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CSJ - SP34453(21-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34453(21-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34453

CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ,

CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 227 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS En esta oportunidad, la Sala adopta unas determinaciones relativas a la prescripción de la acción penal por algunos ilícitos, la redosificación de la pena y califica el aspecto formal de las demandas de casación radicadas por los apoderados de JULIO CÉSAR

MARENCO BERDEJO, EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO, CARMEN

DEL SOCORRO PEÑA CALVO GLADYS MARINA DEL CAST LLO PÉREZ y CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, incluso, la presentada por el último procesado, contra el fallo de 19 de junk) de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó con modificaciones en las sanciones impuestas, la sentencia de primera instancia dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Penal República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34453

CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros instancia dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos de esta ciudad, que los condenó en diferentes modalidades de participación por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, falsedad

ideológica en documento público, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y concierto para delinquir. HECHOS El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, incautó en la Dirección Regional del Trabajo del Atlántico. aproximadamente mil actas de conciliación falsas, fechadas en diciembre de 1993, respecto de las cuales los abogados CARLOS

CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA

CALVO, GLADYS MARINA DEL CASTILLO PÉREZ, EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO y JULIO CÉSAR MARENCO BERDEJO en representación de los ex trabajadores de Puertos de Colombia, realizaron reclamaciones a Foncolpuertos, que generaron durante los años de 1996, 1997 y 1998 el pago de acreencias laborales por valores de $3.753'215.430.00, $103.587.075.38 y $637.833.694.06 Con relación a otras conciliaciones que no fueron reconocidas por la entidad, sus tenedores las entregaron en depósito bancario y a República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros inversionistas nacionales a cambio de divisas e inmuebles en las ciudades de Cali, Cartagena y Bogotá'.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. En Resolución de 5 de marzo de 20042 la Fiscalía acusó, entre otros a: i) CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ como determinador

del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso; y coautor de estafa agravada en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo y concierto para delinquir; ii) CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo: y coautora de estafa agravada, tentativa de estafa agravada, fraude procesal en concurso homogéneo y concierto para delinquir; iii) EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO, como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, coautor de tentativa de estafa agravada y fraude procesal: iv) GLADYS MARINA DEL CASTILLO, como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso; y coautora de estafa agravada y fraude procesal en concurso heterogéneo; y y) JULIO Las conductas que se les reprocha a todos los acusados, corresponden a las ejercidas corno abogados apoderados de los ex trapajadores, quienes actuaron como tales. para realiza' reclamaciones económicas ante las autoridades del Trabajo y Foncolpuertos de Colombia. Ninguno detenta la calidad de servidor público Cuaderno No. 62. folio 131. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros CÉSAR MARENCO BERDEJO, como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso; y

coautor de estafa agravada y fraude procesal en concurso heterogéneo.

2. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por el procesado José Eduardo Prieto Lagos, negado el principal y concedido el subsidiario, en interlocutorio de 29 de diciembre de 20043, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.

3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 17 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria4: y el 28 de agosto de 2007. 10 y 24 de junio de 2008, se realizó la vista pública de juzgamientos, donde entre otras decisiones, a solicitud de la Fiscalía se dispuso la variación de la calificación jurídica así: Con relación a los delitos de estafa agravada en las modalidades tentada y consumada y fraude procesal, ahora se acusó como determinadores de peculado por apropiación en cuantía superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes que denominó como agravado, en las formas de tentativa y consumado y, prevaricato por acción.

Cuaderno de segunda instarcia No. 4, folio 13. 3 Cuaderno No. 72, 4olio 181. 4 5 Cuadernos Nos. 79, 80. y 81. folios. 256, 246 y 3, respectivamente. República de Colombia 5 v\I Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros Ante esta circunstancia el juzgado aprobó la petición y dejó a

disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 10 días para si deseaban solicitar pruebas. Surtido el trámite, en auto de 24 de junio de 2008 se decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar por separado la actuación con relación a los acusados JULIO CÉSAR MARENCO

BERDEJO, EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO, CARMEN DEL

SOCORRO PEÑA CALVO, GLADYS MARINA DEL CASTILLO

PÉREZ y CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ.

