CSJ - SP34502(07-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34502(07-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

1441t,kade (cid:9) Página/de 29 (cid:9) Casación No. 34.502 -Inadmisión- «W` LUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN( iirkitteia c&o‘fle (cid:9)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No, 216. Bogotá, D.C., siete de julio de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 9 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de bague, que modificó la dictada el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la que se le impuso la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al declarado autor penalmente responsable del delito de concusión. Al sentenciado se le concedió la libertad condicional por cumplir los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal. «00,4~ ck (aoio,inéia; .p: á Página 2 de 29i(cid:9) 1/1. Casación No. 34.502 -Inadmisiót

LUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN (cid:9) .1

, Oralbxeina, ckj&ae I HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de lbagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: "Fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía en el mes de febrero de 2003 por e/ abogado Pedro Nel Díaz López, quien formuló denuncia en contra de Luis Eduardo Ramírez Moreno, en la que señala que en el año inmediatamente anterior cuando éste se desempeñaba como citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de lbagué, contactó al interno José Isaías Vela Vela en la cárcel de Picaleña y le aseguró que si le entregaba la suma de $4.000.000.00 le conseguiría la libertad en forma inmediata. Movido por esa promesa el citado interno consiguió el dinero solicitado y se lo entregó a Luis Eduardo Ramírez Moreno a través de su esposa Nubla Bonilla, en dos contados. El señor José Isaías Vela Vela le comentó lo sucedido al abogado Pedro Nel Díaz López, quien acudió donde el señor Luis Eduardo Ramírez Moreno y le reclamó por lo sucedido, en vista de que éste le manifestó que no tenía dinero para hacer la devolución, accedió a firmarle una letra de cambio por un valor de $4.900.000.00, de los cuales $900.000 supuestamente eran reconocidos como intereses."

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en la denuncia' formulada por el abogado Pedro Nel Díaz López, dando cuenta de un posible atentado contra la administración pública, por parte de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, el 21 de febrero de 2003 la Fiscalía 50 Nól.tVie& cadmnéia Página 3 de 294,7 Casación No. 34.502 -InadmisiónLUTS EDUARDO RAMÍREZ MOREN (ak,rle ‘Yufrvenia Seccional de lbagué dispuso la apertura de una indagación preliminar2, en curso de la cual se recibieron varios testimonios 3, se allegaron pruebas documentales4 y la transliteración de una cita de audio5, evidencias que sirvieron de sustento para que el siguiente 8 de mayo el ente instructor decretara la apertura de investigación6 y ordenara citar al imputado para escucharlo en diligencia de indagatoria, que se recibió el 12 de junio de 20037, La Fiscalía le definió la situación jurídica al sindicado. el 11 de julio de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de concusión 8. La decisión fue recurrida en reposición y apelación por el defensor 9. Negada la primera mediante auto del 31 de julio de 2003 10, se concedió la otra impugnación, cuyo estudio le correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de lbagué que resolvió confirmar la decisión el 20 de agosto del mismo año. El 7 de octubre de 2003, se declaró cerrada la

investigación 12 y se calificó su mérito el 21 de noviembre de ese Fol. 1 al 8 C.O. No. 1 Fol 10 Ca No. 1 2 Fol. 18 al 24; 38 al 39 3 4 Fol. 25 al 36 Fol. 40 al 43 6 Fol. 44 6 7 Fol. 64 al 70 3 Fol. :62 al 172 Fol. 173 9 Fol. 195 al 201 1G `` Fol. 4 al 12 C. de Segunda instancia 12 Fol. 244 C.O. No. 1 de caab-tribia. 5 Página 4 de 29 14 (cid:9) y 1 Casación No. 34.502 -InadmisiónLUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN( 94frwrio aktaótieia, año' 3, profiriendo resolución de acusación contra LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO por el delito de concusión, decisión ésta que cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2003, según se encuentra consignado en la constancia secretarial obrante a folio 21 vuelto del segundo cuaderno original, pues no fue interpuesto recurso alguno contra la misma. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó inicialmente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de lbagué14. cuyo titular se declaró impedido para conocer, por enemistad grave con el procesado y envió las diligencias al Juzgado Primero de la misma especialidad, que seguía en tumo15. Esta dependencia aceptó el impedimento y avocó el trámite desde el 14 de enero de 200416; celebró la audiencia preparatoria el 26 de

