CSJ - SP3436-2024(66768)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SP3436-2024(66768)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP3436-2024 Radicación No. 66768 Acta No. 297 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Casación Penal resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa material y técnica de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, contra la sentencia del 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, la cual lo condenó por el delito de prevaricato por acción agravado.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

2

ANTECEDENTES

1. Fácticos

1. El escrito de acusación 1 los delimitó en los

siguientes términos: El doctor William Baquero Namen, Procurador Judicial II Penal de Santa Marta (Magdalena), a través de escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), coloca en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación situaciones relacionadas con actuaciones judiciales del doctor ORLANDO GELVEZ MEDINA, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena), que presuntamente invaden la órbita punitiva. Dice en su escrito que en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como agente del Ministerio Público, ha tenido que hacer uso de los recursos, al tener que apelar los autos

punitiva. Dice en su escrito que en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales como agente del Ministerio Público, ha tenido que hacer uso de los recursos, al tener que apelar los autos proferidos por el indiciado, por considerarlos contrarios al orden jurídico, en especial aquellos donde se beneficia con libertades y rebajas de penas a varios condenados a pesar de no reunir las exigencias de ley, incluso en aquellos casos en que por la entidad del delito o por la calidad de la víctima, está expresamente prohibido.

Puntualizando el siguiente caso:

1. El radicado con el No. 47-001-31-87-002-2012-0085-00, adelantado contra Edisson De Jesús Quiceno Durango por el delito de concierto para delinquir agravado y uso de documento falso, condenado a ochenta y dos (82) meses y quince (15) días de

1 Cuaderno principal 1, fol. 2-3.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA 3 prisión, negando suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y multa de mil cuatrocientos ochenta y cinco (1.485) SMLMV y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa. Donde el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sustituyó la prisión por prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia al señor Edisson De Jesús

Medidas de Seguridad sustituyó la prisión por prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia al señor Edisson De Jesús Quiceno Durango, pese a que éste no tenía tal condición, ni se reunían los presupuestos exigidos por la norma. Además, no quiso dar trámite al recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra esta providencia, por lo cual se vio obligado el Ministerio Público a interponer recurso de queja, el cual fue resuelto por el Juez 1 Especializado de Antioquia, disponiendo dar curso al recurso, el cual resolvió el mismo juez posteriormente revocando la decisión de GELVEZ MEDINA por considerarla improcedente, negando la prisión domiciliaria.

2. Procesales

2. Los días 11 y 12 de marzo de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. En dichas diligencias, la Fiscalía imputó a ORLANDO GÉLVEZ MEDINA el delito de prevaricato por acción agravado.

3. El 11 de mayo de 2016, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta presentó el escrito de acusación2 contra el procesado por el delito antes mencionado.

2 Ibid., fol. 20.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

de acusación2 contra el procesado por el delito antes mencionado.

2 Ibid., fol. 20.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

4

4. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 3 de agosto de 20163. En esta oportunidad, la defensa técnica solicitó la nulidad del proceso argumentando incompetencia y violación al debido proceso, frente a lo cual el tribunal fijó nueva fecha para resolver la petición.

5. En la audiencia del 14 de septiembre de 20164, el tribunal negó la solicitud de nulidad. La defensa apeló la decisión, y la Sala de esta Corporación, mediante decisión AP2989-2017 del 10 de mayo de 2017 (rad. 49001), confirmó el auto impugnado.

6. La audiencia de formulación de acusación fue retomada el 13 de septiembre de 2017 5. Durante esta diligencia, la Fiscalía presentó una adición al escrito de acusación en punto del anexo de elementos probatorios 6 y verbalizó la acusación. El procesado no aceptó cargos.

7. El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta revocó el auto que había decretado la prórroga de la medida de aseguramiento contra el procesado y, en su lugar, sustituyó la medida privativa de la libertad por una no privativa.

