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CSJ - SP3434-2021(57286)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP3434-2021(57286)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP3434-2021 Radicación N° 57286 Acta No 200 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el defensor de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, ex Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama y el Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la cual condenó al acá procesado como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción agravado, en concurso con prevaricato por acción, a la pena de 67 meses de prisión, multa de 85.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e CUI: 15238600021120070023302 NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 98.92 meses. HECHOS El 8 de abril de 2005, Víctor José Bolívar Becerra fue herido con un disparo de arma de fuego, en la ciudad de Duitama, sucesos por los cuales fueron capturados León Dadey Peña Quitian y Elsa Martínez Granados. En diligencia de ampliación de indagatoria del 23 de junio de 2005, Peña Quitian narró ante las autoridades que quien lo contactó y contrató para “pegarle un susto” a Bolívar

Becerra, fue Eliserio Blanco Dávila, ello por solicitud que le hiciera una mujer, pactando así el pago de un millón de pesos por esa labor, de los cuales alcanzó a recibir $500.000, la noche anterior a los sucesos. Así mismo, señaló que Blanco Dávila no solo se encargó de alojarlo en su casa la noche previa al atentado, sino que también le proporcionó el arma con la que se cometió la agresión y una bicicleta para que pudiera huir del lugar de los hechos. A su turno, Elsa Martínez, en diligencia de indagatoria del 24 de junio de 2005, manifestó que ella había contactado a Eliserio Blanco Dávila con el fin de contratarlo para “asustar” a Bolívar Becerra y así lograr que éste abandonara la ciudad de Duitama, y que por ese encargo le fue cobrado un millón de pesos, alcanzando a entregar, la noche anterior a los sucesos, la cifra de $500.000. 2

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel Con base en las anteriores declaraciones, la Fiscalía abrió una investigación en contra de Eliserio Blanco Dávila, la cual se distinguió con el radicado 82942, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Actuación que correspondió ser instruida por la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, regentada por Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel. El 7 de abril de 2007, el entonces Fiscal Mejía Valcárcel

profirió Resolución de preclusión en favor de Eliserio Blanco Dávila, ordenando cesar la investigación por el punible de homicidio en grado de tentativa. Ello tras estimar que esa persona no puso en riesgo la vida e integridad física de Víctor José Bolívar Becerra. Posteriormente, el 14 de junio de ese mismo año, Mejía Valcárcel emitió una nueva Resolución de Preclusión que beneficiaba a Blanco Dávila, pero esta vez por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición, ya que consideró que no era posible establecer si el arma usada en el atentado, en efecto estuvo en poder del investigado antes de la ocurrencia de los hechos. Tales decisiones fueron consideradas como prevaricadoras por la Fiscalía, ya que al revisar el expediente 82942 pudo verificarse que en su interior sí existían elementos de juicio suficientes que permitían seguir adelante con la actuación penal, pero que los mismos fueron ignorados por Mejía Valcárcel, quien jamás efectuó una labor 3

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel de valoración sobre ellos, contrariando así las disposiciones que sobre el particular consagra la Ley 600 de 2000, norma aplicable al asunto objeto de análisis. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de junio de 2013, ante la Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de esa ciudad formuló imputación contra Guillermo Alfonso Mejía

Valcárcel en los siguientes términos: i) por el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, agravado por el artículo 415 de la misma legislación, por haberse cometido la conducta al interior de un proceso por homicidio, ya que el referido ciudadano, cuando se desempeñaba como Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces penales del Circuito de Duitama, habría proferido, al interior del radicado 82942, la Resolución de Preclusión del 27 de abril de 2007, con desconocimiento de diversas normas procesales; y ii) por el delito de prevaricato por acción simple, conducta que se habría concretado con la emisión, al interior del mismo proceso, de otra Resolución de Preclusión fechada del 14 de junio de la misma anualidad. Cargos que no fueron aceptados por el ciudadano en mención. La Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna medida de aseguramiento contra el procesado. El 2 de septiembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Mejía Valcárcel sustentado 4

