CSJ - SP3450-2021(49417)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3450-2021(49417)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente SP3450-2021 Radicación No. 49417 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2.021) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el defensor de Edgar Augusto Ortegón Salazar, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que revocó el fallo absolutorio del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla y lo condenó por el delito de prevaricato HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En su condición de Gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla ESE, el acusado emitió CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar la resolución 561 del 31 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de Diana Patricia Cardona Marín, en el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno. De conformidad con la Ley 1474 de 2011 la designación del responsable del control interno en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, está a cargo de la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad, para el caso el Gobernador departamental. Atendiendo esta circunstancia, la Fiscalía formulo acusación en contra del procesado por el delito de prevaricato por acción, dado que no tenía facultades para declarar la insubsistencia de ese cargo, el cual, además, según lo previsto en esa Ley, debía ocupar la funcionaria hasta el 31 de diciembre de 2013,
cuando el Gobernador del departamento designara su reemplazo. 2.- En audiencia del 1° de octubre de 2012, se le imputó al indiciado el cargo referido, por el cual fue acusado en audiencia del 4 de marzo de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla. 3.- Agotado el trámite del juicio el 15 de diciembre de 2015 el juzgado de conocimiento dictó en favor del acusado sentencia absolutoria, la cual, apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, revocó el Tribunal de Buga mediante proveído del 10 de mayo de 2016, en el que le impuso 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, en su condición de autor de la conducta punible 2 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar referida. Esta decisión fue recurrida en forma extraordinaria por el defensor del acusado. 4.- Con el fin de garantizar el derecho constitucional de doble conformidad, la Corte admitió la demanda fundamento del recurso y dispuso el trámite de sustentación de conformidad con lo previsto por el Acuerdo 20 de 2020. DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente denuncia: 1.- La violación directa de la ley por errada interpretación de los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011. El Tribunal entendió que el acusado desconoció el fuero de permanencia
que establecen esas normas en favor de quienes desempeñaban el cargo de jefe de oficina asesor de control interno a 31 de diciembre de 2011, toda vez que los gerentes de entes departamentales como el Hospital Centenario de Sevilla, carecían, desde la entrada en vigencia de la ley, 12 de julio de 2011, de la facultad de remover del cargo a esos funcionarios. Sobre el tema, precisa el actor, existe diferencia entre el momento en que comienza a regir una nueva ley que deroga otra y el momento en que la antigua cesa en la regulación de situaciones de hecho que se estaban produciendo en su vigencia; ese interregno corresponde a la tesis de régimen de transición, no a la creación de fueros; los artículos 8, 9 y parágrafo transitorios de la Ley 1474 de 2011, cuentan con 3 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar reglas de interpretación que permiten establecer su alcance preciso, las cuales, de haber sido atendidas por el Tribunal, habría impedido el error de considerar que allí se establece un fuero en favor de los trabajadores, cuando se trata de un régimen de transición, que rigió desde el 12 de julio al 31 de diciembre de 2011, “lapso en el cual las modificaciones a introducir por los artículos 8 y 9 y el parágrafo transitorio de este último no surtían efectos, por un período de ajuste para dar cabal cumplimiento al artículo 8 en mención.” De haber dado el alcance correcto a las normas el ad quem habría concluido que la conducta es atípica y procedía,