4. Así, en sentencia de 30 de septiembre de 2008 6, e! Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Foncolpuertos de Bogotá, condenó a: i) CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, a la pena principal de 14 años y 5 meses de prisión: multa de $3.753.215.430, como determinador del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (5 imputaciones); interviniente de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 imputaciones) y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (5 imputaciones); y coautor de concierto para delinquir. 6 Cuaderno No. 81, folio 41. República de Colombia (cid:9) 6 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ.

CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO

y otros II) CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO a 12 años, 8 meses y 25 días de prisión; multa de $103.587.075.38, como determinadora del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (24 imputaciones); interviniente de peculado por apropiación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (8 imputaciones), peculado por apropiación inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 imputaciones), tentativa de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación), tentativa de peculado por apropiación superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (4 imputaciones). tentativa de peculado por apropiación inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 imputaciones), y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso; y coautora de concierto para delinquir. iii) GLADYS MARINA DEL CASTILLO PÉREZ a 7 años. 11 meses y 7 días de prisión; multa de $637.833.694.06. como determinadora del concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (1 imputación); e interviniente de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación) y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso (1 imputación). iv) EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO a 4 años y 7 meses de prisión; multa por 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador del concurso homogéneo y heterogéneo de los

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros delitos de prevaricato por acción (1 imputación); e interviniente de tentativa de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación) y falsedad ideológica en documento público (1 imputación). y) JULIO CÉSAR MARENCO BERDEJO a 4 arios y 7 meses de prisión; multa por 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador del concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (1 imputación); e interviniente de tentativa de peculado por apropiación superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (1 imputación) y falsedad ideológica en documento público (1 imputación). Como penas accesorias impuso para todos, la interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado por un período igual al de la pena principal individualmente considerada; les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria; y dispuso que una vez en firme el fallo, se libraría orden de captura en su contra.

5. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de

CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO, EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO. GLADYS MARINA DEL CASTILLO PÉREZ y del primer procesado citado, en decisión de 19 de junio de 20097, el Tribunal Superior de Bogotá

' Cuaderno No. del tribunal, folio 8, República de Colombia (cid:9) 8 , A \r\. Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros dispuso confirmar la sentencia recurrida pero con las siguientes modificaciones en la pena, al considerar que el a quo había omitido reducir la cuarta parte de la sanción, en las imputaciones realizadas como intervinientes para cada uno de los acusados, así: (i) CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ, a la pena principal de 137 meses y 8 días de prisión, como determinador del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción: interviniente de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, y concierto para delinquir. (ii) CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO a 119 meses y 5 días de prisión, como determinadora del concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción; interviniente de peculado por apropiación, tentativa de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso; y concierto para delinquir. (iii) GLADYS MARINA DEL CASTILLO PÉREZ a 71 meses y 22 días de prisión, como determinadora del concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción: e interviniente de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso.

(iv) EDDYE JOSÉ PADILLA NAVARRO y JULIO CÉSAR

MARENCO a 42 meses, 7 días de prisión, como determinadores del República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34453

CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros concurso heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción: e intervinientes de tentativa de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Ajustó por favorabilidad (aplicación del DecretoLey 100 de 1980) las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas así: GLADYS MARINA, 71 meses y 22 días; CARLOS CÉSAR, 10 años; CARMEN DEL SOCORRO 119 meses; y EDDY JOSÉ y JULIO CÉSAR, 42 meses y siete 7 días. De la misma manera, la prohibición del ejercicio de la profesión de abogado para todos los acusados la fijó en cinco (5) años. El motivo que llevó al ad quem para disminuir las penas de prisión de todos los acusados, lo constituyó, el que conforme a la expresión en la forma de participación de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, éstos fueron condenados como intervinientes en el delito de peculado por apropiación consumado y tentado, punible que a su vez, correspondió al tipo base para realizar la dosificación punitiva; sin embargo, precisa, que el juez de primer grado al determinar la sanción omitió aplicar el descuento de la cuarta parte fijada en el inciso final del artículo 30 de del Código Penal para tal modalidad de participación, corrección que ahora realiza.

De la misma manera destaca, que el modo correcto de participación para éste ilícito, atañe a la de determinadores, como (cid:9) República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros fueron acusados por la Fiscalía, pero que dada la condición de apelantes únicos de los recurrentes no le estaba autorizado agravarla, ante la prohibición de reforma en perjuicio, sí, la de ajustarla como en efecto se hizo. En lo demás, confirmó la decisión recurrida.