8. La audiencia preparatoria se programó

de aseguramiento contra el procesado y, en su lugar, sustituyó la medida privativa de la libertad por una no privativa.

8. La audiencia preparatoria se programó inicialmente para el 1 de noviembre de 2017 7; sin embargo,

3 Ibid., fol. 60-61. 4 Ibid., fol. 135-137. 5 Ibid., fol. 218-219. 6 Ibid., fol. 221-222. 7 Ibid.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA 5 no se instaló hasta el 16 de enero de 20198. En esta oportunidad la defensa manifestó que no había recibido completo el descubrimiento probatorio de la fiscalía, frente a lo cual se requirió al fiscal para que entregara los elementos faltantes y se suspendió la audiencia. El 6 de marzo de 2019 no se pudo continuar con la diligencia9, debido a que el descubrimiento aún no se había completado.

9. El 30 de abril de 2019 se reanudó la audiencia preparatoria10. La defensa insistió en que el descubrimiento de la fiscalía estaba incompleto y, posteriormente, hizo su descubrimiento. Las partes enunciaron los elementos materiales probatorios11, no realizaron estipulaciones y el acusado no aceptó cargos. A continuación, hicieron sus

solicitudes probatorias la fiscalía12 y la defensa13. La fiscalía solicitó la inadmisión de las pruebas de la defensa14, y esta, por su parte, solicitó el rechazo y la exclusión de un grupo de pruebas de la fiscalía15. Los demás sujetos se pronunciaron frente a las solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo16. Se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 30 de mayo de 2019, fecha en que no se pudo realizar, y fue reprogramada nuevamente para el 31 de julio de 2019.

8 Ibid., fol. 381-382. 9 Ibid., fol. 385-386. 10 Ibid., fol. 389-393. 11 Grabación de audiencia del 30 de abril de 2019, audio 1, récords 00:42:21 (fiscalía) y 00:47:55 (defensa). 12 Audio 2 de la audiencia del 30 de abril de 2019, récord 00:02:56-00:24:38. 13 Ibid., récords 00:24:48, 00:31:22-01:17:11. 14 Ibid., récord 01:18:30. 15 Cuaderno principal 1, fol. 194-395. Grabación de audiencia del 30 de abril de 2019, audio 3, récord 00:03:37-01:02:38. 16 Grabación de audiencia del 30 de abril de 2019, audio 4, récords 00:02:20 (Ministerio Público) y 00:06:35 (representante de víctimas).CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

6

10. El 31 de julio de 2019 17 se reanudó nuevamente

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

6

10. El 31 de julio de 2019 17 se reanudó nuevamente la audiencia preparatoria y se leyó el auto del decreto probatorio, contra el que la defensa interpuso y sustentó apelación. El tribunal negó el recurso de apelación en relación con las pruebas admitidas, y lo concedió frente a los demás puntos. Con relación a la negativa del recurso la defensa interpuso queja.

11. Posteriormente, el 5 de agosto de 2019 la defensa desistió del recurso de queja18 y mediante providencia del 8 de agosto de 201919, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta aceptó el desistimiento. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para tramitar la apelación contra el auto de primera instancia.

12. Mediante decisión AP076-2020 del 21 de enero de 2020 (rad. 56223), la Sala de Casación Penal resolvió revocar parcialmente el numeral 4 del auto del 31 de julio de 2019 y, en su lugar, admitir a la defensa la prueba documental señalada en el ítem 3; y, así mismo, confirmar parcialmente el numeral 4 de dicho auto, en lo concerniente a los ítems 1 y 2.

13. El juicio oral se instaló el 19 de agosto de 202120.

En esta sesión el procesado no aceptó cargos, se presentaron las teorías del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, y se inició la práctica probatoria. Se practicaron los testimonios

17 Cuaderno principal 1, fol. 433-434. 18 Ibid., fol. 473. 19 Ibid., fol. 476-478. 20 Cuaderno principal 3, fol. 15-36.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

7 de William Baquero Namen, Camila Fernanda Salgado Ramírez y Ana María Pereira Diaz-Granados y se incorporaron pruebas documentales.

