CSJ - SP34372(15-09-2010)
Detalles
- Título
- CSJ - SP34372(15-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372
F ARID A NDRÉ S DI AZ G ARCÉ S.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 293 Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO ANDRÉS DÍAZ GARCÉS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia que confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ésa ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
FARID ANDRÉS DÍAZ GARCÉS.
Corte Suprema de Justicia siguiente manera: Los acontecimientos que culminaron con la muerte del joven JHON FERNANDO GIRALDO BAÑOL y las heridas de consideración propinadas al señor JULIO CÉSAR GIRALDO BAÑOL, tuvieron lugar el día 29 de diciembre del año 2008, aproximadamente a las 8:00 de la noche cuando las
personas mencionadas en compañía de sus hijos se i. encontraban departiendo familiarmente en su casa ubicada en la manzana 10, casa 24 Barrio Lindaraja de la ciudad de Armenia (Q), siendo sorprendidas por cuatro personas jóvenes de sexo masculino, quienes portando armas de fuego irrumpieron en la vivienda intimidando a las víctimas mientras hurtaban los bienes de valor que a su paso encontraban. Durante el incidente el señor JHON FERNANDO GIRALDO ante su impotencia intentó levantarse para proteger a su hija, situación esta que provocó que los asaltantes accionaron sus armas, causando el trágico desenlace que en primer lugar se mencionó. El 8 de mayo de 2009 en el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de formulación de la imputación por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego. El 13 de julio de ese año ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ésta ciudad con función de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por los delitos referidos. • 4.- Realizado el juicio oral el 29 de enero de 2010, el despacho en mención condenó a FARID ANDRÉS DÍAZ GARCÉS a las re 2 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
F A É DI G É
ARID NDR S AZ ARC S.
Corte Suprema de Justicia penas de seiscientos (600) meses de prisión, inhabilitación en el
ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de las conductas por las cuales se lo convocó a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 3 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Armenia la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA: La finalidad del libelo es el respeto de la garantía fundamental del debido proceso en su faceta de valoración probatoria en procura de que se reconozcan dudas insalvables a favor del procesado y se logre una sentencia absolutoria. Con este preámbulo, el censor presenta una censura contra el fallo proferido por el Tribunal: En el cargo único el demandante acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en errores de hecho derivados de falso a juicio de identidad y raciocinio, los cuales recayeron sobre el
testimonio de JULIO CÉSAR GIRALDO BAÑOL. 3 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
FARID ANDRÉS DÍAZ GARCÉS.
Corte Suprema de Justicia Transcribió apartes de la entrevista que aquél rindió a la Policía Judicial, y adujo que "es ilógico que de datos tan anfibológicos referidos a personas jóvenes y delgadas" sirvieran para que él hiciera el reconocimiento fotográfico del aquí acusado, máxime cuando dijo que no había visto antes a los asaltantes. Manifestó que lo expresado en forma inicial por GIRALDO
BAÑOL "torna inverosímil" la diligencia de identificación a través de fotografías, toda vez que al momento del asalto, él y familiares fueron obligados a tirarse al piso, no tuvieron oportunidad de ver los rostros de los "atracadores", quizás en el instante de los disparos de manera dificultosa porque éstos lucían gorras y capuchas, y máxime cuando la descripción brindada a los policías ofrecía un "universo" de posibles autores indefinidos. De otra parte, se refirió a lo declarado por GIRALDO BAÑOL ante la Juez de conocimiento, en la que indicó que "no fue obligado a tirarse al suelo sino a ponerse de rodillas", tiempo durante el cual el asaltante DÍAZ GARCÉS le apuntaba con un arma de fuego, detalle que no dio a conocer en la inicial entrevista, lo cual le permitió grabar sus características, al punto que se atrevió a decir que "ese rostro nunca se me olvidará", y que quien disparó contra su humanidad fue quien lo amenazó, sin precisar la persona que lo hizo contra su hermano. C__4 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
FARID ANDRÉS D1AZ GARCÉS.