por consiguiente, absolver al acusado del cargo de prevaricato por acción que se le imputó por emitir la resolución de insubsistencia 561 del 31 de diciembre de 2011. 2.- En forma subsidiaria el actor postula la violación indirecta de la ley sustancial mediante errores de hecho por falso juicio de identidad, respecto del testimonio de Rodrigo Trujillo González, asesor jurídico del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, 12 informes introducidos con la declaración de la denunciante Diana Patricia Cardona Marín, la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y el oficio del 6 de diciembre de 2011 suscrito por el acusado. El testigo Trujillo González, explica el actor, informó que la resolución cuestionada, no surgió como acto caprichoso y unilateral del acusado, la proyectó él y aconsejó, además, su procedencia por estar ajustada a la legalidad. El Tribunal 4 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar cercenó el testimonio en aspectos relevantes que excluyen la contrariedad del acto de insubsistencia con el ordenamiento. De esa manera, dejó de considerar que: i) el testigo, abogado experto en derecho administrativo, por la época de los hechos era el asesor jurídico del Hospital Centenario de Sevilla; ii) el acusado en su condición de gerente de la entidad le consultó sobre la legalidad de la resolución de desvinculación de la jefe de la oficina de control interno; iii) que él aconsejó la viabilidad de la resolución con fundamento en la Ley 87 de 1993 y la Ley
1474 de 2011; iv) él proyectó el acto administrativo; v) informó que las circulares del Departamento Administrativo de la Función Pública no tienen poder vinculante; y vi) respecto de la denunciante Diana Patricia Cardona Marín, según el parágrafo transitorio del artículo 9 de la Ley 1474 de 2011, no se configuró el derecho a permanecer en el cargo. De los informes aducidos con la declaración de la denunciante, el Tribunal cercenó “la ubicación temporo-espacial de ocurrencia de los hallazgos revelados por la funcionaria titular de la oficina de control interno, en efecto, aunque todos los informes están calendados en el lapso de mayo de 2011 a diciembre de igual año, los hallazgos corresponden al período 2010 mayo 2011 [y] recordemos que el acusado tomo posesión del cargo como gerente el 5 de mayo de 2011… y dichos hallazgos ni siquiera le comprometen a él sino a funcionarios encargados de áreas bajo su subordinación.” En relación con la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, asegura el recurrente que no fue valorada a pesar de haber sido decretada como prueba y, según se dispuso en audiencia preparatoria, se introduciría con el testimonio del acusado, quien aportaría la decisión 064 del 24 de abril de 5 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar 2013 del Juzgado Administrativo de Cartago “y la que sobrevenga con ocasión del recurso de apelación que se interpusiera a la misma…” Y del oficio del 6 de diciembre de 2011 firmado por el
enjuiciado, manifiesta que el Tribunal transcribió la totalidad del documento, pero resaltó en negrilla sólo dos párrafos de los cinco que lo componen, lo cual lleva a concluir que el aludido documento se encuentra descontextualizado en cuanto a su alcance y contenido. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 1.- En el escrito de sustentación allegado por el defensor del acusado , en su condición de demandante, reproduce los 1 términos de la demanda e insiste en la absolución del acusado.
Como razón complementaria acotó: la Fiscalía General de la Nación en la formulación de imputación y en la acusación enfatizó como hecho jurídicamente relevante que el acusado, para la época de expedición de la resolución de insubsistencia, no tenía la facultad legal de desvincular como jefe de control interno a la denunciante Diana Patricia Cardona Marín, por cuanto la Ley 1474 de 2011 le retiró esa facultad desde el 12 de julio de ese año. Igual aseveración efectuó consistentemente a lo largo de la sentencia el Tribual Superior de Buga. Por consiguiente, afirma, tanto la parte acusadora y el juzgador 1 El trámite de sustentación se verificó con base en el Acuerdo 20 de 2020, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, implementó mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas
por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19. 6 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar colegiado “admitieron cada uno desde su competencia, la inexistencia o ausencia del requisito establecido vía jurisprudencial para la estructuración del tipo penal del prevaricato por acción, consistente en que la resolución señalada de ser contraria a la ley sea proferida por el servidor público en ejercicio de sus funciones”, de manera que la condena en este caso es un imposible jurídico y le corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la absolución del acusado. 2.- A esta pretensión se opone el Fiscal delegado ante la Corte, quien considera improcedentes los cargos de la demanda. En relación con la interpretación errada proclamada por el actor, el artículo 135 de la Ley 1474 de 2011, estableció que sus disposiciones entraban en rigor a partir de la promulgación de la norma, lo cual ocurrió el 12 de julio de ese año. Desde ese momento, la facultad de designar el responsable de control interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla, ya no era el gerente de la entidad sino del Gobernador, nombramiento que debe surtirse en la mitad del período del mandatario regional. Sin embargo, dado que a la fecha de la expedición y vigencia de esa ley el período de los gobernadores (2008-2011) estaba por concluir, el artículo 9° previó que “Para ajustar el período de que trata el presente artículo, los responsables del control interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de