14. El juicio continuó el 20 de agosto de 202121 con el testimonio de Jaime Herrera Niño, último de la fiscalía, e inició con los de la defensa, comenzando por Jairo Ramos Lago. En la sesión de la tarde de ese mismo día22, se practicaron los testimonios de Javier Redondo Herrera y de Claudia Patricia Aguilar Hernández, se incorporaron las pruebas relacionadas con estos testigos, y se suspendió hasta el 8 de octubre de 2021.

15. Llegada esta fecha, se volvió a reprogramar para el 4 de noviembre de 2021, fecha en la que no se pudo practicar el último testimonio de la defensa, por lo cual se

suspendió una vez más, hasta el 12 de noviembre de 202123, fecha en que tampoco se pudo adelantar la diligencia porque la testigo no se encontraba disponible por razones de salud. Por consiguiente, se dispuso el 3 de diciembre de 2021 24, fecha en que se practicó el testimonio de Dadynel Gutiérrez Lara y se clausuró el debate probatorio. Se suspendió la audiencia y se reprogramó para el 17 de febrero de 2022.

16. El 17 de febrero de 202225 se presentaron los alegatos de conclusión de la fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas. La defensa técnica inició su

21 Cuaderno principal 3, fol. 38-62. 22 Ibid., fol., 63-77. 23 Ibid., fol. 130. 24 Ibid., fol. 158. 25 Ibid., fol. 172.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA 8 intervención, pero solicitó que se reprogramara para el día siguiente por razones de salud. No obstante, al día siguiente26 tampoco pudo continuar, por lo cual el tribunal reprogramó la diligencia para el 14 de marzo de 202227, posteriormente para el 1 de abril de 202228. En esta fecha29 la defensora concluyó sus alegatos y finalmente intervino ORLANDO GÉLVEZ MEDINA. La fiscalía presentó réplica y así también lo hizo el procesado. En estos términos se clausuró el juicio oral.

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA. La fiscalía presentó réplica y así también lo hizo el procesado. En estos términos se clausuró el juicio oral.

17. El 29 de febrero de 2024 30 se programó la audiencia de anuncio del sentido del fallo para el 25 de abril de 2024, fecha en que se dictó el sentido condenatorio de la sentencia31 por el delito de prevaricato por acción agravado.

Se procedió con las manifestaciones de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 sobre individualización de la pena y se fijó el 20 de junio de 2024 para la lectura de la sentencia.

18. El 20 de junio de 202432 se realizó la audiencia de lectura de la sentencia por medio de la cual se condenó a ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, como autor del delito de prevaricato por acción agravado, a la pena principal de 48 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión

26 Ibid., fol. 202. 27 Ibid., fol. 204. 28 Ibid., fol. 231. 29 Ibid., fol. 243. 30 Ibid., fol. 256.

31 Ibid., fol. 329. 32 Ibid., fol. 489.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA 9 domiciliaria, y difirió la expedición de la orden de captura hasta que quedara ejecutoriada la decisión. La defensa técnica y material interpusieron recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de junio de 2024, declaró penalmente responsable a ORLANDO GÉLVEZ MEDINA como autor del delito de prevaricato por acción agravado. El tribunal desarrolló su argumentación en tres secciones: análisis de los elementos dogmáticos del prevaricato por acción, valoración probatoria y análisis de la figura de padre cabeza de hogar en la concesión de subrogados penales.

20. En cuanto a los elementos estructurales del delito, el a quo consideró que el prevaricato por acción se configura cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales, profiere una resolución, dictamen o concepto que contraviene de manera ostensible el ordenamiento jurídico. Además, destacó que este delito requiere un sujeto activo calificado, es decir, un servidor público; y que el objeto material consiste en una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a derecho.