Corte Suprema de Justicia Planteó que el reconocimiento en cita fue contrario a lo establecido en el artículo 252, no asistió el Ministerio Público, no se indagó de manera previa al testigo sobre las señales particulares de la persona por reconocer, y se omitió el retrato hablado. Afirmó que lo declarado por GIRALDO BAÑOL en el juicio oral
carece de credibilidad porque las huellas del disparo efectuado, según él, a diez centímetros de distancia, de acuerdo con el informe médico legal, no dejaron tatuaje ni evidencias de ahumado en su humanidad. Adujo que el Tribunal reconoció que la víctima "pasó por una situación difícil", valga decir, impactado por el suceso, y en esas condiciones de acuerdo con las máximas de experiencia, no es dable tenerla como "testigo de excepción" así haya estado presente en el lugar de los insucesos, de donde infiere que su capacidad de percepción estuvo perturbada y ante las contradicciones referidas no se le podía otorgar credibilidad para edificar un fallo condenatorio. Manifestó que el ad quem incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad cuando puso a decir a JULIO CÉSAR GIRALDO BAÑOL lo que no dijo, esto es, que DÍAZ GARCÉS, además de haberle disparado, de igual lo hizo contra su hermano, afirmación última que aquél no expresó. 5 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia Planteó que existe una máxima de experiencia según la cual "quien asegura estar dispuesto a reconocer a determinada persona es porque lo ha visto antes o ha fijado los rasgos característicos en su memoria", y en esa medida, se desconoce esa regla cuando se afirma lo primero, pero no ofrece los detalles con los que se espera se efectúe un resultado positivo en un posterior reconocimiento. En igual sentido, que cuando se experimenta la pérdida de un
ser querido "emergen serios motivos de interés y parcialidad y deseos de que se haga justicia a cualquier precio", lo que ocurrió en el caso de GIRALDO BAÑOL quien de "testigo inútil paso a convertirse en útil". •Argumentó que aquél nunca aclaró el número de personas que integraban la banda de atracadores, esto es, si los asaltantes fueron cuatro o cinco, detalle que "impide por lógica brindar credibilidad al declarante en cita". Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia, y en su reemplazo proferir una de carácter absolutorio, aplicando el in dubio pro reo a favor de FARID ANDRÉS DÍAZ GARCÍA. O` • 6 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.<EI recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para prolongar en libre discurso los debates dados en la investigación o en el juzgamiento sobre unos presuntos errores de hecho derivados de
falso raciocinio e identidad y por falta de aplicación del in dubio aspectos que se formularon en la demanda al estilo de pro reo, alegato de instancia y sin ninguna incidencia mutante en lo decidido en las sentencias de primero y segundo grado. En este espacio jurisdiccional a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan planteamientos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble presunción de acierto y 7 1 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite NI° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho o profirió al interior de un juicio viciado en el que se afectó la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos> 2.kgn lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma como de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa las causales invocadas, (ii).- Se desarrollen los cargos, exprese los
fundamentos y ofrezca una sustentación coherente y suficiente y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso:\ Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (ii).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla los cargos de República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recursó. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de FARID ANDRÉS DÍAz GARCÉS: 3.1.- En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a los distintos motivos y causales de casación, pero en aras de la claridad y precisión deben efectuarse por separado, y en eventos de manera subsidiaria, sin que sea dable discursivamente por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar planteamientos o impugnaciones aparejadas que correspondan a errores de hecho derivados de falso juicio de raciocinio e identidad como aquí ha ocurrido. 3.2.-(En esa medida, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, como se formulara por el libelista, se constituye en un desacierto con el
