CSJ - SP3468-2020(56013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP3468-2020(56013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno Magistrado ponente
HUGO QUINTERO BERNATE
SP3468-2020 Radicado Nro. 56013 (Aprobado Acta Nro. 195) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS Se abstiene la Sala de examinar la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la absolución a favor de LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO, por el punible de invasión de áreas de especial importancia ecológica, por cuanto de oficio casará el fallo recurrido al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno
II. HECHOS Fueron establecidos así por el Tribunal: “Conforme al escrito de acusación, se le atribuye a LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO, en calidad de representante legal de la empresa COOPJARDIN ESP LTDA., haber intervenido y ejecutado en el humedal Guaymaral de Bogotá (área protegida por la legislación ambiental), sin permiso de la autoridad competente, obras de instalación de tubería de 8’’ de conducción de agua potable, paralela a una existente y
que si contaba con las aprobaciones de rigor, a efecto de proveer del servicio a la mencionada cooperativa”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El día 21 de mayo de 2013 se le formuló imputación a LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO como autor del delito de invasión de áreas de alta importancia ecológica de que trata el artículo 337 del Código Penal, en la modalidad de “invadir”, cargo que no aceptó1.
El escrito de acusación fue presentado el 20 de agosto de 20132, y el 26 de agosto de 2014 la Fiscalía lo acusó bajo las mismas premisas fácticas y jurídicas ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 1 Folio 14 carpeta 1 2 Folio 15 ss. carpeta 1 2 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno La audiencia preparatoria inició el 7 de septiembre de 20153 y concluyó el 13 de noviembre de 20154. Apelada la decisión de rechazar unos testimonios a la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente el 18 de febrero de 20165. El juicio oral se realizó en varias sesiones, iniciando el 18 de julio de 20166 y culminando con sentido del fallo absolutorio el 2 de febrero de 20187. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado dictó sentencia absolutoria8. Interpuesto el recurso de apelación por la Secretaría Distrital de Ambiente, víctima reconocida en el proceso, el
Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2019 profirió sentencia confirmando la absolución del acusado, y ese mismo día se realizó la audiencia de lectura de fallo9. El interviniente que apeló la sentencia de primer grado presentó demanda de casación10, y solicita que se case la sentencia impugnada y se condene al señor LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica. 3 Folio 56 carpeta 1 4 Folio 58 carpeta 1 5 Folio 61 carpeta 1 6 Folio 145 carpeta 1 7 Folio 173 carpeta 1 8 Folio 201 carpeta 1 9 Folio 29 carpeta 2 10 Folios 33 ss carpeta 2 3 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno
IV. CONSIDERACIONES Como se extrae de los antecedentes procesales, la audiencia de formulación de imputación se realizó el día veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), diligencia en la que se atribuyó el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica bajo la modalidad de “invadir”, consagrado en el artículo 337 del Código Penal, que tiene señalada pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
El artículo 337 del Código Penal además de la conducta básica, tiene 2 circunstancias de agravación punitiva. La primera, aumenta la pena de una tercera parte a la mitad
cuando se afecten gravemente los componentes naturales. La segunda, contempla una sanción de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses de prisión para quien promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio con las conductas descritas en el inciso primero del artículo. La Sala verificó que en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal Delegado expuso que la misma procedía por el artículo 337 del Código Penal “en la modalidad o en el verbo rector invadir” (Reg. 21:45), y procedió a leer completamente el tipo penal. Posteriormente, cuando se le advirtió que estaba en el derecho de aceptar cargos, allanarse y hacerse acreedor a una rebaja de pena de hasta la mitad conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal señaló “…atendiendo el delito formulado, imputado 4 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno como es Invasión de áreas de especial importancia ecológica, la pena a imponer en este tipo penal oscila entre cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de 133.33 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Reg. 28:17). En la audiencia de formulación de acusación el Fiscal reiteró que la calificación jurídica de la conducta lo era por el punible de Invasión de áreas de especial importancia ecológica tipificada en el artículo 337 del Código Penal “…en la modalidad de invadir…” (Reg. 15:26). Por lo anterior, no
