque no es posible afirmar que SOLANO SUÁREZ actuara de manera imprudente o negligente. Asegura la casacionista que el Tribunal omitió apreciar el protocolo de necropsia, concretamente lo referente al "aliento alcohólico" de la víctima, por lo que "...se hace menester plantear el error, aunque en estricto sentido se origina en la omisión de una prueba, con arreglo a la pretensión principal, para el caso, la adecuada valoración del testimonio, lo cual implica alegar error de raciocinio, y no error de existencia, porque lo que se busca fundamentalmente es que la prueba indebidamente valorada lo sea en debida forma, y no que se aprecie la prueba omitida." En razón de ello, la segunda instancia descartó la aplicación
de la regla de la ciencia que afirma: «reglie0 de Página 8 de 22 Casación No. 34.292 -Inadmisió SALOMÓN SOLANO SUÁRE ?3o4ete 95breina &rada "L, ingesta de alcohol etílico disminuye las capacidades fís cas, psíquicas y neurológicas de la persona." A ade que a pesar de no haberse demostrado la embria uez de la víctima, la presencia de aliento alcohólico "...permi e sustentar dudas sobre su presencia que de haber sido valorada en conjunto con el testimonio de MARIÑO SANDOVAL, habrían cambiad el curso de la sentencia de segunda instancia, en lo que hace referenc al hecho generador del accidente, pues si la víctima tenía memada (sic) sus capacidades motoras, sensoriales y sensitivas, resultab probable que tal estado hubiese sido el detonante de una auto puesta e peligro y no de un actuar imprudente del conductor del camión." C lige la demandante que no puede asegurarse, como lo hizo el Tribunal, que el hecho de haberse presentado un embote lamiento vehicular y haber percibido el testigo Mariño Sando al que el vehículo pasó sobre el cuerpo de Dumar Eberto Barrag 'n García, signifique el actuar imprudente o negligente del conduc or SOLANO SUÁREZ. "L posición final de la víctima narrada por MARIÑO S NDOVAL, la cual encuentra pleno respaldo en el informe de a cidente de tránsito, acredita que el occiso se encontraba s bre el separador con intención de atravesar al otro lado de
la calzada por un lugar que generaba un aumento en el riesgo c ado, consistente en cruzar una avenida vehicular a pliamente transitada, que dadas las circunstancias de vi ibilidad, pues recordemos era de noche, exigían del peatón u mayor cuidado al efectuar esta actividad, el cual si bien no s puede afirmar este quebrantó, el escaso material probatorio ta poco permite aseverar lo contrario, razón por la cual debió c¿90~ekv Página 9 de 22 Casación No. 34.292 -InadmisiónSALOMÓN SOLANO SUÁ itiXub ekirwititia absolverse al procesado por aplicación expresa del in dubio pro reo." Agrega la actora que el tamaño del camión que conducía el procesado, la permanencia de Dumar Eberto Barragán García sobre el separador y la circulación del vehículo muy cerca de esa franja, sin plena visibilidad, impedían exigirle al conductor un mayor grado de cuidado al habitualmente exigido. Además, en este caso, a juicio de la censora, no se ha podido establecer si fue el peatón quien se acercó al camión y ello genera una duda que debe resolverse a favor del procesado. Con fundamento en esos argumentos la defensora solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir el correspondiente fallo absolviendo a SALOMÓN SOLANO
SUÁREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar el cargo postulado en la demanda presentada por la apoderada especial de SALOMÓN SOLANO SUÁREZ, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de
casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos Página 10 de 2• Casación No. 34.292 -Inadmisióni SALOMÓN SOLANO SUÁRE de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada por la casacio defensora propone la existencia de un error de hecho por falso r ciocinio en relación con la prueba de cargo & defecto de valoraci n que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concret mente porque en la valoración del elemento de convicción examinado, el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. E esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demue tra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferen la extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fu el mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el prin ipio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experie cia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correct Per último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acredit r que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esenci !mente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues d lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria
del rec rso de casación. \\ (0.Átailie¿b de Coloi2dia Página 11 de 22f Casación No. 34.292 -Inadmisión SALOMÓN SOLANO SUÁREZ caprte 91remAz ckfliticia El error de hecho por falso raciocinio radica, de acuerdo con la demandante, en que no se apreció la regla de la física según la cual "La visibilidad del conductor del camión y su capacidad de reacción se encuentran estrechamente relacionadas con las dimensiones del rodante, la altura del peatón, la distancia existente entre el peatón y el vehículo, así como otras circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho relevantes en los resultados que hoy convocan este proceso penal" Ni se tuvo en cuenta la ley de la ciencia de conformidad con la que "La ingesta de alcohol etílico disminuye las capacidades físicas, psíquicas y neurológicas de la persona." La carga argumentativa creyó cumplirla la demandante identificando la prueba —testimonio de Rafael Enrique Mariño Sandoval— que considera valorada por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica, señalando su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener que se incurrió en falso raciocinio por no haber atendido las leyes de las ciencias, pues, a su juicio, el Ad quem no tuvo en cuenta el tamaño del camión que transitaba de noche, con las luces encendidas, muy próximo al separador de la avenida Boyacá, en donde permanecía Dumar Eberto Barragán García a la espera de cruzar la vía, y de quien se supo, además, que medía
apenas 1,64 metros de estatura y tenía aliento alcohólico, circunstancias todas que, según la defensora, le impedían al conductor visualizar los obstáculos que se le presentaran a corta distancia. Página 12 de 22,1 Casación No. 34.292 -Inadmisión
SALOMÓN SOLANO SUÁREZ
(Con todo, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de id ntidad y de existencia en que el medio de prueba existe le almente y su tenor o expresión fáctica es aprehendido por el fu cionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana critica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la e eriencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tal s eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál p tulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el d ber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el ra iocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió a licarse para esclarecer el asunto'' '‘‘ No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bi n se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar o jetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la claración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y df fa orable a la parte que alega el respectivo dislate-7)
Ahora bien, en lo que concierne al tema de las leyes de la ci4ncia, presupuesto del cargo presentado por la casacionista en este caso, para la Sala es claro que el razonamiento utilizado por el Acíl quem para soportar la decisión condenatoria y, especialmente, ratificar que la muerte de Dumar Eberto Barragán García fue ab/mis grod/Aliecb Página 13 de 22 Casación No. 34.292 -Inadrnisión; SALOMÓN SOLANO SUÁREZ C730 140 992<692Za decfstméct producto de la violación al deber objetivo de cuidado que se le atribuyó a SALOMÓN SOLANO SUÁREZ, no puede válidamente controvertirse a partir de argumentos que no constituyen reglas de la ciencia, sino afirmaciones ficticias de la recurrente, fundadas no en lo que normalmente ocurre, sino en su concepción de cómo sucedieron los hechos y quién ejecutó la acción imprudente. En otras palabras, cuando la casacionista afirma que las leyes de la ciencia indican que "La visibilidad del conductor del camión y su capacidad de reacción se encuentran estrechamente relacionadas con las dimensiones del rodante, la altura del peatón, la distancia existente entre el peatón y el vehículo, así como otras circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho relevantes en los resultados que hoy convocan este proceso penal' y "La ingesta de alcohol etílico disminuye las capacidades físicas, psíquicas y neurológicas de la persona", no está relacionando, así lo diga, alguna ley de la ciencia, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó la autoría y la responsabilidad en el