que se infringe el "postulado de no contradicción" plantear unos supuestos de menoscabo a máximas de experiencia y al tiempo aducir que se incurrió en ese vicio por tergiversación de contenidos fácticos, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa, desde luego, por la senda de la causal tercera del artículo 181 de 9 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia • re la ley 906 de 2004, pero de manera separada mas no entremezclada como se advierte aquí en la demanda) ( De otra parte, cuando se plantea respecto de una sentencia violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al censor de manera imperativa señalar, de un lado, las normas sustanciales objeto de menoscabo y, de otra, indicar alguno de los sentidos últimos de trasgresión, esto es, si lo fue por falta de aplicación o indebida aplicación, aspectos que fueron omitidos por el libelista) Además, en las conclusiones se limitó a enunciar mas no a objetivar ni demostrar el in dubio pro reo a favor del aquí acusado, falencias que sólo pueden tener como respuesta la inadmisión de la presente demanda. 3.3.- En el cargo único acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio porque valoró y otorgó credibilidad al testimonio de JULIO CÉSAR GIRALDO BAÑOL, quien reconoció y señaló a FARID ANDRÉS DíAZ GARCÉS como la persona
que le disparó a él y acabó con la vida de JHON FERNANDO GIRALDO BAÑOL, detalles adicionales que suministró en el juicio oral iy que fueron complementarios a los que refirió en la inicial entrevista ante la Policía Judicial. Adujo que lo manifestado por el declarante en cita contraría dos máximas de experiencia a saber: 1.- que el reconocimiento efectuado no era dable producirse, toda vez que GIRALDO BAÑOL 10 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia no suministró detalles con miras a un resultado positivo y posterior señalamiento, 2.- que no era viable otorgar credibilidad al testigo porque en él existían motivos de interés y parcialidad que lo convirtieron en testigo útil cuando al principio era un entrevistado inútil. De otra parte adujo que si la segunda instancia hubiera examinado esa declaración conforme a las reglas de la sana crítica no le habría otorgado credibilidad, porque las huellas del disparo a la distancia de diez centímetros, según su dicho, no dejaron rastro de tatuaje ni ahumado, y por tratarse de una persona que tuvo perturbada su capacidad de percepción, razones de las que concluyó se debe aplicar a favor de DÍAZ GARCÉS el in dubio pro reo. ( La Corte al respecto de las máximas de experiencia, entre otros pronunciamientos ha dicho: En la sentencia del 21 de noviembre de 2002, Radicado 16.472, dijo: la experiencia es una forma específica de conocimiento
que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido (...) Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que
- los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede 81. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de noviembre de 2002, Radicado 16.472. • 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia En la sentencia del 6 de agosto de 2003, Radicado 18.626, expresó: Las máximas de la experiencia, son enunciados que registran la inmediatez del conocimiento perceptivo. Constituyen protocolos de observaciones inmediatas. Se refieren a lo dado, a los datos sensoriales. Pero lo que define su perfil de regla de la experiencia (o "cláusula protocolaria", como la denominan los especialistas), es que ese dato inicial, o base empírica, pueda ser sometido a contraste y soporte las contrastaciones. Una afirmación que no sea contrastable, debido a su forma lógica, sólo sugiere una situación incierta (...) La Corte, sobre la aplicación de las reglas de la experiencia en el análisis del testimonio, ha sostenido: "Así pues, la experiencia forma conocimiento, y los
enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohistórico específico". En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad, una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B. En la sentencia del 21 de julio de 2004, Radicado 17.712, dijo: La Sala observa que las máximas de la experiencia en su carácter de tesis hipotéticas por su contenido, de las cuales se esperan que produzcan consecuencias en presencia de determinados presupuestos, se construyen sobre hechos y no sobre juicios sensoriales, cuya cualidad 13 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia en su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones2. Bien puede afirmarse que las máximas de experiencia obedecen su existencia "a cualquier ámbito imaginable de la vida de lá naturaleza y del hombre"3, valga decir, surgen en, por y para la ptaxis social colectiva' y: Vano sería el esfuerzo por querer encerrar en categorías a efectos clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que proceden esas máximas, o querer describirlas y determinar en número y contenido para puntos concretos