6. En desacuerdo con la determinación anterior, los abogados de todos los acusados, incluso el mismo CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ: interpusieron el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del escrito, que ahora se estudia.

LAS DEMANDAS Fueron presentados 6 libelos, los que a su vez contienen 17 censuras, discriminados de la siguiente manera:

1. El defensor de CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ formula tres cargos: i) nulidad por violación del debido proceso generada en la variación de la calificación jurídica en la etapa del juicio por una más gravosa a la deducida en la acusación sin contar con prueba sobreviniente; ii) violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 286 (falsedad ideológica en documento público) y 290 (circunstancia de agravación punitiva) e inaplicación del 291 (uso de República de Colombia (cid:9) 11

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros documento falso) de la Ley 599 de 2000 y (iii) violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho motivado en un falso juicio de existencia por suposición de pruebas para la acreditación del dolo.

2. Por su parte, el acusado CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ PÉREZ también presentó demanda de casación, aspecto sobre el cual considera la Corte hacer la precisión consistente en la pertinencia de la concurrencia de libelos, siempre y cuando se respete el concepto de unidad de sujeto procesal.

Lo anterior, al haber sido presentados dos libelos de manera simultánea tanto por el defensor, como por su poderdante GONZÁLEZ PÉREZ, último quien también detenta la condición de abogado autorizado legalmente para ejercer la profesión 8, como lo exige el artículo 2099 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, se tomarán los escritos como complementarios, pero en el evento de resultar excluyentes entre sí, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 127, ídem, conforme al cual, prevalecerán las peticiones del primerol°. e En el sumario se acreditó su calidad de abogado en ejercicio. 9 El artículo 209 del estatuto instrumental consagra: "Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la

profesión " lo El articulo 127 de la Ley 600 de 2000, dispone: "Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un ahogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último. En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado." República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros En este entendido CARLOS CÉSAR, postuló 2 censuras en el siguiente orden: i) nulidad por violación al debido proceso (principal) por haber sido proferido el fallo en un juicio donde desde antes de ser dictada la sentencia, la acción penal se encontraba prescrita; y ii) nulidad por violación al debido proceso (subsidiario) generada en la irregular variación de la calificación jurídica de la conducta durante el juicio por una más gravosa a la deducida en la acusación y sin la existencia de prueba sobreviniente.

3. De otro lado, el defensor de CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO lo hace con un reparo único por nulidad fundado en la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso generada

en la variación de la calificación jurídica de la conducta en el juicio por una más gravosa a la deducida en la acusación y sin contar con prueba sobreviniente.

4. Finalmente, los apoderados de GLADYS MARINA DEL CASTILLO PÉREZ, JULIO CESAR MARENCO BERDEJO y EDDY JOSÉ PADILLA NAVARRO, lo hicieron en escritos parcialmente idénticos y acudiendo a la casación excepcional con la proposición de tres ataques comunes: i) violación directa de la ley sustancial, desarrollado como nulidad y fundado en el cambio de la calificación jurídica en el juicio; ii) violación indirecta motivada en un falso juicio de existencia por omisión probatoria; y iii) nulidad expresada en la falsa motivación de la sentencia, pero soportada en la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta durante el trámite del República de Colombia (cid:9) 13

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros juicio sin contar con prueba sobreviniente. Con relación al último acusado citado, se incluyeron dos reproches más: el iv) y v) por falso juicio de existencia por suposición de prueba.

5. En razón a la complejidad que genera la pluralidad del estudio de los cargos formulados en las 6 demandas, considera la Sala, luego de su necesario resumen, dar respuesta bajo bloques con la agrupación de algunos de ellos, en procura de una mejor comprensión, presentación metodológica y para evitar repeticiones innecesarias, ante la presentación de libelos y censuras iguales, con

también idénticos errores lógicos argumentativos. Entonces los que resulten singulares, se responderán. inmediatamente sean sintetizadas las demandas, y los comunes entre sí, se resumirán en conjunto y se contestarán luego, en el siguiente orden: i) Los correspondientes a la nulidad por violación al debido proceso generada en la variación de la calificación jurídica de la conducta durante la etapa del juicio, comunes a todos los escritos de sustentación (9), propuestos como segundo y primero en las demandas presentadas por CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ y su apoderado: único, en la de CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO; y primero y tercero. también común a GLADYS MARINA DEL

CASTILLO PÉREZ, JULIO CESAR MARENCO BERDEJO y EDDY

JOSÉ PADILLA NAVARRO.