homicidio culposo agravado a su defendido. Sin embargo, no dice la recurrente dónde se hallan insertas esas normas, cómo operan para el caso concreto ni aporta la certificación que las valide dentro de la comunidad científica, sin que sea suficiente para lograr ese cometido, como lo propone la recurrente, afirmar que el Código Nacional de Tránsito les prohibe a los peatones ubicarse delante o detrás de vehículos que tengan el motor encendido o, en caso de estar bajo el influjo de alcohol, grOtaliea á Página 14 de 2s2, zj Casación No. 34.292 -Inadmisióni SALOMÓN SOLANO SUÁRE acos Qiírepw c hacerse acompañar de un mayor de 16 años para cruzar las vías, constitu éndose su afirmación en simple petición de principio. Si de verdad lo postulado tuviese vocación de representar alguna ley de la ciencia, cuando menos habría de explicar la casacio ista en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, lempre la visibilidad de los conductores de camión y su capaci ad de reacción se encuentran estrechamente relacionadas con ladimensiones del rodante, la altura de un peatón y la distanc existente entre éste y el vehículo y que siempre la ingesta de alcohol etílico disminuye las capacidades físicas, psíquic s y neurológicas de las personas, para, de esa forma, desvirt ar las conclusiones del Tribunal. Sus asertos ni siquiera se conoce , al menos no lo demuestra la demandante, como teorías científi s, es decir, como enunciados teóricos referidos a los
resulta os de algún procedimiento razonable, aunque su compr ación e irrefutabilidad universal fuese inestable, lo cual los excl ye de la condición de validez universal. E Juez en la función de administrar justicia, tiene el deber de exc uir la apreciación probatoria de teorías científicas y solo puede ceptar las leyes de la ciencia, pues la universalidad de éstas ú timas hace fácilmente reclamable su conculcación, porque su vali ez es universal, independientemente de las condiciones individ ales de cada elemento. gro/Á-Hizo é ahméla Página 15 de 22/ Casación No. 34.292 -InadmisiónSALOMÓN SOLANO SUÁRE ' pliirernackfus No puede entonces aducirse el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por apartarse de los enunciados teóricos que propone la libelista, porque ni siquiera se sabe que sean aproximaciones explicativas de fenómenos naturales o físicos, incurriendo de esa forma, se itera, en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el \ objeto de sus comprobaciones) La demanda, en esas condiciones, apenas constituye una propuesta alternativa que busca persuadir a la Sala sobre la conveniencia de una postura determinada, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obedece precisamente a la superación de todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron con presunción de acierto y legalidad que solo es posible remover a través de la dialéctica que dejó de soslayo la demandante, esto es, la
demostración de errores trascendentes en la producción de la sentencia impugnada. Precisamente, en punto de trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que esas afirmaciones escuetamente planteadas constituyen leyes de la ciencia, bien poco hizo la actora para delimitar el alcance del presunto yerro, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis Página 16 de 22 Casación No. 34.292 -InadmisiónSALOMÓN SOLANO SUÁREZ probatio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistid n este sentido, para delimitar ese aspecto fundamental de traste dencia no basta con sostener que el supuesto error fue el motivo de la condena, porque le hizo pensar a la Sala que la visibili ad de los conductores de camión y su capacidad de reacci n se encuentran estrechamente relacionadas con las dimen iones del rodante, la altura un peatón y la distancia existe te entre éste y el vehículo y que siempre la ingesta de alcoho etílico disminuye las capacidades físicas, psíquicas y neurol gicas de las personas. n síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existe cia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetiv de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relació con la que predica el error, para demostrar que si se hubies tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta. Esa premisa permite suponer que la libelista no descubrió un error e apreciación probatoria trascendente, sino que pretende
prolon ar la discusión planteada ante los Jueces, convirtiendo su deman a en un alegato de instancia. .1.n 4.1. PÁriél,~ cadiméta, Página 17 de 2z21 j Casación No. 34.292 -Inatimisión: SALOMÓN SOLANO SUÁRE ca'ne3 9/5brenza De manera que la violación a las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de las leyes de la ciencia, que pretende derivar la libelista a partir de su particular apreciación, es infundada. De otro lado, si bien es cierto que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele. De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del