diciembre de 2011, permanecerán en el mismo hasta que el gobernador o alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.” Agrega el Fiscal delegado que, conforme consideró el Tribunal, el parágrafo del artículo 9° de la ley en mención, no 7 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar supeditó la entrada en vigencia de la norma, “sino que estableció una regla para acoplar el período constitucional de quienes fueren electos popularmente a nivel territorial (alcaldes y gobernadores), para que ellos, en mitad de su mandato, designaran a los primeros responsables del control interno. Como la norma no genera alguna controversia, la Fiscalía le solicita a la honorable Corte desestimar el cargo.” Frente a la segunda censura, afirma que el Tribunal no cercenó el testimonio del abogado Rodrigo Trujillo González, simplemente le confirió un mérito diferente al expuesto por el actor. Ciertamente, el sentenciador manifestó que el argumento del testigo carece de respaldo normativo considerando que la claridad de la norma tornaba obligatoriamente rechazable cualquier opinión según la cual las personas responsables del control interno en entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, podían ser declarados insubsistentes de manera discrecional hasta antes de que el gobernador o alcalde, según el caso, llegaran la mitad de su período. El argumento del Tribunal lo robustece la circular – agrega –
externa 100-02 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionada con la nominación de los jefes de control interno a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, la cual refiere de manera inequívoca que el retiro de esos servidores públicos es de competencia de la autoridad nominadora. Respecto del oficio del 6 de diciembre de 2011 suscrito por el acusado, refiere el delegado que mal podría decirse que fue valorado parcialmente, cuando el Tribunal lo transcribió en su totalidad, lo cual garantiza su aprehensión integral. 8 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar De igual modo, considera carente de trascendencia que los 12 informes introducidos al juicio con el testimonio de la denunciante, eventualmente, no hayan sido valorados en su integridad, pues no debe perderse de vista que, “el hecho jurídicamente relevante en esta causa, corresponde a, si fue manifiestamente contraria a la ley, la suscripción de la resolución No. 561 del 31 de diciembre de 2011… no la de valorar si el contenido de los informes por ella suscritos, constituían hechos de trascendencia penal, además, el tipo penal de prevaricato por acción, desde su estructura objetiva, no requiere la constatación de móviles que justifiquen la decisión manifiestamente contraria a la ley.” Por último, considera que tampoco se presentó el error de identidad proclamado por el actor sobre la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo el Valle del Cauca, pues,
aunque el juez de conocimiento admitió que se aportara tan pronto como esa corporación resolviera el recurso de apelación, no obra constancia de que alguno de los sujetos procesales la hubiere allegado al juicio. 3.- El apoderado de la víctima solicitó, de igual modo, que no se case la sentencia. Del cargo primero refiere que la claridad de las normas indicadas por el actor no genera desafíos en su interpretación. La señora Calderón Marín era la jefe de control interno de la ESE regentada por el acusado a 31 de diciembre de 2011. Por tal razón, debía permanecer en el cargo hasta que el Gobernador designar un nuevo funcionario, luego la determinación adoptada por el acusado desconoce 9 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar abiertamente ese mandato, descartándose, por tanto, que el Tribunal haya incurrido en el desacierto hermenéutico expuesto en el libelo. En relación con los reproches originados en la violación indirecta de la ley, en cuanto apuntan a desvirtuar el tipo subjetivo del comportamiento atribuido al acusado, considera que en la actuación destacan los elementos cognitivo y volitivo del dolo, en tato que “despojado por la Ley 1474 de 2011 artículos 8 y 9 de la competencia para destituir del cargo a mi prohijada… profiere con la anuencia de su asesor jurídico, la resolución No. 561 del 31 de diciembre de 2011”; además, por su amplia trayectoria en los cargos de