Esto implica que no debe existir duda alguna de que la decisión obedece a la arbitrariedad del funcionario y no a una

público; y que el objeto material consiste en una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a derecho. Esto implica que no debe existir duda alguna de que la decisión obedece a la arbitrariedad del funcionario y no a una postura admisible dentro del marco jurídico aplicable.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

10

21. En lo que respecta a la valoración probatoria, el tribunal señaló que en el juicio oral la Fiscalía presentó como testigos a (i) William Baquero Namen33, (ii) Camila Fernanda

Salgado Ramírez34, (iii) Ana María Pereira Díaz-Granados35 y (iv) Jaime Herrera Niño36. Asimismo, la defensa practicó los testimonios de Jairo de (i) Jesús Ramos Lagos 37, (ii) Javier Alonso Redondo Herrera 38, (iii) Claudia Patricia Aguilar Hernández39 y (iv) Dadynel Gutiérrez Lara40.

22. La fiscalía incorporó como pruebas las siguientes

evidencias: 41Evidencia n.º 1 de la fiscalía: Documento 040 de 9 de julio de 2012, correspondiente al recurso de apelación presentado contra la decisión considerada prevaricadora. 42Evidencia n.º 2 de la fiscalía: Oficio No. 044 de 30 de julio de 2012, referente al recurso de queja presentado. 43Evidencia n.º 3 de la fiscalía: Comunicación remitida el 28 de septiembre de 2012 por el doctor William Baquero Namen al fiscal Germán Arias Cortés.

43Evidencia n.º 3 de la fiscalía: Comunicación remitida el 28 de septiembre de 2012 por el doctor William Baquero Namen al fiscal Germán Arias Cortés.

33 Cf. sesión de juicio oral del 19 de agosto de 2021, récord 00:47:31 a 1:45:46. 34 Ibid., récord 1:50:50 a 2:02:20. 35 Ibid., récord 2:31:45 a 3:13:03. 36 Cf. sesión de juicio oral del 20 de agosto de 2019, audio 1, récord 00:09:50 a 2:06:41. 37 Ibid., récord 2:32:08 a 3:23:25. 38 Sesión de audiencia del 20 de agosto de 2021, récord 00:02:00 a 00:43:46. 39 Ibid., récord 00:49:19 a 01:32:22. 40 Cf. sesión de juicio oral del 3 de diciembre de 2021, récord 00:05:50 a 1:02:49. 41 Incorporada con el testigo n.º 1 de la fiscalía. 42 Incorporada con el testigo n.º 1 de la fiscalía. 43 Incorporada con el testigo n.º 1 de la fiscalía.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

11 44Evidencia n.º 4 de la fiscalía: tarjeta dactilar del procesado, que detalla el nombre completo de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA y su número de cédula de ciudadanía.

45Evidencia n.º 5 de la fiscalía: Acuerdo n.º 019 de 16 de marzo de 2011, que confirma el nombramiento de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Acta de Posesión No. 712 de 28 de marzo de 2011. 46Evidencia n.º 6 de la fiscalía: Auto de 31 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. 47Evidencia n.º 7 de la fiscalía: Recurso de reposición de fecha 6 de junio de 2012 y su complemento. 48Evidencia n.º 8 de la fiscalía: Auto de 28 de junio de 2012, mediante el cual se repone la decisión de 31 de mayo de 2012 y se concede la prisión domiciliaria a Edisson de Jesús Quiceno Durango. 49Evidencia n.º 9 de la fiscalía: Sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada contra Edisson de Jesús Quiceno Durango. 50Evidencia n.º 10 de la fiscalía: Auto de 21 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia).

44 Incorporada con el testigo n.º 2 de la fiscalía. 45 Incorporada como documento público.

46 Incorporada con el testigo n.º 3 de la fiscalía. 47 Incorporada con el testigo n.º 3 de la fiscalía. 48 Incorporada con el testigo n.º 3 de la fiscalía. 49 Incorporada con el testigo n.º 4 de la fiscalía. 50 Incorporada con el testigo n.º 4 de la fiscalía.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

12 51Evidencia n.º 11 de la fiscalía: Auto de 15 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), el cual revocó la concesión de la prisión domiciliaria a Quiceno Durango.