procesado (falta de aplicación). Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción 2, Página 18 de 4 Casación No. 34.292 -Inadmisió SALOMÓN SOLANO SUÁRE Eriitonces, si lo pretendido era denunciar la infracción indirecta del desde la perspectiva del falso raciocinio, la in ubio pro reo deman ante debía señalar lo que dice el medio de convicción cuestio ado y lo que se infirió de éste en la sentencia, enseguida indicar a regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postula o de la lógica omitido o indebidamente aplicado por el fallador que lo llevó a otorgarle un mérito persuasivo que no le corresp ndía, luego expresar cuál o cuáles de esas reglas se debiero aplicar y por último demostrar la trascendencia del yerro en el s ntido del fallo:\ S n embargo, aparte de que la demandante se distancia del métod•y no analiza objetivamente todos los medios de prueba, es evidentque desde una visión aislada y fragmentaria del testimonio de la casacionista pretende dar Raf el Enrique Mariño Sandoval, por de ostrada una verdad que no se habría considerado en la sentencia. Pero, si se analiza la declaración en su integridad junto con lademás evidencias, es fácil entender que el Tribunal no tergive -ó la prueba, sino que dedujo de ella lo que en realidad debía i ferir. :n consecuencia, resulta obligatoria la inadmisión del cargo, ante I ausencia de lógica y adecuada argumentación de la
censur porque es evidente la intención de utilizar este recurso extrao • inario como excusa para reiterar los argumentos discutidos en las nstancias frente al específico medio de convicción a que se groll-mea ci9 cd30~1..,0 Página 19 de 2 p Casación No. 34.292 -Inadmisió SALOMÓN SOLANO SUÁ cante Oftre»72S ciej/Viehz. contrae. Dicho de otra forma, la censura se orienta a enfrentar la apreciación probatoria consignada en la sentencia con la ofrecida por la demandante. Debe destacarse que la solicitud presentada por la defensora de SALOMÓN SOLANO SUÁREZ para que se admitiera la demanda de forma discrecional, por no cumplirse el requisito para la procedencia del recurso en relación con la pena privativa de la libertad cuyo máximo debe exceder los ocho (8) años, deviene de la lamentable dosificación del castigo que hizo la primera instancia, pues erró al determinar los mínimos y los máximos aplicables dentro de los que se debía mover, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Código Penal y emprendió tal labor a partir del tipo básico de homicidio culposo (que tenía señalada para la época de los hechos una sanción de 2 a 6 años de prisión), asumiendo que la circunstancia de agravación imputada (art. 110-2° ibídem) era genérica y, con fundamento en ella, ubicado en el primer cuarto, el A quo le incrementó el castigo en 4 meses de prisión para concretarlo en 28 meses. "Como del examen de las circunstancias y modalidades de la
conducta punible se desprende que no concurren circunstancias genéricas adicionales que pudieran agravar la pena, procede la movilidad dentro del primer cuarto, para el cáso, veinticuatro (24) meses de prisión que en virtud de la circunstancia genérica de agravación derivada del artículo 110 ordinal 2° de la Ley 599 de 2000, se incrementará en cuatro (4) meses más para así obtener 28 meses de prisión..." Página 20 de 22 Casación No. 34.292 -InadmisiónSALM/ION SOLANO SUÁREZ < Al osificar la pena por debajo del mínimo indicado, sin que mediar circunstancia normativa válida con incidencia en la situació concreta, se vulneró el principio de legalidad de los delitos de las penas. Si embargo, a esta altura no es posible subsanar el dislate para re tablee& la legalidad vulnerada, porque el único recurrente fue el procesado y, en tal condición, goza de la garantía consag da en el artículo 31, inciso 2°, de la Constitución Nacional, de acu rdo con la cual no es posible agravar la pena del recurrente único) Ante el abandono de la demandante de las exigencias previst en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributo de claridad y precisión, la demanda será inadmitida. r último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió a concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Co! e obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
E7 mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, «retileka,c`aoto4néia, Página 21 de 22/ ,Fr Casación No. 34.292 -Inadmisión SALOMÓN SOLANO SUÁRE camelo Oftymerna clec/1a~ RESUELVE la demanda de casación presentada a nombre de INADMITIR por su defensora. SALOMÓN SOLANO SUÁREZ Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. OSARIO GONZÁL Z DE LEMOS alvo parcialmente el voto
JOSÉ LEO S BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFR PÉREZ
Salvo
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUS
41.114a5", JORG LUIS QUI O MILANÉS Salvo parcialmente el voto Sal o par mimen Página 22 de 22! Casación No. 34.292 -Inadmisión
SALOMÓN SOLANO SUÁREZ j
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Página 1 de 8 Casación N° 34.292 SALOMÓN SOLANO SUÁREZ Salvamento parcial de voto
M. P. Dres. Espinosa Pérez y Gómez Quintero anyie 90' ~ á SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la
referencia en lo que tiene que ver con el principio de l
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