gerencia, conocía plenamente la facultades, competencias y deberes legales que le asistían, en especial, las que derivaban de esa normativa, en cuanto afectaban directa y particularmente las funciones del cargo de gerente de hospital departamental. Como lo precisó el Tribunal, agrega, si alguna duda tuvo el acusado sobre la interpretación de la norma, “quedó conjurada en el mes de agosto del año 2011 cuando conoció de la circular externa 100-02 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que reiteró la especificidad de la ley, luego toda consulta adicional solo pretendería un fin obstinado y renuente… Como bien lo dijo en el fallo condenatorio la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Buga, sobraba cualquier tipo de consulta a un abogado, para entender que la Ley 1474 de 2011, exigía la permanencia y prohibía la remoción del jefe de control interno de las entidades del orden territorial que ocuparan el cargo al 31/diciembre/2011, por transmutar ya a un cargo de periodo fijo de cuatro años y entregarse su nominación al máximo representante de la entidad territorial…” 10 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar En síntesis, asegura que ninguno de los errores in iudicando tiene razón de ser en este caso, por lo cual reitera la solicitud de que no se case la sentencia recurrida. 4.- Por su parte, la Procurador Tercera Delegada para la Casación Penal, en orden a dilucidar el problema jurídico que emerge del primer cargo – si el Tribunal erró el alcance y el sentido de
los artículos 8 y 9 de la Ley 1474/2011, arribando así a la equivocada conclusión de que el acusado incurrió en prevaricato –, remite al fundamento fáctico de la acusación, en la cual se le reprocha haber emitido la resolución mencionada, a pesar de que carecía de la facultad legal para declarar insubsistente a la señora Diana Patria Cardona Marín. Es decir, el cuestionamiento al procesado en la imputación “consistió en proferir un acto administrativo con la declaratoria de insubsistencia de una funcionaria de cuya facultad legal carecía”, pues por disposición legal (L.1474/11) la competencia está reservada al gobernador del departamento, luego la contrariedad de la conducta con la norma consistió en proferir un acto administrativo sin tener competencia para ello, abusando de su condición de gerente del Hospital Departamental Centenario de Sevilla. Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio del artículo 9° de esa normativa prescribía que, quien estuviera al 31 de diciembre de 2011 desempeñando el cargo de jefe de control interno de una entidad como el hospital departamental, permanecería en el cargo hasta tanto el gobernador hiciera una nueva designación, en la fecha y conforme lo establecido en ese mismo artículo. 11 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar Reitera que el acusado, en razón del cargo que desempeñaba y abusando de sus funciones, emitió la resolución administrativa sin competencia y sin autorización o designación de quien estaba facultado por la normatividad
existente, para el caso el gobernador del departamento. Entonces, dice la delegada: “Es claro afirmar que Edgar Augusto Ortegón al emitir un acto administrativo como Gerente del Hospital Departamental de Sevilla, se apartó del ordenamiento jurídico, puesto que tal facultad por disposición de la Ley 1474 de 2011, no le estaba atribuida al gerente, sino a una autoridad superior en los términos de esta disposición legal. Por tanto, cuando el citado gerente emitió el acto administrativo declarando insubsistente a la jefe de Control Interno… no tenía facultad para ello y con su actuar transgredió el mandato prohibitivo del artículo 428 del Código Penal, esto es, el abuso de función pública, no así el delito de prevaricato.” Dada la claridad de la norma y – continúa la Procuradora – atendiendo la circular externa 100-02 del 5 de agosto de 2011 del Departamento Administrativo de la Función Pública, no es cierto que el Tribunal equivocara la interpretación de las disposiciones aducidas por el recurrente, las cuales establecen que, desde su vigencia, en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial dicha facultad recae en la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, alcalde o gobernador; por tanto, la solicitud de que se case la sentencia por atipicidad de la conducta no está llamada a prosperar. No obstante, según lo anticipó, considera que el Tribunal erró al aplicar en forma indebida el artículo 413 del Código 12 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417