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel exactamente en los mismos sucesos y delitos por los que le fuera formulada imputación, indicándose allí que, las normas que se habrían contravenido con la emisión de las referidas Resoluciones de Preclusión, serían los artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 20001, preceptos vigentes para la época de los sucesos. Así como el artículo 29

de la Constitución Política de Colombia. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 18 de febrero de 2014. El 29 de julio de 2014 se instaló la audiencia preparatoria y, el 28 de febrero de 2017, se dio inicio formal al juicio oral, el cual se desarrolló en varias sesiones, siendo la última de ellas el 26 de septiembre de 2019, fecha en la cual el Tribunal de instancia anunció un sentido de fallo condenatorio en contra del Fiscal Mejía Varcárcel, comunicándole que sería sancionado por los delitos objeto de acusación, decisión que, finalmente, fue plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 2019. 1 ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código. ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad. ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código. Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial. 5

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel EL FALLO IMPUGNADO Tras realizar una relación de los elementos de convicción aportados al proceso y presentar un desarrollo jurisprudencial relacionado con los delitos objeto de juzgamiento, el Tribunal de instancia procedió a valorar, por separado, las dos conductas prevaricadoras que le fueron endilgadas al Fiscal Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel. Sobre el particular, el A quo señaló:

1. Que la decisión del 27 de abril de 2007, en virtud de la cual el Fiscal Mejía Valcárcel resolvió precluir la investigación que por el delito de homicidio en grado de tentativa, le era adelantada a Eliserio Blanco Dávila bajo el radicado 82942, se constituía en una resolución manifiestamente contraria a derecho, toda vez que, en la misma se desconocía el acervo probatorio recaudado durante la investigación, el cual, no solo fue relacionado en esa providencia, sino que además daba cuenta de una eventual responsabilidad del procesado en los sucesos investigados.

Indicó que la investigación en contra de Blanco Dávila llegó a conocimiento de Mejía Valcárcel, por razón de una

ruptura de unidad procesal al interior del trámite penal adelantado en contra de Elsa Martínez Granados y León Dadey Peña Quitian, personas que fueron procesadas por los punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, quienes señalaron a Eliserio Blanco como integrante del acuerdo criminal para 6

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel atentar en contra de la humanidad de Víctor José Bolívar Becerra. Señaló el A quo que, de acuerdo con los señalamientos realizados por Elsa Martínez, se sabe que fue ella quien contactó a Eliserio Blanco para que contratara a alguna persona que le pudiera dar “un susto” a Víctor José Bolívar y que en virtud de esa petición, Blanco Dávila contrató a León Dadey Peña, persona que corroboró dicho relato, al afirmar que fue Eliserio Blanco quien lo contactó, lo alojó en su casa y le proporcionó el arma de fuego con la que se atentó contra la vida de Bolívar Becerra. Resaltó el Tribunal que esas pruebas, junto con otras 22 más, daban cuenta de la posible participación y responsabilidad de Eliserio Blanco en los sucesos por los que era investigado, pero que aún así, el Fiscal Guillermo Alfonso Mejía optó por desatenderlas para decretar en favor del procesado la preclusión por el delito de homicidio en grado de tentativa, en tanto que, dispuso proseguir el trámite por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Tal determinación, a juicio del Tribunal, desconoce el contenido del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, norma procesal aplicable al caso, pues se dio por terminado un proceso penal bajo la figura de la preclusión, aun cuando no concurrían las causales taxativas para una declaratoria de esas características. 7

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel Así mismo estimó que, al existir suficiente prueba para proferir resolución de acusación en contra de Eliserio Blanco y no hacerlo así, se desatendieron los mandatos contenidos en los artículos 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, normas que se refieren a los eventos en los cuales procede tal pronunciamiento. En consecuencia, para el Tribunal de primer grado, resulta evidente que la resolución de preclusión fechada del 27 de abril de 2007, resulta ser manifiestamente contraria a derecho y la misma es el resultado de un acto arbitrario ejecutado por el fiscal Mejía Valcárcel, quien sin justificación alguna, desconoció abiertamente los mandatos procesales contenidos en la Ley 600 de 2000.

2. Respecto a la Resolución del 14 de junio de 2017, proferida también al interior del radicado 82942, en virtud de la cual se precluyó la investigación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en favor de Eliserio Blanco Dávila, afirma el Tribunal que dicho acto merece las mismas consideraciones efectuadas con respecto a la Resolución del 27 de abril del mismo año.

