CSJ - SP34678(30-07-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP34678(30-07-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

f/

HABEAS CORPUS 34678

Julio César Saleme Narváez Proceso No 34678

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Bogotá D.C., julio treinta de dos mil diez VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 23 de julio. proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal de JULIO CÉSAR SALEME NARVÁEZ, recluído actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario "Las Mercedes' de Montería. 2(cid:9) HABEAS CORPUS 34678 Julio César S1cmc Narváez ANTECEDENTES Afirma el actor que contra el señor SALEME NARVÁEZ se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería por el delito de hurto calificado y agravado desde el pasado 10 de marzo, sin que hasta la fecha haya sido posible la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento; razón por la cual considera cumplido el presupuesto de hecho 50 del numeral del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia el defensor solicitó libertad provisional, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia. La audiencia pública se programó para el 29 de junio, época

para la cual aún estaba pendiente la decisión de la apelación de la negativa de libertad provisional, por lo que el defensor solicitó su aplazamiento argumentando tal expectativa, y en la oportunidad fijada no se presentó; lográndose finalmente su instalación el 14 de julio, con la presencia de todas las partes. Ante tal panorama el defensor ejerció la acción constitucional de habeas corpus, la que le fue despachada desfavorablemente en primera instancia por medio de decisión calendada el 23 de julio del año que avanza, proferida por el Tribunal Superior de Montería; cuya apelación convoca ahora la atención del suscrito Magistrado.

9 ¡ 3 (cid:9) HABEAS CORPUS 34678

julio César Salerne Narváez DECISIÓN IMPUGNADA El a quo denegó la petición liberatoria por carencia de objeto al considerar improcedente la acción de habeas corpus, ya que con anterioridad a su formulación se había instalado la audiencia supuestamente retrasada; además de resaltar la participación de la defensa en la mora que ahora pretende utilizar en su favor. LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo reiterando que los tiempos para iniciar la audiencia pública fueron ampliamente superados dando origen al derecho a la excarcelación provisional de SALEME NARVÁEZ: además que, considera el apelante, en estricto sentido con la mera instalación de la audiencia no se cumple con la verdadera iniciación del juicio oral, la cual supone el estudio y examen de las pruebas y de las argumentaciones de las partes, situación que está lejos de suceder; argumentos con los cuales solicita la revocatoria de la providencia apelada y la

orden inmediata de libertad del acusado. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por / 4 (cid:9) F-fABE CORPUS 34678 Julio César Saleme NarvÁez improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor del señor SALEME NARVÁEZ, de acuerdo con lo señalado por el numeral 21 del artículo 70 de la Ley 1095 de 2006 que dispone que 'cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez ¡ndividuaí'. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad ella personal frente a las amenazas o atentados que contra producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1 1 de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación' - "1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con vio/ación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

"1Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas 1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2003 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772. 9 5 (cid:9) HABEAS CORPUS 34678 Julio César Saleme Narváez para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Po!, 2 y 297 L 906194), flagrancia (arts. 345 L 600100 y 301 L 906104), públicamente requerida (art. 348 L 600100) y administrativa (C-24 enero 27194), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. "2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.). o Ji) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro de/término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600100 y 302 L 906104entre otras)". Es claro que el actor constitucional invoca el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5° del

artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación 'Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral." Resulta oportuno precisar que la causa! provisional invocada no opera objetiva y automáticamente sino que tiene un condicionamlento previsto en el parágrafo del mismo canon, según el cual. 6 (cid:9) HABEAS IRPUS 34678 Julio César Salcme Narváez "No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable: En ese orden hay que decir que si bien la audiencia no se pudo iniciar oportunamente dicha situación fue razonablemente sustentada por el juzgado de conocimiento, sin que la acción constitucional constituya una tercera instancia, ni sea el escenario en que el juez extraordinario desplace al de conocimiento en sus consideraciones y apreciaciones, sino que su objetivo principal es la protección de la arbitrariedad interpretativa o la total ausencia del ejercicio hermenéutico en perjuicio de la libertad personal. Por otra parte, esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no

ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente. Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier 9 7 (cid:9) HABEAS CORPUS 34678 Julio César Saleme Narváez hora y día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella. o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ¡lícita de su privación. 30 Señala el numeral 30 del artículo de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto. se puede afirmar que el haber negado la libertad provisional no constituyó una arbitrariedad; pero además que es evidente que desde cuando se instaló e inició la audiencia de juicio oral dentro del proceso que se sigue en contra de JULIO CÉSAR SALEME GONZÁLEZ, esto es, el 14 de julio, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.

Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional como lo pretende el apelante, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad, producida mientras perviva la circunstancia —la omisión para el asunto analizadoque le da origen. 9 8 (cid:9) HABEAS CORPUS 3467Ó Julio César Saleme Narváez mientras perviva la circunstancia —la omisión para el asunto analizadoque le da origen. Es claro en el caso sub examine que la acción de habeas corpus fue radicada el 22 de julio de 2010 aduciendo como causal la mora en el inicio de la audiencia pública: y que la instalación del debate oral acaeció el 14 de julio anterior, con lo que se puede concluir sin hesitación alguna que desapareció la circunstancia de la cual pudo dimanar la orden liberatoria. En razón de lo anterior resulta forzoso concluir que la superación de la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad provisional, conspiró contra la prosperidad de la impugnación que ahora se resuelve, razón por la cual la providencia apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. (cid:9)

HABEASjiPS/ 34678

Julio Cesarleme Narvaez (cid:9) Cópiese, notifíquese y devuélv al llribunal de origen. (cid:9)

JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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