(...) El cúmulo inagotable y sin cesar renovado de las relaciones vitales es irreductible a la catalogación, al sometimiento a la medida y a número, del mismo modo que la torrentera fluyente del arroyo se resiste a la sumisión a cualquier soberanía y derechos. No obstante que son irreductibles, hasta imposibles de numerarlas, clasificarlas e introducirlas en un catálogo, e irrumpen 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de julio de 2004L Radicado17.712. 3 FRIEEDRICH STEIN, El conocimiento privado del juez, Editorial Temis, Segunda Edición, Bogotá, 1999, p. 22. "Las máximas de la experiencia están dadas por las fuentes inagotables como el 4 hombre, la naturaleza, y las situaciones sociales en las que se desenvuelve; de todo esto lhacen parte las relaciones comerciales no descritas en los códigos, las tradiOiones culturales, el lenguaje usado, la actitud frente a situaciones religiosas, las riopas que se visten (...)" CÁ CERES, L EONEL G USTAVO, El falso raciocinio, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, p. 121. cer—e-e> FRIEEDRICH STEIN, ob cit., p. 23 5 14 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite NI° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia de manera continua, permanente e ininterrumpida, debe tenerse muy en claro con STEIN que:
No pueden ser simples declaraciones sobre acontecimientos individuales, así como tampoco juicios plurales sobre una pluralidad de sucesos obtenidos mediante recuento. Por lo que respecta al contenido, tienen que estar en oposición a las declaraciones sobre los hechos del caso concreto, pues deben servir en la sentencia como premisas mayores de esos hechos y, lógicamente, lo que conduce de un hecho a otro es siempre el puente del principio o regla general, del mismo modo que, al revés, para la fijación de un hecho a través de conclusiones, no basta con juicios generales, sino que se precisan también juicios particulares. Por lo tanto, las máximas de experiencia no son nunca juicios sensoriales y no corresponden a ningún suceso concreto perceptible por los sentidos, de manera que no pueden nunca ser probadas por la mera comunicación de sensaciones6. En dicho sentido puede afirmarse que aquellas también se integran las prácticas colectivas que hacen parte de una realidad territorial, imaginario cultural o religioso determinado (pueblos indígenas o afro descendientes) bastante amplio de cuyos contenidos en eventos se ocupan de manera concreta los estudios de la antropología y la sociología, a las que se acude para que profieran singulares dictámenes a ser evaluados judicialmente, es decir, se trata de comportamientos que no pueden reducirse a reflexiones, suposiciones, conjeturas, anécdotas sueltas, episodios ni sucesos singulares que puedan ser dados en libre 6 Ibídem. 15 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia arbitrio por el juzgador, ni por ocurrencia caprichosa de las partes acerca de una forma de acontecer de fenómenos que en últimas sus desenlaces son esporádicos, plurales u ocasionales. En dicha proyección y vistas algunas de las expresiones que las niegan, las máximas de experiencia pueden ser tenidas como el 1-esultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinarias se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados positivos o negativos, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros', y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar similares, repetidas, o algunas que en principio tengan la apariencia de extrañas o delictuosas. Las máximas de la experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen de la experiencia general, y que expresan la base de conocimientos generales asociados • ip con el sentido común que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio-temporalmente situada en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial. Estas máximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los conocimientos del sentido común, que se encuentran a disposición del juez como elementos de juicio para la valoración de las pruebas. Son tesis hipotéticas que indican las consecuencias que cabe esperar a partir de algunos 7 "Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero
independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos" ,c1, FRIEDRICH STEIN, Ob, cit., p. 27. 16 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
FAR1D ANDRÉS DIAZ GARCÉS.
Corte Suprema de Justicia presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten, como consecuencia, los mismos fenómenos. Se parte de lo que sucede en la mayoría de los hechos concretos, de los casos comprobados. Así, las personas que se encuentran en determinada situación se comportan de una manera particular (STEIN 1999:24-25). Todas las máximas de la experiencia son notorias, y expresan frecuencias de fenómenos (hechos observados) tendencias generales u opiniones; es de este elenco de pautas del sentido común que el juez puede extraer criterios a partir de los cuales es posible plantear inferencias de carácter probatorio. Tales guías del sentido común se expresan de múltiples maneras y abarcan una gran diversidad de situaciones. Estas máximas remiten a criterios de inferencia respecto de los pasos enunciados relativos a hechos; sin embargo, tales máximas han de ser de carácter general y no se deben limitar a ser únicamente expresión de valoraciones, de suerte que no todo razonamiento basado en dichas máximas resulta aceptable. Tales máximas se encuentran asociadas con lo verosímil, que corresponde a lo normal o habitual9.