Indicó el A quo que, para ese momento, el Fiscal Mejía Valcárcel contaba con al menos 25 elementos de prueba de los cuales se podía llegar a deducir una eventual responsabilidad del procesado en los sucesos por los que era investigado, pero que, aun así, dicho funcionario optó por desconocer su contenido y favorecer al procesado con una decisión manifiestamente contraria a la Ley. 8

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel Señaló que, de la argumentación consignada en la resolución objeto de escrutinio, resulta evidente que al Fiscal Mejía Valcárcel le asistía un claro interés por favorecer al acusado en las resultas del proceso, ya que es evidente la ausencia de las causales objetivas y subjetivas que pueden fundar una decisión de preclusión, pues existían elementos de convicción suficientes de los que se podía deducir una eventual responsabilidad de Eliserio Blanco Dávila en el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. En virtud de lo anterior, el Tribunal calificó como irrazonable la actuación de Mejía Valcárcel, al tiempo que, aseguró que con ella, se desconocieron los mandatos consignados en los artículos 39, 232, 233, 234, 236, 237, 238, 395 y 397 de la Ley 600 de 2000.

3. En virtud de lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo determinó que Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel debía ser sujeto de las siguientes

sanciones: 3.1. Por el delito de prevaricato por acción agravado, concretado al proferirse la Resolución del 27 de abril de 2007, se le impuso la pena de 55 meses de prisión, multa de 73.66 S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 86.92 meses. 3.2. Por el punible de prevaricato por acción, sustentado en la emisión de la Resolución del 14 de junio de 2007, le fue impuesta la pena de 48 meses de prisión, multa 9

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel de 66.66 S.M.L.M.V., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 79.92 meses. 3.3. Dado que en el presente evento se está ante un concurso de conductas punibles, la sanción definitiva impuesta a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, se fijó de la siguiente manera: Se tomó como base las penas impuestas por la comisión del delito de prevaricato por acción agravado y las mismas fueron aumentadas así: i) la pena de prisión de 55 meses, fue aumentada en 12 meses por el delito de prevaricato por acción, para un total de 67 meses de prisión; ii) la multa se fijó en una cuantía final de 85.66 S.M.L.M.V y; iii) la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó en 98.92 meses. 3.4. Por no satisfacer los requisitos legales de orden

objetivo, se negó la suspensión condicional de la penal al procesado, en tanto que le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. El fallo de condena fue recurrido tanto por el defensor del procesado como por el delegado de la Fiscalía, quienes presentaron la sustentación de su recurso por escrito y dentro del término legal concedido para ello.

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. El motivo de inconformidad planteado por el Fiscal en contra de la sentencia de primer grado, radica en la forma como se fijó la pena de multa definitiva, pues en su sentir, la misma se calculó a partir de una acumulación jurídica, lo que implicó un aumento de “hasta otro tanto”, y no fue el resultado de una suma aritmética, como lo dispone el numeral 4º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

En ese sentido, la sanción pecuniaria no debió ser de 85.66 S.M.L.M.V., sino de 140.32 S.M.L.M.V., que es el resultado de sumar los 73.66 S.M.L.M.V. fijados por el fallador de instancia cuando individualizó esa sanción en el punible de prevaricato por acción agravado, con los 66.66 S.M.L.M.V. del delito de prevaricato por acción simple. Por lo anterior, solicita se corrija ese yerro, en tanto que, estima procedente confirmar la decisión en los demás aspectos, los cuales considera ajustados a la legalidad.

2. Por su parte, el defensor de Guillermo Alfonso Mejía

Valcárcel solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, con sustento en las siguientes consideraciones: Como primera medida señaló que la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido, carece de una adecuada valoración probatoria, ya que está fundada, principalmente, en el contenido de las providencias que fueron acusadas de ser prevaricadoras, dejando de lado los 11

