CSJ - SP34317(28-09-2011)
Detalles
- Título
- CSJ - SP34317(28-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia Casación No. 34317 Ú
GILBERTO MORA MED|h?¡
Corte Suprema de Justicia /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N 351 Bogotá, D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil once (2011).
VISTOS: Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de GILBERTO MORA MEDINA y la apoderada de los terceros con interés, hermanos ANA TULIA, BEATRIZ, FERNEY ALFONSO, GILBERTO ANTONIO, JOSÉ JOAQUÍN, MATILDE y NugiA LETICIA MORA ACEVEDO, contra la sentencia del Tribunal de Yopal que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por cuanto modificó el valor de los perjuicios morales y materiales, mediante la cual se condenó al primero como autor responéable del delito homicidio culposo en la persona de FEDERICO GóMez LEGUIZAMÓN.
República de Colombia Casación No. 34317GILBERTO MORA MEDIN&.“ 4 .'r" r Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros se pueden sintetizar de la siguiente manera: Pasadas las dos de la tarde del 9 de diciembre de 2008, GILBERTO MORA MEDINA conducía el vehículo marca Daihatsu, tipo campero, de placa ALH 088, por el kilómetro 4 más 323 metros
de la carretera que conecta la ciudad de Yopal (Casanare) con el municipio de Monterrey, saliéndose de la calzada y atropellando a FEDERICO GÓmMEZ LEGUIZAMÓN, quien se encontraba afuera de la vía descansando momentáneamente de su trabajo como “paletero”, a consecuencia de lo cual murió en el lugar.
2. Por los anteriores acontecimientos, el 3 de agosto de 2009, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey (Casanare) formuló imputación a GILBERTO MORA MEDINA ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de la misma localidad, por el delito de homicidio culposo cometido en la persona de FEDERICO
GÓMEZ LEGUIZAMÓN.
3. El 29 de septiembre del mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), se le formuló acusación a GILBERTO MorA MEDINA por la referida conducta punible.
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4. Agotado el juicio oral, el 26 de octubre de 2009 el Despacho en cita emitió el sentido del fallo declarando al acusado en mención responsable del delito de homicidio culposo, tras lo cual se procedió a la apertura del incidente de reparación integral, donde el apoderado de las víctimas solicitó cancelar los registros de venta de algunos bienes inmuebles del procesado, así como el embargo y secuestro de los mismos, sin que para el efecto se hubiera convocado a los actuales propietarios inscritos de éstos.
5. El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), profirió sentencia condenatoria contra GILBERTO MORA MEDINA por la referida conducta punible y le impuso las penas principaies de 32 meses de prisión, multa equivalente a 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho de conducir vehículos automotores por 4 años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 3 años.
También lo condenó a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $76.500.000 y en el numeral “séptimo” ordenó: “Para garantizar el pago de los perjuicios, decrétase la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras números 756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Circulo de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de Registro de Yopar”. República de Colombia Casación No. 34317
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6. Esa providencia fue apelada tanto por el defensor dei procesado como por el apoderado de las víctimas, siendo confirmada parcialmente el 18 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Yopal, que modificó la condena en perjuicios y la fijó
así: por concepto de daños materiales, dispuso el pago a favor de FLOR MARINA VIVAS MARTÍNEZ por $73.258.750, en beneficio de DIEGO ANDRÉS GÓNEZ VivAs por $7.145.625, en provecho de JUAN FERNANDO GÓMEZ ViVAS por $11.072.500 y a favor de MAREYI ANDREA GÓMEZ VIVAS por $5.343.125. En cuanto al valor de los daños morales, determinó que debía ascender a la suma de $20.000.000 para cada uno de los antes citados.