julio del referido año17 y la pública en varias sesiones, comenzando el 23 de octubre de 200418 para culminar el 21 de abril de 200819, en cuyo interregno, concretamente el 9 de junio de 200520, se le concedió al procesado la detención domiciliaria y el 28 de febrero de 200821 la libertad provisional por haber permanecido en detención preventiva un tiempo igual al que merecería como pena de prisión. Fol. 1 al 10 C.O. No. 2 3 Fol. 24 14 Fol. 28 al 32 Fol. 38 ' Fol. 149 y 150 1 Fel. 194 al 203 18 Fol. 102 al 108 C. O. No. 4 19 Fol. 6 al 10 C. O. No. 3 Fol. 64 al 66 C. O. No. 4 21 P-Wfratil‘la (le ()41-27/4:a• Página 5 de 29M • ' 1 • -"," 1 - Casación No. 34.502 -InadmisiónLUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN(. cao-r-fr% Wrp-renia af fit.ffileia. La sentencia de primera instancia se profirió el 23 de junio de 200822, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue modificada por el Tribunal Superior de lbagué, que conoció en segunda instancia por apelación que interpuso el procesado, únicamente para concretar la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en cinco (5) años, determinación objeto del recurso

extraordinario de casación, arribando el expediente a la Corte el de julio del año en curso. LA DEMANDA Un cargo dice formular el censor al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, ,..por violación directa de la ley sustancial por error de derecho, por falso juicio de legalidad." Considera el demandante que la sentencia de segunda instancia "...viola claramente una norma de derecho sustancial por error de derecho...", refiriéndose al artículo 404 del Código Penal, pues, a su juicio, el Tribunal dedujo "...erróneamente la existencia de una conducta punible de concusión que no se tipifica ni corresponde al acontecer fáctico al que se refiere el proceso." 22 Fol. 109 al 132 C.O. No. 4 gfeArdliaz de cad.6,m4a Página 6 de 29 1: Casación No. 34.502 -Inadmisión

LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO 9 :02,ema , fiYíeia.

En desarrollo de la censura, aduce que es necesaria, para la configuración del delito de concusión, la concurrencia del "metus publicae potestatisr, consistente en el temor que debe tener la víctima ante la investidura del funcionario público, quien se aprovecha de tal circunstancia para que aquella se doblegue ante sus exigencias. Ese elemento se echa de menos en este caso —agrega el censor . porque "...analizando el acervo probatorio arrimado al plenario — se comprueba..." que su defendido apenas era el notificador del juzgado y mal podría asegurarse que José Isaías Vela Vela se

sintiera intimidado frente a esta persona, y tampoco hubiese podido pensar que de no atender sus ilegales pretensiones RAMÍREZ MORENO pudiera tomar alguna represalia en su contra durante la ejecución de la pena que purgaba por homicidio. Estima que el sujeto pasivo del delito en este evento llegó de manera autónoma o por error a la convicción de que debía entregarle algo al servidor público, cuando realmente no debía hacerlo y tal proceder excluye la conducta punible de concusión. Para el actor es "...claro que el encuentro con mi prohijado FUE PROMOVIDO por el propio recluso, quien le pidió el favor a otro interno que le presentara al citador, es decir que no se avizora en ningún instante la demostración del METUS PUBLICAE POTESTATIS exigido por la jurisprudencia y la doctrina como elemento que debe integrar su riqueza típica." L-§41)taiik,a, (cid:9) I sxiii.on,Sta Página 7 de 29 Casación No. 34.502 -Inadmisión LUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN Q9Yeina Aduce que era imposible que el procesado en su condición de citador pudiera ejercer algún poder intimidatorio sobre su presunta víctima ...para que se presentara la exacción ilegal de dineros, es decir que mi defendido no pudo crear en su víctima la condición SINE QUA NON para el reato de concusión del Me tus Publicae Potestatis." Asimismo, porque Vela Vela sabía que RAMÍREZ MORENO apenas era una especie de mensajero entre los despachos judiciales y la población carcelaria, sin poder decisorio