queda duda alguna que la conducta por la cual se imputó y acusó a LUIS FELIPE DEL SANTO ÁNGEL DE VALDENEBRO BUENO fue la establecida en el inciso primero del artículo 337 del Código Penal que refiere: “El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (subrayado de la Sala). La prescripción de la acción penal se encuentra regulada en los artículos 83 y siguientes del Código Penal, de acuerdo con el cual el término máximo de la pena prevista en la ley para el respectivo delito, es la primera categoría 5 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno determinante del plazo que dispone el Estado para el ejercicio de su potestad punitiva, el cual no puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). El artículo 86, ibídem (modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004), dispone que el citado término se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse nuevamente por un período igual a la mitad del
señalado en el artículo 83 del C.P. Adicionalmente, el artículo 292 del C.P.P. que rigió esta actuación, manda que ese lapso no puede ser inferior a 3 años. Como viene de observarse, el delito por el cual se imputó (el 21 de mayo de 2013) y acusó, tiene pena máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, lo que es igual a doce (12) años. Siendo la mitad de ese guarismo el de seis (6) años, se verifica que en este asunto la prescripción de la acción penal se configuró el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). De modo que para cuando el Tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ese lapso ya había sido superado pues transcurrieron seis (6) años y un (1) día Resulta imperioso para la Sala, establecer que, conforme el artículo 86 del C.P.P., cuando el legislador dispuso que una vez se interrumpe el término de prescripción de la acción penal “… éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83…”, debe entenderse que el nuevo término inicia su recorrido en el tiempo el mismo día en que se formula la imputación y no 6 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno desde el día siguiente, como erradamente parece entenderlo la segunda instancia. Necesario es entonces el poder determinar (i) el día exacto en que inicia a contarse el nuevo termino de prescripción de la acción penal una vez formulada la imputación y (ii) en qué día exacto vence el plazo, es decir,
cuándo prescribe la acción penal después de interrumpido. Esta Corporación, en providencia del seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) radicado 49445, expuso: “Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente. Esa postura fue reiterada en los radicados 50420 del veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y más recientemente, en providencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), en radicado 49672. Resulta que la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción de la acción penal que viene corriendo desde el día en que se consumó el hecho en las conductas punibles de ejecución instantánea, desde la perpetración del último acto en las de ejecución permanente 7 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno y en los delitos tentados, o desde cuando cesó el deber de actuar en las conductas omisivas (artículo 84 C.P.). Debido a que la Ley 906 de 2004, dentro del capítulo IV
del título VI, artículos 156 y siguientes, no ofrece la respuesta del día exacto en que inicia el conteo y la culminación de los términos en general, y tampoco lo hace el Código Penal, para resolver esa disyuntiva debe acudirse a los criterios de interpretación sistemático y a la interpretación más benigna al procesado establecida en nuestro ordenamiento jurídico desde la consagración del artículo 45 de la Ley 153 de 1887. Lo anterior, sin olvidar que en virtud al principio rector de integración (artículo 25 del C.P.P.), en los asuntos no regulados expresamente en la Ley 906 de 2004 son aplicables las normas del Código General del Proceso y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. No puede perderse de vista, en un derecho penal demoliberal y garantista, como el que rige el ordenamiento jurídico colombiano, que la prescripción de la acción penal siempre corre en contra del Estado e ineludiblemente a favor del procesado, como quiera que este fenómeno jurídico es una sanción para el primero por no haber realizado absolutamente todas las gestiones para determinar, en el amplio plazo que le otorga la ley, si el sujeto pasivo de la infracción es responsable, perdiendo su potestad punitiva, es decir, cualquier facultad y competencia para seguir conociendo del asunto. 8 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno Es por ello que todas las disposiciones que puedan servir para resolver el caso deben interpretarse siempre en favor del procesado. Y en ese sentido el Código General del
