CSJ - SP34418(04-11-2010)
Detalles
- Título
- CSJ - SP34418(04-11-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Casac' No. 34418 Germán Ricardo Mondragón dana y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado acta No. 361 Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil diez. La Corte decide el recurso extraordinario de casación presentada a nombre de Luis Alfredo Molina Pula contra la sentencia del 15 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual lo condenó junto con Germán Ricardo Mondragón Aldana, Reynel López González y Juan José Bohada Morales, a la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Casaclelit o. .144 I 11 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros públicas, por lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. HECHOS La situación fáctica debatida en el proceso la estableció el Tribunal de la siguiente manera: "El 28 de mayo de 2004, varios hombres llegaron hasta la estación de servicio 'La Ceiba', ubicada en Garagoa sobre la vía que conduce a Chinavita, quienes al no hallar a su propietario Fabio Alberto Sánchez Morales, a quien buscaban, con el bombero le dejaron el mensaje que entre ese día y el siguiente les entregaran la suma de $2'000.000, pero si se pasaba ese lapso debería entregar $4'000.000, advirtiéndole que ante su negativa de pagar lo ordenado, se
convertiría en objetivo militar y procederían a incendiarle el establecimiento." ACTUACIÓN PROCESAL De la ocurrencia de estos hechos se dio inmediata información a las autoridades las cuales iniciaron el operativo destinado a la aprehensión de los implicados y del vehículo en el cual se movilizaban. Casac'i cto.1441R Germán Ricardo Mondragón 4iana y otros La Policía de Guateque interceptó el taxi de placas XFA488 y aprehendió a Luis Alfredo Molina Fula, Germán Ricardo Mondragón Aldana, Juan José Bohada Morales y Reynel López González, a quienes dejó a disposición del Fiscal Especializado de 'Punja, funcionario judicial que ordenó apertura de instrucción, escuchó en indagatoria a los capturados, les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva' y al término de la instrucción los acusó ante el juez competente, en condición de coautores del delito de extorsión agravada en grado de tentativa,2 determinación que confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal mediante la resolución del 7 de diciembre de 2004. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja el 21 de mayo de 2009 dictó sentencia en el siguiente sentido: declaró responsables del delito por el cual fueron acusados a Germán Ricardo Mondragón Aldana y Reynel López González, a quienes impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término al de la pena privativa de la libertad; absolvió a Luis Alfredo
Molina Pula y a Juan José Bohada Morales del punible de tentativa de extorsión por el cual habían sido convocados a juicio.3 Fols. 92 a 102 Fols. 337 a 354 Fols. 596 a 624 Casació 10. '144111 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros La sentencia fue apelada por el delegado del Ministerio Público y el Tribunal la revocó en forma parcial en el sentido de condenar a los acusados Bohada Morales y Molina Fula, a quienes también les impuso la pena de 40 meses de prisión, multa de 175 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término referido. Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación los defensores de Germán Ricardo Mondragón, Juan José Bohada Morales y Luis Alfredo Molina Fula. El 14 de julio de 2010 la Corte admitió el libelo presentado a nombre del procesado Molina Fula, c inadmitió las demandas de los restantes sentenciados. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero: Sobre la causal tercera de casación la demandante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, con base en el artículo 306-2 del Código de Procedimiento Penal relacionada con la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues en su criterio, se afectó el derecho a la dignidad humana del señor Molina 4 Casación o. 344l8 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros Fula porque los miembros de la policía que intervinieron
en la captura, lo obligaron a reconocer como paramilitares a las personas que movilizaba al momento de la retención en su vehículo de servicio público. "Pero como los policiales no consiguieron su cometido buscando 'falsos positivos', cuando se llamó a declarar en el proceso, lo hizo el patrullero MAURICIO ANDRÉS QUINTERO quien RESULTÓ ADICIONANDO HECHOS Idiversos} a los que verdaderamente ocurrieron..." De igual forma sostiene que "A través del dictamen médico expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses... y lo afirmado por cada uno de los indagados se tuvo conocimiento que LUIS ALFREDO MOLINA FULA fue torturado y maltratado físicamente, por el Coronel de la Policía Nacional del Distrito de Garagoa (Boy) el 28 de mayo de 2004 fecha de la captura, con vulneración de los derechos humanos." Transcribe apartes de los medios de convicción referidos y señala: "Es evidente que hubo vulneración de los derechos humanos y fundamentales CON AFECTACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO, al no ser excluida como prueba ilícita del proceso la declaración que rindiera en el mismo, cuatro (4) meses después de los hechos el Dragoneante de la Policía Nacional MAURICIO ANDRÉS QUINTERO DUQUE (250 a 253 del c.p.) quien estuvo en el momento de la requisa, subsiguiente conducción al Comando de Policía de Guateque y luego a Garagoa, de los capturados y resolvió luego de los hechos de tortura cometidos contra el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA por su Jefe de