23. La defensa incorporó las siguientes pruebas:

52Evidencia n.º 1 de la defensa: Acta de audiencia de control de garantías celebrada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 53Evidencia n.º 2 de la defensa: Dos (2) archivos correspondientes a los audios de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de Edisson de Jesús Quiceno Durango celebrada el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. 54Evidencia n.º 3 de la defensa: Escrito de 31 de agosto de 2017 dirigido al doctor Pedro Hugo Ángel Gómez por parte de la defensora y apoderada Enuit Rosado. 55Evidencia n.º 4 de la defensa: Escrito de 11 de octubre de 2017

dirigido al doctor Pedro Hugo Ángel Gómez por parte de la defensora y apoderada Enuit Rosado. 55Evidencia n.º 4 de la defensa: Escrito de 11 de octubre de 2017 314EPMSCS, en la cual el INPEC responde a la petición y anexa certificados de calificación de conducta de 27 de febrero de 2012 y 8 de mayo de 2012, copia del oficio 589 de 9 de diciembre de 2011 dirigido a Nancy Lanuza, directora del INPEC, y copia de la cartilla biográfica. 56Evidencia n.º 5 de la defensa: Oficio n.º 2952 de 29 de septiembre de 2017, emitido por la doctora Dadynel Gutiérrez Lara, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de

51 Incorporada con el testigo n.º 4 de la fiscalía. 52 Incorporada con el testigo n.º 1 de la defensa. 53 Incorporada con el testigo n.º 1 de la defensa. 54 Incorporada con el testigo n.º 2 de la defensa. 55 Incorporada con el testigo n.º 2 de la defensa. 56 Incorporada con el testigo n.º 3 de la defensa.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

13 Seguridad de Santa Marta, dirigido a la doctora Claudia Patricia Aguilar Hernández. 57Evidencia n.º 6 de la defensa: Respuesta del 5 de octubre de 2017 suscrita por la doctora Claudia Patricia Aguilar Hernández, secretaria del Centro de Servicios de Ejecución de Penas.

Aguilar Hernández. 57Evidencia n.º 6 de la defensa: Respuesta del 5 de octubre de 2017 suscrita por la doctora Claudia Patricia Aguilar Hernández, secretaria del Centro de Servicios de Ejecución de Penas. 58Evidencia n.º 7 de la defensa: Copia de la sentencia condenatoria de 30 de julio de 2009, constante de 19 folios. 59Evidencia n.º 8 de la defensa: Decisión adoptada el 16 de septiembre de 2011 por la doctora Dadynel Gutiérrez Lara, Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en la cual se concede la prisión domiciliaria a Efraín Ramón Velásquez Guerra por ser padre cabeza de familia.

24. Tras analizar las pruebas mencionadas, el tribunal consideró que la Fiscalía había probado la comisión del delito de prevaricato por acción agravado por parte de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA. No obstante, reconoció que algunos testigos no aportaron elementos relevantes para las teorías del caso de las partes. Por lo tanto, bajo el principio de selección probatoria60, procedió a valorar únicamente aquellas pruebas documentales y testimoniales que efectivamente contribuyan a la resolución del caso. En particular, afirmó que los testimonios de Jairo de Jesús

Ramos Lagos, Javier Alonso Redondo Herrera, Claudia Patricia Aguilar Hernández y Dadynel Gutiérrez Lara, presentados por la defensa, abordaron situaciones o asuntos

Ramos Lagos, Javier Alonso Redondo Herrera, Claudia Patricia Aguilar Hernández y Dadynel Gutiérrez Lara, presentados por la defensa, abordaron situaciones o asuntos

57 Incorporada con el testigo n.º 3 de la defensa. 58 Incorporado con el testigo n.º 3 de la defensa. 59 Incorporada con el testigo n.º 4 de la defensa. 60 Con fundamento en CSJ SP33952-2021, 8 sep. 2021, rad. 56920.CUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA 14 que en su mayoría no guardan relación con la decisión adoptada por ORLANDO GÉLVEZ MEDINA.