en relación con los "....procesos que reposaban en los Juzgados, lo que además es un hecho notorio que en sus diferentes intervenciones evidencia la supuesta víctima." Igualmente obra dentro del presente cartulario la declaración dela señora Olinde Ramos, a quien el señor Vela le manifestó que Ramírez Moreno le había solicitado una suma de dinero para ayudarlo en UN PERMISO DE 72 HORAS pero caso curioso a su esposa Nubla Bonilla le manifestó que el dinero era para tramitar una petición de libertad. Sera (sic) que el poder de temeridad (sic) que emanaba del citador era tanto como para distorsionar la mente de la presunta víctima y no saber exactamente para que (sic) había desembolsado la suma de dinero conocida de autos?" El abuso del cargo al que se refiere el Tribunal, afirma el demandante, debe estar íntimamente ligado con el miedo que se despierte en la supuesta víctima en presencia del servidor público, "...situación que en el caso sub examine no alcanzaría dicha configuración y se estaría frente a la comisión de otro hecho punible (abuso de autoridad) y no del de concusión que trata el art. 404 de la ley 599 de 2000." 01.1-"."51xígra. (4, 3(.147in.61(z Página 8 de 294 Casación No. 34.502 -U:admisión ; LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO ayme Y;0>leemcb de,..Az ( "Así las cosas es menester señalar que dentro del caudal probatorio recopilado se deduce que la decisión adoptada por la Sala penal del tribunal no se ajusta al ordenamiento jurídico

porque no se dan los presupuestos ni tácticos ni jurídicos para deducir erradamente con violación directa a la ley sustancial que mi defendido es penalmente responsable del reato que se le endilga porque con su comportamiento no pudo transgredir la ley penal, toda vez que como lo plantea al Dr. Ivanov en su salvamento de voto "en el delito de concusión el abuso reside en hacerse dar, entregar o prometer dinero o cualquier otra ventaja aprovechando el temor que el poder infunde en las personas y este (sic) es un elemento indispensable para que se tipifique el punible de concusión." Solicita que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en fa actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que 'a naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. sr%"ArzWica ‹albinka, Página 9 de 29 Casación No. 34.502 -Inadmi.yión LUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREM al& 91..5 2~ c7 Z Cbjítátieia

Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso e censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como que no identificó los sujetos procesales ni la sentencia demandada; omitió hacer una síntesis de los hechos materia de juzgamiento; no precisó cuál era la causal que invocaba, ni formuló el cargo indicando de forma clara y precisa sus fundamentos. Sobre el escrito presentado por el demandante, que apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, debe destacarse que su argumentación es deficiente y carente de método Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, gr eibtriiiietz. (ado-nzÑa, Página 10 de 29 Casación No. 34.502 -Inadmisión LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO r c&o.r-le 00rerruz porque la casación no es otra instancia ordinaria: su finalidad es

promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado. En efecto, del escrito presentado por el abogado se desprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial. aunque al invocar la causal omitió señalar si el quebranto lo atribuía a la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea del precepto. En cambio. como si se tratara de la misma causal, aludió a la violación indirecta de la ley sustancial, al precisar que se trata de un error de derecho por falso juicio de legalidad. 4 etak,m4:a Página 11 de 29 ' Casación No. 34.502 -Inadmisió . LUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN (cid:9) : 9,j1oarte(cid:9) ckfíctilicia

1. Violación directa de la ley sustancial.

Ha dicho la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, prevista en el

artículo 207-1' del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio: (ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo. al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. fr iViea ca'oloin&z, Página 12 de 29 Casación No. 34.502 4 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO I ca(frrie Opeema ck5ifiliezke, Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos

hipótesis —exclusión evidente o indebida aplicación— y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. Si el demandante predica aplicación indebida de una norma. tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá (cid:9) el (cid:9) impugnante (cid:9) indicar (cid:9) en (cid:9) forma (cid:9) clara (cid:9) y (cid:9) precisa (cid:9) los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas. Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y, sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 de la Ley 600 de 2000. «otalika. cakn-lhúz Página 13 de 29 Casación No. 34.502 -Inadmisión:' LUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN '51 ank Otalr~z. akfúGlicia. 4 Así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente:

"2. La Corporación23 tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (1) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no /a tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (II) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación

23 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. G4bell4e4 (akimív:o Página 14 de 29 01, Casación No. 34.502 -Inadmisión- - LUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN (cid:9) 1 1 `13o-riebrenza akAliWiz 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el tallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000.