Policía CORONEL DEL DISTRITO DE GARAGOA en aquella fecha, adicionar un elemento más a su informe inicial que rindiera con el 5 Casación o. 144ig Germán Ricardo Mondragón Al na y otros subteniente (sic) GIOVANNI RIAÑO SEGURA, a los folios (1) y dos (2) del proceso manifestando que le había preguntado al conductor del taxi de donde (sic) venía y él le había dicho que de Somondoco, aunque la policía ya sabía de dónde venían." La demandante considera que la nulidad surge de: i) la captura ilegal efectuada por la Policía fuera de la jurisdicción de Garagoa; ji) de las torturas a que fue sometido el señor Molina Fula por el Jefe de la Policía de ese Distrito, cuando se negó a informarle que los pasajeros del taxi eran paramilitares. Tortura física consistente en golpes que se le propinaron en diversas partes del cuerpo y que le generaron una incapacidad médico legal de 15 días; iii) de la afirmación que hiciera el uniformado Mauricio Andrés Quintero Duque "acerca de una supuesta mentira de MOLINA FULA relacionada con el sitio de donde venían cuando fueron capturados, afirmación que hiciera después de haber sido torturado..." La nulidad invocada, continúa la recurrente, surge en esta especie como medida extrema, en ausencia de otro mecanismo idóneo para subsanar la irregularidad que se presenta, teniendo en cuenta que "... se han violado los derechos humanos por parte de los Agentes del Estado supuestamente en la búsqueda de la responsabilidad penal y si se analiza fue mucho más grave su actuar que pasó por encima de las
normas de un debido proceso siendo real la tortura y el maltrato, violando el principio de legalidad y de contera el declarante policial con lealtad hacia sus jefes adiciona a su testimonio lo que nunca dijo en su informe primigenio." 6 CasacJNo. 1441R Germán Ricardo Mondragón (cid:9) ana y otros En su criterio la actuación se encuentra afectada de nulidad a partir de la declaración rendida por el Dragoneante de la Policía Mauricio Andrés Quintero Duque, de manera que debe reponerse todo lo actuado desde el 6 de septiembre de 2004 en adelante.
Cargo segundo: Denuncia la demandante por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, los siguientes errores en los que a su juicio incurrió el Tribunal en el fallo recurrido.
1. Como errores de hecho por falso juicio de existencia propone los siguientes: 1.1 "No dar por demostrado estándolo que en el informe de policía rendido por el Subteniente GIOVANNI RIANO SEGURA quien atendió el caso de la captura con el patrullero QUINTERO DUQUE MAURICIO ANDRÉS, el 28 de mayo de 2004 no hay constancia acerca de preguntas que en el sitio de la captura se le haya hecho al conductor LUIS ALFREDO MOLINA FULA ni a los pasajeros del
taxi GERMÁN RICARDO MONDRAGÓN ALDANA, JUAN JOSÉ BOHADA MORALES Y REINEL (sic) LÓPEZ GONZÁLEZ." 1.2 "No dar por demostrado estándolo a través de la certificación
expedida por el REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA
DE TRANSPORTADORES ENRIQUE OLAYA HERRERA de fecha cuatro (4) de junio de 2004 (Folio 61 c.p.) que el 28 de mayo de 2004 fecha de la captura de LUIS ALFREDO MOLINA FULA... se encontraba en servicio activo como taxista afiliado a la Cooperativa..." 7 Casaci N0.441 German Kicardo Mondragón dana y otros 1.3 "No dar por demostrado estándolo a través de la certificación expedida por la Alcaldesa del Municipio de Guateque, que LUIS ALFREDO MOLINA FULA es persona de conocida honorabilidad responsable de todas las actividades laborales pertenece a la Cooperativa de Trasportadores ENRIQUE OLAYA HERRERA de Guateque v se encuentra afiliado desde hace cuatro años..." 1.4 "No dar por demostrado estándolo mediante la diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía Seccional de Guateque... que el 28 de mayo de 2004 el vehículo (011) que corresponde al No. Interno del conductor LUIS ALFREDO MOLINA FULA reportó su salida al Municipio de Garagoa (Cod. 128) a las 10:25 de la mañana..." 1.5 "No dar por demostrado estándolo a través del testimonio de
JOSÉ URIEL ROJAS MALAMBO; JUAN JOSÉ BARRERA, ALIRIO
DEL CARMEN PATINO; ESTHER MORA DE MONIQUIRA: JAVIER
ALIRIO MEDINA PINZÓN: ALIRIA GERTRUDIS SANTAMARÍA; LUIS GUILLERMO SÁNCHEZ Y MARÍA ELENA BERNAL QUINTERO que el señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA trabaja en la Cooperativa