Edgar Augusto Ortegón Salazar Penal y dejar de aplicar el 428 Ib., como quiera que el procesado “con la conduta que le fuera imputada por la Fiscalía y debidamente probada en el juicio, incurrió en el delito de abuso de función pública, al proferir como Gerente del Hospital una resolución para declarar insubsistente a la jefe de control interno de dicha institución, usurpando una función nominadora que por ley había sido relevada y radicada en los alcaldes y gobernadores y además le había sido precisado expresamente por la circular externa 100-02 […] expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” Solicita, en esas condiciones, casar la sentencia en orden a corregir la calificación jurídica del comportamiento, al no verse afectada la legalidad el trámite, en atención a que la imputación fáctica se conserva, el delito de abuso de función pública es menos gravoso punitivamente y el acusado tuvo oportunidad de defensa y contradicción en garantía del debido proceso. En cuanto tiene que ver con el segundo cargo es del criterio que debe desestimarse. Contrario a lo afirmado por el actor el Tribunal valoró en su real dimensión el testimonio de Rodrigo Trujillo González, pues precisó que lo informado por el declarante carecía de respaldo jurídico. Además, que ante la claridad de la norma resultaba inoficioso un concepto u opinión acerca de su preceptiva y se contaba también con la circular interna del Departamento Administrativo de la Función Pública. Para el sentenciador, el procesado sabía que esa potestad radicaba en el gobernador y, en forma adicional,
corroboró que el gerente acusado estaba molesto con la funcionaria despedida, porque advertía a los organismos de 13 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar control sobre las irregularidades que descubría en el ejercicio de sus funciones. Acerca de los documentos introducidos con el testimonio de la denunciante, el reproche no revela el cercenamiento de esos elementos, sino la exposición del criterio personal del censor sobre cómo debieron valorarse, situación que dimana ajena y contraria al requerimiento sustancial del cargo formulado. Señalamiento parecido realiza en relación con el oficio del 6 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que el actor no desarrolla el cargo y reconoce, incluso, que el sentenciador transcribió el documento, aunque resaltó sólo unos apartes, sin precisar el censor de qué manera o respecto de qué particular contenido, el Tribunal distorsionó ese medio demostrativo. CONSIDERACIONES Primer cargo. Violación directa por interpretación errónea de los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011. En criterio del actor la condena por el delito de prevaricato se fundamenta en la errada interpretación sobre la vigencia de esas disposiciones, las cuales, asegura, prevén un régimen de transición vigente del 12 de julio al 31 de diciembre de 2011, durante el cual no surtían efecto, de manera que entendió equivocadamente que los gerentes de hospitales departamentales perdieron la facultad de remoción de quienes ocupaban el cargo de jefes de oficina asesora de control interno a partir del 12 de julio de 2011, fecha en que comenzó
a regir la precitada norma. 14 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar El error de interpretación normativa se caracteriza porque el juez selecciona correctamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico extraño o le asigna efectos distintos de los que le corresponden o deben causar, situación que se descarta en este asunto en relación con las normas enunciadas en el cargo, como acertadamente expusieron los sujetos no recurrentes. Con el fin de verificar la materialidad del delito el sentenciador de segundo grado examinó en la sentencia recurrida, si el acto administrativo emitido por el acusado resultaba manifiestamente contrario a la ley. En esa dirección, escudriñó el contenido de la resolución 561 del 31 de diciembre de 2011, a través de la cual, en forma escueta, el acusado resolvió: “Declárese insubsistente el nombramiento de la señora Diana Patricia Cardona Marín, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.755.602 de Sevilla, Valle, en el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, código 105, Grado 01, del Hospital Departamental Centenario de Sevilla Empresa Social del Estado.” Enseguida verificó la correspondencia de la resolución con las normas aplicables en la materia, previstas en la Ley 1474 de 2011 “Por medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, y concluyó que “su