Dentro del universo de las máximas de experiencia se incluyen, también, las que "sólo son conocidas en círculos reducidos gracias a conocimientos técnicos específicos en cuanto a principios de un arte o ciencia" 9, de donde se traduce que por la 8 JARO IVÁN PEÑA AYAZO, Prueba Judicial, Análisis y Valoración, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá, 2008. pp. 65 y 66. 9 "Es evidente que cada ciencia cuenta al menos con algunos principios que a toda persona instruida son familiares, junto a otros que sólo el técnico conoce, y que el paso de aquellos a éstos es imperceptible. De las banales verdades de la vida cotidiana a las leyes matemáticas, físicas o químicas, cuya mera comprensión exige ya profundos conocimientos, ese paso se efectúa sin salto brusco y sin posibilidad de señalar una frontera nítida. Y sigue siendo cierto que el conocimiento técnico y la 17 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia circunstancia de tratarse de unos órdenes de saber altamente especializados, el juez necesariamente debe recurrir a la prueba perbbial para que sean evaluadas por el experto en el caso concreto de que se trate, y a partir de los dictámenes, esto es, apoyado en ellos, proceder a efectuar las inferencias que de manera concreta y dialéctica correspondan'''. Aquellas pues, resultan útiles, instrumentales y aplicativas como "premisas mayores" con referencia a unos hechos objeto de
valoración (premisas menores), y a partir de ellas se pueden construir hipótesis de responsabilidad penal o de exclusión de la misma, y por ende arribar mediante corolarios lógicos a conclusiones deductivas razonables y motivadas, en procura de evidenciar con criterios de verdad concreta y singular o negación de le misma lo que para el caso concreto objeto de juzgamiento se postula. Debe hacerse claridad que aquellas no dicen relación con el conocimiento privado, especializado o experiencia individual que tenga o hubiese tenido el juez en una situación singular. En cultura general varían según las épocas y los pueblos, siendo diferentes incluso de un día para otro y de una persona a otra" FREiDiRicii STEiN, oía. cit., p. 27. ,'Por ello, es una verdad hace tiempo conocida que los peritos son medios de prueba fungibles que están a disposición del juez y que éste selecciona a discreción en centraste con los testigos (...) Al escoger a los peritos el juez no tiene más que examinar si se puede esperar de ellos los conocimientos deseados (...) Por otra parta, el Tribunal tiene que alcanzar el convencimiento de que la supuesta máxima de la experiencia descansa efectivamente en la experiencia y de que no se trata de una hipótesis de carácter puramente especulativos" FiEnRicH STEiN, ob, cit., p. 69. 18 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
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Corte Suprema de Justicia efecto, no es dablé que los juzgadores construyan motivaciones a partir de sus anécdotas, cosmovisión o ideología que profesen.
Debe tenerse en cuenta que las máximas de experiencia entendidas como+ prácticas sociales colectivas, no expresan ni reflejan algo en concreto. Por el contrario, por tratarse de generalidades que pueden constituir criterios de facticidad o validez universal o en un ámbito de roles, territorial o espacial, su función está dada en ser útiles en la aclaración o explicación positiva o negativa acerca del por qué de un determinado comportamiento.;\ 3.4.- Para el caso concreto, no es dable tener como máxima de experiencia de carácter generalizado y con ribetes de postulado de sana crítica lo planteado por la casacionista, esto es, "que por haber sido víctima de una agresión, su capacidad de percepción estuvo perturbada, y que no era dable otorgarle credibilidad". Ese planteamiento general no obedece a criterios de lo absoluto, por el contrario, obedece a relativos. En efecto, es cierto que en eventos de actos de terrorismo y violencia indiscriminada en lugares públicos, la fijación detallada de los hechos y protagonistas, a consecuencia del pánico padecido, se vuelve difusa y nada concreta. 19 República de Colombia Casación sistema acusatorio inadmite N° 34.372.
FARID ANDRÉS DiAZ GARCÉS.
Corte Suprema de Justicia 'Situación que no es dable predicar cuando el episodio de violencia irrumpe en un recinto cerrado de carácter familiar en el que hace aparición un grupo de asaltantes, y máxime cuando alguno de éstos hubiese fijado su brazo amenazando y encañonando a alguno de los moradores que resulta lesionado,
corlo en efecto ocurrió en el asunto objeto de examen. iDe otra parte, la circunstancia de que GIR
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