de taxis de Guateque; y se le ha reconocido como persona seria v trabajadora. Que para salir de la región hay que reportar la salida pero que cuando es a Tunja lo; a Bogotá, se llena una planilla." 1.6 "No dar por demostrado estándolo que LUIS ALFREDO MOLINA FULA no reporta ninguna clase de antecedentes penales ni con travencionales." 1.7 "No dar por demostrado estándolo a través de las páginas amarillas de los directorios telefónicos de Boyacá y Bogotá que es o Casac (cid:9) 0.A41g Germán Ricardo Nlondragón A na y OtTOS cierto el hecho que hay varias personas que tienen el nombre LUIS
A. MOLINA y otros LUIS MOLINA." 1.8 "No dar por demostrado estándolo que el indocumentado que dijo llamarse LUIS FERNANDO ESPINOSA y manifestó conocer a LUCHO (sic) MOLINA jamás se presentó a reconocerlo físicamente." 1.9 "No dar por demostrado cstándolo que en la declaración que rindiera ante la Fiscalía el Dragoneante de la Policía nacional MAURICIO ANDRES QUINTERO DUQUE, agrega elementos a su declaración que no habían sido expuestos inicialmente en el informe policial cuando fueron retenidos el taxista LUIS ALFREDO MOLINA FULA y los pasajeros del taxi." Con cl fin de demostrar sus afirmaciones la demandante trascribe en lo sustancial el contenido de cada una de las pruebas enunciadas.
En forma adicional asegura que el sentenciador no tuvo en cuenta "... los hechos violatorios de los derechos humanos perfectamente probados en el proceso mediante prueba pericia],
DICTAMEN MÉDICO LEGAL que describe las agresiones físicas a que fue sometido el taxista señor LUIS ALFREDO MOLINA FULA y la prueba testimonial que al respecto pudieron dar los indagados por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2004 en la localidad de Garagoa pericia que al ser analizada y referenciada con la declaración juramentada del Dragoncante de la Policia genera necesariamente una nulidad que afecta las bases mismas del proceso por violación al derecho constitucional del DEBIDO
PROCESO."
9 Casaclo. 144111 Germán Ricardo Mondragón A ana y otros
2. Como error de hecho por falso juicio de identidad sostiene que el Tribunal tergiversó el testimonio de Fabio Alberto Sánchez Morales, declaración que, en su criterio, es una prueba de referencia y sin embargo lo consideró para edificar la sentencia de condena.
3. Denuncia de igual modo un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque el Tribunal fundamentó la sentencia de condena en u... la declaración rendida en las preliminares 66.425 del indocumentado LUIS FERNANDO ESPINOSA RODRIGUEZ, pues en la aducción de la misma al proceso, no se observaron los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, cristalizándose el dislate como lo dice la jurisprudencia de esa H. Corporación cuando el fallador valora o aprecia, un medio de prueba que desconoce, alguna de esas ritualidades." En demostración del cargo argumenta que la Fiscalía Especializada de l'unja se limitó a sacar fotocopia a una declaración rendida en las preliminares No. 66425 por
una persona que dijo llamarse Luis Fernando Espinosa Rodríguez u... no habiendo en principio recibido la supuesta prueba dentro del presente proceso sino en otro y después fallar en su inclusión o aducción al proceso, pues no hubo un auto que ordenara el traslado de la prueba y la publicidad suficiente para :clue tanto el procesado LUIS ALFREDO MOLINA FULA como su defensor en el momento pudieran controvertir su dicho." En cuanto a la trascendencia de los errores indicados sostiene que de haberse valorado las pruebas enunciadas, 10 asación o.:144111 Germán R.icnrcio Mondragón Al Ina y otros C T conforme con las reglas de la sana crítica según impone el artículo 238 del Código de Procedimiento penal, se hubiere constatado que "... el taxista MOLINA FULA ejercía el 28 de mayo de 2004 el rol específico de conductor, pues así está probado en el proceso y no hubiese sido vinculado a una supuesta empresa criminal tal como quería hacerse ver..." En su criterio existe un nexo de causalidad entre los errores expuestos en el libelo y la parte resolutiva de la sentencia "... porque de no ser así, SE HUBIESE ABSUELTO a LUIS ALFREDO MOLINA FULA de los supuestos hechos delictuosos endilgados. Y en el gran extremo que pudiese haber ocurrido por duda insalvable también el resultado necesariamente hubiese sido absolutorio por aplicación del IN DUBIO PRO REO y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA." Al final de la demanda solícita a la Corte casar el fallo recurrido y confirmar el absolutorio de primera instancia, o dictar uno nuevo en ese sentido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Primer cargo. La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad. En cuanto al primer aspecto del reproche alusivo a la supuesta captura ilegal realizada por la Policía Nacional, 11 CaRACiÓt1 o. 1441P Germán Ricardo Mondragón Al na y otros porque los uniformados actuaron fuera de su jurisdicción y sin mediar persecución alguna, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que las