7. Contra las anteriores sentencias de primer y segundo grado los terceros con interés, a través de apoderado, presentaron acción de tutela ante esta Sala de Casación Penal, la cual fue resuelta con fallo del 29 de abril de 2010 dentro de la radicación No. 47675, en donde se negó el amparo solicitado, pues si bien “en principio podría pensarse que los accionantes carecen de legitimidad para acudir en casación por no tener la condición de intervinientes en la actuación penal reprobada, tal afirmación no puede asumirse en forma irrefutable si se tiene en cuenta el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que los peticionarios intenten por esa vía el restablecimiento de las garantías que consideran les fueron desconocidas como terceros con interés en las resultas del proceso”.
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8. De otro lado, contra la sentencia del Tribunal Superior de
Yopal, el abogado del enjuiciado y la apoderada de los terceros con interés interpusieron recurso de casación, y por auto del 5 de abril de 2011 se admitieron las demandas por reunir las exigencias legales previstas en los artículos 182 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
9. A raíz de lo manifestado en la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario por la apoderada de los terceros con interés, se conoció que la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia dictado por esta Sala de Casación Penal, lo revocó y en su lugar | le amparó los derechos fundamentales a los citados, en consecuencia, allí se dispuso: “DEJA sin efectos el numeral séptimo de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y su confirmación implícita en la sentencia de 18 de febrero de 2010 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, que decretó «la cancelación de la inscripción en la oficina de registro, de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras públicas números 756 y 757 de fecha ?2 de a abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Ciírculo de Bogotá que se hicieron en los Folios de Matrícula Nos. 4702318 y 470-3217 de la oficina de registro de Yopal. Decretase el embargo y secuestro de estos inmuebles. Líbrense las comunicaciones correspondientes», y también deja sin efecto
toda la actuación que dependa de ésta, en particular su inscripción en los folios de registro inmobiliario anotados, para cuyo efecto se librarán los oficios respectivos”. República de Colombia Casación No. 34317 ,
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10. De otra parte, se deciaró el impedimento de uno de los Magistrados' de esta Sala de Casación Penal que suscribió el fallo de tutela de primera instancia del 29 de abril de 2009.
LAS DEMANDAS:
1. Libelo presentado en representación del procesado: Si bien el actor formula cinco censuras, tres en donde alega la violación directa de la ley sustancial y dos en las que pregona el quebranto mediato de normas sustantivas, todas convergen en una misma fundamentación, cuyo alcance es el siguiente: Expone que si bien en la sentencia impugnada se reconoció expresamente la imposibilidad de saber con certeza la “causa” del accidente, pues no hay prueba que permita estableceria, observa que en definitiva el Tribunal condenó al procesado por el simple hecho de tratarse de una persona de 78 años de edad.
Afirma que del contenido de la sentencia se extrae que allí se admiten las siguientes circunstancias: (i) no es posible saber con certeza qué hecho llevó a causar el accidente; (ii) no existe prueba sobre la situación que se presentó al interior del vehículo ' En concreto de la Honorable Magistrada doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE Lemos, que integró la Sala Segunda de Decisión de Tutelas con los doctores JORGE LUIS QUINTERO MILANES
y YESID RAMIREZ BASTIDAS, respecto de quienes no fue necesario tramitar el impedimento por cuanto ya no hacen parte de la Corporación por haber cumplido su periodo constitucional. 6 República de Colombia Casació. n No. 34317ñ / ¡//-.-'
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ÍÍ ¿,-" Corte Suprema de Justicia conducido por el procesado; (iii) si bien los testigos de la Fiscalía aportan claridad sobre los hechos sucedidos después del accidente, nada refieren sobre el mismo; y (iv) no se sabe qué ocasionó que el vehículo desviara su curso. En esa medida, asegura que si bien se edifica la duda sobre la conducta del acusado, en el fallo se sostiene que no se puede reconocer “porque se trata de un hombre de 78 años”, donde por igual se agrega que por “su descuido por una u otra causa”, como también “por un exceso de velocidad, o el sueño, en fin cualquier hecho similar”, pudo dar lugar al accidente, además de que “no se sabe en qué condiciones de salud podría estar”. De otra parte, indica que para condenar por un delito culposo en desarrollo de una actividad peligrosa es necesario demostrar, más allá de toda duda, la violación al deber objetivo de cuidado, en orden a no incurrir en una responsabilidad objetiva. En este sentido, expresa que si el Tribunal reconoció que no es posible establecer con certeza qué causó el accidente, porque no se sabe qué pasó al interior del vehículo, ni cuáles eran las condiciones de salud del procesado, de allí se sigue que el ad quem debió dar aplicación al artículo 7% de la Ley 906 de 2004, que recoge el principio de ¿n dubio pro reo.