3. La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el tallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado."24

(Subrayas originales). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. 24 Mi-iba-Mea de 1`..(-47n6la Página 15 de 29 Casación No. 34.502 -InadmisiónLV7S EDUARDO RAMÍREZ MOREN airle Wi.y. )rema ale5141ízia. ( El censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo. no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para. a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada. Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Inclusive, dentro del capítulo dedicado a la "DEMANDA DE CASACIÓN', se refiere a las declaraciones de las

señoras °linde Ramos y Nubía Bonilla, y a partir de sus versiones ensaya una crítica contra el testimonio de la víctima José Isaías Vela Vela. Asimismo, aduce que "En el presente caso y analizando el acervo probatorio arrimado al plenario se comprueba..." brilla por su ausencia el metus publicae potestatis, al que se refiere como el elemento sin el cual la conducta desplegada por su asistido ni siquiera se adecuaría a la descripción típica del delito de concusión. Valga (cid:9) decir, (cid:9) que (cid:9) en (cid:9) dicha (cid:9) alegación (cid:9) preliminar (cid:9) para sustentar la censura, puso en tela de juicio que su defendido hubiese atentado contra la administración pública, porque "En el caso que nos ocupa no media ese nexo causal entre el actuar del agente .6=7¿"s; firM.ea, ale cadckm.42 r Página 16 de 2l fill "". Casación No. 34.502 -Inaehnisión i

LUIS EDUARDO R4M1REZ MOREA

(ao,ri.e 90. xenza aletAlkia. sino (sic), menos aún opera un orden lógico entre el constreñimiento (sic) inducción o simple solicitud y la reacción del vínculo obliga cional (lo primero ejecutado por el sujeto activo; lo segundo, conjugado por el sujeto pasivo), si el sujeto pasivo ha llegado de manera autónoma o por error a la convicción de que entregar algo al servidor público, cuando en realidad no debe hacerlo, no estamos frente a un (sic) concusión, como que nada

ha tenido que ver el servidor público, en la relación de tal resolución intelectual en quien entrega o promete el dinero, sino quizá en otro hecho punible." Se advierte la equivocación del actor en la escogen cia de la causal invocada para dirigir el ataque, porque —se itera— en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el faliador lo asumió. Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial.

2. Violación indirecta de la ley sustancial.

Ahora, si la intención del recurrente era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en el cuerpo segundo del artículo 207-1° del Código de aWica. de (adomív.:a i 1 Página 17 de 29 Casación No. 34.502 -InadmisiónLUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN <arixte ..5br-evna ck jaMietizProcedimiento Penal, en primer lugar tenía la obligación de identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba. Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión): porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en

la decisión (falso juicio de existencia por suposición); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, «Odgea, cadmizhia Página 18 de 29 Casación No. 34.502 -Inadnzi.sión

LUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN(

(arte 9;bre/mo de jígiem, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad). Tratándose del primer caso —falso juicio de existencia por omisión— le corresponde al recurrente indicar cuál fue la prueba que no se valoró, cuál es la información que objetivamente suministra, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y

cómo su estimación con el resto del acervo probatorio variaría las conclusiones del fallo censurado. Cuando el propósito es alegar el falso juicio de existencia por suposición, debe el casacionista identificar cuál era el aparte del fallo carente de soporte demostrativo en la actuación y precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al excluir la suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado. Pero, si la pretensión se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que se omitió o se añadió, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada. efrílima,afe c?.;,6147flélzb ,-fr Página 19 de 29 '-71 Casación No. 34.502 -Inadmisión- - LIZ' EDUARDO RAMÍREZ MORENO (cid:9) ! a-rie Çb,emadeftbilicaz ( Si el reparo se orienta a denunciar un falso raciocinio, es obligación del demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo igualmente indicar su

consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el inexcusable compromiso de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. De plantearse un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Por último, refiriéndose al error de derecho por falso juicio de legalidad -al cual parece aludir el censor en este evento-, estaba obligado a identificar el medio probatorio que tacha (cid:9) de (cid:9) ilegal, (cid:9) indicando (cid:9) las (cid:9) disposiciones (cid:9) cuyo (cid:9) quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado: o. comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. En ambos, tenía el deber de acreditar la --(%); paWievz ( &04711.1Q2Página 20 d9 e 2 4 • s• Casación No. 34.502 -InadmisiónLUIS EDUARDO RAMÍREZ MOREN €(, ríe (cid:9) ( .jíízólicia trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es. demostrar que con la marginación de la prueba que se dice

ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada. Aparte de que el demandante, conforme se ha señalado, omitió enunciar las causales y formul

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