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel demás medios de convicción aportados por las partes, motivo por el cual no es posible sostener que, el juzgador, efectivamente pudo llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable. Precisó el apelante que los hechos investigados tuvieron lugar con ocasión del trámite procesal surtido en contra de Eliserio Blanco Dávila, al cual se distinguía con el radicado 82942, luego las narraciones que acá se consignen deben desprenderse de esa actuación y no de ninguna otra, como erradamente lo hizo el Tribunal de instancia, quién empezó a desarrollar la providencia recurrida a partir de las afirmaciones que, al interior del radicado 82940, realizaran Elsa Martínez Granados y León Dadey Peña Quitian en contra de Eliserio Blanco Dávila, afirmando allí que, éste último, intervino en el plan para agredir a Víctor José Bolívar Becerra. Adujo que, desde todo punto de vista, era inadmisible que el A quo hubiera empezado a fundar su sentencia a partir de lo consignado en las sentencias anticipadas proferidas en

contra de Peña Quitian y Martínez Granados, pues dadas las características de esas providencias, la narración fáctica que allí se hacía no era el resultado de un debate probatorio, sino que era una narrativa traída por el Juez a partir de la aceptación de cargos por parte de los procesados, luego la misma no era fiel a la realidad. Afirmó que el Tribunal se equivocó al apreciar y valorar las pruebas aportadas al presente trámite, ya que el 12

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel contenido de algunas fue distorsionado, cercenado o adicionado, haciéndoles producir efectos que no poseían. Así, por ejemplo, se dijo que al interior del proceso 82942 estaba demostrada la ocurrencia del hecho investigado y que, por lo tanto, lo procedente era haber proferido decisión de acusación en contra de Eliserio Blanco, en lugar de una resolución de preclusión, sin embargo, a lo largo de la sentencia recurrida no se explica cómo era que estaba acreditada tal circunstancia. Añadió que, contrario a la manifestado por el A quo, al interior del trámite 82942 no existen elementos de prueba de los cuales pueda deducirse la ocurrencia del punible de homicidio en grado de tentativa, menos aún existen pruebas que sindiquen de tal hecho a Eliserio Blanco, motivo por el cual el Tribunal erró en sus apreciaciones sobre dicho expediente. Continuando con su alegato, el recurrente adujo que el dictamen médico legal obrante en el expediente 82942 no da

cuenta de la gravedad de la lesión causada a Víctor Bolívar, pues allí se refiere que ese ciudadano fue atendido porque presentaba una herida en su codo derecho, la cual ni siquiera fue posible determinar qué la ocasionó, luego el Fiscal no contaba con elementos para determinar, ni siquiera, la existencia de un hecho delictual que vinculara a Eliserio Blanco Dávila. Por lo tanto, su determinación se encontraba correctamente fundada. 13

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel De otra parte, adujo el apelante que no era cierto que para el año 2007, cuando se produjeron las decisiones acusadas de prevaricadoras, el Fiscal Mejía Valcárcel ya contara con copia de las sentencias proferidas en contra de Elsa Martínez y León Dadey Peña, porque estas datan, en segunda instancia del 23 de octubre de 2008, luego es sencillo percatarse que una afirmación de ese tipo carece de fundamento y, por lo tanto, no le era exigible que se acogiera a lo allí consignado. Refirió que el contenido de la ampliación de indagatoria rendida por León Dadey Peña, la cual fue incorporada al proceso 82942, fue manipulado por el Tribunal para darle un alcance que no tiene, pues allí no está consignado que el declarante hubiera señalado a Eliserio Blanco como la persona que lo contrató para atentar contra la vida de Víctor Bolívar, ya que lo realmente señalado por el deponente, es

que esa persona lo contactó para que le asestara un susto a este ciudadano. Señaló que, en virtud de esa manipulación, no se puede pretender que el Fiscal Mejía Valcárcel hubiera arribado a las mismas conclusiones que han sido expuestas por el Tribunal en su sentencia, pues aun cuando tal tergiversación no se hubiera producido, en el mundo del derecho las interpretaciones son diversas y disímiles, de modo que es viable que dos personas tengan una visión distinta sobre un mismo punto de valoración. 14