7 República de Colombia Casación No. 34317. - GILBERTO MORA MEDINA e ú Corte Suprema de Justicia Señala, además, que si el ad quem hubiera tenido en cuenta los testimonios de MAGNOLIA ROJAS, quien afirmó que en el lugar del accidente la vía tiene altibajos y que allí habían ocurrido otros accidentes, y el de LUis EDUARDO ROMERO, el cual indicó, en su condición de mecánico, que el vehículo conducido por el procesado estaba en buenas condiciones, ello hubiera reforzado la viabilidad de absolverlo. También aduce que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que existía una reglamentación según la cual se obligaba a las personas mayores de 65 años a renovar la licencia de conducción de vehículos automotores particulares, cuando es claro que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, que recoge el actual Código Nacional de Tránsito Terrestre, se tiene que esa renovación es para las personas con esa edad pero que conduzcan vehículos de servicio púbiico. Agrega que si bien la Ley 1383 de 2010 modificó el artículo 22 del Código Nacional de Tránsito Terrestre para establecer que las personas mayores de 65 años que conduzcan vehículos diferentes a los de servicio público deben refrendar la licencia, en todo caso tal norma es posterior a la época de los hechos aquí investigados. En esa medida, sostiene que demostrado como está que las conclusiones del Tribunal son equivocadas, solicita casar la sentencia y dictar una de reemplazo absolutoria. 8 República de Colombia Casación No. 34317 n7
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2. Demanda presentada a nombre de los terceros con interés: La libelista inicialmente manifiesta que se encuentra legitimada para acudir en casación, pues si bien sus representados no intervinieron en ninguna de las instancias a raíz de que nunca fueron convocados al mismo, las sentencias de primer y segundo grado afectaron sus derechos fundamentales, en particular porque allí se ordenó cancelar los registros de dos escrituras públicas de compraventa en donde aquéllos aparecían como titulares del derecho de dominio de igual número de inmuebles y además se ordenó el embargo, secuestro y remate de los mismos con el propósito de garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas.
Precisa entonces que acude a esta sede según lo señaló esta Sala de Casación Penal en el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010 dentro de la radicación No. 47675, donde se expresó que la vía para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de sus poderdantes es el recurso de casación. 2.1. Primer Cargo: Acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se desconoció el debido proceso y por República de Colombia Casación No, 34317 , ..