circunstancias que rodearon la aprehensión, examinadas bajo el contenido del artículo 345-2 del Código de Procedimiento Penal "... resultan claramente coincidentes con una situación de flagrancia, puesto que fue el mismo empleado de la estación de gasolina quien pudo identificar los individuos que realizaron la exigencia económica - asi como las placas del vehículo taxi en que se movilizaban - y en razón de dicha percepción informó inmediatamente a su empleador quien se comunicó con la Policia Nacional para poner en su conocimiento lo acontecido - que sin duda presenta características de delito - por lo cual se adelantó el correspondiente operativo lográndose la captura de los ocupante del citado rodante de servicio público. Entonces no se constata el dislate que alega la libelista en este aspecto, ni de contera la aludida 'falta de jurisdicción' de los uniformados que permitiera constatar alguna afectación de garantías esenciales." Frente al segundo tópico referido en el cargo la Procuradora Delegada recuerda que la lesión a las garantías fundamentales del ciudadano Luis Alfredo Medina Pula, fue denunciada y puestas en conocimiento
de las autoridades competentes por los Fiscales que tramitaron la instrucción de este asunto. "No obstanteagrega - si bien dicha autoridad constató la presunta irregularidad señalada por la defensa, en respetuoso criterio de este Delegada no basta con ello para afirmar que lo actuado a partir de ese momento se encuentre viciado de nulidad, ni q_ue dicha agresión pudiese 12 Casación o.14419 Germán Ricardo Mondraeón Al a y otros extenderse en forma negativa sobre testimonio de uno de los uniformados que_participó en la aprehensión." Descalifica que conductas como la denunciada por la demandante se ejecuten por parte de los funcionarios públicos que intervienen en el desarrollo del proceso penal, porque ningún servidor está autorizado para afectar la integridad personal de las personas involucradas en la ejecución de un ilícito. Se trata de conductas que atentan contra el principio de dignidad humana consagrado en el artículo 10 de la Constitución Política, el postulado de prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes contenido en el artículo 12 Ib., y contra los tratados e instrumentos públicos suscritos por el Estado colombiano, relacionados con esas materias. La Procuradora Delegada considera sin embargo que "en punto de trascendencia de la irregularidad presentada, se impone verificar los efectos de ese tipo de conductas al interior del proceso, contando con que las autoridades competentes conozcan de la situación y adelanten la gestión necesaria para su investigación, verificación y eventual sanción. Así, en el caso del señor MOLINA FULA, ninguna manifestación hizo sobre su
presunta pertenencia a un grupo armado al margen de la leycomo lo requería el oficial que según su dicho lo lesionó - sin que por ende se generara alguna consecuencia procesal, sustancial o probatoria, de la alegada circunstancia y por ende no llegaría más allá de lo sucedido en forma irregular, que de conformidad con lo 13 Casaci¿n o. 14418 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros ordenado por el ente instructor, se encuentra en conocimiento de los funcionarios que ostentan competencia para ello." En forma adicional advierte que el testimonio del Dragoneante QUINTERO DUQUE, en cuanto a lo manifestado por Molina Fula al momento de la aprehensión sobre su lugar de procedencia "... no cuenta con nexo de irregularidad alguno que permita, como infundadamente lo sostiene la censora, excluir dicha prueba en aplicación de los parámetros constitucionales y legales procedentes, siendo por sustracción de materia igualmente inexistentes los elementos mínimos para que resultara viable el análisis de las excepciones del vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable, aplicables al momento de examinar las exclusiones probatorias con tal origen. Básicamente no se cuenta con los presupuestos para ello. Lo anterior, aunado a que el marco procedente para el reproche en torno a la exclusión de prueba corresponde a la violación directa de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, que no a la legalidad de lo actuado." En suma, la Procuradora Delegada considera que el cargo no cuenta con vocación de prosperidad porque: i) la captura de los procesados se realizó en situación de flagrancia, ii) la presunta actuación irregular del oficial a