República de Colombia (cid:9) ' 4 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros ii) Finalmente, los postulados como segundo, por violación indirecta motivada en un falso juicio de existencia por omisión probatoria, alegados en los escritos en beneficio de GLADYS

MARINA DEL CASTILLO PÉREZ, JULIO CESAR MARENCO

BERDEJO y EDDY JOSÉ PADILLA NAVARRO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala, con excepción de la nulidad que puede ser decretada

oficiosamente -si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, por tratarse de una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales señaladas en la ley, quehubiesen sido seleccionadas en la demanda. República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ.

CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros De ahí, que esta clase de impugnación se concibe como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas en un discurrir claro y profundo, hasta demostrar la presencia de defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo. de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. Bajo los anteriores parámetros, procede la Sala a analizar los libelos casacionales.

1. Demanda presentada a favor del procesado CARLOS CÉSAR

GONZÁLEZ PÉREZ. 1.1. Primer cargo A partir de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reprocha la sentencia del Tribunal al haber sido dictada dentro de un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento al debido proceso y el derecho de defensa, generado por la irregular variación de la calificación durante la etapa del juicio. República de Colombia (cid:9) 16 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ.

CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros Expone que por la fecha de ocurrencia de los hechos la actuación se inició bajo el Decreto 2700 de 1991 con vigencia hasta el 23 de julio de 2001, ordenamiento dentro del cual también se verificó la instrucción y parte del juzgamiento, pues la Ley 600 de 2000 comenzó a regir a partir del día 24 del mes y año citados, por tanto y con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el procedimiento se debió surtir sólo con la normatividad inicialmente citada. De este modo el desconocimiento a las formas propias del juicio se generó cuando el 28 de agosto de 2007, en desarrollo de la audiencia pública, el fiscal delegado, en aplicación de la Ley 600 de 2000, sin existir providencia que lo ordenara, tampoco prueba sobreviniente, solicitó la variación de la calificación jurídica de la infracción de estafa dentro de la cual se enmarcaba la acusación, a una restrictiva de peculado por apropiación, petición ante la que el juez decidió poner a disposición de los sujetos procesales el

expediente por un término de 10 días para si lo consideraban pertinente, pidieran pruebas ; en transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, 40 y 44 de la Ley 153 de 1887, -pues en la diligencia de audiencia no podía cambiarse de legislación, hasta tanto esta terminara." De la irregular actuación se solicitó la declaratoria de nulidad, pero el juez, inaplicó el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 dispuso diferirla para el momento de la sentencia, además de omitir ampliar la versión de indagatoria, como lo ordena el artículo 410, ibídem. República de Colombia (cid:9) 17 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros Estas actuaciones transgreden lo normado en los artículo 449, 450, 451, 452, 453, 454 455 y 456 del Decreto 2700 de 1991, que no contemplan la posibilidad de la variación de la calificación jurídica provisional en el juicio. Cita en apoyo a la solicitud, las sentencias de casación 31743 sin fecha, en donde en un caso similar se dispuso casar de oficio y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación; 30571 de 9 de febrero de 2009; y de la Corte Constitucional C-836 de 2001, sobre la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación y vinculante en los temas constitucionales. Expresa, que a partir de la favorabilidad, debió mantenerse la

intangibilidad de la acusación, impuesta por el Decreto 2700 de 1991, pues de ese modo, el delito de estafa habría prescrito. Solicita se proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 217 de la Ley 600 de 2000 y se profiera el fallo que en derecho corresponda. 1.2. Segundo cargo Se violó de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 286, 289 y 290; e inaplicación del artículo 291 del Código Penal. República de Colombia (cid:9) 1B Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 34453

CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros Luego de transcribir los preceptos enunciados, dice que en el fallo se incurrió en error al realizar el proceso de adecuación típica de los hechos al delito de falsedad ideológica en documento público. pues el Tribunal dio por probado que CARLOS CÉSAR GONZÁLEZ no participó ni intervino en la hechura de los documentos falsos. Transcribe apartes de las sentencias de instancia, las que considera unidad jurídica inescindible, donde se precisa que el acusado utilizó las actas falsas en procesos laborales, a partir de las cuales afirma, que los jueces declaran que no intervino en su elaboración. Así, reclama que el Tribunal debió aplicar la norma del artículo 291 del Código Penal que sanciona el uso del documento público falso y no como de manera equivocada lo hizo, los artículos 286 y 290 del mismo ordenamiento que se encargan de la falsedad ideológica en documento público y su agravación. Además de estar mal utilizado

el último precepto que aumenta la pena, pues está dirigido solamente para quienes como autores usan el elemento apócrifo y CARLOS no detenta esa condición, por tanto, el haberlo hecho de esa manera constituye una "dicotomía, un contrapelo jurídico. De esta manera se dejó de aplicar el artículo 291 y en su lugar se aplicaron indebidamente los artículos 286 y 290, del estatuto punitivo, error trascendente pues de haberlo hecho correctamente la sanción sería más beneficiosa al acusado. República de Colombia 19 -oye Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros Solicita se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo que corresponda.

Consideraciones de la Corte: De antaño; reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de la Corporación ha sido enfática en definir que la violación directa de la ley sustancial corresponde a un debate de estricto rigor jurídico. donde el soporte fundamental lo constituye la aceptación de los hechos, la valoración probatoria realizada por las instancias y la validez jurídica del proceso.

Por tanto es un contrasentido, que alegado en el primer cargo la nulidad de lo actuado, en el segundo, ahora se proponga también como principal la violación directa de la ley sustancial, con ello se rompe la coherencia lógica que debe mantener una argumentación propia del recurso extraordinario de casación. Si el querer del censor era realizar esta clase de proposiciones excluyentes entre si, lo debió hacer, pero con arreglo a lo dispuesto

0 en el numeral 4 del Código de Procedimiento Penal" y postular este reproche en forma subsidiaria, desconocimiento, que conduce a la inadmisión de la censura. 11 La norma en mención dispone: -Sifuer.eri varios los cargos, se sustentarán en capitulas separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria." República de Colombia (cid:9) 20 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros Adicional a lo anterior, carece de idoneidad sustancial la propuesta, pues verificadas las sentencias de primero y segundo orden, advierte la Sala, que los jueces exponen una situación diferente a la que el demandante quiere mostrarle a la Sala, lo cual conduce, que además de la incorrección formal, el escrito no soporte la material. Todo como un reflejo de una muestra fuera del contexto del expediente y mezquino con la lealtad procesal exigible a todos los intervinientes. En efecto, sobre la participación de CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ en la realización del delito de falsedad ideológica en documento público, esto dijo el A quo12 : "Todos los anteriores elementos de juicio, denotan en forma inequívoca que las Actas de conciliación, cuya legalidad se discute en este radicado, no fueron elaboradas en el año de 1993 como ellas registran, sino que se efectuaron en data posterior. Ello, aunado a los restantes vicios de falsedad estudiados, traduce en que las Actas relacionadas en el acápite de pruebas son

evidentemente falsas, independientemente de la responsabilidad que recaiga o no en cabeza de los procesados. Y efectivamente se verifica la conducta de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO agravada por el uso, habida cuenta que los procesados CARLOS GONZÁLEZ Sentencia de primera instancia, cuaderno No. 81, folio 111. 12 República de Colombia (cid:9) 21 Corte Suprema de Justicia

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CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ,

CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO y otros PÉREZ, CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO..., quienes conforme a los diférentes elementos de prueba y la misma indagatoria de estos, situación que generó en este grado de determinación para las imputaciones de las actas 1468, 1469, 1470... (...) Y los demás procesados CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ y CARMEN DEL SOCORRO PEÑA CALVO en las demás actas fueron determinadores de la acción penal. ...) Por todo lo expuesto, las piezas procesales aparecen contundentes e infunde certeza en relación con la existencia de los delitos cuya condena se anunció, es decir, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADA POR EL USO Art. 286 Ley 599 de 2000 cometida en calidad de interviniente por los procesados CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ... (-J Corresponde ahora a esta juzgadora analizar el material probatorio a fin de verificar si el segundo de los presupue

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