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A Corte Suprema de Justicia ende el derecho de defensa, lo cual ocurrió en desarrollo del trámite del incidente de reparación y luego eilo se reflejó en el numeral 7% de la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia, que después confirmó el Tribunal. Expone que como en el referido numeral se ordenó, coan el fin de garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas y en relación con bienes de propiedad de los terceros con interés, cancelar los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras No. 756 y No. 757 del 2 de abril de 2009 corridas en la Notaría 50 de Bogotá, los cuales fueron inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria No. 470-2318 y No. 470-3217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yoapal, allí se consolidó la violación de los derechos de aquéllos, pues no fueron convocados para ejercitar su defensa. Aduce que en el incidente de reparación integral el defensor del procesado puso de presente que los contratos de promesa de compraventa que éste había realizado con dichos terceros se habían suscrito un año y medio antes de los hechos objeto de juzgamiento, sin que tuviera incidencia que la inscripción de la venta se hubiera efectuado con posterioridad a los mismos. También afirma que incluso dichos negocios jurídicos se llevaron a cabo antes de que el procesado adquiriera la condición de imputado y de fijarse la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. 10 República de Colombia , Casación No. 34317 y / GILBERTO MORA Msnyº" a " í Corte Suprema de Justicia Destaca la libelista que como sólo en el incidente de reparación integral se conoció que resultaban afectados los intereses de sus poderdantes, ha debido citárseles para que
ejercitaran su derecho de defensa, no obstante, el juez de conocimiento no adelantó ninguna acción con ese fin. Pone de presente que el Tribunal no se pronunció sobre el punto, pues se limitó a resolver lo que fue materia de impugnación por el defensor y por tanto no se ocupó del tema, a pesar de que era su deber hacerlo por tratarse de la violación de garantías fundamentales. Sostiene que el único remedio procesal para subsanar el yerro de garantía identificado es la declaratoria de nulidad desde el incidente de reparación, el cual deberá adelantarse con la presencia de sus poderdantes para que ejerzan sus derechos. Por consiguiente, solicita casar la sentencia y que se declare la nulidad de lo actuado desde el incidente de reparación integral inclusive. 2.2. Segundo Cargo: Denuncia la sentencia porque incurrió en la violación directa del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues con fundamento en su contenido no era posible ordenar la cancelación de los H República de Colombia Casación No. 34317 GILBERTO MORA MEDINA. -- /.-' n Corte Suprema de Justicia registros inmobiliarios, así como el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de los terceros con interés. Menciona que el a qguo no dio cuenta de los fundamentos jurídicos en que basó su decisión, pues si bien el representante de las víctimas se amparó en la citada norma, a partir de su tenor literal se conciuye que la cancelación de registros que allí se alude se refiere a aquellos que se originen en la conducta punible investigada y aquí no se está ante ese supuesto. Por tanto, la demandante solicita casar el fallo parcialmente
e infirmar la orden de cancelar los registros inmobiliarios y disponer el embargo y secuestro de los bienes de propiedad de sus representados.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:
1. Defensor del procesado GILBERTO MOoRA MEDINA: Reitera de forma resumida el contenido de la demanda.
2. Apoderado de los terceros con interés Sintetiza el contenido de la demanda y pone de presente el hecho de que con posterioridad a la presentación de la misma, la
12 República de Colombia Casación No. 34317 GILBERTO MORA MEDINA, ,7 _ h Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil revocó el fallo de tutela de esta Sala de Casación Penal y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de sus poderdantes, dejando sin efectos el numeral 7% de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Expone que si bien ello era el objeto de la impugnación extraordinaria, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, tal determinación ha de entenderse como una protección provisional en tanto el juez natural se pronuncia sobre el particular, así que si ese es el alcance que se le concede a lo decidido, se ratifica en los cargos formulados en la demanda.
3. Fiscalía General de la Nación En relación con la demanda aportada a nombre del procesado, señala que no tiene vocación de éxito.