cargo de la estación de policía de Garagoa no generó efectos procesales o probatorios en la actuación adelantada, siendo, además, puesta en conocimiento de las autoridades competentes, y iii) el testimonio del Dragoneante Quintero Duque no reviste vicio alguno en su práctica y aducción. 14 Cusei¿ (cid:9) 11411 Germán Ricardo Mondragón A na y otros Segundo cargo. Error de hecho o de derecho en la apreciación de determina prueba. 1) A través del falso juicio de existencia, precisa la Delegada del Ministerio Público, la demandante considera omitidas nueve pruebas4 respecto de las cuales, sin mayor sustento, afirma que de haber sido consideradas, en la forma como propone la libelista, la sentencia habría sido absolutoria. De esa manera, precisa la Procuradora, la recurrente termina por reprochar la valoración realizada por el sentenciador, sin demostrar la trascendencia del yerro "... debiéndose destacar complementariamente a la censura efectuada, que la valoración propuesta frente a la mayoría de elementos de prueba señalados, se refieren a las características de ciudadano ejemplar del acusado, en relación con la actividad laboral que desarrollaba, y dicho aspecto fue puntualmente examinado por el ad quem, precisamente descartando que éste solo se fuera (sic) víctima de las circunstancias al encontrarse en su labor de conductor de servicio público." En consecuencia, concluye la Delegada, el cargo tampoco está llamado a prosperar. 1) informe de policía de policía suscrito por el Subintendente Giovanni Riaño Segura; ii) 4
certificación expedida por la Cooperativa de Transportadores Enrique Olaya Herrera; iii) certificación de la Alcaldía de Guateque; iv) acta de inspección judicial realizada por la Fiscalía Seccional de Guateque; y) testimonios de José Uriel Rojas Malambo, Juan José Barrera, Mirlo del Carmen Patiño, Esther Mora de Moniquirá, Javiera Alirio Medina Pinzón, Aliria Gertrudis Santamaría, Luis Guillermo Sánchez y María Elena Bernal Quintero; vi) certificación de antecedentes penales y contravencionales del procesado; vii) reproducción de los directorios telefónicos de Boyacá y Bogotá; viii) testimonio e Mauricio Andrés Quintero Duque; ix) constancia sobre la inasistencia del testigo Luis Fernando Espinosa 15 Casacfr.o.1441R Germán Ricardo Mondrag6n 4jana y otros 2) En cuanto a la violación indirecta por falso juicio de identidad que propone la recurrente en relación con el testimonio de Fabio Alberto Sánchez Morales, propietario de la estación de gasolina en donde se efectuó la exigencia económica y quien expuso que conoció de los hechos por la información suministrada por el bombero Henry Norberto Gámez Daza, la Delegada del Ministerio Público puntualiza que si bien se plasmó una afirmación no correspondiente con lo ocurrido en el contexto probatorio presentado (el empleado no afirmó que el grupo de hombres le hubiesen comunicado sobre su pertenencia a un grupo armado ilegal) "... dicha inconsistencia se ubica no en el análisis del haz probatorio frente a la apelación presentada, sino
en una relación de pruebas realizada por el Tribunal, que en forma descriptiva incluyó previo el análisis de la responsabilidad del señor MOLINA FULA..." Pero, agrega la Delegada, ... ya al momento de valorar dicha circunstancia en sede de la responsabilidad de los inicialmente absueltos, ninguna conclusión se refiere a la misma corno de importancia para tal fin y por el contrario, ni siquiera es mencionada. Característica de la decisión que no coincide con una tergiversación del contenido material de la prueba en cabeza del Tribunal, siendo por ende insubstancial de cara a la conclusión condenatoria, con lo cual se descarta la trascendencia del yerro... En su criterio, la censura enunciada tampoco está llamada a prosperar. 16 CasacifSnio. 1441 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros 3) Frente al reproche que por falso juicio de legalidad propone la demandante sobre el testimonio de Luis Fernando Espinosa Rodríguez, rendido ante la Fiscalía Especializada de Tunja dentro de las preliminares 66425, que se incorporó a la actuación como prueba trasladada; la Procuradora Delegada es del criterio que en la aducción de tal medio de convicción se cumplió con los previsto por el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, pues "... habiendo sido autenticada la reproducción de la citada declaración, así como enteradas las partes de su recibo - al punto que se les citó a una diligencia de reconocimiento en fila, derivada del elemento probatorio trasladado -, se dio cumplimiento a lo exigido en la norma adjetiva para la viabilidad de su incorporación, sin que se constate inobservancia alguna de las formalidades
exigidas por el legislador de 2000 v por ende resultando insostenible el rechazo a su valoración al no desconocer alguno de los presupuestos citados inicialmente - de cuya trascendencia tampoco se ocupó la libelista -..." En su concepto este último cargo tampoco está llamado a prosperar, razón por la cual finaliza solicitando a la Corte no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. Según la demandante la sentencia en este asunto se profirió en un juicio viciado de nulidad, por los siguientes motivos: 1 7 Casaci yo. 14418 Germán Ricardo Mondragón Al na y otros
1. Captura ilegal. En criterio de la recurrente el acto de aprehensión de los procesados se realizó de manera arbitraria, pues no se produjo por persecución de la policía del lugar del ilícito sino fuera de la jurisdicción de Garagoa, motivo que conduce a la nulidad de toda la actuación.