Proceso se ocupó de establecer un régimen de cómputo de términos mucho más completo que el establecido en la Ley 906 de 2004, estableciendo en el artículo 118 que: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” Del texto legal debe concluirse que el lapso prescriptivo que viene corriendo, de manera general, se detiene ipso facto en la fecha en que se formula la imputación. Hasta ahí no ofrece duda alguna el entendimiento de la norma. Sin embargo, el mismo mandato legal dispone que el término prescriptivo “comenzará a correr de nuevo” y señala el límite por el que debe hacerse la contabilización de ese nuevo lapso. La pregunta que surge frente a esa norma es ¿si ese nuevo lapso empieza a correr el mismo día de la formulación de la imputación o al día siguiente? Desde la regla de interpretación asociada al método exegético que le veda al intérprete distinguir donde el Legislador no lo ha hecho, resulta razonable concluir que el 9 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno acto de imputación tiene la virtualidad jurídica de producir dos consecuencias simultáneas. i) Interrumpe la prescripción que viene contabilizándose desde la ocurrencia
del hecho; y, ii) amojona el inicio de la reanudación del término prescriptivo. En oposición, ninguna de esas funciones específicas tiene relación directa con la prescripción, pues después de la imputación el único acto procesal que tiene la virtualidad de volver a incidir en la prescripción es el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (art. 189 C.P.P.) en tanto suspende el lapso que desde entonces comienza a correr de nuevo por un lapso máximo de 5 años. Con esa perspectiva y para los efectos del presente caso, es evidente que, si el cómputo del plazo inició su recorrido el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual se formuló la imputación, el término venció el “…mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, de donde surge que la prescripción se configuró el 21 de mayo de 2019, y se reitera que cuando el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, la acción penal ya se encontraba prescrita. En el estado de cosas advertido por la Sala, emerge la necesidad de casar de oficio la sentencia de segunda instancia para dejarla sin efectos, porque cuando se adoptó ya la acción penal se encontraba prescrita. 10 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno En consecuencia, se declarará la prescripción de la acción penal por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, y se decretará la preclusión de la actuación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en contra de LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL
DE VALDENEBRO BUENO.
Se ordenará, además, que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes en contra el acusado y/o los bienes de su propiedad por razón de esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Casar de oficio la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior de Bogotá, para dejarla sin efectos, por haberse proferido cuando la acción penal se encontraba prescrita.
2. En consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal por el delito de invasión de áreas de especial importancia ecológica, en favor de LUIS FELIPE DEL SANTO
ANGEL DE VALDENEBRO BUENO.
11 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno
3. Decretar la preclusión de la actuación por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal en
contra de LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE
VALDENEBRO BUENO.
4. Disponer que por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes contra LUIS FELIPE DEL SANTO ANGEL DE VALDENEBRO BUENO y/o los bienes de los cuales es titular, ordenados en la presente actuación.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Aclaro el voto 12 Radicado Nro. 56013
Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno 13 Radicado Nro. 56013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14
ACLARACIÓN DE VOTO
Casación N° 56.013 Coincido en que la decisión correcta en el presente caso es decretar la preclusión de la actuación, por haber surgido la prescripción, que extingue la acción penal. Sin embargo, me veo en la obligación de aclarar por última vez -más adelante lo explicaré- las razones por las cuales disiento de algunos aspectos que motivan la determinación adoptada por la mayoría. Mi aclaración es necesaria, no porque quiera insistir en la solidez de mi hermenéutica, que he venido exponiendo reiteradamente desde el salvamento de voto al CSJ AP847-2019, rad. 49.445. Esa es la lectura que consideré y, considero, debe dársele al entendimiento de la prescripción de la acción penal, en tanto fenómeno sustancial extintor de la potestad punitiva y mecanismo procesal en cuya aplicación deben diferenciarse los conceptos de término y plazo. Hoy aclaro mi voto porque los operadores jurídicos reclaman claridad y precisión en las decisiones de un tribunal de casación, cuya función no se limita a resolver asuntos particulares y concretos, sino a unificar la jurisprudencia y dar luces a la comunidad jurídica en torno a la interpretación del derecho. No discurriré sobre sistemas de precedentes y su vinculatoriedad, esta aclaración para nada persigue esa intención; simplemente, entiendo que la seguridad jurídica reclama una visión