25. En cuanto a las manifestaciones de Jairo de Jesús Ramos Lagos y Dadynel Gutiérrez Lara, ambos declararon ser jueces que, en su momento, concedieron el beneficio de prisión domiciliaria por ser padres cabeza de familia en diferentes casos. No obstante, dichas decisiones no tienen conexión alguna con la proferida por el procesado el 28 de junio de 2012, que concedió el beneficio a Quiceno Durango.

26. El tribunal argumentó que la defensa buscaba establecer que se habían concedido beneficios similares por ser padres cabeza de familia y que los jueces que profirieron dichas decisiones nunca fueron investigados. Esta postura se reflejó en el interrogatorio a Dadynel Gutiérrez Lara,

quien, en su calidad de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, concedió el beneficio de prisión domiciliaria a Efraín Ramón Velásquez Guerra el 16 de septiembre de 2011, argumentando que en otras oportunidades se adoptaron decisiones similares y que la Procuraduría nunca intervino o denunció dichas situaciones.

27. El a quo consideró que la analogía realizada por la defensa respecto a las decisiones adoptadas por estos testigos y la pretensión de justificar la actuación de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA demostrando que otros jueces habían fallado en igual sentido, no resulta adecuada. El tribunal argumentó que, si las decisiones de los jueces Jairo de Jesús Ramos Lagos y Dadynel Gutiérrez Lara fueranCUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA 15 contrarias a derecho, dichos funcionarios también deberían ser investigados. Por ende, no es de recibo el argumento de la defensa de que el auto proferido por ORLANDO GÉLVEZ MEDINA queda validado porque otros jueces adoptaron decisiones similares.

28. Según el tribunal, de los testimonios rendidos por Javier Alonso Redondo Herrera y Claudia Patricia Aguilar Hernández tampoco se dilucidan cuáles fueron las razones

por las que el acusado adoptó la decisión censurada. Javier Alonso Redondo Herrera afirmó que en una sola oportunidad ORLANDO GÉLVEZ MEDINA otorgó el beneficio de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, refiriéndose al auto del 28 de junio de 2012 en favor de Edisson de Jesús Quiceno Durango. Por su parte, Claudia Patricia Aguilar Hernández indicó que la decisión de 28 de junio de 2012 fue debidamente notificada a todas las partes y aseguró que en ningún momento se ocultó información al Procurador Judicial II, William Baquero Namen.

29. El tribunal concluyó respecto de los testigos de la defensa que, aunque tienen relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, sus manifestaciones no se dirigieron a acreditar o desacreditar la teoría de la defensa de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, lo cierto es que las manifestaciones expuestas no guardan relación con el tema de prueba. Las expresiones de Jairo de Jesús Ramos Lagos y Dadynel Gutiérrez Lara se derivan de su participación autónoma como jueces en casos aislados respecto del presente asunto. Por otro lado, Javier Alonso Redondo Herrera y Claudia Patricia AguilarCUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA

16 Hernández refirieron sus labores en el juzgado, nuevamente sin que estos estén dirigidos a aportar hechos que refuercen la defensa del acusado.

30. En cambio, el tribunal valoró que los testigos de

16 Hernández refirieron sus labores en el juzgado, nuevamente sin que estos estén dirigidos a aportar hechos que refuercen la defensa del acusado.

30. En cambio, el tribunal valoró que los testigos de la Fiscalía, Camila Fernanda Salgado Ramírez y Ana María Pereira Díaz Granados, desempeñaron funciones de investigación en la actuación contra ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, recolectando elementos suasorios que posteriormente fueron objeto de valoración probatoria.