En materia de libertad personal la Constitución Política establece que se trata de un derecho fundamental cuya afectación está reservada exclusivamente a las autoridades judiciales (principio de reserva judicial), y que la excepción a tal principio es la prevista en el artículo 32, según el cual 'El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento del
morador." La Constitución, entonces, establece una reserva judicial en beneficio del derecho fundamental a la libertad personal, en el sentido de que sólo las autoridades judiciales cuentan con competencia para limitado, reserva judicial que corresponde a la tridivisión del poder en un Estado democrático, en el cual se excluye la posibilidad de que una autoridad administrativa limite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros previstos en la Carta: i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ji) ajustado a las 18 CagaeiO1n o . 11411 Gerniim Rienrdc, Mondragón Al na y otre"4. formalidades legales, y iii por motivos previamente determinados por la ley. 5 Conforme se indicó, la captura en flagrancia constituye la excepción al principio de reserva judicial, pues permite la aprehensién de una persona sin que medie mandamiento escrito de ia autoridad judicial competente. "El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente.6 Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia , para la privación de la libertad , implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos , instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible. En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el
cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia." Al respecto ver la sentencia C-237-05 () Diccionario de la Real Academia de la lengua C-237-05 citada 19 Casación o 34als Germán Ricarcb Mondragón Al na y otros En el caso que ocupa la atención de la Sala debe tenerse en cuenta que al acto extorsívo, sucedió la inmediata información a la Policía Nacional y de parte de ésta el operativo correspondiente para aprehender a los autores de quienes dijo el denunciante, eran cuatro personas que se movilizaban en el taxi de placas XFA-488, el cual fue inmovilizado minutos después en la vía que conduce de Garagoa a Guateque. Es cierto que la captura no se produjo en (cid:9) instante mismo en que se efectuó la ilícita exigencia, pero sí en desarrollo de la persecución que organizó la policía tras la inmediata denuncia que de los hechos presentó la víctima del ilícito, por lo cual puede convenirse con la Ç Procuradora Delegada que ías circunstancias de la aprehensión se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 345-2 del Código de Procedimiento Penal, según el cual se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de
auxilio de quien presenció el hecho. Además de lo anterior, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala en forma uniforme y reiterada, tiene establecido que "toda captura ilegal, prolongación ilícita de la detención preventiva o, en general, cualquier afectación al derecho de libertad, de ninguna manera tiene la fuerza de viciar de nulidad el 20 Casación 1 . 34418 ( Germán Ricardo Mondragén Ald y otros proceso...", pues "... una vez superado el hecho que se estima irregular [...], la oportunidad para reclamar la libertad por captura ilegal o la prolongación ilegal de ella no sólo precluye sino que carece de potencialidad para anular la actuación, en tanto que dicho defecto no constituye mácula que afecte las pruebas y diligencias válidamente recaudadas y practicadas, al punto que, en el evento de que alguno de tales desaciertos se hubiere configurado, por virtud del principio de trascendencia, carecería de sentido tener que anular lo actuado" Por lo demás, si la irregularidad hubiere tenido existencia, habría sido denunciada por los procesados o sus defensores ante el fiscal a cuyo cargo fueron
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