institucional y no personalista del ejercicio de la función judicial, Casación 56.013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno máxime si quien se pronuncia integra la Corte Suprema de Justicia, tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria. Los pormenores de la distinción entre los términos de prescripción y el plazo para evitarla, los expuse con profundidad en el salvamento de voto al CSJ AP847-2019, rad. 49.445. Hoy no reviviré esa discusión y simplemente me remito a tales argumentos. Antes bien, como integrante de la Sala de Casación Penal, aclaro mi voto para clarificar y contribuir a que la posición mayoritaria se consolide y subsista como criterio autoritativo vigente, en un aspecto tan crucial como la prescripción de la acción penal. Fiscales, defensores y jueces, así como quien es procesado penalmente, deben saber con certeza cuáles son los criterios temporales que rigen los plazos para afirmar que la acción penal subsiste o que se extinguió. Ello debe ser algo objetivo, carente de disquisiciones hermenéuticas. En lo sucesivo, abandonaré mi tesis, no porque la considere errónea, sino con el propósito de evitar la profusión de lecturas en torno a la mentada problemática, las cuales, en lugar de generar certitud y seguridad, pueden contribuir a confusión. Las reglas para el conteo respectivo, las fijó la Sala mayoritariamente en la referida decisión y a éstas me subordinaré. Pero no puedo pasar por alto que, en la presente decisión, la mayoría incurre en una notable imprecisión, pues si bien la
ponencia acogida por la Sala expresamente ratifica los criterios expuestos mediante CSJ AP847-2019, rad. 49.445, a la hora de determinar cuándo se configuró la prescripción de la acción penal en el asunto bajo examen, se aparta de los argumentos en esa decisión expuestos e, inconscientemente, al fijar dicha fecha de prescripción, tácitamente se adscribe a la visión por mí expuesta. Como magistrada, respeto al máximo el principio de honestidad argumentativa, el cual rige indeclinablemente mis pronunciamientos, por ello aclaro hoy mi voto. Una lectura detenida de la parte motiva de la sentencia que hoy dicta la Sala 2 Casación 56.013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno de Casación Penal, en punto del momento en que se surgió, se configuró o nació el fenómeno extintor de la acción penal (prescripción), implicaría aceptar mi tesis, conforme a la cual uno es el término que debe transcurrir para que prescriba la acción penal y, otro, el plazo con que el Estado cuenta para perfeccionar la pretensión punitiva a fin de que no surja la prescripción. En estricto sentido, no tendría que aclarar mi voto, pues teniendo en consideración lo concluido en el caso en concreto por la mayoría, ésta se acoge a la postura por mí defendida, mas sería deshonesto de mi parte guardar silencio al respecto y no advertirlo, pues en las discusiones quedó claro que la Sala mayoritaria defiende una lectura distinta a la mía. A continuación, entonces, expondré cual es la inexactitud que me
veo en la obligación de corregir: En esa oportunidad (CSJ AP847-2019, rad. 49.445), la Sala mayoritaria expuso: “Por manera que, si el 4 de octubre de 2003 se interrumpió la prescripción con la formulación de la imputación, a partir de tal día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno que extinguía la acción penal, el cual evidentemente era de tres años, dada la pena estipulada para el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, en el artículo 264 del Código Penal, de modo que se extendía hasta el 4 de octubre de 2016, inclusive, tal como se concluyó en la discusión del asunto y fue la postura acogida mayoritariamente. Por lo tanto, si se admitiera que la acción penal estuvo vigente hasta el día anterior, (3 de octubre de 2016), según lo sugería la ponencia original, una sencilla operación aritmética indica que para tal fecha había transcurrido un lapso equivalente a dos (2) arios, once (11) meses y veintinueve (29) días, esto es, tampoco estaba prescrita la acción penal”. Según ese entendimiento, soportado por la Sala mayoritaria con invocación del art. 68 del C.C.1, habiéndose formulado 1 «Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya 3 Casación 56.013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno imputación en dicho caso el 4 de octubre de 2013 y dictado
sentencia de segunda instancia el 4 de octubre de 2016, la acción penal (proseguida por el delito de perturbación a la posesión sobre bien inmueble) no prescribió, por cuanto el Estado tenía hasta las 23:59:59 horas del 4 de octubre, para evitar la prescripción. Es decir, para la mayoría, si el fallo se hubiera dictado al día siguiente (5 de octubre), ahí sí habría prescrito la acción penal. Vale decir que, en mi criterio, la acción penal estaba prescrita, porque el plazo para dictar el fallo vencía a las 23:59:59 horas del 3 de octubre de 2016, pues al llegar las 00:00 horas del 4 de octubre, ya se cumplió el término de prescripción. Aplicada la lógica mayoritaria al presente asunto, si la imputación se formuló el 21 de mayo de 2013, el tribunal podía dictar válidamente la sentencia hasta el 21 de mayo de 2019, inclusive, es decir, durante todo ese día (de las 00:00 a las 23:59:59 horas). Pero como el ad quem profirió el fallo de segundo grado el 22 de mayo de 2019, es inválido, porque este último día (22 de mayo) la acción penal prescribió. Según mi juicio, la acción penal prescribió el 21 de mayo de 2019, pues ese día se cumplió el término de prescripción (6 años) luego de la interrupción. Para haber evitado el nacimiento o surgimiento de ese fenómeno extintivo, el fallo debió haberse dictado sin superar el plazo respectivo para impedirlo, que vencía a las 23:59:59 horas del 20 de mayo de 2019.