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel Continuando con su recurso, el defensor del procesado aseveró que el A quo, si bien trajo a cita la indagatoria rendida por Elsa Martínez Granados, no indicó cómo la misma debió incidir en la toma de una decisión diferente al interior del proceso cuestionado, lo que se constituye en una falencia argumentativa por parte del Tribunal de instancia. Así mismo, adujo que si bien en la sentencia se indica el número de pruebas con las que contaba el Fiscal Guillermo Alfonso Mejía para proferir una decisión distinta a la que finalmente emitió, el A quo no efectuó una valoración sobre las mismas para sustentar su afirmación, limitándose a indicar que ello era evidencia de un desconocimiento por parte del procesado, de lo normado en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, sin ahondar en ningún estudio sobre el particular. Con respecto a la Resolución de preclusión emitida el 14 de junio de 2007, el recurrente señaló que el estudio sobre

la misma también fue deficiente, puesto que, la argumentación para sustentar el carácter prevaricador de esa providencia resulta ser precario, ya que finalmente no se ilustra sobre los motivos por los cuales debe ser considerada como contraria a la ley. Manifestó que la providencia recurrida no explica cómo las Resoluciones acusadas de ser prevaricadoras, desconocieron los mandatos legales contenidos en los artículos 39, 232, 236, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000, pues 15

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel sencillamente se dijo que esas decisiones contravenían esas normas, pero no se argumentó la forma en que ello ocurría. Añadió el recurrente que, en caso que las anteriores argumentaciones no tuvieran la fuerza suficiente para derruir la sentencia condenatoria, solicitaba se descartara la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, ya que, a su juicio, el procesado actuó plenamente convencido que sus decisiones estaban ajustadas a derecho. Manifestó que, en el delito de prevaricato por acción, se exige que la resolución, dictamen o concepto sea manifiestamente contrario a derecho, aspecto que no es posible sostener en el presente evento, ya que las decisiones cuestionadas se tomaron con un fundamento fáctico plausible, al tiempo que, no se ha logró demostrar cómo las mismas contravinieron las normas procesales contenidas en los artículos 39, 232, 236, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000,

pues ni el fiscal del caso, ni el Tribunal de primer grado, realizaron una exposición de motivos sobre el particular. Finalmente, señaló que no es posible sancionar a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel por no haber adoptado la misma decisión que hubiera acogido el Fiscal de este asunto, pues lo cierto es que la solución brindada por el acá procesado, se encuentra en los márgenes de la razonabilidad y está respaldada por valoraciones probatorias plausibles. 16

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores.

2. De la revisión del expediente, la sentencia de primer grado y los recursos de apelación interpuestos en contra de ella, la Sala encuentra que, en el presente proveído, se hace necesario abordar, en el orden que acá se señala, la siguiente temática: i) principio de congruencia; ii) dogmática sobre el punible de prevaricato por acción; iii) análisis de caso en concreto y; iv) revisión de la pena multa, punto este que se desarrollará siempre y cuando del análisis probatorio se concluya que, en efecto, Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel es responsable de los cargos que le han sido endilgados.

3. Del principio de congruencia.

Previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma donde se señala que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», ha de decirse que dicho principio pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. 17

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, señaló: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos2: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor

punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas. De igual forma, se ha precisado3, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible4, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del 2 Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. 3 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 4 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 18

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NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que5: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor

entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP23902017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).». También la Corte Constitucional6 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa7»”. 3.1. Tras revisar los actos de imputación y acusación realizados por la Fiscalía en contra de Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel, y confrontarlos con la exposición de motivos efectuada por el Tribunal de instancia al momento de sustentar su sentencia condenatoria, encuentra la Sala que el aludido principio pudo haberse puesto en riesgo, ya que la providencia recurrida, además de tener en cuenta sucesos que fueron consignados en aquellos actos procesales, trajo a cita otros que no le fueron oportunamente endilgados al procesado. 5 Cfr. Ídem. 6 Cfr. SCC. C-025 de 2010 7 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005».

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CUI: 15238600021120070023302

NI: 57286 Segunda Instancia Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel En efecto, al verificar el contenido de la vista acusatoria puede constatarse que allí se le reprocha a Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel el hecho de haber proferido, al interior del radicado 82942, las resoluciones de preclusión fechadas del 27 de abril y 14 de julio de 2017, en virtud de las cuales precluyó en favor de Eliserio Blanco Dávila las investigaciones que le eran adelantadas por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte, fabricación o tenencia de armas de fuego. En esa oportunidad, la Fiscalía consideró que el Exfiscal Mejía Valcárcel, al proferir dichas resoluciones, había desconocido el contenido de los artículos 9, 16, 232, 238 y 239 de la Ley 600 de 2000, junto con el artículo 29 de la Constitución Polít

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