En ese sentido, manifiesta que a pesar de estar integrada por cinco censuras, todas responden áa una misma fundamentación y pór ello las analiza en conjunto, por lo cual
inicialmente advierte que el defensor del acusado descontextualiza lo afirmado por el Tribunal para concluir que incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por cuanto a pesar de admitir la duda acerca de la causa que dio lugar a que el 13 República de Colombia ”7 Casación No. 34317 ., GILBERTO MORA MEDINS” - Corte Suprema de Justicia procesado se saliera de la vía y atropeliara a la víctima, lo condena. Expresa que si bien el ad quem acepta que no se supo la causa por la cual el procesado se salió de la vía, igualmente señala que el fallador precisó que tal evento constituía una violación al deber objetivo de cuidado. De otra parte, indica que el falso juicio de existencia por omisión predicado de las declaraciones de VIVIANA MACGNOLIA ROJAS BALLESTEROS y LUuiS EDUARDO ROMERO no se presenta, por cuanto en el fallo de segundo grado obra la valoración de estos testimonios, de modo que cosa distinta es que se les haya conferido un alcance ajeno a los intereses del defensor. Por tanto, solicita no casar la sentencia con fundamento en el libelo presentado en representación de GILBERTO MORA MEDINA. De otra parte, respecto de la demanda allegada a nombre de los terceros con interés, señala que debe prosperar, por cuanto evidentemente se incurrió en un vicio de garantía, pues a pesar de conocerse que con el incidente de reparación integral se les afectaban sus derechos, el juez de conocimiento no adoptó las medidas necesarias para asegurar su comparencia con el l4 República de Colombia Casación No. 34347 1-7
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77 Corte Suprema de Justicia propósito de que con su intervención se decidiera la controversia que los vinculaba al sub judice. Expresa que la irregularidad advertida debe abarcar incluso e| fallo de primera instancia. Apunta que si bien no se conocía el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, por cuyo medio se revocó el de la Sala de Casación Penal, en el cual se deja sin efectos el numeral 7 de la sentencia de primera instancia que es el objeto de la impugnación de la apoderada de los terceros con interés, interpreta que esa decisión es provisional por cuanto el escenario natura! para que se resuelva el punto es en sede del recurso extraordinario. En relación con el segundo cargo postulado por la misma demandante, expresa que por sustracción de materia carece de sentido pronunciarse sobre el mismo.
4. Apoderado de las víctimas: Expresa que si se declara la nulidad de lo actuado, ello debe comprender el fallo de primera instancia con el propósito de dar oportunidad a las víctimas de defender su derecho a la reparación.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE;:
l. Demanda presentada a nombre de los terceros con interés: Por razones metodológicas se hace necesario acometer inicialmente el estudio de este libelo, por cuanto en su primer cargo se solicita la nulidad de lo actuado. Sobre la legitimación de los terceros con interés en el sub judice: Con el propósito de evidenciar si éstos pueden interponer
legítimamente el recurso de casación en el presente asunto, se hace necesario examinar la naturaleza del citado medio de impugnación, de conformidad con las categorías que informa la Ley 906 de 2004.
Reiteración de jurisprudencia: La Sala” ha tenido oportunidad de señalar sobre la naturaleza del recurso de casación, en el marco de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: ? Corte Suprema de Justicía, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005, radicación No, 24323.
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3. El de casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, al seguir siendo un recurso en el sentido que se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, es extraordinario porque se surte por fuera de las instancias, en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros Iógicos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
4. En la Ley 906 de 2004, para hacerlo funcional a la nueva dinámica procesal, se le perfiló a la manera del
certiorari del derecho angloamericano y del mexicano, un verdadero recurso de amparo, fundamentalmente para la garantía de derechos esenciales de partes e intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, con un trámite de sustentación y decisión en audiencia, un recurso de insistencia, el deber de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo «atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada» (art. 184, inc, 3%), además de una gran flexibilidad en punto de la llamada técnica para hacer del recurso algo más afín con el Estado de Derecho en su expresión máxima de Estado Constitucional de Derecho: «al concebir el recurso extraordinario de casación como un contro! constitucional y legal se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales, en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así también, la legitimidad de las República de Colombia Casación No. 34317 — .
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/ PA l"' L Corte Suprema de Justicia sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta».
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6. La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Bajo ese supuesto, «la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia.