De suerte que, comparada la fecha en que, según mi lectura, prescribió la acción penal en el asunto bajo examen (21 de mayo de 2019), con el día en que, para la mayoría (21 de mayo de 2019), se configuró dicho fenómeno de extinción de la acción penal, parecería que coincidimos. Así lo expresó la mayoría: transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo». 4 Casación 56.013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno “Con esa perspectiva y para los efectos del presente caso, es evidente que, si el cómputo del plazo inició su recorrido el día 21 de mayo de 2013, fecha en la cual se formuló la imputación, el término venció el “…mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año…”, de donde surge que la prescripción se configuró el 21 de mayo de 2019. Cuando el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019, la acción penal ya se encontraba prescrita”. No obstante, advierto que no hay coincidencia alguna, pues mis colegas dejaron en claro en la discusión de la ponencia que no acogían mi postura y ratificaban la interpretación fijada mediante CSJ AP847-2019, rad. 49.445. Saco a la luz esta situación, pues si guardara silencio podría pensarse plausiblemente que la Sala varió su jurisprudencia, máxime que se trasplantaron algunos argumentos por mí expuestos en el
salvamento de voto a dicha decisión, entre ellos, la interpretación favorable a la libertad, según la cual, en caso de duda, ha de preferirse la postura menos restrictiva para el procesado, en perjuicio del interés estatal en la persecución penal, en relación con el cual la prescripción opera a manera de sanción. Mas, insisto, pese a la identidad en las conclusiones, mis colegas declararon que no hay coincidencia alguna con mi postura divergente, motivo por el cual, aclaro y de alguna manera adiciono mi voto, para dilucidar que en el presente caso la acción penal prescribió el 22 de mayo de 2019. Quizás la ponencia acogida por la Sala incurrió en un lapsus -pese a mis advertencias- , del cual, en todo caso, no puede extraerse ningún efecto hermenéutico por los operadores jurídicos, pues sostener, por una parte, que el 21 de mayo prescribió la acción penal; y, por otra, que el Estado podía dictar válidamente la sentencia durante todo ese día (inclusive), es una clara violación del principio de no contradicción. Para concluir, expreso que, en lo sucesivo, no volveré a salvar mi voto con fundamento en las apreciaciones expuestas en 5 Casación 56.013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno el caso CSJ AP847-2019, rad. 49.445. Mantengo firmementepara mí- la convicción de que es la lectura más sólida argumentativamente y más compatible con el art. 29 de la Constitución. Sin embargo, como juez colegiada, me ajusto a la
posición de la jurisprudencia y aplicaré ese entendimiento. En manera alguna opto por renunciar a la disidencia cuando ello lo justifique, como tampoco concibo una jurisprudencia inmodificable y anquilosada. La dialéctica y el debate siempre será el escenario en el que discurra como magistrada, persiguiendo siempre las mejores y más sólidas razones. Sin embargo, en una temática tan confusa y en la que se ha visto tanta divergencia de criterios, en algo que debería operar con la precisión propia de una operación aritmética, la seguridad jurídica hoy reclama preponderancia. Por ello sacrifico mi criterio personal y me someto con disciplina al precedente, en aras de que la decisión de la Corte en este particular asunto gane en claridad, estabilidad, predictibilidad y precisión, para que, por esa vía, los intérpretes y aplicadores del derecho no tengan confusión alguna y apliquen las reglas jurisprudenciales con la certeza de que el criterio jurisprudencial es estable y no variará por personalismos en el ejercicio de la magistratura ni será abandonado por el mero cambio de integrantes de la Corte. Si esa postura ha de variar, habrá de exigirse un plus a la mera existencia de unas mejores razones. En ese sentido, dejo sentada mi aclaración de voto. 6 Casación 56.013 Luis Felipe del Santo Ángel de Valdenebro Bueno 7