15 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar contenido es grosera y manifiestamente contrario a lo consagrado en los artículos 8 y 9” de esa normativa. La razón: El artículo 8° modificó el 11 de la Ley 87 de 1993, anterior régimen de control interno de las entidades y organismos del Estado, el cual establecía que el cargo de jefe de la unidad u oficina de coordinación de control interno, era de libre nombramiento y remoción, y su designación le correspondía al “representante legal o máximo directivo de organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.” En lo pertinente, la modificación a esa norma mediante el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, dispuso que, en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional, le corresponde al Presidente de la República designar al jefe de la unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Tratándose de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación pasó a cargo de la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, y dispuso de igual modo la norma, que el funcionario tendría un período fijo de cuatro años, debiéndosele nombrar en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador, a quienes se les atribuyó la facultad nominadora. En forma adicional, el artículo noveno de la Ley 1474 de 2011, que modificó a su turno el 14 de la Ley 87 de 1993,
además de regular la obligación del responsable del control 16 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar interno de reportar los posibles actos de corrupción e irregularidades advertida en el ejercicio de sus funciones; estableció (parágrafo transitorio) que “Para ajustar el período de que trata el presente artículo (sic)2, los responsables del control interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerán en el mismo hasta que el gobernador o alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo (sic)3.” El Tribunal también tuvo en cuenta que la Ley 1474 de 2011, adquirió vigencia el 12 de julio de ese año, fecha de su promulgación, por haberlo dispuesto de ese modo el articulo 135 Ib. . 4 Por lo anterior, el Tribunal concibió ‘prístino e indiscutible, sin oscuridad ni lagunas de tipo alguno’, cómo la mencionada ley estableció que, a partir de su vigencia, “los cargos de jefe de las oficinas de control interno de las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, o sea municipios y gobernaciones (sic) dejaron de ser de libre nombramiento y remoción y se convirtieron en cargos de períodos fijos, el cual se estableció en cuatro (4) años, por esta razón, a partir de esa fecha, las personas que ejercían esos cargos no podían ser desvinculadas mediante actos administrativos sin motivación, pero se observa que el acusado, casi seis meses después de haber entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, declaró insubsistente a la señora Diana Patricia Cardona Marín
como jefe de la oficina de control interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla ESE, mediante acto administrativo sin motivación alguna (Fol. 198).” 2 En realidad, es el artículo octavo el que establece el período fijo de 4 años del cargo de jefe de oficina de control interno. 3 Debe entenderse igualmente en relación con el artículo 8° el cual prevé la designación del jefe de control interno en entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, en la mitad del período del respectivo alcalde o gobernador. 4 “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.” 17 CUI 76736600018620120002102 Casación Rad. 49417 Edgar Augusto Ortegón Salazar Diáfano también advirtió que desde la promulgación y vigencia de la ley aludida (12-07-11), en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, municipios y departamentos, “la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, o sea por los alcaldes y gobernadores, lo que significa que estos funcionarios se convirtieron en nominadores para esos cargos, y por lo tanto asumieron la competencia para desvincular de los mismos a quienes los ejercían, pero se observa que el acusado, casi seis meses después de haber entrado en vigencia la Ley 1474 de 2011, declaró insubsistente a la señora Diana Patricia Cardona Marín como jefe de la oficina de control interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla ESE, sin tener competencia para tomar ese tipo de decisión, pues la perdió cuando dicho compendio normativo entró a regir.”
De igual manera estableció que desde la vigencia de la ley, en los cargos de jefe de las oficinas de control interno de las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, los responsables del control interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerían en el mismo hasta que el gobernador o alcalde hicieran la designación del nuevo funcionario, conforme la fecha prevista en esas disposiciones. Pero – agregó el Tribunal – el acusado, ese día “declaró insubsistente a la señora Diana Patricia Cardona Marín como jefe de la oficina de control interno del Hospital Departamental Centenario de Sevilla ESE, vulnerando d
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