O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales». Lo anterior pone de manifiesto que el recurso de casación tiene por objeto realizar un control constitucional y legal al fallo de segundo grado con el propósito de asegurar que sea proferido respetando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Por tanto, esa naturaleza, como lo ha señalado esta Sala, lo eleva a la categoría de un verdadero “recurso de amparo” que tiene lugar al interior del proceso penal, de donde se sigue que su plexo de protección cobija a quienes con la sentencia segunda instancia se les haya quebrantado sus derechos esenciales. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Idem. 18 3 República de Colombia Casación No. 34317 .- GILBERTO MORA MEDINA.-> ra ñ Corte Suprema de Justicia
Esto implica una modulación en punto de la legitimación, por cuanto puede ocurrir que sin haberse participado de alguna manera en el desarrollo del trámite, en razón del contenido del fallo de segundo grado surja interés, pues lo relevante para acudir al recurso de casación será, como se advirtió, la demostración de la violación de un derecho fundamental derivado de dicha decisión y con motivo de la actuación que le sirve de fundamento. Esta potísima razón, lleva a concluir que el concepto tradicional de legitimación procesal que habilita a las partes e intervinientes precisados en el marco de la Ley 906 de 2004 a participar en la actuación (Fiscalía, defensor, imputado, víctima y Ministerio Público), debe extenderse respecto de quienes evidentemente resultan afectados en us derechos fundamentales con la sentencia del Tribunal (terceros con interés, por ejemplo). Con tino entonces, en el fallo de tutela de esta Sala de Casación Penal del 29 de abril de 2010 dentro de la radicación No. 47675, se afirmó sobre el particular y al conocer del sub judice, que si bien “en principio podría pensarse que los accionantes carecen de legitimidad para acudir en casación por no tener la condición de intervinientes en la actuación penal reprobada, tal afirmación no puede asumirse en forma irrefutable si se tiene en cuenta el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales”. República de Colombia 1 Casación No. 34317. -
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En estas condiciones, resulta palmario que los terceros con interés, quienes por intermedio de apoderada presentaron demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia, están legitimados para formular el recurso extraordinario, en tanto que con él pretenden el restablecimiento de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Respecto del primer cargo postulado con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004:
1. Al hacerlo consistir en que en el fallo de primer grado se adoptó una determinación en su numeral 7 que luego el Tribunal confirmó, pues guardó silencio sobre la misma, a través de la cual se dispuso que con el propósito de garantizar el pago de los perjuicios causados a las víctimas se cancelara la inscripción de la venta de dos bienes inmuebles que el procesado GILBERTO MOoRA MEDINA hizo a los hermanos ANA TULIA, BEATRIZ, FERNEY ALFONSO, GILBERTO -ANTONIO, JOSÉ JOAQUÍN, MATILDE y NugiA LETICIA MORA ACEVEDO, sin que se haya permitido a estos últimos intervenir en el desarrollo del incidente de reparación integral, oportunidad donde se gestó la actuación que dio lugar a la referida decisión, obliga a verificar si en verdad tal supuesto de hecho se presentó, así como a establecer los efectos que se derivan de ello.
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É Corte Suprema de Justicia Con ese propósito, inicialmente corresponde precisar la forma como se desarrolló el incidente de reparación integral.
2. En esa medida, se tiene que luego de proferido el sentido del fallo el 26 de octubre de 2009, el que como se conoce, fue de carácter condenatorio, se dio apertura al incidente de reparación integral a expensas del apoderado de las víctimas, incidente que se llevó a cabo en sesiones del 11 y 24 de noviembre del mismo año.
En la primera de ellas, siguiendo lo preceptuado en el texto origina! del artículo 102 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época en que se adelantó el presente asunto, el representante de los ofendidos concretó su pretensión indemnizatoria, de la cual se le dio traslado al declarado penalmente responsable, en orden a procurar un acuerdo conciliatorio, sin que se lograra tal cometido, a pesar del ofrecimiento realizado por éste. Cabe señalar que en esa sesión”, el apoderado de las víctimas solicitó el embargo y secuestro de los bienes inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en los folios de matrícula inmobiliaria números 470-2318%, 470-3217” 5 Audiencia del incidente de reparación, sesión del 11 de noviembre de 2011, minuto 21:27. $ Inmueble rural denominado “La Brisa”, ubicado en la vereda “/simena”, comprensión del municipio de Monterrey (Casanare). 7 Inmueble urbano localizado en la calle 5A No. 5-40 del municipio de Monterrey (Casanare). 21 República de Colombia Casación No. 34317 1.
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a í Corte Suprema de Justicia 470-42054, porque supuestamente eran de propiedad del procesado. A su vez, en relación con esa pretensión, la defensora expresó que los bienes inmuebles c
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