31. Por otra parte, el fallo de primera instancia analizó los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar, basándose en lo establecido en la Ley 750 de 2002. El artículo 1 de dicha ley establece que la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá cuando el infractor sea mujer cabeza de familia, o en su defecto, en el lugar señalado por el juez, siempre que se acrediten las exigencias normativas. En este caso, se analizó si Edisson de Jesús Quiceno Durango cumplía con estos requisitos, particularmente en relación con el desempeño personal, laboral, familiar o social que garantizara que no representaría un peligro para la comunidad o para las personas a su cargo.

32. Al contrastar las determinaciones adoptadas el 31 de mayo de 2012 y el 28 de junio de 2012, el tribunal observó que, aunque ambas decisiones se fundamentaron en los

personas a su cargo.

32. Al contrastar las determinaciones adoptadas el 31 de mayo de 2012 y el 28 de junio de 2012, el tribunal observó que, aunque ambas decisiones se fundamentaron en los mismos medios de prueba, presentaron discrepancias sustanciales. En el auto de 31 de mayo de 2012, el procesadoCUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA 17 argumentó que Edisson de Jesús Quiceno Durango no estaba acreditado como hombre cabeza de familia, citando la falta de claridad en el informe de la Asistente Social que refirió que los hijos del condenado habían sido traslados a otra vivienda. Sin embargo, en la decisión de 28 de junio de 2012, ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, en contravía de la anterior consideración, concedió la prisión domiciliaria argumentando el interés superior de los hijos y la ausencia de antecedentes judiciales relevantes.

33. Por ello, el a quo concluyó que ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, al conceder la prisión domiciliaria, no acreditó debidamente la condición de padre cabeza de familia de Quiceno Durango ni garantizó que el condenado no representara un peligro para la sociedad o sus hijos. Además, ignoró información relevante del informe de la Asistente Social que indicaba que los hijos estaban bajo el cuidado de otros familiares, lo que contraviene los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

ignoró información relevante del informe de la Asistente Social que indicaba que los hijos estaban bajo el cuidado de otros familiares, lo que contraviene los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia.

34. El tribunal encontró acreditado el dolo en el comportamiento de ORLANDO GÉLVEZ MEDINA, debido a que este, en su rol de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, pese a conocer las exigencias legales y jurisprudenciales para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, decidió apartarse «de manera consciente y voluntaria» de dichos parámetros. Esta conclusión se fundamentó en que el procesado había enunciado de manera explícita tales requisitos en el auto del 31 de mayo de 2012, pero en su decisión del 28 de junio de 2012 adoptó una posturaCUI 11001600071720120014001

SEGUNDA INSTANCIA NO. 66768

ORLANDO GÉLVEZ MEDINA 18 abiertamente contradictoria, motivada de manera falsa y sin soporte en los medios de prueba. El a quo argumentó que las pruebas obrantes en el expediente 47-001-31-87-002-20120085-00 demostraban inequívocamente que Quiceno Durango no cumplía con las condiciones necesarias para acceder al beneficio, especialmente al no configurarse la figura de padre cabeza de familia y existir riesgos claros para la seguridad de los menores y de la sociedad en general.

35. Asimismo, la valoración realizada por el procesado

acceder al beneficio, especialmente al no configurarse la figura de padre cabeza de familia y existir riesgos claros para la seguridad de los menores y de la sociedad en general.

35. Asimismo, la valoración realizada por el procesado fue calificada como arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica, por apartarse de manera «grosera y desdibujada de los medios cognoscitivos» . Por tanto, el tribunal concluyó que su conducta no fue producto de un error de interpretación o de valoración, sino de una intención manifiesta de desconocer el ordenamiento jurídico para favorecer indebidamente a Quiceno Durango. En consecuencia, se estableció el dolo tanto en su aspecto cognoscitivo, al conocer los hechos constitutivos de la infracción penal, como en su aspecto volitivo, al querer su realización mediante una actuación que vulneró de manera deliberada el bien jurídico de la administración pública.

36. En síntesis, para resolver el caso concreto, la Sala Pen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...